Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 202/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia nº 1, Rec. 105/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Segovia
Ponente: RAUL MARTIN ARRIBAS
Nº de sentencia: 202/2022
Núm. Cendoj: 40194450012022100032
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2909
Núm. Roj: SJCA 2909:2022
Encabezamiento
00202/2022
Modelo: 016000
C/DOMINGO DE SOTO, 3, 1º
Equipo/usuario: CTS
De D/Dª : Maribel
Procurador D./Dª :
En
D. RAÚL MARTÍN ARRIBAS , Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de P. Abreviado Número 105 /2022, seguidos ante este Juzgado, siendo parte recurrente doña Maribel, como administración demandada AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA y como codemandada doña Miriam . PERSONAL. CUANTÍA INDETERMINADA.
Antecedentes
- Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de fecha 27.3.2020 en el punto 4.1 por el que se acuerda el desdoblamiento de la Jefatura de Urbanismo en dos: Jefatura de Urbanismo y Jefatura de Servicio de Obras, Infraestructuras y Medio Ambiente, aprobándose como sistema de provisión de los puestos el de libre designación.
- Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 26.6.2020 por el que se desestiman las alegaciones y se ratifica el Acuerdo de Pleno de fecha 27.3.2020.
- Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Segovia, de fecha 29.10.2021 por el que se acuerda la posibilidad de concurrencia al puesto de otras administraciones pública, manteniendo el sistema de libre designación.
- Resolución de Alcaldía, de fecha 27.1.2022 por el que se aprueba las bases de selección para la provisión de puestos de Jefe de Servicio de Obras, Servicios, Infraestructuras y Medio Ambiente que se publican en el BOP Segovia de 11.2.2022.
- Resolución de Alcaldía Numero 2641/2022 de fecha 29 de marzo de 2022, resolviendo las convocatorias de libre designación adjudicando el puesto de trabajo de la Jefatura de la Sección de obras, infraestructura y medio ambiente a Doña Miriam.,
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en sus alegaciones en fundamento de la pretensión deducida; por la representación de la Administración demandada se contesta la demanda en el sentido de oponerse a la misma, interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Ambas partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba proponiendo el expediente administrativo y la prueba documental, e interrogatorio demandado. Practicada la prueba admitida, practicada documental y evacuado el trámite de conclusiones por las partes y declarados conclusos los presentes autos, quedaron pendientes del dictado de la oportuna sentencia.
Fundamentos
Se impugna en este recurso contencioso-administrativo los actos administrativos identificados en el hecho primero de esta sentencia.
Pretende el demandante: La nulidad de los acuerdos impugnados sobre justificación del sistema de libre designación, así como la falta de legalidad de la adjudicación a la codemandada y considerar el mejor derecho de la demandante al nombramiento como Jefa de Servicio Obras, Infraestructura y Medio Ambiente.
La administración demandada y la codemandada, aduce la existencia de causa de inadmisión invocadas en la contestación a la demanda, y subsidiariamente, la legalidad del acto objeto de impugnación.
Por lo que se refiere a
1.ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429.
2.ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.
3.ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286.
2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.
En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos."
La práctica de la diligencia final es innecesaria. En primer lugar, no concurre los presupuestos ordinarios de solicitud de diligencias finales, al no concurrir ninguna de las circunstancias 1º, 2ª y 3ª del apartado 1 del artículo 435 LEC, teniendo el demandante conocimiento de los diversos actos impugnados, y el desdoblamiento de la Jefatura de Servicio y los requisitos exigidos de titulación anterior y posterior al desdoblamiento de la Jefatura de Servicio de Urbanismo, de tal manera que no concurre los presupuestos para la admisión de la diligencia final, de conformidad con la previsión del artículo 435, 1 LEC.
Y por lo que se refiere a la posibilidad excepcional de practicar diligencia final, no concurre el presupuesto, dado que la solicitada no es una prueba relevante sobre hechos previamente alegados.
