Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 329/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 236/2022 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Nº de sentencia: 329/2022
Núm. Cendoj: 45168450032022100085
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2979
Núm. Roj: SJCA 2979:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: AM
De D/Dª : PHARMA INTERNATIONAL S.A.
Abogado:
Procurador D./Dª
En Toledo, a 21 de Diciembre de 2022.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 236/2022, seguidos a instancia de PHARMA INTERNACIONAL S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel de la Rosa, y asistida por el Letrado D. Manuel José Vázquez Guisado, frente al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), representado y asistido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso la tácita desestimación por parte de la Administración de la reclamación de cantidad en concepto de intereses de demora, devengados por el pago tardío de determinadas facturas por suministros, por importe de 12756, 15 Euros, y costes de cobro en la cuantía de 21.240 Euros, presentada por la entidad recurrente el día 8 de Marzo de 2022, si bien en la demanda reduce las cantidades interesadas en tales conceptos por los motivos que posteriormente se expondrán.
La mercantil PHARMA INTERNATIONAL S.A. refiere que ha llevado a cabo suministros de especialidades farmacéuticas a los centros hospitalarios adscritos al Servicio de Salud de Castilla La Mancha, en ejecución de diversos contratos administrativos suscritos con estos centros, resultando las 531 facturas incluidas en la reclamación administrativa correspondientes a los citados suministros, las cuales han sido abonadas por el SESCAM en un plazo superior al establecido legalmente, lo que genera su derecho a reclamar intereses moratorios, y costes de cobro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 198. 4 de la LCSP, el Artículo 216. 4 del TRLCASP y el Artículo 8. 1 de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desistiendo en la demanda presentada de la reclamación de tales conceptos respecto a las 35 facturas que el SESCAM en el informe obrante a los folios 75 a 79 del Expediente Administrativo refiere con incidencias, reduciéndose los intereses de demora devengados y los costes de cobro que se peticionan a 496 facturas, interesando en consecuencia el abono de 11800, 59 Euros en concepto de intereses y 19.840 Euros por costes de cobro.
Refiere en la demanda la parte recurrente que la actora ha presentado en registro las facturas a las que se refiere el litigio expren el plazo de 30 días desde la realización de los suministros, coincidente con la fecha de emisión de cada una de ellas, debiendo iniciarse el cómputo del periodo de carencia de 30 días desde la fecha de emisión de cada factura, debiendo ser calculados los intereses de conformidad a lo previsto en la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, tomando como base el importe de cada una de las facturas más el IVA correspondiente, y aplicando el tipo de interés previsto en el Artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, defendiendo asimismo que los intereses vencidos devengan el interés legal desde su reclamación judicial, de conformidad al Artículo 1109 del Código Civil.
El SESCAM en su contestación señala que deben quedar excluidas del cómputo de los intereses de demora reclamados las 34 facturas no reconocidas por el SESCAM por no figurar en el sistema financiero (TAREA), por un importe de 4.978,96 € las cuales se relacionan en el Anexo I del Informe emitido al efecto por el Secretario General del SESECAM, así como otra factura no reconocida, por un importe de 3.886,60 €, que fue abonada por la Asociación Investigación Biomédica, exclusión que admite expresamente la actora.
Articula su oposición la Administración en los siguientes extremos:
1.- El "
Considera la parte demandada que debe ser la fecha de registro de las facturas que consta en el Expediente Administrativo y no la de expedición de las mismas.
2.- "
Respecto de la fecha en la que debe determinarse la finalización del cómputo de intereses defiende que es la fecha en que la Administración ha dispuesto efectivamente de dinero mediante su transferencia a la entidad bancaria designada por el acreedor, de manera que, salvo en supuestos de retrasos excesivos, el mero lapso de tiempo generado por la operativa bancaria no puede perjudicar a la Administración.
3.- Exclusión del IVA de la base para el cálculo de los intereses moratorios.
Refiere la demandada que el IVA debe ser exclusivo por cuanto la demandante no acredita el ingreso en la Administración tributaria de los importes repercutidos en las facturas aquí traídas, carga que le incumbe para poder aplicar el interés reclamado sobre esas cantidades, citando en apoyo de sus pretensiones diversas Sentencias que señala avalan su posición.
A criterio de la Administración la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora, que nacen del pago tardío, solo procederá si el contratista demuestra que ha ingresado el IVA en la Administración Tributaria con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de las facturas, resultando procedente en este caso la deducción de las cantidades relativas a este tributo.
4.- Anatocismo.
Se opone la parte demandada a la estimación de esta pretensión deducida por la actora, en la medida en que no nos encontramos ante una cantidad líquida, señalando que la procedencia de tal devengo exige que nos hallemos ante unos intereses que sean suma o deuda principal vencida, líquida y exigible, lo que no ocurre en el caso presente en que los parámetros de los que debe partirse para su cómputo son distintos de los que reclama la recurrente, por lo que deberán ser liquidados en ejecución de Sentencia.
