Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 329/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 236/2022 de 21 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 329/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100085

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2979

Núm. Roj: SJCA 2979:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00329/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AM

N.I.G: 45168 45 3 2022 0000697

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2022SECCIÓN A /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : PHARMA INTERNATIONAL S.A.

Abogado:

Procurador D./Dª : MIGUEL ANGEL DE LA ROSA MARTIN

Contra D./Dª SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 329/2022

En Toledo, a 21 de Diciembre de 2022.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 236/2022, seguidos a instancia de PHARMA INTERNACIONAL S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel de la Rosa, y asistida por el Letrado D. Manuel José Vázquez Guisado, frente al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), representado y asistido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación PHARMA INTERNACIONAL S.A se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por parte de la Administración de la reclamación de cantidad en concepto de intereses de demora, devengados por el pago tardío de determinadas facturas por suministros, y costes de cobro presentada por la mercantil demandante ante el SESCAM el día 8 de Marzo de 2022.

SEGUNDO. - Mediante Decreto de 21 de Julio de 2022 se admitió a trámite el recurso presentado, ordenando su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada la aportación del Expediente Administrativo.

TERCERO. - Recepcionado el Expediente Administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formulare la oportuna demanda, lo que verificó en forma, presentando demanda contra la tácita denegación por parte del SESCAM de la reclamación presentada ante el mismo con fecha 8 de Marzo de 2022, en la que, con fundamento en lo expuesto en la misma, solicitaba el dictado de una Sentencia por la que:

"1º.- Declare no conforme a derecho el acto presunto de desestimación de la reclamación administrativa presentada por la mercantil PHARMA INTERNATIONAL S.A. en fecha 8 de marzo de 2022 ante el Servicio de Salud de Castilla- La Mancha, anulándolo y dejándolo sin valor ni efectos.

2º.- Declare el derecho de la actora al cobro de los intereses legales moratorios devengados respecto de las 496 facturas giradas por la actora, de conformidad con lo expuesto y a la liquidación que se determina en el cuadro de cuantificación de intereses, ascendentes a una cuantía conjunta de 11.800,59 €. -, condenando al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha a su pago.

3º.- Declare el derecho de la actora al cobro de los intereses legales conforme al artículo 1109 del Código Civil de la cantidad anteriormente expuesta, desde la fecha de interposición del recurso origen de estas actuaciones, condenando al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha a su pago.

4º.- Declare el derecho de la actora al cobro de la indemnización por costes de cobro conforme al artículo 8.1 de la Ley 3/2004 , por total importe de 19.840,00 €. -, condenando al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha a su pago.

5º.- Condene al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha al pago de las costas causadas en el presente proceso."

CUARTO. - Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO. - Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en representación y defensa del SESCAM, se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con el alcance que consta en el escrito presentado, que aquí se da por reproducido en aras a la economía procesal.

SEXTO. - Tras la apertura del periodo probatorio, con el resultado que obra en autos, se confirió traslado a las partes para que formularen sus conclusiones, verificándolo con el resultado del que queda constancia en el procedimiento.

SEPTIMO. - Declarado concluso el procedimiento, quedó pendiente del dictado de la Sentencia correspondiente.

OCTAVO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES

Es objeto de impugnación en el presente recurso la tácita desestimación por parte de la Administración de la reclamación de cantidad en concepto de intereses de demora, devengados por el pago tardío de determinadas facturas por suministros, por importe de 12756, 15 Euros, y costes de cobro en la cuantía de 21.240 Euros, presentada por la entidad recurrente el día 8 de Marzo de 2022, si bien en la demanda reduce las cantidades interesadas en tales conceptos por los motivos que posteriormente se expondrán.

La mercantil PHARMA INTERNATIONAL S.A. refiere que ha llevado a cabo suministros de especialidades farmacéuticas a los centros hospitalarios adscritos al Servicio de Salud de Castilla La Mancha, en ejecución de diversos contratos administrativos suscritos con estos centros, resultando las 531 facturas incluidas en la reclamación administrativa correspondientes a los citados suministros, las cuales han sido abonadas por el SESCAM en un plazo superior al establecido legalmente, lo que genera su derecho a reclamar intereses moratorios, y costes de cobro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 198. 4 de la LCSP, el Artículo 216. 4 del TRLCASP y el Artículo 8. 1 de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desistiendo en la demanda presentada de la reclamación de tales conceptos respecto a las 35 facturas que el SESCAM en el informe obrante a los folios 75 a 79 del Expediente Administrativo refiere con incidencias, reduciéndose los intereses de demora devengados y los costes de cobro que se peticionan a 496 facturas, interesando en consecuencia el abono de 11800, 59 Euros en concepto de intereses y 19.840 Euros por costes de cobro.