Procede no acceder a la petición de diligencia final instado por la parte actora.
Y al mismo tiempo, hemos de indicar que la no entrega de la nota de vista de la contestación a la demanda, no forma parte del recurso contencioso, y no supone ninguna vulneración de las previsiones de la LJCA, dado que la contestación oral determina la posición de la administración como parte procesal, y son éstas el elemento que se ha tenido en cuenta por el juzgador, y en el que se aduce sobre la inadmisión del recurso de los actos administrativos impugnados, a excepción del acuerdo de nombramiento , por ser actos firmes y consentidos y por falta de legitimación. La parte actora ha formulado conclusiones escritas teniendo en cuenta estas alegaciones y ha podido realizar el trámite de acuerdo con las previsiones legales.
La parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero.
Como cuestión previa, hemos de analizar la existencia de causa de inadmisión invocada por la administración demandada en el trámite de contestación a la demanda.
Antes de resolver la causa de inadmisión, hemos de identificar la naturaleza de la Relación de puesto de trabajo, que ha pasado de tener naturaleza normativa, reglamentaria, que posibilitaba la impugnación indirecta con ocasión de actos de aplicación de los mismos, a ser considerado acto administrativo, que requiere la necesidad de impugnación directa como tal acto administrativo, impidiendo la impugnación indirecta con ocasión de la aplicación de los actos derivado de la Relación de Puesto de Trabajo.
Y la
Hem os así de conducir, rectificando expresamente nuestra jurisprudencia precedente, que la RPT deberá considerarse a todos los efectos como acto administrativo y que no procede para lo sucesivo distinguir entre sustantivo y procesal»
Hem os de indicar, que la representación del Ayuntamiento aduce en la contestación a la demanda, la inadmisión del recurso contencioso respecto de los siguientes acuerdos, dado que los mismos no fueron impugnados dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 46 LJCA , y concurre la causa de inadmisión establecida en el artículo 69 c LJCA. Son los siguientes.
- Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 28.2.2020 por el que se establece en cumplimiento de la sentencia dictada por este juzgado en el procedimiento abreviado 123/ 2018 que declaró la nulidad de los puestos de libre designación, entre ellos, el de Jefatura de Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Segovia.
- Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de fecha 27.3.2020 en el punto 4.1 por el que se acuerda el desdoblamiento de la Jefatura de Urbanismo en dos: Jefatura de Urbanismo y Jefatura de Servicio de Obras, Infraestructuras y Medio Ambiente, aprobándose como sistema de provision de los puestos el de libre designación.
- Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 26.6.2020 por el que se desestiman las alegaciones y se ratifica el Acuerdo de Pleno de fecha 27.3.2020.
- Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Segovia, de fecha 29.10.2021 por el que se acuerda la posibilidad de concurrencia al puesto de otras administraciones pública, manteniendo el sistema de libre designación.
- Resolución de Alcaldía, de fecha 27.1.2022 por el que se aprueba las bases de selección para la provisión de puestos de Jefe de Servicio de Obras, Servicios, Infraestructuras y Medio Ambiente que se publican en el BOP Segovia de 11.2.2022.
Por lo que se refiere a las alegaciones de la parte actora, hemos de indicar
A.-
La parte actora pretende someter a homologación, la resolución administrativa, Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 28.2.2020, por el que se cumple dentro del incidente de ejecución, la obligación de motivación del sistema de libre designación entre otras, la que se refiere a la Jefatura de Servicio de Urbanismo.
No existe previsión normativa para homologar el acuerdo, dado que dicha figura se prevé para aquellos casos en que se produce el concierto de voluntades entre la acción administrativa y el demandante, de tal manera que el acuerdo de las partes se somete a consideración del tribunal contencioso del que pende un determinado recurso o incidente.