5.- Costes de cobro.
Se opone el SESCAM a la referida petición, al no existir justificación alguna de la misma, pues la reclamación en vía administrativa es una gestión obligada para poder reclamar los intereses por morosidad, con cuyo abono considera compensado el esfuerzo de reclamarlos.
En cualquier caso señala la demandada discrepa de la a interpretación dada por la actora al Artículo 8.1 de la Ley 3/2004, en el sentido de considerar que, pese a aunar en una sola reclamación hasta 496 facturas, la Administración le deba abonar en concepto de costes de cobro 40 € por cada una de las facturas reclamadas, considerando que de esta forma queda a la exclusiva voluntad de la mercantil suministradora el fraccionar en diversas facturas el suministro realizado de un mismo producto, por el mismo importe y en la misma fecha, no teniendo esta práctica otro objeto que incrementar los costes de cobro en caso que llegue a producirse el mínimo retraso en el pago por parte de la Administración, hasta el punto de que la cantidad reclamada en concepto de costes de cobro puede llegar a superar, como en el supuesto de autos, la cantidad reclamada en concepto de intereses moratorios.
Defiende la demandada que la verdadera finalidad de la Ley 3/2004 es incorporar a nuestro Derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de Junio de 2000, por la que se establecían medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debiendo tener en cuenta, como señala la exposición de motivos de dicha Ley, que la Unión Europea ha venido prestando una atención creciente a los problemas de los plazos de pago excesivamente amplios y de la morosidad en el pago de deudas contractuales, debido a que deterioran la rentabilidad de las empresas, produciendo efectos especialmente negativos en la pequeña y mediana empresa, no estando en el ánimo del legislador comunitario el favorecer el enriquecimiento injustificado de grandes mercantiles.
Atendiendo a las alegaciones de las partes, contenidas en sus escritos de demanda y contestación, así como en sus respectivos escritos de conclusiones, es preciso comenzar la exposición señalando que no existe controversia entre los litigantes respecto a los siguientes aspectos:
1.- El devengo por la prestación de suministros de las facturas referidas por la actora y reclamadas administrativamente con fecha 8 de Marzo de 2022, a excepción de algunas que la Administración señala en el Expediente que presentan incidencias, respecto a las cuales la recurrente pese a pedir intereses de demora y costes de cobro en relación a las misma en vía administrativa en sede judicial las excluyó de sus peticiones, minorando en consecuencia el importe que se solicita, siendo 496 las facturas a las que se refiere la demanda en lugar de las 531 a la que se aludía en la reclamación.
2.- La falta de reclamación o reparo por parte de la Administración a los suministros realizados y documentados en las facturas respecto a las que se reclaman intereses de demora y costes de cobro en la demanda.
3.- El pago tardío por parte de la Administración de las facturas en relación a las cuales se reclaman intereses de demora y costes de cobro.
4.- La falta de abono por parte de la hoy demandada de cantidad alguna correspondiente a intereses legales de demora de las citadas facturas, o en concepto de costes de cobro.
5.- El tipo aplicado para la cuantificación de los intereses de demora que se reclaman.
El debate procesal queda circunscrito a la fijación del "dies a quo" para el cálculo de los intereses moratorios, el "dies ad quem", la inclusión del IVA de las facturas para el cálculo de los referidos intereses de demora, la procedencia del anatocismo reclamado, y la viabilidad de la petición realizada en concepto de costes de cobro, extremos que serán objeto de análisis a continuación de modo diferenciado.
Respecto a este extremo la recurrente defiende que debe iniciarse el cómputo del periodo de carencia de 30 días desde la fecha de emisión de cada factura, lo que así se refleja en los cálculos que realiza que constan aportados con su reclamación administrativa (folios 57 a 74 del Expediente Administrativo), mientras que la Administración sostiene que para el cómputo de intereses de debe tomar como referencia para su devengo, como fecha de partida, la fecha de entrada de la factura en el registro de la Administración.