Refiere en la demanda la parte recurrente que la actora ha presentado en registro las facturas a las que se refiere el litigio expren el plazo de 30 días desde la realización de los suministros, coincidente con la fecha de emisión de cada una de ellas, debiendo iniciarse el cómputo del periodo de carencia de 30 días desde la fecha de emisión de cada factura, debiendo ser calculados los intereses de conformidad a lo previsto en la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, tomando como base el importe de cada una de las facturas más el IVA correspondiente, y aplicando el tipo de interés previsto en el Artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, defendiendo asimismo que los intereses vencidos devengan el interés legal desde su reclamación judicial, de conformidad al Artículo 1109 del Código Civil.

El SESCAM en su contestación señala que deben quedar excluidas del cómputo de los intereses de demora reclamados las 34 facturas no reconocidas por el SESCAM por no figurar en el sistema financiero (TAREA), por un importe de 4.978,96 € las cuales se relacionan en el Anexo I del Informe emitido al efecto por el Secretario General del SESECAM, así como otra factura no reconocida, por un importe de 3.886,60 €, que fue abonada por la Asociación Investigación Biomédica, exclusión que admite expresamente la actora.

Articula su oposición la Administración en los siguientes extremos:

1.- El " dies a quo" para el cálculo de los intereses de demora.

Considera la parte demandada que debe ser la fecha de registro de las facturas que consta en el Expediente Administrativo y no la de expedición de las mismas.

2.- " Dies ad quem" para el cálculo de los intereses de demora.

Respecto de la fecha en la que debe determinarse la finalización del cómputo de intereses defiende que es la fecha en que la Administración ha dispuesto efectivamente de dinero mediante su transferencia a la entidad bancaria designada por el acreedor, de manera que, salvo en supuestos de retrasos excesivos, el mero lapso de tiempo generado por la operativa bancaria no puede perjudicar a la Administración.

3.- Exclusión del IVA de la base para el cálculo de los intereses moratorios.

Refiere la demandada que el IVA debe ser exclusivo por cuanto la demandante no acredita el ingreso en la Administración tributaria de los importes repercutidos en las facturas aquí traídas, carga que le incumbe para poder aplicar el interés reclamado sobre esas cantidades, citando en apoyo de sus pretensiones diversas Sentencias que señala avalan su posición.

A criterio de la Administración la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora, que nacen del pago tardío, solo procederá si el contratista demuestra que ha ingresado el IVA en la Administración Tributaria con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de las facturas, resultando procedente en este caso la deducción de las cantidades relativas a este tributo.

4.- Anatocismo.

Se opone la parte demandada a la estimación de esta pretensión deducida por la actora, en la medida en que no nos encontramos ante una cantidad líquida, señalando que la procedencia de tal devengo exige que nos hallemos ante unos intereses que sean suma o deuda principal vencida, líquida y exigible, lo que no ocurre en el caso presente en que los parámetros de los que debe partirse para su cómputo son distintos de los que reclama la recurrente, por lo que deberán ser liquidados en ejecución de Sentencia.

5.- Costes de cobro.

Se opone el SESCAM a la referida petición, al no existir justificación alguna de la misma, pues la reclamación en vía administrativa es una gestión obligada para poder reclamar los intereses por morosidad, con cuyo abono considera compensado el esfuerzo de reclamarlos.

En cualquier caso señala la demandada discrepa de la a interpretación dada por la actora al Artículo 8.1 de la Ley 3/2004, en el sentido de considerar que, pese a aunar en una sola reclamación hasta 496 facturas, la Administración le deba abonar en concepto de costes de cobro 40 € por cada una de las facturas reclamadas, considerando que de esta forma queda a la exclusiva voluntad de la mercantil suministradora el fraccionar en diversas facturas el suministro realizado de un mismo producto, por el mismo importe y en la misma fecha, no teniendo esta práctica otro objeto que incrementar los costes de cobro en caso que llegue a producirse el mínimo retraso en el pago por parte de la Administración, hasta el punto de que la cantidad reclamada en concepto de costes de cobro puede llegar a superar, como en el supuesto de autos, la cantidad reclamada en concepto de intereses moratorios.

Defiende la demandada que la verdadera finalidad de la Ley 3/2004 es incorporar a nuestro Derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de Junio de 2000, por la que se establecían medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debiendo tener en cuenta, como señala la exposición de motivos de dicha Ley, que la Unión Europea ha venido prestando una atención creciente a los problemas de los plazos de pago excesivamente amplios y de la morosidad en el pago de deudas contractuales, debido a que deterioran la rentabilidad de las empresas, produciendo efectos especialmente negativos en la pequeña y mediana empresa, no estando en el ánimo del legislador comunitario el favorecer el enriquecimiento injustificado de grandes mercantiles.