En el Acuerdo plenario, lo que existe es una resolución administrativa que cumple los pronunciamientos de una sentencia, de tal manera que no existe necesidad de homologación. La parte favorecida por la sentencia, si estimaba que el Acuerdo plenario de fecha 28.2.2020 conculcaba la legalidad, pudo pedir la nulidad o anulabilidad de dicha resolución en el trámite del incidente de ejecución, sin que se impugnara el mismo.
- B.-
Tal y como consta en el acontecimiento nº 2 de Minerva, el recurso contencioso se interpone en fecha 27.5.2022, de tal manera que transcurrió el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 LJCA.
La posibilidad de impugnar las bases del procedimiento, e indirectamente los acuerdos de aprobación de la RPT, Acuerdos plenarios de fecha 28.2.2020 y 27.3.2020 por concurrir causa de nulidad de pleno derecho, requiere que se impugne dentro de plazo la resolución Alcaldía de fecha 27.1.2022 que aprueba las bases para la provisión de puesto de Jefe de Servicio de Obras, Servicios, Infraestructuras y Medio Ambiente, resolución que fue publicada en el BOP, de fecha 11.2.2022.
C.-
La parte actora realiza un ímprobo esfuerzo para rebatir la causa de inadmisión del recurso contencioso respecto de todos los acuerdos excepto el acuerdo de adjudicación, señalando múltiples cuestiones que afectan al fondo de la impugnación de los actos impugnados, pero sin hacer alegación alguna a que los actos dictados sean firmes y consentidos, por no haber sido impugnados en el plazo de dos meses siguientes a su dictado.
No se impugnó directamente en el plazo de dos meses, los
Y por lo que se refiere a la
Pro cede pues declarar la
Hab iéndose admitido la causa de inadmisión respecto de los acuerdos indicados, no es necesario analizar la falta de legitimación de la demandante para impugnar dichos acuerdos
En el presente fundamento analizaremos, la legalidad del Resolución de Alcaldía Numero 2641/2022 de fecha 29 de marzo de 2022, resolviendo las convocatorias de libre designación adjudicando el puesto de trabajo de la Jefatura de la Sección de obras, infraestructura y medio ambiente a Doña Miriam, ya que el resto de actos impugnados se ha declarado la inadmisión del recurso.
La parte actora sostiene que la adjudicación a doña Miriam, como Jefa de Servicio no está motivada.
En primer lugar, la justificación aparece en
Sin perjuicio de lo anterior, se considera idóneo para el desempeño de los puestos de trabajo cuya provisión se pretende realizar la aspirante, en atención a a la experiencia profesional y formación acreditada, por lo que se propone para su nombramiento mediante libre designación para el Puesto de trabajo de Jefatura de Servicios de Obras, Servicios, e Infraestructuras y medio Ambiente Área 3B a Miriam ".
Hemos de indicar que la motivación indicada por la resolución impide conocer la preferencia de la aspirante sobre el resto de candidatos, siendo necesario analizar la documentación remitida, y sin que la misma contenga una valoración de los dos extremos tomados en cuenta, que son la experiencia y la formación acreditada. Ello determina, que si en lugar de la aspirante seleccionada, se hubiera optado por otra candidata, el texto resultante de la motivación hubiera sido idéntico, al suponer una fórmula estereotipada, que supone la ausencia de valoración individualizada de los extremos indicados, sin que la lectura de la motivación permita identificar que elementos han sido valorados dentro del apartado 4 " Acreditar experiencia profesional en funciones de dirección y gestión de equipos en la administración pública", de tal manera que existiendo diferente experiencia profesional, aquellos elementos que son tomados en consideración para decantarse por uno/ a de los candidatos/as.
En el informe complementario del Concejal del Área(
En el caso de doña Maribel, se dice " la experiencia profesional lo es como Jefa de Sección de Urbanismo, desde 15.10.2020, siendo las funciones desempeñadas : Coordinación de trabajos de la Sección, gestión con otras administraciones, coordinación de trabajos en desarrollo, coordinación de trabajos sobre informes urbanísticos, redacción de memorias valoradas y proyectos técnicos.
