Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 243/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 2, Rec. 486/2018 de 22 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANTIAGO CORRAL DIEZMA

Nº de sentencia: 243/2022

Núm. Cendoj: 45168450022022100123

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4164

Núm. Roj: SJCA 4164:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00243/2022

Modelo: 016140

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396104 -05-06-07 Fax: 925396109

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00D

N.I.G: 45168 45 3 2018 0001426

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000486 /2018 / D

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Concepción, Pio

Procurador Dª : DIANETTE SANZ DIAZ

Contra AYUNTAMIENTO DE BARGAS, Ricardo

Abogada: ESTELA MARIA BRICEÑO BALBUENA,

Procuradora Dª DIANETTE SANZ DIAZ

S E N T E N C I A

En Toledo, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 486/2018, seguidos a instancias de D. Pio, representado por la Procuradora Dª. Dianette Sanz Díaz y asistido por el Letrado D. Florentino Delgado Sánchez contra el Excmo. Ayuntamiento de Bargas, representado y dirigido por la Letrada Dª. Estela Briceño Balbuena, estando personadas como interesados D. Ricardo y Julia, representados por la Procuradora Dª. Dianette Sanz Díaz y asistido el primero por el Letrado D. Francisco Javier Moreno Lázaro y la segunda por el Letrado D. D. Florentino Delgado Sánchez, estando de igualmente personada Dª. Concepción representada por la Procuradora Dª. Dianette Sanz Díaz y asistida por el Letrado D. Florentino Delgado Sánchez, sobre cambio de titularidad del servicio de agua potable.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2018 se presentó recurso contencioso-administrativo por D. Pio contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Bargas (Toledo), dictada el día 9 de octubre de 2018 que acuerda aprobar el cambio de la titularidad del servicio de agua potable del inmueble con referencia catastral NUM000 del municipio de Olías del Rey (Toledo), a nombre del recurrente.

Tras los trámites legales, formuló demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia estimando íntegramente el recurso y anulando los actos recurridos, por no ser ajustados a Derecho, con condena al Ayuntamiento, de oponerse a esta justa pretensión.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la demandada e interesados personados oponiéndose al recurso, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos y verificado el trámite de conclusiones, para lo cual se celebró vista con fecha 25 de octubre de 2022, quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Bargas (Toledo), dictada el día 9 de octubre de 2018 que acuerda aprobar el cambio de la titularidad del servicio de agua potable del inmueble con referencia catastral NUM000 del municipio de Olías del Rey (Toledo), a nombre del recurrente.

La demanda comienza con una serie de cuestiones previas al afirmar que la resolución dictada con fecha 29 de enero de 2019, unida al expediente administrativo del que se nos ha hecho entrega, revocatoria del Decreto de 09 de octubre de 2018, comportaría un allanamiento parcial, y dejaría sin objeto el presente recurso, al menos en parte, toda vez que formalmente habría sido anulado, sin perjuicio de añadir que, materialmente, el contenido de dicho Decreto recurrido sigue "viviendo" o formando parte del Derecho vivo, en tanto que ni el fondo, ni sus efectos habrían sido anulados o derogados expresamente, al estar contenidos en la posterior resolución citada, que solo se vería afectada por la extensión de su contenido y efectos a la copropietaria o cotitular (al 50%) de la parcela o inmueble afectado por el enganche de agua en presencia.

Precisamente por ello, a juicio del recurrente, porque ni el contenido ni los efectos han desaparecido y siguen siendo los mismos para el recurrente, Don Pio, el recurso persiste y se hace extensivo a la segunda resolución de 29-01.2019, porque contiene la misma decisión que dicho Decreto, es un acto derivado y conexo y tiene o produce los mismos efectos jurídicos que persisten respecto al actor, Don Pio, respecto al que en nada cambia la situación jurídica, al afectarle por igual ambos actos, motivos por los que el recurso persiste, debiendo dictarse sentencia.

Por otro lado, entiende que determinante que dicho Ayuntamiento tiene pendiente de llevar a efecto la ejecución de una sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 09 de febrero de 2007, que resolvió el recurso Cont./ad. nº 159/2005, confirmada posteriormente por sentencia nº 223, de 10-11-2008, del TSJ y, finalmente, S. TS 20/2009, de 12-05-2010, en virtud de la cual aún tiene pendiente de realizar las correspondientes liquidaciones de conformidad con lo resuelto en aquella primera sentencia del Juzgado nº 1, según ha puesto de manifiesto en varias ocasiones precedentes el titular originario del enganche, Don Ricardo, y, en particular, mediante escrito presentado en el citado Ayuntamiento, con fecha23-04-2019.