El Artículo 216. 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de Noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente hasta el 9 de Noviembre de 2017, señalaba:
En el mismo sentido se pronuncia la legislación vigente en la actualidad, así el Artículo 198. 4 de la Ley 9/2017, de 8 de Noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al Ordenamiento Jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de Febrero de 2014, dispone:
La determinación del dies a quo para calcular los intereses moratorios devengados por el incumplimiento en plazo de la obligación de pago por parte de la Administración, fue abordada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 31 de Julio de 2017, que señaló:
El criterio expuesto ha sido refrendado con posterioridad en otras muchas resoluciones del mismo Tribunal y Sala, pudiendo citar a modo de ejemplo las Sentencias de 23 de Octubre de 2017 y 4 de Febrero de 2019 (n. º recurso 73/2017), o la más reciente de la Sección 1. ª de 24 de Febrero de 2020, que se refiere a la anteriormente mencionada de Julio de 2017, y asimismo a la Sentencia de 18 de Septiembre de 2017, que literalmente señala "
En aplicación del precepto y doctrina jurisprudencial citada el
2.-
Por lo que respecta al día final a tener en cuenta para el cómputo de los intereses moratorios entiende la Administración que debe ser la fecha en que la misma ha dispuesto efectivamente de dinero mediante su transferencia a la entidad bancaria designada por el acreedor, de manera que salvo en supuestos de retrasos excesivos, el mero lapso de tiempo generado por la operativa bancaria no puede perjudicar a la Administración, extremo sobre el que nada expuso la demandante, si bien se entiende que la fecha usada por la demandante en este aspecto para el cálculo, que refleja en el listado que aporta, es la fecha de efectivo cobro por la mercantil recurrente.
El extremo analizado ha sido ampliamente analizado por la Jurisprudencia, fijando como
El criterio anterior fue reiterado por las Sentencias del mismo Tribunal y Sección de 30 de Noviembre de 2015, 9 de Febrero de 2015, señalando ésta última expresamente "...
Así pues el
3
La parte demandada defiende que el IVA no debe ser incluido junto al importe de la factura para el cálculo de los intereses de demora devengados por el abono tardío de las mismas, mientras que la demandante mantiene la viabilidad de su inclusión.
En relación a esta cuestión esta Juzgadora ha mantenido hasta ahora un criterio distinto al que a continuación se expone, y ello con fundamento en las consideraciones expuestas en la reciente Sentencia del TJUE de 20 de Octubre de 2022, dictada en el asunto C - 585/2020, al resolver determinadas cuestiones prejudiciales, entre ellas la inclusión o exclusión del IVA de las facturas a efectos de cálculo de intereses de demora en caso de retraso en el abono de las mismas.
De la Sentencia referida se desprende que el Artículo 2 punto 8 de la Directiva 2011/2017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de Febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, define el concepto de cantidad adeudada como "
En cuanto a la aplicación del Artículo 1.109 del Código Civil, que reclama la parte demandante, es preciso señalar que el Tribunal Supremo tiene declarado que, al no existir normativa específica en la legislación de contratación administrativa sobre el devengo de intereses sobre impago de intereses vencidos, resulta aplicable el citado artículo, siendo procedente el pago de intereses sobre intereses cuando éstos constituyen una cantidad líquida.
La Sentencia de 10 de Mayo de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dispone que "
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 26 de Septiembre de 2016 al señalar :
"...s
Lo anterior es corroborado en Sentencias posteriores del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, como la recientísima, Sentencia de la Sala Contenciosa, Sección 1. ª de 8 de Febrero de 2021, que si bien referida a certificaciones de obra se entiende plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, que expresamente condiciona la prosperabilidad de la pretensión que ahora se analiza a que la deuda sea líquida, vencible y exigible, considerándose como tal aquella para cuya determinación es suficiente una simple operación aritmética.
Aplicando la Jurisprudencia expuesta en el presente caso no procede computar intereses sobre los intereses dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir la reclamación de anatocismo, Artículo 1109 del Código Civil, en la medida en que habiéndose discutido en el presente proceso las cantidades objeto de intereses y el cómputo de las mismas en los términos antes señalados no nos encontramos ante una cantidad que estuviese perfectamente determinada ab initio, indeterminación que subsiste incluso en este momento.
En conclusión, por lo que a los intereses de demora se refiere la Administración deberá abonar a la demandante los devengados por las facturas abonadas tardíamente a las que se refiere en la demanda (496), los cuales serán liquidados teniendo en cuenta como "
La parte recurrente reclama a la Administración 19840 Euros en este concepto, a razón de 40 Euros por cada una de las facturas a las que se refiere la demanda (496 facturas), pretensión a la que se opone la parte demandada por los motivos antes señalados.
Dispone el Artículo 8 de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, bajo el título "Indemnización por costes de cobro", que:
El citado precepto ha sido objeto de análisis en la reciente Sentencia n. º 612/2021, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª, de 4 de Mayo de 2021 (Recurso 4324/2019), transcribiendo a continuación sus Fundamentos Jurídicos 4.º y 5. ª, por dar respuesta a la cuestión aquí sometida a consideración:
En aplicación de la jurisprudencia mencionada, que consagra el carácter "automático" de la procedencia de los 40 Euros en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas a las que se refiera la reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido, procede en tal concepto por las 496 facturas a las que se refiere la demandada, la cuantía de 19840 Euros, como reclama la demandante, cantidad que deberá ser abonada a la misma por la Administración, que devengará el interés procesal conforme a lo previsto en el artículo 106. 2 de la LJCA.4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.