El perfil del candidato se considera correcto, ajustado a las funciones del puesto en el ámbito de la administración local, en un ayuntamiento de menor dimensión que el de Segovia, con lo que ello conlleva en cuanto a menores competencias y menos personal a su cargo. Su experiencia como Jefe de Sección en la administración local no llega a los 2 años".
Tareas desempeñadas en relación con el puesto de trabajo: Determinación, distribución, priorización y control de los trabajos a realizar, organización del departamento, elevación de propuestas de mejoras de funcionamiento y organización, asesoramiento y control de errores, control del cumplimiento de funciones y obligaciones por parte del personal dedepartamento, fomento de estandarización de procedimientos administrativos (manuales de procedimientos y tareas), impulso utilización de aplicaciones informáticas para la coordinación de tareas de las diversas dependencias municipales. Funciones gerenciales de propuestas de programas planes y normativas vinculadas a la gestión integral o sectorial de los contenidos adscritos al servicio. Estudio, informe, asesoramiento y propuestas de carácter superior sobre cualquiera materia incluida en el ámbito funcional del servicio. Funciones en prevención de riesgos laborales.
La aspirante acredita una abundante y prolongada experiencia profesional como Jefe de Sección en el Ayuntamiento de Segovia, durante aproximadamente trece años, lo que implica un adecuado conocimiento de la organización y de la plantilla municipal y de las funciones y competencias desarrolladas por cada uno de los servicios municipales y una versatilidad puesta de manifiesto en la adaptación a distintos puestos de trabajo como Jefe de Sección (Tráfico, Transportes y Movilidad, Secretaría General), lo que proporciona una visión global y transversal de la entidad local.
Además, aporta experiencia profesional como Jefe de Servicio de Urbanismo, Obras, Servicios e Infraestructuras durante un período de más de dos años, en los que ha desarrollado las funciones del puesto de trabajo de Jefe de Servicio, no sólo del área de Urbanismo (Área 3A), sino también del Servicio de Obras, Servicios e Infraestructuras y Medio Ambiente (Área 3B), demostrando un adecuado conocimiento de las tareas a ejecutar y una idónea capacidad de gestión del trabajo, lo que ha generado confianza profesional o técnica en el ejercicio de las labores propias del cargo y una coordinación adecuada de los
servicios asumidos."
El informe complementario analiza la totalidad de los candidatos, estableciendo como la diferenciación entre la seleccionada y el resto de participantes los siguientes cuestiones:
- Amplia experiencia en la gestión del Ayuntamiento de Segovia, al haber efectuado su carrera profesional, siendo Jefa de Sección durante 14 años, desde el 2006 al 2020
- Experiencia en el puesto de Jefa de Servicio de Urbanismo, Obras, Servicios e Infraestructuras y Medio Ambiente durante 2 años y 2 meses
- Visión global y transversal del Ayuntamiento de Segovia
- Confianza profesional dada la capacitación demostrada como Jefa de Sección y Jefa de Servicio
A diferencia de otros candidatos, que se considera como elementos cualificadores de menor rango los siguientes: No haber desempeñado puesto en el ámbito local; Efectuar actividad en entidades locales de menor entidad poblacional que el Ayuntamiento de Segovia.
Por su parte, en
Respecto de la
Por tanto, las funciones recogidas en la ficha descriptiva del puesto de trabajo de JEFE DE SERVICIO DEL ÁREA 3B junto con la comparación de los currículos, los méritos aportadosy la experiencia demostrada durante el período de más de dos años durante los cuales la aspirante ha desarrollado de manera adecuada de forma simultánea la doble Jefatura de las Áreas 3A y 3B, llevan a este Concejal a ratificarse en la propuesta elevada a la Alcaldía dado que queda demostrado y acreditado que la adjudicataria de la plaza, Dª Miriam demuestra una mayor experiencia en la dirección de equipos y en el ejercicio de funciones gerenciales y de dirección, funciones propias del puesto de JEFE DE SERVICIO, que Dª Maribel.