Al constituir una cuestión en curso de ejecución, parcial o totalmente pudiera afectar a cosa juzgada material (en la parte atinente al acuerdo municipal contenido en la resolución de 29-01-19 -sobre la que después volvemos-, cuando decide que de be procederse a la emisión de nuevos recibos a nombre de "los dos cotitulares en la proporción señalada" (del 50%), dando traslado al Servicio de Recaudación a los efectos que correspondan (según lo indicado en el penúltimo párrafo del HE CHO SEGUNDO de este mismo escrito), cuando por otro lado pretende cobrar el importe de unos recibos ya emitidos, objeto de oposición por el referido titular original del servicio o enganche, D. Ricardo. No puede darse el caso o supuesto de que se emitan liquidaciones diferentes, en uno y otro caso (por el Servicio de recaudación y en sede judicial, en fase de ejecución de sentencia) y con destino a sujetos distintos. El Ayuntamiento puede tener por finalidad que los nuevos titulares no puedan plantearle ningún tipo de alegación, como por ejemplo, compensación de deudas, como sí hace el titular original (cit. Doc. nº 1, supra).

Por lo tanto, podría producirse el riesgo de una situación eventualmente contradictoria, consecuencia de dos sentencias distintas fruto de dos procesos diferentes, estando en disposición de poder alegar que nos encontramos: (i), ante cosa juzgada material; (ii), ante una cuestión objeto de ejecución que afecta de lleno al objeto de este mismo recurso, pudiendo afectar asimismo a (iii), a una cuestión sub iudice, u objeto de un incidente de ejecución de sentencia, a resolver por el Juzgado nº 1 citado, como competente.

Abordando ya el fondo del asunto alega que el Acto administrativo objeto del presente recurso, esto es, el Decreto de 09 de octubre de 2018, así como el posterior de 29 de enero de 2019, directamente consecuencia de aquél y con el mismo contenido de fondo, no resultan ajustados a Derecho, debiendo anularse, por los siguientes MOTIVOS.

1º.- El Ayuntamiento no puede modificar la titularidad del sujeto pasivo unilateralmente, sin audiencia previa de los interesados-afectados; sin mediar previa petición o solicitud y sin sujeción a procedimiento, porque incurre en un acto arbitra rio. Por ende, no puede cambiar el titular de la licencia ni del suministro, Ricardo y sustituirlo por los titulares registrales de la propiedad.

Entre otras cosas, nunca ha habido baja de dicho primer titular, que haya sido solicitada por el mismo o consecuencia de expediente incoado, instruido y resuelto legalmente, dentro del correspondiente procedimiento.

2°.- Tampoco se ha producido rebeldía o falta de pago de recibos o resultante de alguna liquidación efectuada con sujeción a los trámites o procedimiento establecido, por parte del concesionario de la licencia de enganche y adjudicatario o titular del servicio de agua, esto es, del titular originario, Ricardo. Por lo tanto, no existe causa ni motivo que justifique el cambio del titular original.

3°.- Para poder efectuar un cambio como el operado y/o decidido unilateralmente por el Ayuntamiento, mediante el acto recurrido, deberá existir al menos una previa petición, que no existe, sin posibilidad de resolverlo ni anularlo en la indicada forma unilateral llevada a efecto por el Ayuntamiento, infringiendo toda norma y doctrina administrativa y civil respecto a los contratos. Ni siquiera existe expediente de modificación, resolución, anulación o cancelación del contrato y, por lo tanto, existe una decisión arbitraria, pues la decisión de plano adoptada es injustificada e inmotivada, vulnerando todo procedimiento, tanto por ausencia del mismo, cuanto porque así se exige legalmente.

En efecto, a juico del demandante, el Ayuntamiento ha incurrido en infracción de lo dispuesto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, en sus artículos 53 y siguientes, en cuanto se refiere a las garantías de los interesados, dada la carencia absoluta de procedimiento; 75 y siguientes, en cuanto no ha habido actos de instrucción, alegaciones, dentro del proceso; prueba; y/ o, en suma, trámite de audiencia; artículos 87 y 88 y siguientes, especialmente porque no existe una resolución motivada al efecto, respecto a la decisión arbitraria y unilateralmente adoptada del cambio de titular, en las condiciones expuestas.

Todo lo cual comporta que los actos recurridos incurren en invalidez absoluta o nulidad radical, a tenor de lo dispuesto por el artículo 47. l.e) de dicho Texto legal.

4°.- Por otro lado, y finalmente, da por reproducido el contenido de la cuestión previa al principio planteada, asimismo reiterada en el HECHO CUARTO de la demanda, a los efectos que en derecho correspondan, en cuanto tenga de interés y afecte, respecto al fondo del asunto planteado.

