Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 202/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia nº 1, Rec. 105/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Segovia

Ponente: RAUL MARTIN ARRIBAS

Nº de sentencia: 202/2022

Núm. Cendoj: 40194450012022100032

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2909

Núm. Roj: SJCA 2909:2022

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SEGOVIA

00202/2022

Modelo: 016000

C/DOMINGO DE SOTO, 3, 1º

Teléfono: 921463601 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CTS

N.I.G: 40194 45 3 2022 0000136

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000105 /2022 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Maribel

Abogado: JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, Miriam

Abogado: MARIA DOLORES VAZQUEZ HERMOSO, PEDRO ARAHUETES GARCIA

Procurador D./Dª ,

S E N T E N C I A Nº 202/2022

En Segovia, 19 de diciembre de dos mil veintidós.

D. RAÚL MARTÍN ARRIBAS , Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de P. Abreviado Número 105 /2022, seguidos ante este Juzgado, siendo parte recurrente doña Maribel, como administración demandada AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA y como codemandada doña Miriam . PERSONAL. CUANTÍA INDETERMINADA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la letrado Sr. Tovar, en representación del recurrente, se ha presentado demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra los siguientes actos administrativos: Acu erdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 28.2.2020 por el que se establece en cumplimiento de la sentencia dictada por este juzgado en el procedimiento abreviado 123/ 2018 que declaró la nulidad de los puestos de libre designación, entre ellos, el de Jefatura de Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Segovia.

- Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de fecha 27.3.2020 en el punto 4.1 por el que se acuerda el desdoblamiento de la Jefatura de Urbanismo en dos: Jefatura de Urbanismo y Jefatura de Servicio de Obras, Infraestructuras y Medio Ambiente, aprobándose como sistema de provisión de los puestos el de libre designación.

- Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 26.6.2020 por el que se desestiman las alegaciones y se ratifica el Acuerdo de Pleno de fecha 27.3.2020.

- Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Segovia, de fecha 29.10.2021 por el que se acuerda la posibilidad de concurrencia al puesto de otras administraciones pública, manteniendo el sistema de libre designación.

- Resolución de Alcaldía, de fecha 27.1.2022 por el que se aprueba las bases de selección para la provisión de puestos de Jefe de Servicio de Obras, Servicios, Infraestructuras y Medio Ambiente que se publican en el BOP Segovia de 11.2.2022.

- Resolución de Alcaldía Numero 2641/2022 de fecha 29 de marzo de 2022, resolviendo las convocatorias de libre designación adjudicando el puesto de trabajo de la Jefatura de la Sección de obras, infraestructura y medio ambiente a Doña Miriam.,

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión, compareciendo las partes.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en sus alegaciones en fundamento de la pretensión deducida; por la representación de la Administración demandada se contesta la demanda en el sentido de oponerse a la misma, interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Ambas partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba proponiendo el expediente administrativo y la prueba documental, e interrogatorio demandado. Practicada la prueba admitida, practicada documental y evacuado el trámite de conclusiones por las partes y declarados conclusos los presentes autos, quedaron pendientes del dictado de la oportuna sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- ACTIVIDAD IMPUGNABLE

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo los actos administrativos identificados en el hecho primero de esta sentencia.

Pretende el demandante: La nulidad de los acuerdos impugnados sobre justificación del sistema de libre designación, así como la falta de legalidad de la adjudicación a la codemandada y considerar el mejor derecho de la demandante al nombramiento como Jefa de Servicio Obras, Infraestructura y Medio Ambiente.

La administración demandada y la codemandada, aduce la existencia de causa de inadmisión invocadas en la contestación a la demanda, y subsidiariamente, la legalidad del acto objeto de impugnación.

Por lo que se refiere a la diligencia final instada por la parte actora, hemos de indicar que las mismas se encuentra recogida en el artículo 435 LEC que dice " 1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:

1.ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429.

2.ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.

3.ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286.

2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.

En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos."

La práctica de la diligencia final es innecesaria. En primer lugar, no concurre los presupuestos ordinarios de solicitud de diligencias finales, al no concurrir ninguna de las circunstancias 1º, 2ª y 3ª del apartado 1 del artículo 435 LEC, teniendo el demandante conocimiento de los diversos actos impugnados, y el desdoblamiento de la Jefatura de Servicio y los requisitos exigidos de titulación anterior y posterior al desdoblamiento de la Jefatura de Servicio de Urbanismo, de tal manera que no concurre los presupuestos para la admisión de la diligencia final, de conformidad con la previsión del artículo 435, 1 LEC.

Y por lo que se refiere a la posibilidad excepcional de practicar diligencia final, no concurre el presupuesto, dado que la solicitada no es una prueba relevante sobre hechos previamente alegados.

Procede no acceder a la petición de diligencia final instado por la parte actora.

Y al mismo tiempo, hemos de indicar que la no entrega de la nota de vista de la contestación a la demanda, no forma parte del recurso contencioso, y no supone ninguna vulneración de las previsiones de la LJCA, dado que la contestación oral determina la posición de la administración como parte procesal, y son éstas el elemento que se ha tenido en cuenta por el juzgador, y en el que se aduce sobre la inadmisión del recurso de los actos administrativos impugnados, a excepción del acuerdo de nombramiento , por ser actos firmes y consentidos y por falta de legitimación. La parte actora ha formulado conclusiones escritas teniendo en cuenta estas alegaciones y ha podido realizar el trámite de acuerdo con las previsiones legales.

SEGUNDO.- CAUSA DE INADMISIION

La parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero.

Como cuestión previa, hemos de analizar la existencia de causa de inadmisión invocada por la administración demandada en el trámite de contestación a la demanda.