Y
Por la parte actora se aduce :
-
En el presente recurso contencioso no se analiza la legalidad del nombramiento como Jefa del Servicio en Comisión de Servicios, de tal manera que no puede analizare la corrección de dicho nombramiento, entendiendo que el acto de nombramiento de doña Miriam cono Jefa Servicio de Urbanismo y Jefa Servicio Obras, Infraestructura y Medio Ambiente no fue impugnado, ninguna tacha de legalidad puede efectuarse en este recurso contencioso.
2.-
La demandante pretende que las contestaciones de la demandante a las preguntas formuladas por la parte actora sea una especie de examen de su idoneidad para el puesto, que se basan en las condiciones técnicas derivadas de su titulación como Licenciada en Derecho y Licenciada en Filología, que la parte actora entiende que no son titulaciones adecuadas para la provision de la plaza para la que fue nombrada. Pero , ya hemos indicado que la forma de provisión no es analizada en este recurso, por haberse declarado la inadmisión del mismo respecto de los acuerdos del pleno de fecha 28.2.2020, que establecía el modo de provisión de la Jefatura de Servicio de urbanismo y el desdoblamiento en dos Jefaturas de Servicio en Acuerdo del pleno de fecha 27.3.2020.
Y de las respuestas de la codemandada en el acto de la vista, hemos de indicar que tiene un perfil amplio en la gestión y dirección de asuntos municipales, y concretamente una experiencia de 2 años y 2 meses como Jefa del Servicio de Obras, Infraestructura y Medio Ambiente,
3,.
La ficha descriptiva señala las funciones que corresponde realizar al Jefe de Servicio de Obras, Infraestructuras y Medio Ambiente, en la que las funciones conforme la RPT puede ser desempeñada por Titulados Superiores, sin que se exija la titulación técnica vinculada con la actividad material a desarrollar, en los ámbitos sectoriales, obras infraestructuras y medio ambiente.
La naturaleza de las funciones comprende una función técnica, que no puede entenderse como la necesaria para dar solución técnica a los problemas que surjan en el Servicio, sino la cualificación necesaria para resolver cuantas cuestiones deriven de su actividad, de tal manera que el hecho de no estar cualificado para la redacción de informes técnicos- véase Arquitecto, Ingeniero de Caminos- no impiden resolver aquellas cuestiones que van acompañadas de los informes técnicos sectoriales, de tal manera que no es presupuesto necesario para ser Jefe de Servicio poseer una titulación técnica sectorial en algunas de las materias para la que se realiza el nombramiento, dado que la capacitación técnica del Ingeniero de Caminos no es la misma, que al arquitecto, o la del Grado en Medio Ambiente, sin que pueda entenderse que es necesario conocer todas estas especiales o cualificaciones técnicas para ejercer función técnica, que es aquella que permite dar una respuesta a las materias propias del Departamento.
4.-
La parte actora indica que la declaración de nulidad de la resolución que procede al nombramiento de Miriam es la prueba evidente de la nulidad instada. Hemos de indicar, que este informe complementario es posterior a la resolución, de tal manera que no puede contener la justificación del juicio de idoneidad y de confianza de la nombrada. Pero la parte actora, no pide la retroacción de actuaciones en la demanda, de tal manera que conllevaría la estimación de esta pretensión y que la administración tuviera que justificar de nuevo, las razones de la elección del candidato a ser nombrado Jefa de Servicio, Obras e Infraestructuras. De esta manera, si la pretensión hubiera sido de nulidad y retroacción de actuaciones, la administración podría haberse allanado a dicha pretensión, dado que el ayuntamiento de Segovia ha considerado que los motivos aducidos en la resolución impugnada no eran suficientemente precisos, como se observa de la lectura de la justificación del nombramiento- folios 153 y 154 expediente administrativo- y ha aportado informe complementario de valoración de los candidatos.