La Administración demandada se opone al recurso alegando, en primer término, la carencia sobrevenida de objeto del presente recurso dado que, si bien el objeto del presente recurso tiene su base sobre el Decreto de Alcaldía nº 1436/ 2018, 9 de octubre así como contra el posterior Decreto de fecha 29 de enero de 2019, debemos matizar que el segundo revocó al primero, determinando así la falta de objeto del pleito. Por otra parte, mantiene que el presente expediente se inició tras comprobarse por los Servicios de Recaudación del Ayuntamiento de Bargas la existencia de pagos pendientes en vía ejecutiva de la tasa de agua y alcantarillado en la finca rústica ubicada en el término de Olías del Rey, con referencia catastral número NUM001 y comprobarse que el contribuyente no era el titular de la finca.

Por tanto, y para comprobar si la titularidad de la finca correspondía a D. Ricardo, se interesó Nota Simple al Registro de la Propiedad nº 2 de Toledo, informándose la inexistencia de bienes ni derechos a favor de D. Ricardo (Folio 1 del Expediente Administrativo).

Consta además acreditado en la Resolución de fecha 11 de agosto de 2017, aportada en los Folios 5 y 6 del Expediente Administrativo, la alteración del titular catastral anterior D. Ricardo, por los nuevos adquirentes D. Pio y Dª. Julia tras escritura pública suscrita ante el Notario D. Ángel Sanz Iglesias en fecha 30 de octubre de 2002; debiendo matizar al respecto, que si bien, y como ya hemos indicado, la licencia de enganche de agua y alcantarillado fue concedida por el Excmo. Ayuntamiento de Bargas, devengándose las tasas correspondientes en función del enganche y de los consumos efectuados, la finca en cuestión pertenece al municipio de Olías del Rey, por lo que esta alteración no se notificó al Ayuntamiento de Bargas.

Así en aplicación de lo dispuesto en el art. 3 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por suministro de Agua, se aprobó el cambio de titularidad del servicio de agua potable que figuraba a nombre de D. Ricardo, al nuevo titular, D. Pio (Folios 10 y 11 del Expediente Administrativo). Destacar, que, apreciada la existencia de error respecto a los titulares, y correspondiendo el pleno dominio de la finca en un porcentaje del 50% a D. Pio, y otro 50% a Dª. Julia (Folios 3 a 6 del Expediente Administrativo), se dictó Decreto de fecha 29 de enero de 2019 revocando el Decreto de Alcaldía nº 1436/ 2018 en cuanto a la titularidad exclusiva de D. Pio, aprobando por tanto, el cambio de la titularidad a D. Pio (50%) y Dª. Julia (50%), llevándose a efecto la tramitación del mismo (Folios 12 a 19 del Expediente Administrativo).

En consecuencia, es claro y evidente, a juicio de la demandada, en contra de lo expuesto por la recurrente, que la referida resolución no es complementaria, ni vinculada, ni conexa, y aún menos tiene el mismo objeto y alcance; más bien al contrario, pues con la misma el Ayuntamiento revocó el decreto anterior aprobando el cambio de titularidad de los propietarios de la finca en sus porcentajes correspondientes una vez que tuvo conocimiento de estos.

En el presente asunto no nos encontramos ante un allanamiento parcial, sino ante un pleito carente plenamente de objeto, manifestando la demandada su conformidad con la afirmación vertida por la recurrente en cuanto a que "los efectos jurídicos persisten respecto a mi representado, D. Pio, respecto al que en nada cambia la situación jurídica, al afectarle por igual ambos actos, motivos por los que el recurso persiste, debiendo dictarse sentencia"; ya que evidentemente el recurrente siendo propietario al que se le presta un servicio municipal, en este caso, de enganche de agua y alcantarillado es contribuyente por el hecho de ser propietario en el porcentaje que le corresponda, modificándose el mismo tras la apreciación del error.

En cuanto a la posible Litispendencia alegada manifiesta la Administración demandada que ello no concurre no sólo ante la falta de aportación de prueba alguna, sino porque el Ayuntamiento no tiene conocimiento de ejecución alguna, habiendo dictado la Resolución nº 358/ 2009 para dar cumplimiento a lo así acordado judicialmente (Documento 1 del Documento 1 del escrito de demanda). Sin entrar en el fondo de aquel asunto, basta ver la referida Resolución para acreditar que estamos ante objetos distintos, pues el mismo versaba sobre la forma de liquidar los consumos. Por tanto, ni existe identidad en las partes (en uno fue D. Ricardo y en el presente es D. Pio), ni objeto (uno rectificar liquidaciones de conformidad con el trimestre natural y otro cambio de titularidad), ni por tanto cosa juzgada.

D. Ricardo en su contestación a la demanda se adhiere en su totalidad a los argumentos del demandante, así como también lo hace Dª. Julia.

TERCERO.- En primer lugar, debemos poner de relieve que no se puede admitir la postura procesal de los interesados personados en el procedimiento.

El Tribunal Constitucional, en sentencia número 118/1999, ha señalado:

<rt. 30 L.J.C.A .)"