Antes de resolver la causa de inadmisión, hemos de identificar la naturaleza de la Relación de puesto de trabajo, que ha pasado de tener naturaleza normativa, reglamentaria, que posibilitaba la impugnación indirecta con ocasión de actos de aplicación de los mismos, a ser considerado acto administrativo, que requiere la necesidad de impugnación directa como tal acto administrativo, impidiendo la impugnación indirecta con ocasión de la aplicación de los actos derivado de la Relación de Puesto de Trabajo.

Como señala la sentencia Sala CA TS, sección 7ª, de fecha 13.12.2013 en el fundamento de derecho cuarto dice « .- El primero de los motivos ha de ser rechazado porque como sostiene esta Sala , entre otras, en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010 ), en su fundamento jurídico segundo, "(...) tampoco puede admitirse este motivo, por cuanto en primer lugar la recurrente parte de la naturaleza de acto administrativo y no de disposición general de las RPT, y aun cuando esta cuestión pueda ser discutible, lo que desde luego no lo es que, cuando se aprueba una RPT, aunque sea una modificación parcial, al igual que ocurre con los reglamentos, se abre la posibilidad de su impugnación directa, pues es evidente que en lo que aquí interesa, que es la asignación de unos puestos a unos determinados profesionales, con exclusión de otros, aun cuando ya estuviera prevista, se ratifica, y produce efectos para el futuro, que pueden afectar a determinados ciudadanos, como los representados por el Colegio recurrido, que en consecuencia pueden reaccionar frente a la nueva RPT que se aprueba". Es decir, esta Sala viene admitiendo que cuando una RPT reproduce otra anterior, no se puede hablar de acto consentido, y es posible su impugnación. En consecuencia el motivo ha de ser desestimado"

Y la sentencia Sala Tercera del TS, de fecha 5,2,2014, en el recurso de casación 2982/ 2012 dice respecto de la naturaleza jurídica de la Relación de puesto de trabajo, " Sobre la base de concepción de la RPT como acto administrativo, será ya esta caracterización jurídica la que determinará la aplicación de la normativa administrativa rectora de los actos administrativos y la singular del acto de que se trata, la que debe aplicarse en cuanto a la dinámica de su producción, validez y eficacia, impugnabilidad , procedimiento y requisitos para la impugnación, en vía administrativa y ulterior procesal , etc, y no la que corresponde a las disposiciones generales, a cuyas dificultades antes hicimos referencia.

Hem os así de conducir, rectificando expresamente nuestra jurisprudencia precedente, que la RPT deberá considerarse a todos los efectos como acto administrativo y que no procede para lo sucesivo distinguir entre sustantivo y procesal»

Hem os de indicar, que la representación del Ayuntamiento aduce en la contestación a la demanda, la inadmisión del recurso contencioso respecto de los siguientes acuerdos, dado que los mismos no fueron impugnados dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 46 LJCA , y concurre la causa de inadmisión establecida en el artículo 69 c LJCA. Son los siguientes.

- Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 28.2.2020 por el que se establece en cumplimiento de la sentencia dictada por este juzgado en el procedimiento abreviado 123/ 2018 que declaró la nulidad de los puestos de libre designación, entre ellos, el de Jefatura de Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Segovia.

- Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de fecha 27.3.2020 en el punto 4.1 por el que se acuerda el desdoblamiento de la Jefatura de Urbanismo en dos: Jefatura de Urbanismo y Jefatura de Servicio de Obras, Infraestructuras y Medio Ambiente, aprobándose como sistema de provision de los puestos el de libre designación.

- Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 26.6.2020 por el que se desestiman las alegaciones y se ratifica el Acuerdo de Pleno de fecha 27.3.2020.

- Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Segovia, de fecha 29.10.2021 por el que se acuerda la posibilidad de concurrencia al puesto de otras administraciones pública, manteniendo el sistema de libre designación.

- Resolución de Alcaldía, de fecha 27.1.2022 por el que se aprueba las bases de selección para la provisión de puestos de Jefe de Servicio de Obras, Servicios, Infraestructuras y Medio Ambiente que se publican en el BOP Segovia de 11.2.2022.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la parte actora, hemos de indicar

A.- NECESIDAD DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE FECHA28.2.2020 dictado en incidente de ejecución de la sentencia PA 123/ 2018

La parte actora pretende someter a homologación, la resolución administrativa, Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 28.2.2020, por el que se cumple dentro del incidente de ejecución, la obligación de motivación del sistema de libre designación entre otras, la que se refiere a la Jefatura de Servicio de Urbanismo.

No existe previsión normativa para homologar el acuerdo, dado que dicha figura se prevé para aquellos casos en que se produce el concierto de voluntades entre la acción administrativa y el demandante, de tal manera que el acuerdo de las partes se somete a consideración del tribunal contencioso del que pende un determinado recurso o incidente.

En el Acuerdo plenario, lo que existe es una resolución administrativa que cumple los pronunciamientos de una sentencia, de tal manera que no existe necesidad de homologación. La parte favorecida por la sentencia, si estimaba que el Acuerdo plenario de fecha 28.2.2020 conculcaba la legalidad, pudo pedir la nulidad o anulabilidad de dicha resolución en el trámite del incidente de ejecución, sin que se impugnara el mismo.

- B.- impugnación de la Resolución de Alcaldía, de fecha 27.1.2022 por el que se aprueba las bases de selección para la provisión del puesto de Jefe de Servicio de Obras, Servicios, Infraestructuras y Medio Ambiente que se publican en el BOP Segovia de 11.2.2022.

Tal y como consta en el acontecimiento nº 2 de Minerva, el recurso contencioso se interpone en fecha 27.5.2022, de tal manera que transcurrió el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 LJCA.