La parte actora no pretende la retroacción de actuaciones para que se proceda a una nueva valoración de los candidatos, de tal manera que sería contrario al principio de economía procesal acordar la retroacción de actuaciones, dado que el informe que se emitiera sería con el contenido mínimo del informe complementario, y sin que la parte actora considere que éste sea insuficiente desde el punto de vista motivacional, al pretender que se considere el mejor derecho de la demandante, obviando que el déficit de motivación, que lo sería de todos los participantes pudiera ser sustituido por la decisión judicial, máxime cuando no nos encontramos ante la provisión de un puesto por concurso sino mediante libre designación.
En consecuencia, retrotraer las actuaciones para que se motivara adecuadamente el nombramiento efectuado provocaría un retraso en el análisis de la cuestión de fondo, cuando la parte actora efectúa una crítica de la motivación, incluido el informe complementario, que finaliza pidiendo la nulidad del nombramiento de la codemandada Doña Miriam.
5.-
La parte actora aduce que los límites de la administración para el nombramiento por el sistema de libre designación es que se incurra en arbitrariedad, que identifica como la ausencia de capacidad técnica, por no tener la capacidad idónea para las funciones y puestos del cargo.
Ya hemos indicado, que la RPT no exige para ser Jefe de Servicio de Obras, Infraestructura y Medio Ambiente una titulación técnica en esos sectores, sino la titulación Superior, sin limitación alguna de los títulos, con tal que sean superiores. La titulación exigida pudo ser cuestionado mediante la impugnación de los Acuerdos del pleno de fecha 27.3.2020, pero no se hizo, de tal manera que la titulación superior es título suficiente para ser nombrada Jefa de Servicio.
Examinadas, la posición de las partes, sus alegaciones, vamos a analizar los aspectos jurídicos, comenzando con la regulación positiva e indicando la jurisprudencia aplicable al caso.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública.
3. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos.
4. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema."
Del artículo 80 TREBEP se identifica como elemento de la provision de puesto de trabajo mediante libre designación: Discrecionalidad en el nombramiento; Necesidad de motivación, en la que se valorará la responsabilidad y confianza del puesto a ocupar.
La sen tencia de la Audiencia Nacional sección 5ª, de fecha 4.3.2020, recurso 172/ 2019 dice en el fundamento de derecho cuarto "
Seguidamente se dicta la resolución adjudicando la vacante al Sr. Jesús María, y con ocasión de la interposición del recurso de reposición por el interesado, se emite un informe el 23 de octubre de 2018 por el Teniente Coronel Jefe de la Sección 1ª del Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, en el que tras exponerse la normativa y criterios jurídicos generales en la materia, se hace referencia a la relación priorizada antes mencionada, para añadir que
Y esta misma ausencia de motivación, en estos concretos términos, se predica igualmente de la resolución que desestimó el recurso de reposición, pues en ella no se expone ningún juicio de idoneidad del adjudicatario -con la consiguiente inidoneidad del otro solicitante-, limitándose a reproducir el contenido de las normas aplicables, sin proyectarlas adecuadamente a este caso concreto, más allá de las simples referencias a la
En definitiva, la ausencia de cualquier referencia expresa a las razones esenciales y concretas reconducibles a los principios de mérito y capacidad, por las que se consideró preferente a un candidato frente a otro, conlleva la estimación del recurso de apelación y la parcial del recurso contencioso-administrativo, puesto que el pronunciamiento favorable de la pretensión de revocación de la actuación administrativa recurrida no permite, sin embargo, la de ser nombrado para la vacante, dado que este Tribunal, sin perjuicio del control de legalidad que le corresponde, no puede sustituir a la Administración en esa labor (Sentencia de esta misma Sección, de 10 de enero de 2018 (recurso 715/2016).2
La jur isprudencia constitucional también se ha pronunciado sobre el sistema de libre designación,