SEGUNDO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN DE FONDO SUSCITADA

Atendiendo a las alegaciones de las partes, contenidas en sus escritos de demanda y contestación, así como en sus respectivos escritos de conclusiones, es preciso comenzar la exposición señalando que no existe controversia entre los litigantes respecto a los siguientes aspectos:

1.- El devengo por la prestación de suministros de las facturas referidas por la actora y reclamadas administrativamente con fecha 8 de Marzo de 2022, a excepción de algunas que la Administración señala en el Expediente que presentan incidencias, respecto a las cuales la recurrente pese a pedir intereses de demora y costes de cobro en relación a las misma en vía administrativa en sede judicial las excluyó de sus peticiones, minorando en consecuencia el importe que se solicita, siendo 496 las facturas a las que se refiere la demanda en lugar de las 531 a la que se aludía en la reclamación.

2.- La falta de reclamación o reparo por parte de la Administración a los suministros realizados y documentados en las facturas respecto a las que se reclaman intereses de demora y costes de cobro en la demanda.

3.- El pago tardío por parte de la Administración de las facturas en relación a las cuales se reclaman intereses de demora y costes de cobro.

4.- La falta de abono por parte de la hoy demandada de cantidad alguna correspondiente a intereses legales de demora de las citadas facturas, o en concepto de costes de cobro.

5.- El tipo aplicado para la cuantificación de los intereses de demora que se reclaman.

El debate procesal queda circunscrito a la fijación del "dies a quo" para el cálculo de los intereses moratorios, el "dies ad quem", la inclusión del IVA de las facturas para el cálculo de los referidos intereses de demora, la procedencia del anatocismo reclamado, y la viabilidad de la petición realizada en concepto de costes de cobro, extremos que serán objeto de análisis a continuación de modo diferenciado.

1.- El dies ad quo de la reclamación moratoria.

Respecto a este extremo la recurrente defiende que debe iniciarse el cómputo del periodo de carencia de 30 días desde la fecha de emisión de cada factura, lo que así se refleja en los cálculos que realiza que constan aportados con su reclamación administrativa (folios 57 a 74 del Expediente Administrativo), mientras que la Administración sostiene que para el cómputo de intereses de debe tomar como referencia para su devengo, como fecha de partida, la fecha de entrada de la factura en el registro de la Administración.

El Artículo 216. 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de Noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente hasta el 9 de Noviembre de 2017, señalaba:

" La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

En el mismo sentido se pronuncia la legislación vigente en la actualidad, así el Artículo 198. 4 de la Ley 9/2017, de 8 de Noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al Ordenamiento Jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de Febrero de 2014, dispone:

" La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

La determinación del dies a quo para calcular los intereses moratorios devengados por el incumplimiento en plazo de la obligación de pago por parte de la Administración, fue abordada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 31 de Julio de 2017, que señaló:

"...la Sala ya ha dado respuesta a la misma en doctrina que puede reputarse de constante y uniforme; siendo en este sentido significativa la Sentencia nº 144, de 29 de mayo de 2017 (recurso ordinario nº 474/15, de esta Sección Primera ), en cuyo fundamento de Derecho segundo, se establece al respecto: "Segundo.- Debemos proceder a la estimación parcial del presente recurso (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la L.R.), por las siguientes razones legales, a saber: 1°) Se ha de señalar con carácter previo, que la Sala de forma constante y uniforme, viene señalando que con relación a las facturas, el reconocimiento de día "a quo" para el pago de los intereses por la Administración autonómica se ha de concretar en la fecha de presentación, en el registro de entrada de la Administración; y ello siempre que no fueran pagadas en el plazo de los 60 días desde su presentación al cobro; lo que no puede pretenderse, en contra de lo solicitado por la parte actora, es que el "dies a quo", lo sea el día de la emisión de la factura. De este modo, se evita cualquier arbitrariedad, de una parte (emisión); o de la otra (prestación de su conformidad); y en este sentido se han venido interpretando por la Sala los arts. 216.4 del T. Refundido ; art. 200.4 de la Ley de Contratos ( Sentencias nº 369, de 22 de junio de 2015 ; de 02 de marzo de 2015 ; 02 de febrero de 2015 ; 19 de noviembre de 2014 ;...). Y es desde dicha fecha desde la que se han de liquidar los intereses reclamados"