La posibilidad de impugnar las bases del procedimiento, e indirectamente los acuerdos de aprobación de la RPT, Acuerdos plenarios de fecha 28.2.2020 y 27.3.2020 por concurrir causa de nulidad de pleno derecho, requiere que se impugne dentro de plazo la resolución Alcaldía de fecha 27.1.2022 que aprueba las bases para la provisión de puesto de Jefe de Servicio de Obras, Servicios, Infraestructuras y Medio Ambiente, resolución que fue publicada en el BOP, de fecha 11.2.2022.

C.- RESTO CONSIDERACIONES

La parte actora realiza un ímprobo esfuerzo para rebatir la causa de inadmisión del recurso contencioso respecto de todos los acuerdos excepto el acuerdo de adjudicación, señalando múltiples cuestiones que afectan al fondo de la impugnación de los actos impugnados, pero sin hacer alegación alguna a que los actos dictados sean firmes y consentidos, por no haber sido impugnados en el plazo de dos meses siguientes a su dictado.

No se impugnó directamente en el plazo de dos meses, los Acuerdos del Pleno del ayuntamiento de Segovia, de fecha 28.2.2020, 27.3.2020, 29.10.2021, y la parte actora en su extenso escrito de conclusiones no combate esta cuestión, de tal manera, que lo cierto es que no fueron impugnados de manera directa en el plazo de 2 meses , y respecto de los mismos, concurre que son actos firmes y consentidos.

Y por lo que se refiere a la Resolución de Alcaldía, de fecha 27.1.2022, ya hemos visto que no se impugnó el acto en el plazo de dos meses, de tal manera que no habiéndose impugnado en plazo, no se puede analizar la impugnación del Acuerdo de fecha 28.2.2020 y 27.3.2020 y los que deriven de los mismos, dado que no se ha impugnado en plazo, y por ello, no se puede entrar a valorar si concurría causa de nulidad de los citados acuerdos, que permitía su impugnación con ocasión de la resolución que aprobaba las bases de selección. Se trata también de un acto firme y consentido.

Pro cede pues declarar la inadmisión del recurso contencioso por ser actos firmes y consentidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 LJCA en relación con el artículo 69 c LJCA sobre los siguientes actos administrativos: Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 28.2.2020; Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 27.3.2020; Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 26.6.2020; Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 29.10.2021; Resolución Alcaldía, de fecha 27.1.2022.

Hab iéndose admitido la causa de inadmisión respecto de los acuerdos indicados, no es necesario analizar la falta de legitimación de la demandante para impugnar dichos acuerdos .

TERCERO. LEGALIDAD DEL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN DE LA JEFATURA DE SERVICIO DE OBRAS, SERVICIOS, INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE

En el presente fundamento analizaremos, la legalidad del Resolución de Alcaldía Numero 2641/2022 de fecha 29 de marzo de 2022, resolviendo las convocatorias de libre designación adjudicando el puesto de trabajo de la Jefatura de la Sección de obras, infraestructura y medio ambiente a Doña Miriam, ya que el resto de actos impugnados se ha declarado la inadmisión del recurso.

La parte actora sostiene que la adjudicación a doña Miriam, como Jefa de Servicio no está motivada.

En primer lugar, la justificación aparece en los folios 153 y 154 del expediente administrativo, al decir " Examinada la documentación aportada, junto con la instancia, por los citados candidatos, así como los datos y documentos obrantes en sus solicitudes y una vez verificada su experiencia profesional y formación académica y complementaria, y teniendo en cuenta las características y funciones del puesto y dado el carácter y el procedimiento de libre designación establecido para el puesto convocado, se consideran capacitados para el desempeño del mismo todos los candidatos.

Sin perjuicio de lo anterior, se considera idóneo para el desempeño de los puestos de trabajo cuya provisión se pretende realizar la aspirante, en atención a a la experiencia profesional y formación acreditada, por lo que se propone para su nombramiento mediante libre designación para el Puesto de trabajo de Jefatura de Servicios de Obras, Servicios, e Infraestructuras y medio Ambiente Área 3B a Miriam ".

Hemos de indicar que la motivación indicada por la resolución impide conocer la preferencia de la aspirante sobre el resto de candidatos, siendo necesario analizar la documentación remitida, y sin que la misma contenga una valoración de los dos extremos tomados en cuenta, que son la experiencia y la formación acreditada. Ello determina, que si en lugar de la aspirante seleccionada, se hubiera optado por otra candidata, el texto resultante de la motivación hubiera sido idéntico, al suponer una fórmula estereotipada, que supone la ausencia de valoración individualizada de los extremos indicados, sin que la lectura de la motivación permita identificar que elementos han sido valorados dentro del apartado 4 " Acreditar experiencia profesional en funciones de dirección y gestión de equipos en la administración pública", de tal manera que existiendo diferente experiencia profesional, aquellos elementos que son tomados en consideración para decantarse por uno/ a de los candidatos/as.

En el informe complementario del Concejal del Área( acontecimiento Minerva 117 ) se diferencia la experiencia profesional de la demandante y la codemandada.

En el caso de doña Maribel, se dice " la experiencia profesional lo es como Jefa de Sección de Urbanismo, desde 15.10.2020, siendo las funciones desempeñadas : Coordinación de trabajos de la Sección, gestión con otras administraciones, coordinación de trabajos en desarrollo, coordinación de trabajos sobre informes urbanísticos, redacción de memorias valoradas y proyectos técnicos.

El perfil del candidato se considera correcto, ajustado a las funciones del puesto en el ámbito de la administración local, en un ayuntamiento de menor dimensión que el de Segovia, con lo que ello conlleva en cuanto a menores competencias y menos personal a su cargo. Su experiencia como Jefe de Sección en la administración local no llega a los 2 años".