Así y por todas, las SSTC 18/1987, de 16 de febrero, FJ 5 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-02-1987 ( STC 18/1987) , y 10/1989, de 24 de enero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-01-1989 ( STC 10/1989), FJ 3, permiten sostener, en palabras del FJ 12 de la STC 235/2000, de 5 de octubre Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 05-10-2000 (STC 235/2000), "la constitucionalidad del sistema de libre designación, cuya entrada en juego no comporta que los principios de mérito y capacidad queden exclusivamente constreñidos al ámbito del concurso, en la medida en que (y con independencia, como ahora se dirá, de que cuando se trata de la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios operen otros bienes y valores distintos de los que aquellos principios incorporan) la facultad de libre designación no atribuye al órgano de decisión una especie de poder omnímodo a fin de decidir cómo tenga por conveniente, con olvido de que el servicio del interés público es la esencia y el fundamento del ejercicio de toda potestad administrativa, con la consecuencia, en todo caso, de la eventual apreciación, con ocasión del oportuno control judicial ex art. 106.1 CE Legislación citadaCE art. 106.1 , del vicio de desviación de poder de constatarse una marginación indebida de los principios de mérito y capacidad". Excepciones éstas que, en el caso que nos ocupa, no concurren.
Lo expuesto es de todo punto coaligable con la invariada doctrina constitucional en materia de discrecionalidad técnica. Así, el Alto Tribunal reitera, por todos al FJ 3 de sus STC 86/2004, de 10 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10-05-2004 (STC 86/2004) , que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE Legislación citadaCE art. 24.1 incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" ( STC 138/2000, de 29 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-05-2000 (STC 138/2000) , FJ 4). Y es que 'debe recordarse que, frente a la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección en el marco de ese -prudente y razonable- arbitrio, nunca -excesivo- ( STC 48/1998 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 48/1998); FJ 7.a), -las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'. Una presunción iuris tantum, por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla -si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado-, entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( STC 353/1993 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) )- ( STC 34/1995 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , FJ 3)' ( STC 73/1998, de 31 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 (STC 73/1998) , FJ 5). Pero en el caso que ahora se examina ningún exceso es apreciable en la actuación jurisdiccional llevada a cabo en la Sentencia impugnada".
En estos casos se significa que la exigencia de motivación, en este tipo de resoluciones, alcanza a dos cuestiones que son el cumplimiento de los requisitos por el adjudicatario y la competencia del órgano adjudicante. En cuanto a la primera hay que decir que la norma no exige una motivación exhaustiva al respecto sino la referencia al cumplimiento de los requisitos y de las especificaciones, en caso de contenerlas la convocatoria, puesto que no es preceptivo según se desprende de la Ley.
De este conjunto de doctrina jurisprudencial, hemos de indicar que concurre los presupuestos exigidos para la provisión del puesto de Jefa de Servicio, Obras, Infraestructura y Medio Ambiente 3A, al concurrir
1.- Ser funcionario de carrera. No se cuestiona esta circunstancia en esta litis.
2.- Tener la titulación exigida por la RPT. Aunque la parte actora cuestiona la titulación Superior que ostenta la demandante, lo cierto es que es una de las titulaciones exigidas para poder optar por el puesto de trabajo.
3º.- Estar en cualquier situación administrativa, salvo la de suspensión firme de funcionarios. No se cuestiona que la situación de la codemandada, que obtuvo la Jefatura de Servicio es la situación de servicio activo.
4º.- Acreditar experiencia profesional en funciones de dirección y gestión de equipos en la administración pública.
Sobre este requisito, el informe complementario aportado por la administración demandada en fecha 14.9.2022 y las contestaciones a las preguntas por el Concejal del Área- acontecimiento 160 MINERVA- contienen los elementos valorados en la codemandada, que supone que la idoneidad y confianza para el cargo existe Así:
- Se considera la idoneidad de todos los candidatos, existiendo perfiles diferentes, en los que se ha valorado individualmente la experiencia profesional y académica.