El criterio expuesto ha sido refrendado con posterioridad en otras muchas resoluciones del mismo Tribunal y Sala, pudiendo citar a modo de ejemplo las Sentencias de 23 de Octubre de 2017 y 4 de Febrero de 2019 (n. º recurso 73/2017), o la más reciente de la Sección 1. ª de 24 de Febrero de 2020, que se refiere a la anteriormente mencionada de Julio de 2017, y asimismo a la Sentencia de 18 de Septiembre de 2017, que literalmente señala " Si bien a la hora de determinar los intereses aplicables no hay discrepancia en cuanto al "dies ad quem" que debe ser la fecha de pago, sin embargo, en cuanto al "dies a quo" que debe servir para dicho cálculo no puede ser la fecha de la factura como sostiene la parte apelante sino la de la fecha en que se registró o presentó la factura ante la Administración, una vez transcurridos sesenta desde esa presentación. Con relación a los contratos de suministro este criterio está franca y reiteradamente asumido por la Sala, por ejemplo, en la Sentencia nº 67, de 27-3-2017, recurso 132/2015 donde nos pronunciamos sobre esta cuestión en los siguientes términos: "Es incorrecto fijar la fecha de la factura como referencia para determinar el transcurso, según los casos, de los 60 días, (55, 50, 40 o bien 30 días) y, consiguientemente, el dies a quo del devengo de intereses, así tomada en los cálculos de las demandantes, según confiesan "la fecha en que la compañía dispone respecto de la factura, sin que quepa exigírsenos aplicar fechas de registros internos que sólo obran en poder de la administración". Viene al respecto insistiendo la Sala (v.gr. S. de 14-3-2014, PO 431/2016 ) que ha de tomarse como dies a quo para el cálculo del plazo máximo de pago el que coincida con la fecha en que la Administración deudora tiene conocimiento de las facturas o certificaciones en las que pueden identificarse la cuantía y el concepto, como regla general la fecha de presentación en el Registro".

En aplicación del precepto y doctrina jurisprudencial citada el "dies a quo" para el cálculo de los intereses moratorios derivados de las facturas abonadas tardíamente, que se reclaman a la demanda, debe quedar determinado transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de las facturas en el registro de la Administración, como sostiene la parte demandada.

2.- "Dies ad quem"

Por lo que respecta al día final a tener en cuenta para el cómputo de los intereses moratorios entiende la Administración que debe ser la fecha en que la misma ha dispuesto efectivamente de dinero mediante su transferencia a la entidad bancaria designada por el acreedor, de manera que salvo en supuestos de retrasos excesivos, el mero lapso de tiempo generado por la operativa bancaria no puede perjudicar a la Administración, extremo sobre el que nada expuso la demandante, si bien se entiende que la fecha usada por la demandante en este aspecto para el cálculo, que refleja en el listado que aporta, es la fecha de efectivo cobro por la mercantil recurrente.

El extremo analizado ha sido ampliamente analizado por la Jurisprudencia, fijando como "dies ad quem" el momento en que las cantidades hayan sido abonadas efectivamente, sentido en el que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección . 1. ª de 2 de Febrero de 2015, a tenor de la cual "...Por lo que se refiere al dies ad quem, como viene recordando esta Sala, p.ej. Sentencia de 17 de noviembre de 2014 (R. 267/2012 , ponente Montero Martínez), "pese a lo que postula la Administración, no será el de la Ordenación del pago, sino la fecha de pago efectivo, de puesta a disposición real del dinero en la esfera jurídica del interesado. Seguimos así reiterado el criterio de la Sala en tal sentido, resultando oportuno la cita por la demandante de la STS de diez de mayo de 2012 "

El criterio anterior fue reiterado por las Sentencias del mismo Tribunal y Sección de 30 de Noviembre de 2015, 9 de Febrero de 2015, señalando ésta última expresamente "... que la fecha a considerar es la de pago efectivo, pero siempre que resulte acreditada como tal", y de 7 de Marzo de 2016 que reitera que como "dies ad quem" debe considerarse " el día de su efectivo pago según obra en el certificado o se haya ingresado por la Entidad Bancaria en la cuenta de la parte actora."

Así pues el "dies ad quem" debe quedar fijado en la fecha efectiva del pago de cada una de las facturas que refiere la parte demandante, entendiendo por tal el consignado por la recurrente en su reclamación respecto a cada una de ellas.

3 .- Inclusión del IVA en las liquidaciones de intereses.

La parte demandada defiende que el IVA no debe ser incluido junto al importe de la factura para el cálculo de los intereses de demora devengados por el abono tardío de las mismas, mientras que la demandante mantiene la viabilidad de su inclusión.