Por lo que se refiere a Miriam, el informe complementario dice " Acredita certificación de servicios prestados en el Ayuntamiento de Segovia, como Jefe de Sección de Tráfico (nivel 26), puesto desempeñado durante diez años (2006-2016), Jefe de Sección, Técnico de Apoyo jurídico a la Secretaría General y asesoría jurídica, durante tres años (2016-2020), Jefe de Servicio de Urbanismo, Obras, Servicios e Infraestructuras y Medio Ambiente, durante dos años y dos meses (2020-2022).

Tareas desempeñadas en relación con el puesto de trabajo: Determinación, distribución, priorización y control de los trabajos a realizar, organización del departamento, elevación de propuestas de mejoras de funcionamiento y organización, asesoramiento y control de errores, control del cumplimiento de funciones y obligaciones por parte del personal dedepartamento, fomento de estandarización de procedimientos administrativos (manuales de procedimientos y tareas), impulso utilización de aplicaciones informáticas para la coordinación de tareas de las diversas dependencias municipales. Funciones gerenciales de propuestas de programas planes y normativas vinculadas a la gestión integral o sectorial de los contenidos adscritos al servicio. Estudio, informe, asesoramiento y propuestas de carácter superior sobre cualquiera materia incluida en el ámbito funcional del servicio. Funciones en prevención de riesgos laborales.

La aspirante acredita una abundante y prolongada experiencia profesional como Jefe de Sección en el Ayuntamiento de Segovia, durante aproximadamente trece años, lo que implica un adecuado conocimiento de la organización y de la plantilla municipal y de las funciones y competencias desarrolladas por cada uno de los servicios municipales y una versatilidad puesta de manifiesto en la adaptación a distintos puestos de trabajo como Jefe de Sección (Tráfico, Transportes y Movilidad, Secretaría General), lo que proporciona una visión global y transversal de la entidad local.

Además, aporta experiencia profesional como Jefe de Servicio de Urbanismo, Obras, Servicios e Infraestructuras durante un período de más de dos años, en los que ha desarrollado las funciones del puesto de trabajo de Jefe de Servicio, no sólo del área de Urbanismo (Área 3A), sino también del Servicio de Obras, Servicios e Infraestructuras y Medio Ambiente (Área 3B), demostrando un adecuado conocimiento de las tareas a ejecutar y una idónea capacidad de gestión del trabajo, lo que ha generado confianza profesional o técnica en el ejercicio de las labores propias del cargo y una coordinación adecuada de los

servicios asumidos."

El informe complementario analiza la totalidad de los candidatos, estableciendo como la diferenciación entre la seleccionada y el resto de participantes los siguientes cuestiones:

- Amplia experiencia en la gestión del Ayuntamiento de Segovia, al haber efectuado su carrera profesional, siendo Jefa de Sección durante 14 años, desde el 2006 al 2020

- Experiencia en el puesto de Jefa de Servicio de Urbanismo, Obras, Servicios e Infraestructuras y Medio Ambiente durante 2 años y 2 meses

- Visión global y transversal del Ayuntamiento de Segovia

- Confianza profesional dada la capacitación demostrada como Jefa de Sección y Jefa de Servicio

A diferencia de otros candidatos, que se considera como elementos cualificadores de menor rango los siguientes: No haber desempeñado puesto en el ámbito local; Efectuar actividad en entidades locales de menor entidad poblacional que el Ayuntamiento de Segovia.

Por su parte, en la contestación por el Concejal del área a preguntas de la demandante - acontecimiento 160 Minerva- se dice respecto de la adjudicación de la plaza a doña Miriam " La adjudicataria de la plaza, Dª Miriam ha acreditado su idoneidad y competencia para cumplir de forma adecuada las funciones y actividades principales del puesto de trabajo de JEFE DE SERVICIO DEL ÁREA 3B (determinación, distribución y control de los trabajos a realizar, organización del servicio, control de funciones y obligaciones del personal del servicio) y para evacuar todas las funciones de la ficha descriptiva del puesto de trabajo en cuanto a la resolución de los problemas gerenciales, humanos y técnicos de carácter superior, en primer lugar, porque ha demostrado una prolongada experiencia en la dirección de equipos de trabajo en el Ayuntamiento de Segovia, ejerciendo funciones de coordinación, dirección y planificación de servicios durante más de trece años (Sección de Tráfico, Asesoría Jurídica en la Secretaría General) y en segundo lugar, porque durante más de dos años (febrero de 2020-marzo 2022) ha desempeñado de manera conjunta el puesto de trabajo de las Jefaturas de las Áreas 3A y 3B, con adecuada soltura y solvencia profesional, en situaciones excepcionales y de mayor dificultad que en condiciones de normalidad, como consecuencia de las circunstancias sobrevenidas derivadas de la pandemia provocada por la COVID-19, lo que implicó la reorganización y la realización de funciones gerenciales y de dirección de los equipos de trabajos demostrando su capacidad de mando, de dirección, de planificación y, al mismo tiempo de adaptación ante una situación sobrevenida y previamente desconocida."

Respecto de la idoneidad de doña Miriam como Jefe de Servicio, se dice en la contestación del concejal a preguntas de la parte actora " En consecuencia, el asesoramiento técnico que debe prestar este JEFE DE SERVICIO DEL ÁREA 3B al Concejal delegado correspondiente no se refiere a los proyectos o vicisitudes técnicas, cuestiones que son solventadas por los técnicos del servicio que tienen asignadasestas funciones como tareas propias del puesto de trabajo que desempeñan (Ingenieros deCaminos, Canales y Puertos, Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, Técnicos de Obra Civil, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos Industriales).