También debemos tener en cuenta que de forma más concreta y reciente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre una cuestión sustancialmente idéntica en auto de 12/09/2018, recurso 156/2018, en el que ha dicho:

<

Así se desprende de la reiterada jurisprudencia sentada al respecto, pudiendo citarse, por todas, la STS nº 866/2016, de 20 de abril (RO 944/2014) que, al respecto establece:

"(...) todo el que se persone en el recurso como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo para sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta de la Administración, actúa como codemandado, pero si con la Ley Jurisdiccional de 1956 no se acogía la figura del coadyuvante del demandante, con la actual tampoco se permite la posibilidad de personarse como tercero interesado con pretensiones contrarias al acto recurrido y en apoyo de las tesis del demandante.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 16 de julio de 1996 , 31 de enero de 1997 y 18 de mayo de 1998 recaídos en los recursos núm. 845/94 , 100/95 y 2751/96 , y en la Sentencia de 25 de febrero de 1999 recaída en el recurso núm. 478/93 , cuya doctrina, aun cuando referida a la figura del coadyuvante del demandante, puede ser trasladada a la nueva regulación conforme se ha visto más arriba, según la cual: "Por mucha amplitud que constitucionalmente se haya reconocido al concepto de interesado, es lo cierto que en la vigente legislación reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - art. 30 LJCA - la figura del coadyuvante solamente está prevista en nuestro ordenamiento en defensa de la Administración que actúa como demandada o como demandante en el proceso de lesividad. De ahí que no quepa admitir la intervención (...) en el concepto que solicita de coadyuvante del demandante, ya que de accederse a lo que ahora pretende, además de lo dicho, se desconocería el régimen de plazos para recurrir", ( auto de 16 de julio de 1996) "ni puede reconocérsele otra actividad procesal que la enderezada a defender la legalidad de los actos impugnados en el proceso ni, en consecuencia, legitimación para interponer recurso de casación contra una sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas contra aquellos" ( Sentencia de 25 de febrero de 1999 )".

Por ello, entiende la Sala que sólo en aquellos supuestos en que aparezca de modo incontrovertido e incontrovertible que la posición procesal que pretende defender la entidad solicitante es radicalmente incompatible con la antes referida de confirmación del acto o resolución objeto de la impugnación, podría rechazarse ab initio su solicitud de personación.

Fuera de estos supuestos, por el contrario, habrá que esperar a evaluar la pretensión concretamente formulada por dicha entidad al formalizar su escrito de contestación al recurso para, a la vista de ésta, decidir si resulta admisible o no su participación en el procedimiento en calidad de codemandada>>.

Por tanto, no son inadmisibles las posturas adoptadas por los interesados personados.

CUARTO.- Respecto a la litispendencia que alega la actora la misma no se aprecia por falta de prueba además de que a primera vista analizando la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 09 de febrero de 2007 vemos que estamos ante objetos distintos, pues el mismo versaba sobre la forma de liquidar los consumos. Por tanto, ni existe identidad en las partes (en uno fue D. Ricardo y en el presente es D. Pio), ni objeto (uno rectificar liquidaciones de conformidad con el trimestre natural y otro cambio de titularidad), ni por tanto cosa juzgada.

QUINTO.- Abordando la carencia sobrevenida de objeto el Tribunal Supremo ha señalado en reiteradas ocasiones que la desaparición del objeto del recurso es uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo, lo que sucede cuando circunstancias posteriores al acto recurrido producen la desaparición real de la controversia (TS 3ª S 15/4/2009).

Esto es lo que ocurre en el presente caso donde se ha acreditado que por la propia Administración se ha revocado la resolución recurrida por la resolución dictada con fecha 29 de enero de 2019 en la que aprueba el cambio de la titularidad a D. Pio (50%) y Dª. Julia (50%), por lo que no se puede entrar a conocer de un acto administrativo que ha sido expulsado del mundo jurídico y sin que conste que se haya ampliado el recurso a la resolución revocando la resolución recurrida.

Por otro lado, no se comparte que la referida resolución revocatoria es complementaria, vinculada y conexa, y tiene el mismo objeto y alcance; más bien al contrario, pues con la misma el Ayuntamiento revocó el decreto anterior aprobando el cambio de titularidad de los propietarios de la finca en sus porcentajes correspondientes una vez que tuvo conocimiento de los mismos.

Por tanto, acogiendo el motivo de oposición de la Administración, el recurso carece de objeto.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 22.1 de la LEC, no procede hacer especial condena en las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debo declarar terminado el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pio contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Bargas (Toledo), dictada el día 9 de octubre de 2018 que acuerda aprobar el cambio de la titularidad del servicio de agua potable del inmueble con referencia catastral NUM000 del municipio de Olías del Rey (Toledo), a nombre del recurrente, por carencia sobrevenida de objeto; sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia haciendo saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, mediante lectura íntegra de la misma; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.