En relación a esta cuestión esta Juzgadora ha mantenido hasta ahora un criterio distinto al que a continuación se expone, y ello con fundamento en las consideraciones expuestas en la reciente Sentencia del TJUE de 20 de Octubre de 2022, dictada en el asunto C - 585/2020, al resolver determinadas cuestiones prejudiciales, entre ellas la inclusión o exclusión del IVA de las facturas a efectos de cálculo de intereses de demora en caso de retraso en el abono de las mismas.

De la Sentencia referida se desprende que el Artículo 2 punto 8 de la Directiva 2011/2017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de Febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, define el concepto de cantidad adeudada como " el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos, o costes especificados en la factura en la solicitud de pago equivalente", precepto que, interpretado literalmente, implica necesariamente la inclusión del IVA correspondiente al bien entregado o servicio prestado, con independencia de las modalidades o del momento de pago del IVA por el sujeto pasivo a la Hacienda Pública, no estableciendo el precepto ninguna distinción en función de la fecha en la que el sujeto pasivo del impuesto cumple con su obligación de ingreso en la Hacienda Pública del importe de IVA correspondiente a la operación, ni en función de las modalidades de abono de dicho importe a la misma, interpretación que se ve corroborada por el Artículo 220 de la Directiva 2006/112 que regula la expedición de facturas, y obliga a los sujetos pasivos a que se expida una factura por las entregas de bienes o prestación de servicios que efectúen para otros sujetos pasivos, o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos del impuesto, precisando el Artículo 226 de la referida Directiva las menciones obligatorias de las facturas, entre ellas el importe del IVA pagadero, lo que aplicado al caso de autos implica que el cálculo de los intereses moratorios devengados por el pago tardío de las 496 facturas que refiere la demandante en su demanda deba realizarse incluyendo el IVA de las misma, en contra de lo manifestado por la parte demandada.

4.- Anatocismo.

En cuanto a la aplicación del Artículo 1.109 del Código Civil, que reclama la parte demandante, es preciso señalar que el Tribunal Supremo tiene declarado que, al no existir normativa específica en la legislación de contratación administrativa sobre el devengo de intereses sobre impago de intereses vencidos, resulta aplicable el citado artículo, siendo procedente el pago de intereses sobre intereses cuando éstos constituyen una cantidad líquida.

La Sentencia de 10 de Mayo de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dispone que " El artículo 1.109 del C.C Legislación citadaCC art. 1109 establece que "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto" y dicho precepto debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 3 de marzo de 1994 , 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001 , en las que se señala: "el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada" sin haber sido discutidas las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan"

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 26 de Septiembre de 2016 al señalar :

"...s obre el anatocismo, viene siguiendo la Sala, (sin ir más lejos en la repetida sentencia de 1-2-2016 ), en relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora, aplicación o no del artículo 1109 del Código Civil , lo determinado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, en el sentido de que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan "ex lege", a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida, como aquí ocurre, en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido (la cantidad era liquidable), una vez deducida la petición en vía administrativa.

Por tanto, " sensu contrario " al conocido brocardo " in iliquidis non fit mora ", procede el abono de los intereses de la cantidad líquida reclamada desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 )."

Lo anterior es corroborado en Sentencias posteriores del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, como la recientísima, Sentencia de la Sala Contenciosa, Sección 1. ª de 8 de Febrero de 2021, que si bien referida a certificaciones de obra se entiende plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, que expresamente condiciona la prosperabilidad de la pretensión que ahora se analiza a que la deuda sea líquida, vencible y exigible, considerándose como tal aquella para cuya determinación es suficiente una simple operación aritmética.

Aplicando la Jurisprudencia expuesta en el presente caso no procede computar intereses sobre los intereses dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir la reclamación de anatocismo, Artículo 1109 del Código Civil, en la medida en que habiéndose discutido en el presente proceso las cantidades objeto de intereses y el cómputo de las mismas en los términos antes señalados no nos encontramos ante una cantidad que estuviese perfectamente determinada ab initio, indeterminación que subsiste incluso en este momento.

En conclusión, por lo que a los intereses de demora se refiere la Administración deberá abonar a la demandante los devengados por las facturas abonadas tardíamente a las que se refiere en la demanda (496), los cuales serán liquidados teniendo en cuenta como " dies a quo" transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de las facturas en el registro de la Administración, estando por lo que respecta al tipo aplicado, "dies ad quem", cuantía sobre la que efectuar el cálculo, y demás consideraciones, a lo señalado por la recurrente, siendo determinados en caso de controversia entre las partes en trámite de ejecución de Sentencia, devengando la cantidad a abonar exclusivamente el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.