Por tanto, las funciones recogidas en la ficha descriptiva del puesto de trabajo de JEFE DE SERVICIO DEL ÁREA 3B junto con la comparación de los currículos, los méritos aportadosy la experiencia demostrada durante el período de más de dos años durante los cuales la aspirante ha desarrollado de manera adecuada de forma simultánea la doble Jefatura de las Áreas 3A y 3B, llevan a este Concejal a ratificarse en la propuesta elevada a la Alcaldía dado que queda demostrado y acreditado que la adjudicataria de la plaza, Dª Miriam demuestra una mayor experiencia en la dirección de equipos y en el ejercicio de funciones gerenciales y de dirección, funciones propias del puesto de JEFE DE SERVICIO, que Dª Maribel.

Y por lo que se refiere a la pregunta sobre la pretensión de doña Miriam de quee las cuestiones técnicas sean resueltas por los adjuntos a la Jefatura de Sección " La pretensión de que dichas cuestiones (referidas suponemos a las relativas a proyectos y vicisitudes técnicas) sean resueltas por los adjuntos a la Jefe de Servicio (no de Negociado) no es una pretensión de actuación de la Sra. Miriam, sino que es el cumplimiento de lo establecido en las fichas descriptivas de los puestos de trabajo, lo que implica que la Sra. Miriam, en ejercicio de su función de dirigir y controlar el buen funcionamiento del servicio, supervisa la actuación de los miembros del mismo y obliga a que cumplan con las funciones propias de estos puestos de trabajo."

Por la parte actora se aduce :

- Ilegalidad del nombramiento de doña Miriam, como Jefa Servicio en comisión de servicios

En el presente recurso contencioso no se analiza la legalidad del nombramiento como Jefa del Servicio en Comisión de Servicios, de tal manera que no puede analizare la corrección de dicho nombramiento, entendiendo que el acto de nombramiento de doña Miriam cono Jefa Servicio de Urbanismo y Jefa Servicio Obras, Infraestructura y Medio Ambiente no fue impugnado, ninguna tacha de legalidad puede efectuarse en este recurso contencioso.

2.- Explicaciones de doña Miriam, en el acto de la vista, sobre la idoneidad para su nombramiento

La demandante pretende que las contestaciones de la demandante a las preguntas formuladas por la parte actora sea una especie de examen de su idoneidad para el puesto, que se basan en las condiciones técnicas derivadas de su titulación como Licenciada en Derecho y Licenciada en Filología, que la parte actora entiende que no son titulaciones adecuadas para la provision de la plaza para la que fue nombrada. Pero , ya hemos indicado que la forma de provisión no es analizada en este recurso, por haberse declarado la inadmisión del mismo respecto de los acuerdos del pleno de fecha 28.2.2020, que establecía el modo de provisión de la Jefatura de Servicio de urbanismo y el desdoblamiento en dos Jefaturas de Servicio en Acuerdo del pleno de fecha 27.3.2020.

Y de las respuestas de la codemandada en el acto de la vista, hemos de indicar que tiene un perfil amplio en la gestión y dirección de asuntos municipales, y concretamente una experiencia de 2 años y 2 meses como Jefa del Servicio de Obras, Infraestructura y Medio Ambiente,

3,. FUNCIONES TÉCNICAS DEL PUESTO

La ficha descriptiva señala las funciones que corresponde realizar al Jefe de Servicio de Obras, Infraestructuras y Medio Ambiente, en la que las funciones conforme la RPT puede ser desempeñada por Titulados Superiores, sin que se exija la titulación técnica vinculada con la actividad material a desarrollar, en los ámbitos sectoriales, obras infraestructuras y medio ambiente.

La naturaleza de las funciones comprende una función técnica, que no puede entenderse como la necesaria para dar solución técnica a los problemas que surjan en el Servicio, sino la cualificación necesaria para resolver cuantas cuestiones deriven de su actividad, de tal manera que el hecho de no estar cualificado para la redacción de informes técnicos- véase Arquitecto, Ingeniero de Caminos- no impiden resolver aquellas cuestiones que van acompañadas de los informes técnicos sectoriales, de tal manera que no es presupuesto necesario para ser Jefe de Servicio poseer una titulación técnica sectorial en algunas de las materias para la que se realiza el nombramiento, dado que la capacitación técnica del Ingeniero de Caminos no es la misma, que al arquitecto, o la del Grado en Medio Ambiente, sin que pueda entenderse que es necesario conocer todas estas especiales o cualificaciones técnicas para ejercer función técnica, que es aquella que permite dar una respuesta a las materias propias del Departamento.

4.- Informe Complementario

La parte actora indica que la declaración de nulidad de la resolución que procede al nombramiento de Miriam es la prueba evidente de la nulidad instada. Hemos de indicar, que este informe complementario es posterior a la resolución, de tal manera que no puede contener la justificación del juicio de idoneidad y de confianza de la nombrada. Pero la parte actora, no pide la retroacción de actuaciones en la demanda, de tal manera que conllevaría la estimación de esta pretensión y que la administración tuviera que justificar de nuevo, las razones de la elección del candidato a ser nombrado Jefa de Servicio, Obras e Infraestructuras. De esta manera, si la pretensión hubiera sido de nulidad y retroacción de actuaciones, la administración podría haberse allanado a dicha pretensión, dado que el ayuntamiento de Segovia ha considerado que los motivos aducidos en la resolución impugnada no eran suficientemente precisos, como se observa de la lectura de la justificación del nombramiento- folios 153 y 154 expediente administrativo- y ha aportado informe complementario de valoración de los candidatos.