- Se ha sustentado como criterio de experiencia de la demandante, hecho objetivo que aparece acreditado en el expediente administrativo, el ejercicio de la función de Jefe de Sección durante 14 años( 2006-2020) y como Jefa del Servicio de Urbanismo durante un periodo de 2 años y 2 meses.
- Como elemento adicional para forjar la confianza en la candidata seleccionada, se indica la trayectoria en materias de gestión y dirección durante un periodo de 16 años ininterrumpidos, que se han desarrollado en el Ayuntamiento de Segovia, incidiendo en la dificultad del periodo de Comisión de Servicio en periodo pandémico.
- Otro elemento valorativo, es la capacidad de gerencia de la demandante en asuntos locales, eliminando a los candidatos que carecen de experiencia profesional en administración local, siendo un elemento valorable la experiencia en la administración local, que difiere de la actividad desarrollada en otras administraciones.
- Otro factor tenido en cuenta es la dificultad de las labores de dirección y gestión efectuada por los candidatos. La existencia de una mayor población requiere una estructura administrativa superior, al existir mayor número de Jefaturas de Sección, con perfiles técnicos diferenciados, así como un mayor numero de personas que forman parte del servicio, a los que hay que dirigir y coordinar.
- Por último, hemos de indicar que la parte actora incide en la cuestión de la necesidad de un título técnico que conecte con las materias a desarrollar en la Jefatura de Servicio, pero declarada la inadmisión del recurso contencioso frente a los Acuerdos de 28.2.2020- Jefatura única de Servicio- y el Acuerdo de fecha 27.3.2020- bifurcación de la Jefatura de Servicio en : Jefatura Servicio Urbanismo, y Jefatura de Servicio de Obras, Infraestructuras, y Medio Ambiente- no puede cuestionarse que el Título Superior de Licenciado en Derecho es un título válido para el nombramiento de dicha plaza.
- Finalmente la idoneidad y la confianza, deriva no de una relación personal o alguna condición subjetiva no relacionada con los méritos valorados, sino que deriva del ejercicio profesional en el ayuntamiento de Segovia, fundamentalmente de la Jefatura de Servicio de Urbanismo, y de la Jefatura de Servicio de Obras e Infraestructura que ha permitido avalar la capacidad y la idoneidad para desarrollar la actividad para la que ha sido nombrada-
- Por último, de la lectura de la formación académica y profesional de la demandante, no puede entenderse que no se hayan valorado dichos aspectos, careciendo de experiencia profesional como Jefa de Servicio, y entendiendo que en caso de haberse estimado la pretensión anulatoria, no podría ser nombrada la demandante, dado que el sistema de libre designación permite el nombramiento dentro de un proceso discrecional, de tal manera que ante perfiles similares, la administración pude optar por el nombramiento de quien atribuye una mayor confianza, elemento valorativo que debe motivarse, y que únicamente puede anularse cuando la decisión suponga arbitrariedad, situación que no hemos observado en la presente litis .
La administración demandada ha expresado las razones concretas para valorar la responsabilidad y confianza en la Sra. Miriam, identificando dentro de la experiencia profesional, las condiciones mas idóneas de la codemandada, derivada de su trayectoria profesional que no concurre en la demandante, que carece de la necesaria experiencia profesional, al no haber desarrollado funciones de Jefatura de Servicio.
Procede desestimar la demanda formulada, por el letrado Sr. Tovar, en representación de la parte actora, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A. no procede la condena en costas, dado que la motivación del nombramiento se produce una vez presentada la demanda, y la existencia de serias dudas de hecho.
En base a lo dispuesto en el art.- 81.1 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada , la presente sentencia es susceptible de recurso de apelación.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Ilma. Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ Castilla y León- sede Burgos .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