6.- Costes de cobro

La parte recurrente reclama a la Administración 19840 Euros en este concepto, a razón de 40 Euros por cada una de las facturas a las que se refiere la demanda (496 facturas), pretensión a la que se opone la parte demandada por los motivos antes señalados.

Dispone el Artículo 8 de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, bajo el título "Indemnización por costes de cobro", que:

"1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago"

El citado precepto ha sido objeto de análisis en la reciente Sentencia n. º 612/2021, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª, de 4 de Mayo de 2021 (Recurso 4324/2019), transcribiendo a continuación sus Fundamentos Jurídicos 4.º y 5. ª, por dar respuesta a la cuestión aquí sometida a consideración:

"CUARTO.- La transposición de la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , de refundición, que tiene lugar por la expresada Ley 3/2004.

No olvidemos que la expresada Ley 3/2004 traspone la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que realizó una refundición de las disposiciones en cuestión por razones de claridad y racionalización.

Pues bien, esta Directiva regula, en el artículo 6, la compensación por los " costes de cobro", al establecer que los " Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 euros".

Se establece, por tanto, una cantidad mínima, que opera como suelo, y que es un importe fijo y asegurado de 40 euros. Que, además, se paga con carácter automático " sin necesidad de recordatorio", como impone el artículo 6.2 de dicha Directiva, cuando señala que " los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor".

Y, en fin, además de esa cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho, lo que ahora no se debate, a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro (artículo 6.3 de dicha Directiva).

Conviene tener en cuenta, a los efectos de la interpretación del artículo 8 de la Ley 3/2004 , que por "cantidad adeudada" debemos entender, a tenor del artículo 2 del esta Directiva, " el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente". Cuando no se ha cumplido, por tanto, en el plazo de pago.

De modo que la compensación fija de 40 euros por costes de cobro ha de abonarse si presentada al cobro una factura no resulta pagada en plazo, es decir, desde que resulte exigible el interés de demora que, como señalan los artículos 3 y 4 de dicha Directiva, a los que se remite el artículo 6.1 citado, en concreto el artículo 4, apartado 3 que es el aplicable por referirse a las " operaciones entre empresas y poderes públicos", es cuando se rebasa el plazo de pago, toda vez que no puede superarse ninguno de los plazos que relaciona el citado artículo 4.3, cuyo computo se hace desde que " el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente", cuya alusión a la recepción de la " factura" es reiterada una y otra vez por el citado precepto para determinar el incumplimiento del plazo de pago.

Ilustra la cuestión el considerando 18 de la mentada Directiva cuando señala que las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago. A efectos de la presente Directiva, conviene que los Estados miembros promuevan sistemas que generen seguridad jurídica respecto a la fecha exacta de recepción de las facturas por el deudor. Del mismo modo, que el considerando expresa la necesidad de compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad " para desalentar esta práctica". No olvidemos que se trata de luchar contra la morosidad, en este caso, cuando tiene lugar entre las empresas y los poderes públicos. Por eso el diseño de los costes de cobro establece esa cantidad fija mínima acumulable con el interés de demora, al margen de la otra indemnización por gastos justificados.

En definitiva, es la falta de pago, una vez expirado el plazo de pago, lo que determina que se incurra en mora, y cuándo debe abonarse, por tanto, la cantidad de 40 euros que, como gasto de cobro, tiene un carácter automático, según señala la Sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2018 (asunto C-287/17 Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2018:707 , C-287/17 , 13-09-2018), sobre la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal comarcal de la República Checa.

En esta sentencia se señala que aunque el considerando 19 de la Directiva 2011/7 puntualiza que la compensación mediante una cantidad fija debe tener como objetivo limitar los costes administrativos e internos ligados al cobro, esta afirmación debe interpretarse a la luz del conjunto del mismo considerando. Así es, mediante esta puntualización, el legislador de la Unión no hace sino subrayar que el carácter automático de la compensación mediante una cantidad fija de 40 euros constituye un incentivo para que el acreedor limite sus costes de cobro a tal cantidad, sin excluir, no obstante, que pueda obtener, en su caso, una compensación razonable más elevada, pero carente de carácter automático (apartado 37).

No obstante, conviene advertir que la citada STJUE no resuelve el caso que ahora examinamos, pues se centra en determinar la compatibilidad entre la compensación por los costes de cobro mediante la cantidad fija de 40 euros ( artículo 6.1 de la Directiva 2011/7/UE ), con la compensación razonable más elevada que prevé en artículo 6.3 de dicha Directiva, cuando esos gastos superen dicha cantidad.