La parte actora no pretende la retroacción de actuaciones para que se proceda a una nueva valoración de los candidatos, de tal manera que sería contrario al principio de economía procesal acordar la retroacción de actuaciones, dado que el informe que se emitiera sería con el contenido mínimo del informe complementario, y sin que la parte actora considere que éste sea insuficiente desde el punto de vista motivacional, al pretender que se considere el mejor derecho de la demandante, obviando que el déficit de motivación, que lo sería de todos los participantes pudiera ser sustituido por la decisión judicial, máxime cuando no nos encontramos ante la provisión de un puesto por concurso sino mediante libre designación.

En consecuencia, retrotraer las actuaciones para que se motivara adecuadamente el nombramiento efectuado provocaría un retraso en el análisis de la cuestión de fondo, cuando la parte actora efectúa una crítica de la motivación, incluido el informe complementario, que finaliza pidiendo la nulidad del nombramiento de la codemandada Doña Miriam.

5.- Conculcación de la libre designación por incurrir en arbitrariedad

La parte actora aduce que los límites de la administración para el nombramiento por el sistema de libre designación es que se incurra en arbitrariedad, que identifica como la ausencia de capacidad técnica, por no tener la capacidad idónea para las funciones y puestos del cargo.

Ya hemos indicado, que la RPT no exige para ser Jefe de Servicio de Obras, Infraestructura y Medio Ambiente una titulación técnica en esos sectores, sino la titulación Superior, sin limitación alguna de los títulos, con tal que sean superiores. La titulación exigida pudo ser cuestionado mediante la impugnación de los Acuerdos del pleno de fecha 27.3.2020, pero no se hizo, de tal manera que la titulación superior es título suficiente para ser nombrada Jefa de Servicio.

Examinadas, la posición de las partes, sus alegaciones, vamos a analizar los aspectos jurídicos, comenzando con la regulación positiva e indicando la jurisprudencia aplicable al caso.

EL artículo 78 TREBEP establece que « las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad», y que « se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.

El articulo 80 TREBEP dice " La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública.

3. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos.

4. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema."

Del artículo 80 TREBEP se identifica como elemento de la provision de puesto de trabajo mediante libre designación: Discrecionalidad en el nombramiento; Necesidad de motivación, en la que se valorará la responsabilidad y confianza del puesto a ocupar.

Como indica la sentencia 590/ 2019 dictada por la sección 4ª de la Sala Tercera del TS, de 30.4.2019 " Tal como resulta de la jurisprudencia invocada por las partes, esta forma de provisión de puestos de trabajo confiere a la Administración un amplio margen de decisión en el que, desde luego, juega la discrecionalidad técnica, la cual debe ser respetada al someterla al control jurisdiccional. No obstante, esa misma jurisprudencia no deja de poner de relieve que el ejercicio de toda discrecionalidad administrativa es compatible con la fiscalización judicial del respeto a los elementos reglados que la circundan y con el examen de los que se han llamado aledaños de la decisión final. Y destaca, asimismo, que esa discrecionalidad ha de respetar siempre el límite que el artículo 9.3 de la Constitución impone a los poderes públicos: el de la interdicción de la arbitrariedad. De igual modo, señala que, a fin de que sea posible determinar el correcto ejercicio de las potestades discrecionales, ha de ir acompañado en supuestos como este de una motivación suficiente en términos de mérito y capacidad y de lo requerido en la convocatoria para excluirla."

La sen tencia de la Audiencia Nacional sección 5ª, de fecha 4.3.2020, recurso 172/ 2019 dice en el fundamento de derecho cuarto " CUARTO.- La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre las más recientes, la sentencia de 19 de septiembre de 2019, recurso 2740/2017), ha venido pronunciándose en materia de motivación de los actos de nombramiento para puestos de libre designación, del siguiente modo:

"Con carácter general, y como es sabido, el sistema de libre designación permite a un órgano directivo designar, entre funcionarios de carrera, a quien vaya a servir determinado puesto de trabajo de especial responsabilidad sin integrar los conceptos de "mérito y capacidad" con base en baremos o criterios reglados ni con base en la integración de los aspectos evaluables con un razonamiento que sólo admite una sola solución como aceptable. Es una elección basada, ciertamente, en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto, por razón de los requerimientos y funciones del mismo, pero en el que es determinante la confianza personal que tiene la autoridad que designa en el funcionario designado, atendiendo a su valía y cualidades profesionales, más personales como su actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto.

(...) 3º El ejercicio de las potestades referidas a esta forma de provisión de plazas funcionariales está sujeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; (...)

5º El ejercicio de tal potestad discrecional queda sujeta al deber general de motivar [ artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en el mismo sentido, el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en adelante Ley 30/1992 y Ley 39/2015, respectivamente].

(...) Con base en tales reglas generales y en cuanto a la exigencia de mo tivación del acto de selección, esta Sala ha ido conformando una jurisprudencia especialmente desarrollada a propósito de cargos judiciales y que puede resumirse en estos términos:

1º Una vez superada la vieja doctrina que no exigía motivación expresa,la Sala viene considerando que es preciso motivar para así exteriorizar el cumplimiento de esos límites a los que está sujeto el acto de elección (respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad).

2º La mo tivación así entendida tiene por objetivo que el acto de no mbramiento no sea un mero acto de voluntarismo, sino que cumpla con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

3º La mo tivación es adecuada si son bien visibles las razones, los criterios esenciales o fundamentales, por los que ha sido preferido un candidato frente a otros, razones reconducibles a mérito y capacidad. Para tal fin deben identificarse los méritos considerados como prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.