En conclusión, atendiendo a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil PHARMA INTERNACIONAL S.A contra la desestimación presunta de la reclamación presentada con fecha 8 de Marzo de 2022 ante el SESCAM para el abono de intereses moratorios devengados por el pago con demora de las facturas identificadas por la recurrente, y costes de cobro, acordando en consecuencia:
1.- Anular los efectos del silencio administrativo,
2.- Reconocer el derecho de la recurrente a que se le abone por parte del SESCAM intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas a las que se refiere la demanda (496), los cuales será liquidados teniendo en cuenta como "dies a quo" transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de las facturas en el registro de la Administración, estando por lo que respecta al tipo aplicado, "dies ad quem", cuantía sobre la que efectuar el cálculo, y demás consideraciones, a lo señalado por la recurrente, siendo determinados en caso de controversia entre las partes en trámite de ejecución de Sentencia, devengando la cantidad a abonar exclusivamente el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.
3.- Reconocer el derecho de la recurrente a que se le abone por parte del SESCAM 19840 Euros, en concepto de costes de cobro, devengando la cantidad que debe satisfacer la Administración el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.
4. - Se desestima la petición de anatocismo formulada por la recurrente.
En relación a las costas procesales, en aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa estimada parcialmente la demanda no procede realizar especial pronunciamiento al respecto, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y la comunes por mitad.
Por lo que respecta a esta cuestión, y para evitar futuras solicitudes de aclaración, debe señalarse que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala Contenciosa, Sección 1. ª de 3 de Febrero de 2020, reproduciendo lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sevilla), Sala de lo Contencioso Administrativo de 12 de Septiembre de 2018, concluye que cuando se formulan de modo acumulado diversas pretensiones, como las derivadas del pago de diversas facturas o liquidaciones en concepto de principal, o intereses moratorios, hay que atender a la cuantía individual de cada una para determinar la procedencia o no del recurso de apelación, de modo que debe de atenderse a la cuantía de cada una de las deudas aisladamente consideradas para valorar la posibilidad de interponer el recurso, no siendo posible por tanto sumar las distintas cantidades devengadas en concepto de intereses de demora por cada una de las facturas, o en su caso del importe reclamado en concepto de costes de cobro por cada una de ellas, para obtener la cuantía a efectos del recurso de apelación, por más que la cuantía global del procedimiento exceda del límite previsto en el Artículo 81. 1 a) de la LJCA
En atención a lo expuesto la presente resolución no es susceptible de recurso ordinario, pues salvo error de esta Juzgadora, la cuantía de ninguna de las deudas reclamadas aisladamente consideradas excede de 30.000 Euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR PHARMA INTERNACIONAL S.A CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA CON FECHA 8 DE MARZO DE 2022 ANTE EL SESCAM PARA EL ABONO DE INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS POR EL PAGO CON DEMORA DE LAS FACTURAS IDENTIFICADAS POR LA MISMA, Y COSTES DE COBRO, ACORDANDO EN CONSECUENCIA:
1.- ANULAR LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO,
2.- RECONOCER EL DERECHO DE LA RECURRENTE A QUE SE LE ABONE POR PARTE DEL SESCAM INTERESES DE DEMORA POR EL RETRASO EN EL PAGO DE LAS FACTURAS A LAS QUE SE REFIERE LA DEMANDA (496), LOS CUALES SERÁ LIQUIDADOS TENIENDO EN CUENTA COMO "DIES A QUO" TRANSCURRIDOS 30 DÍAS DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LAS FACTURAS EN EL REGISTRO DE LA ADMINISTRACIÓN, ESTANDO POR LO QUE RESPECTA AL TIPO APLICADO, "DIES AD QUEM", CUANTÍA SOBRE LA QUE EFECTUAR EL CÁLCULO, Y DEMÁS CONSIDERACIONES, A LO SEÑALADO POR LA RECURRENTE, SIENDO DETERMINADOS EN CASO DE CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES EN TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, DEVENGANDO LA CANTIDAD A ABONAR EXCLUSIVAMENTE EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.
3.- RECONOCER EL DERECHO DE LA RECURRENTE A QUE SE LE ABONE POR PARTE DEL SESCAM 19840 EUROS - diecinueve mil ochocientos cuarenta euros-, EN CONCEPTO DE COSTES DE COBRO, DEVENGANDO LA CANTIDAD QUE DEBE SATISFACER LA ADMINISTRACIÓN EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.
4. - SE DESESTIMA LA PETICIÓN DE ANATOCISMO FORMULADA POR LA RECURRENTE.
NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndole saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