QUINTO. - El derecho a la cantidad fija de 40 euros nace cuando el deudor de la factura ha incurrido en mora

Acorde con lo hasta ahora expuesto, si, a tenor del artículo 8 de la Ley 3/2004, "el derecho a una cantidad fija de 40 euros" por los costes de cobro nace " cuando el deudor incurra en mora", " que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal". Y el deudor incurre en mora, a tenor de los artículos 4, 5 y 6 de la citada Ley 3/2004, en relación con el artículo 4 de la Directiva citada, cuando se ha presentado al cobro la " factura", a la que reiteradamente se alude en dichos preceptos, y no ha resultado pagada en plazo contractual o legalmente establecido. De ello se colige que la cantidad fija de 40 euros ha de pagarse por cada factura no abonada en plazo.

Sin que concurra, por lo demás, ninguna norma, ni ninguna razón, para considerar que la indicada cantidad fija de 40 euros únicamente se devengaría en cada reclamación de pago presentada en vía administrativa, aunque agrupe miles de facturas respecto de las cuales el deudor ya incurrió en mora en cada una de ellas. Sería una suerte de tasa por la redacción del escrito de reclamación en vía administrativa, lo que no se compadece con la regulación contenida en la Ley 3/2004 y en la Directiva 2011/7/UE . Es más, la propia Directiva, en el considerando 18, se recrea en las facturas como elemento medular del sistema que alumbra, al señalar que " las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago", cuyo exceso determina la mora. De modo que la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa.

Ello supone que ya ha tenido lugar, en el caso que examinamos, el presupuesto de hecho al que se anuda el pago de la cantidad fija de 40 euros, pues cada factura presentada no fue pagada en plazo, y va de suyo que tal circunstancia comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica. Repárese que el derecho al pago de esa cantidad fija de 40 euros es para " cubrir los costes internos relacionados con el cobro" como expresamente señala el considerando 20 de la Directiva 2011/7/UE . No para costes externos como la presentación de reclamaciones en vía administrativa.

Recordemos que este bloque normativo que tiene por finalidad la lucha contra la morosidad, la Ley y la Directiva citadas, no puede ser interpretado en el sentido menos favorable a tal finalidad, en relación con el régimen jurídico anterior, es decir, con una interpretación que resulte contraria a la efectividad de esa lucha contra la dilación que supone morosidad en el ámbito de las Administraciones Públicas.

Desde luego, ninguna excepción se hace en la Ley 3/2004, ni en la Directiva 2011/7/UE , respecto de la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro, para los casos en los ya han resultado sobradamente impagadas en plazo las facturas, y se inicia posteriormente el procedimiento administrativo para la reclamación y efectivo pago del importe de las facturas, respecto de las que se incurrió en mora, y que ahora resultan acumuladas. Y lo cierto es que cuando la Ley ha querido hacerlo, mediante agrupación de facturas, lo ha hecho, como es el caso del artículo 4.4 de la Ley 3/2004 , aunque únicamente a los efectos de la determinación del plazo de pago.

Pero es que ni en la Ley ni en la Directiva se alude al devengo de la cantidad de 40 euros por gastos de cobro por cada reclamación económica presentada para el pago de la deuda, sino que, por el contrario, tanto la Ley como la Directiva se refieren a cada factura que ha resultado impagada en el plazo previsto legal o contractualmente. En definitiva, el procedimiento administrativo posterior de reclamación de facturas en vía administrativa ni siquiera es el eje de la regulación contenida en la Ley y en la Directiva citadas, que se centra en proporcionar las herramientas necesarias para combatir la morosidad, para " desalentar esa práctica" (considerando 19 de la Directiva), tras constatar que las "facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto" (considerando 3 de la Directiva).

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular las sentencias dictadas en el recurso contencioso administrativo y en apelación, únicamente respecto de la cuestión de interés casacional sobre la cantidad fija de 40 euros por costes de cobro, prevista en el artículo 8 de la Ley 3/2004 y 6 de la Directiva 2011/7/UE . Estimando en dicha parte el recurso contencioso administrativo, al reconocer el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada factura a las que se refiere su reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido."

En aplicación de la jurisprudencia mencionada, que consagra el carácter "automático" de la procedencia de los 40 Euros en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas a las que se refiera la reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido, procede en tal concepto por las 496 facturas a las que se refiere la demandada, la cuantía de 19840 Euros, como reclama la demandante, cantidad que deberá ser abonada a la misma por la Administración, que devengará el interés procesal conforme a lo previsto en el artículo 106. 2 de la LJCA.4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.