4º Respecto del alcance del control jurisdiccional de la mo tivación, una eventual sentencia estimatoria debe ser operativa y eficaz, de manera que cumplidas las formas se pueda detectar con suficiencia los datos y razones que movieron la decisión.".Atendida la precedente argumentación jurídica, han de acogerse por válidas las alegaciones de la parte apelante. En toda la tramitación del expediente administrativo no constan exteriorizadas o visibles las razones ni los criterios esenciales por los que fue preferido el candidato adjudicatario frente al candidato aquí apelante. Así, lo único que consta es un correo electrónico remitido por el Teniente Coronel Jefe Accidental, Plana Mayor, por orden del Coronel Jefe Accidental Zona, el 10 de julio de 2018, por el que se remite una "relación de peticionarios", asignándose al Sr. Jesús María el número de orden 1 y al apelante el número de orden 2, tratándose del documento al que la sentencia apelada se refiere en numerosas ocasiones como "relación priorizada".

Seguidamente se dicta la resolución adjudicando la vacante al Sr. Jesús María, y con ocasión de la interposición del recurso de reposición por el interesado, se emite un informe el 23 de octubre de 2018 por el Teniente Coronel Jefe de la Sección 1ª del Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, en el que tras exponerse la normativa y criterios jurídicos generales en la materia, se hace referencia a la relación priorizada antes mencionada, para añadir que "La Ley, cuando delimita los cargos de libre designación, está haciendo posible que la Administración ejercite su potestad organizativa, nombrando para los puestos de dicha clase a las personas en quien la autoridad competente estima que concurren las condiciones necesarias para el desarrollo de los fines públicos que persigue, y que le ofrece una especial confianza para ello", mas sin concretar, como puede fácilmente apreciarse, ninguna razón o motivo referido a los solicitantes de la vacante.

Y esta misma ausencia de motivación, en estos concretos términos, se predica igualmente de la resolución que desestimó el recurso de reposición, pues en ella no se expone ningún juicio de idoneidad del adjudicatario -con la consiguiente inidoneidad del otro solicitante-, limitándose a reproducir el contenido de las normas aplicables, sin proyectarlas adecuadamente a este caso concreto, más allá de las simples referencias a la "existencia o inexistencia de motivos de confianza, y en las condiciones personales de idoneidad", apreciadas libremente por el Director General, " en la persona que se elija, en su caso, para ser nombrada, apreciando libremente los méritos y circunstancias concurrentes en dicha persona".

En definitiva, la ausencia de cualquier referencia expresa a las razones esenciales y concretas reconducibles a los principios de mérito y capacidad, por las que se consideró preferente a un candidato frente a otro, conlleva la estimación del recurso de apelación y la parcial del recurso contencioso-administrativo, puesto que el pronunciamiento favorable de la pretensión de revocación de la actuación administrativa recurrida no permite, sin embargo, la de ser nombrado para la vacante, dado que este Tribunal, sin perjuicio del control de legalidad que le corresponde, no puede sustituir a la Administración en esa labor (Sentencia de esta misma Sección, de 10 de enero de 2018 (recurso 715/2016).2

La jur isprudencia constitucional también se ha pronunciado sobre el sistema de libre designación,

Así y por todas, las SSTC 18/1987, de 16 de febrero, FJ 5 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-02-1987 ( STC 18/1987) , y 10/1989, de 24 de enero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-01-1989 ( STC 10/1989), FJ 3, permiten sostener, en palabras del FJ 12 de la STC 235/2000, de 5 de octubre Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 05-10-2000 (STC 235/2000), "la constitucionalidad del sistema de libre designación, cuya entrada en juego no comporta que los principios de mérito y capacidad queden exclusivamente constreñidos al ámbito del concurso, en la medida en que (y con independencia, como ahora se dirá, de que cuando se trata de la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios operen otros bienes y valores distintos de los que aquellos principios incorporan) la facultad de libre designación no atribuye al órgano de decisión una especie de poder omnímodo a fin de decidir cómo tenga por conveniente, con olvido de que el servicio del interés público es la esencia y el fundamento del ejercicio de toda potestad administrativa, con la consecuencia, en todo caso, de la eventual apreciación, con ocasión del oportuno control judicial ex art. 106.1 CE Legislación citadaCE art. 106.1 , del vicio de desviación de poder de constatarse una marginación indebida de los principios de mérito y capacidad". Excepciones éstas que, en el caso que nos ocupa, no concurren.

Lo expuesto es de todo punto coaligable con la invariada doctrina constitucional en materia de discrecionalidad técnica. Así, el Alto Tribunal reitera, por todos al FJ 3 de sus STC 86/2004, de 10 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10-05-2004 (STC 86/2004) , que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE Legislación citadaCE art. 24.1 incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" ( STC 138/2000, de 29 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-05-2000 (STC 138/2000) , FJ 4). Y es que 'debe recordarse que, frente a la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección en el marco de ese -prudente y razonable- arbitrio, nunca -excesivo- ( STC 48/1998 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 48/1998); FJ 7.a), -las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'. Una presunción iuris tantum, por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla -si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado-, entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( STC 353/1993 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) )- ( STC 34/1995 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , FJ 3)' ( STC 73/1998, de 31 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 (STC 73/1998) , FJ 5). Pero en el caso que ahora se examina ningún exceso es apreciable en la actuación jurisdiccional llevada a cabo en la Sentencia impugnada".

En estos casos se significa que la exigencia de motivación, en este tipo de resoluciones, alcanza a dos cuestiones que son el cumplimiento de los requisitos por el adjudicatario y la competencia del órgano adjudicante. En cuanto a la primera hay que decir que la norma no exige una motivación exhaustiva al respecto sino la referencia al cumplimiento de los requisitos y de las especificaciones, en caso de contenerlas la convocatoria, puesto que no es preceptivo según se desprende de la Ley.

De este conjunto de doctrina jurisprudencial, hemos de indicar que concurre los presupuestos exigidos para la provisión del puesto de Jefa de Servicio, Obras, Infraestructura y Medio Ambiente 3A, al concurrir

1.- Ser funcionario de carrera. No se cuestiona esta circunstancia en esta litis.

2.- Tener la titulación exigida por la RPT. Aunque la parte actora cuestiona la titulación Superior que ostenta la demandante, lo cierto es que es una de las titulaciones exigidas para poder optar por el puesto de trabajo.

3º.- Estar en cualquier situación administrativa, salvo la de suspensión firme de funcionarios. No se cuestiona que la situación de la codemandada, que obtuvo la Jefatura de Servicio es la situación de servicio activo.

4º.- Acreditar experiencia profesional en funciones de dirección y gestión de equipos en la administración pública.

Sobre este requisito, el informe complementario aportado por la administración demandada en fecha 14.9.2022 y las contestaciones a las preguntas por el Concejal del Área- acontecimiento 160 MINERVA- contienen los elementos valorados en la codemandada, que supone que la idoneidad y confianza para el cargo existe Así:

- Se considera la idoneidad de todos los candidatos, existiendo perfiles diferentes, en los que se ha valorado individualmente la experiencia profesional y académica.

- Se ha sustentado como criterio de experiencia de la demandante, hecho objetivo que aparece acreditado en el expediente administrativo, el ejercicio de la función de Jefe de Sección durante 14 años( 2006-2020) y como Jefa del Servicio de Urbanismo durante un periodo de 2 años y 2 meses.

- Como elemento adicional para forjar la confianza en la candidata seleccionada, se indica la trayectoria en materias de gestión y dirección durante un periodo de 16 años ininterrumpidos, que se han desarrollado en el Ayuntamiento de Segovia, incidiendo en la dificultad del periodo de Comisión de Servicio en periodo pandémico.

- Otro elemento valorativo, es la capacidad de gerencia de la demandante en asuntos locales, eliminando a los candidatos que carecen de experiencia profesional en administración local, siendo un elemento valorable la experiencia en la administración local, que difiere de la actividad desarrollada en otras administraciones.

- Otro factor tenido en cuenta es la dificultad de las labores de dirección y gestión efectuada por los candidatos. La existencia de una mayor población requiere una estructura administrativa superior, al existir mayor número de Jefaturas de Sección, con perfiles técnicos diferenciados, así como un mayor numero de personas que forman parte del servicio, a los que hay que dirigir y coordinar.

- Por último, hemos de indicar que la parte actora incide en la cuestión de la necesidad de un título técnico que conecte con las materias a desarrollar en la Jefatura de Servicio, pero declarada la inadmisión del recurso contencioso frente a los Acuerdos de 28.2.2020- Jefatura única de Servicio- y el Acuerdo de fecha 27.3.2020- bifurcación de la Jefatura de Servicio en : Jefatura Servicio Urbanismo, y Jefatura de Servicio de Obras, Infraestructuras, y Medio Ambiente- no puede cuestionarse que el Título Superior de Licenciado en Derecho es un título válido para el nombramiento de dicha plaza.

- Finalmente la idoneidad y la confianza, deriva no de una relación personal o alguna condición subjetiva no relacionada con los méritos valorados, sino que deriva del ejercicio profesional en el ayuntamiento de Segovia, fundamentalmente de la Jefatura de Servicio de Urbanismo, y de la Jefatura de Servicio de Obras e Infraestructura que ha permitido avalar la capacidad y la idoneidad para desarrollar la actividad para la que ha sido nombrada-

- Por último, de la lectura de la formación académica y profesional de la demandante, no puede entenderse que no se hayan valorado dichos aspectos, careciendo de experiencia profesional como Jefa de Servicio, y entendiendo que en caso de haberse estimado la pretensión anulatoria, no podría ser nombrada la demandante, dado que el sistema de libre designación permite el nombramiento dentro de un proceso discrecional, de tal manera que ante perfiles similares, la administración pude optar por el nombramiento de quien atribuye una mayor confianza, elemento valorativo que debe motivarse, y que únicamente puede anularse cuando la decisión suponga arbitrariedad, situación que no hemos observado en la presente litis .

La administración demandada ha expresado las razones concretas para valorar la responsabilidad y confianza en la Sra. Miriam, identificando dentro de la experiencia profesional, las condiciones mas idóneas de la codemandada, derivada de su trayectoria profesional que no concurre en la demandante, que carece de la necesaria experiencia profesional, al no haber desarrollado funciones de Jefatura de Servicio.

Procede desestimar la demanda formulada, por el letrado Sr. Tovar, en representación de la parte actora, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.

CUARTO .- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A. no procede la condena en costas, dado que la motivación del nombramiento se produce una vez presentada la demanda, y la existencia de serias dudas de hecho.

QUINTA .RECURSO

En base a lo dispuesto en el art.- 81.1 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada , la presente sentencia es susceptible de recurso de apelación.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

INADMITIR recurso contencioso-administrativo núm.: PA 105/ 2020, interpuesto por la letrado Sr Tovar en representación del recurrente contra los siguientes actos administrativos: Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 28.2.2020; Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 27.3.2020; Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 26.6.2020; Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 29.10.2021; Resolución Alcaldía, de fecha 27.1.2022.

DESESTIMAR recurso contencioso, procedimiento abreviado 105/ 2020 formulado por el letrado Sr. Tovar, en representación de la parte actora contra Resolución de Alcaldía Numero 2641/2022 de fecha 29 de marzo de 2022, resolviendo las convocatorias de libre designación adjudicando el puesto de trabajo de la Jefatura de la Sección de obras, infraestructura y medio ambiente a Doña Miriam, declarando la misma ajustada a derecho.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Ilma. Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ Castilla y León- sede Burgos .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I Ó N. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.-

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