En conclusión, atendiendo a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil PHARMA INTERNACIONAL S.A contra la desestimación presunta de la reclamación presentada con fecha 8 de Marzo de 2022 ante el SESCAM para el abono de intereses moratorios devengados por el pago con demora de las facturas identificadas por la recurrente, y costes de cobro, acordando en consecuencia:

1.- Anular los efectos del silencio administrativo,

2.- Reconocer el derecho de la recurrente a que se le abone por parte del SESCAM intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas a las que se refiere la demanda (496), los cuales será liquidados teniendo en cuenta como "dies a quo" transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de las facturas en el registro de la Administración, estando por lo que respecta al tipo aplicado, "dies ad quem", cuantía sobre la que efectuar el cálculo, y demás consideraciones, a lo señalado por la recurrente, siendo determinados en caso de controversia entre las partes en trámite de ejecución de Sentencia, devengando la cantidad a abonar exclusivamente el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.

3.- Reconocer el derecho de la recurrente a que se le abone por parte del SESCAM 19840 Euros, en concepto de costes de cobro, devengando la cantidad que debe satisfacer la Administración el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.

4. - Se desestima la petición de anatocismo formulada por la recurrente.

TERCERO. - COSTAS

En relación a las costas procesales, en aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa estimada parcialmente la demanda no procede realizar especial pronunciamiento al respecto, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y la comunes por mitad.

CUARTO. - RECURSOS

Por lo que respecta a esta cuestión, y para evitar futuras solicitudes de aclaración, debe señalarse que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala Contenciosa, Sección 1. ª de 3 de Febrero de 2020, reproduciendo lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sevilla), Sala de lo Contencioso Administrativo de 12 de Septiembre de 2018, concluye que cuando se formulan de modo acumulado diversas pretensiones, como las derivadas del pago de diversas facturas o liquidaciones en concepto de principal, o intereses moratorios, hay que atender a la cuantía individual de cada una para determinar la procedencia o no del recurso de apelación, de modo que debe de atenderse a la cuantía de cada una de las deudas aisladamente consideradas para valorar la posibilidad de interponer el recurso, no siendo posible por tanto sumar las distintas cantidades devengadas en concepto de intereses de demora por cada una de las facturas, o en su caso del importe reclamado en concepto de costes de cobro por cada una de ellas, para obtener la cuantía a efectos del recurso de apelación, por más que la cuantía global del procedimiento exceda del límite previsto en el Artículo 81. 1 a) de la LJCA

En atención a lo expuesto la presente resolución no es susceptible de recurso ordinario, pues salvo error de esta Juzgadora, la cuantía de ninguna de las deudas reclamadas aisladamente consideradas excede de 30.000 Euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR PHARMA INTERNACIONAL S.A CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA CON FECHA 8 DE MARZO DE 2022 ANTE EL SESCAM PARA EL ABONO DE INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS POR EL PAGO CON DEMORA DE LAS FACTURAS IDENTIFICADAS POR LA MISMA, Y COSTES DE COBRO, ACORDANDO EN CONSECUENCIA:

1.- ANULAR LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO,

2.- RECONOCER EL DERECHO DE LA RECURRENTE A QUE SE LE ABONE POR PARTE DEL SESCAM INTERESES DE DEMORA POR EL RETRASO EN EL PAGO DE LAS FACTURAS A LAS QUE SE REFIERE LA DEMANDA (496), LOS CUALES SERÁ LIQUIDADOS TENIENDO EN CUENTA COMO "DIES A QUO" TRANSCURRIDOS 30 DÍAS DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LAS FACTURAS EN EL REGISTRO DE LA ADMINISTRACIÓN, ESTANDO POR LO QUE RESPECTA AL TIPO APLICADO, "DIES AD QUEM", CUANTÍA SOBRE LA QUE EFECTUAR EL CÁLCULO, Y DEMÁS CONSIDERACIONES, A LO SEÑALADO POR LA RECURRENTE, SIENDO DETERMINADOS EN CASO DE CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES EN TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, DEVENGANDO LA CANTIDAD A ABONAR EXCLUSIVAMENTE EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.

3.- RECONOCER EL DERECHO DE LA RECURRENTE A QUE SE LE ABONE POR PARTE DEL SESCAM 19840 EUROS - diecinueve mil ochocientos cuarenta euros-, EN CONCEPTO DE COSTES DE COBRO, DEVENGANDO LA CANTIDAD QUE DEBE SATISFACER LA ADMINISTRACIÓN EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.

4. - SE DESESTIMA LA PETICIÓN DE ANATOCISMO FORMULADA POR LA RECURRENTE.

NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndole saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.