Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 35/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 160/2021 de 24 de febrero del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Nº de sentencia: 35/2022
Núm. Cendoj: 45168450032022100098
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3869
Núm. Roj: SJCA 3869:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00035/2022
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: MGI
De D/Dª : MERCE V ELECTROMEDICINA SL
Abogado:
Procurador D./Dª
En Toledo, a 24 de Febrero de 2022.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, registrados bajo el n. º 160/2021, seguidos a instancia de MERCÉ V. ELECTROMEDICINA S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Belén Parra Martín y asistida por el Letrado D. Manuel José Vázquez Guisado, frente al SESCAM, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Fundamentos
MERCÉ V. ELECTROMEDICINA S.L formula recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación por la misma presentada al SESCAM con fecha 8 de Febrero de 2021, en reclamación de 25.542, 68 Euros en concepto de intereses de demora devengados tras el tardío pago de facturas por suministros y 5000 Euros por costes de cobro.
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda MERCÉ V. ELECTROMEDICINA S.L. ha llevado a cabo suministros de material médico - quirúrgico a los centros adscritos al SESCAM, habiendo sido abonadas las facturas a las que se refiere el presente procedimiento correspondientes a los citados suministros, si bien en un plazo superior al establecido legalmente.
Refiere la demandante que con fecha 8 de Febrero de 2021 presentó reclamación de intereses de demora ante el SESCAM, por importe de 25.542,68 €, cuantificados en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales e incluyendo el IVA en la base para el cálculo, más una indemnización por costes de cobro ascendente a 5.000,00 € , a razón de 40 Euros por factura pagada fuera de plazo, de conformidad al Artículo 8 de la citada normativa, reclamación que no ha sido resuelta expresamente, y que por tanto entiende desestimada, desestimación frente a la que interpone el presente recurso administrativo reclamando junto a lo anterior los intereses devengados por los propios intereses.
El SESCAM se opone a la demanda, discrepando del cálculo de intereses efectuado de contrario, realizando las siguientes objeciones:
1.- "Dies a quo" del devengo de intereses de demora.
Considera la demandada que el mismo no puede ser el día de emisión de la factura sino el día en que la misma tiene registro de entrada en la Administración.
2.- "Dies ad quem" para el cálculo de los intereses de demora.
Considera la demandada que el mismo debe quedar cifrado en la fecha de pago efectuada por la Administración, cuando realiza la orden de transferencia, y no la fecha del efectivo cobro por la mercantil recurrente, esto es de disposición en su cuenta bancaria, ya que no puede imputarse a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha la circunstancia, totalmente ajena a su voluntad, de que por efecto de la gestión de las transferencias bancarias puedan transcurrir determinados días entre la orden de transferencia y la efectiva disposición del dinero en la cuenta del recurrente.
3.- Indebida inclusión del IVA de las facturas en el cálculo de los intereses reclamados.
Entiende la demanda que la citada partida debe ser excluida de las facturas para el cálculo de los intereses de demora devengados, en la medida en que no se acredita de contrario el abono de dicha cantidad a la Agencia Tributaria, resultando el certificado aportado junto con la demanda insuficiente a este respecto.
Alega asimismo al respecto, para el hipotético y subsidiario caso que se considerase que se debe incluir el IVA en los intereses moratorios, que el "dies a quo" para calcular los intereses de demora sobre la partida del IVA debe ser el de la fecha del ingreso efectivo en la Hacienda Pública, toda vez que de no hacerse así cabría la posibilidad de incurrirse en un enriquecimiento injusto.
4.- Descuento de los intereses reclamados respecto a una serie de facturas que presentan incidencias, referidas en el Informe del Secretario General del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, obrante al folio 48 del Expediente Administrativo
5.- Improcedencia del anatocismo, al no encontrarnos ante una cantidad líquida.
6.- Costes de cobro.
Respecto a la petición deducida por la demandante a este respecto nada señaló la demandada en su contestación a la demanda, si bien en trámite de conclusiones se opuso a la misma, entendiendo que debe reducirse a la cantidad fija total de 40 Euros, o subsidiariamente a una cantidad prudencial, entendiendo excesiva la reclamada por la demandante.
El debate procesal a este respecto queda circunscrito al análisis, no del tipo de interés aplicado por la actora, sino a la determinación del dies a quo para el cálculo de los intereses moratorios reclamados, a la fijación del dies ad quem, a la procedencia o no de incluir el IVA de las facturas para la cuantificación de los mismos, a la viabilidad de la petición de anatocismo que se reclama, y a las alegaciones realizadas en relación a la improcedencia de los intereses reclamados respecto de determinadas facturas que se defiende por la demandada presentaron incidencias.
La parte demandada alegó en su contestación que deben ser excluidos en cualquier caso de la reclamación los intereses moratorios devengados respecto a determinadas facturas que presentaron incidencias, y que se relacionan en el Informe del Secretario General del SESCAM obrante a los folios 48 y 49 del Expediente Administrativo, extremo al que ninguna mención, salvo error de esta Juzgadora, hizo la demandante en trámite de conclusiones.
Debe señalarse que los intereses moratorios devengados, que se reclaman por la demandante en este procedimiento, son los relativos a las facturas que se relacionan en su reclamación administrativa, presentada el 8 de Febrero de 2021, obrante a los folios 32 a 47 del Expediente Administrativo, en ningún caso se reclama el principal de las mismas, como parece desprenderse del contenido del informe señalado.
En la relación de facturas que aporta la demandante y a la que se refieren los intereses moratorios que se peticionan ciertamente se incluyen las que el meritado informe refiere con incidencias, y que se especifica en el segundo informe emitido por el Secretario General del SESCAM son del G.A.E TOLEDO y del GAI DE GUADALAJARA, incidencias que de modo alguno prueba la demandada, pero es más en los Certificados unidos al Expediente Administrativo provenientes de D. ª Salvadora, Directora de Gestión de la Gerencia de Atención Integrada de Guadalajara del SESCAM, y de D. ª Sonsoles, Directora de Gestión del Complejo Hospitalario de Toledo, ambos del 18 de Junio de 2021 ( folios 15 y 22 del Expediente Administrativo respectivamente),expedidos en referencia a este procedimiento sobre el retraso en el pago de facturas, se refleja que no se han abonado los correspondientes intereses legales de demora de las facturas incluidaS en el documento anexo del escrito de interposición del recurso, y que por parte del Centro Sanitario correspondiente no existe reclamación pendiente sobre las facturas que han sido abonadas y que están incluidas en la reclamación, lo que asimismo se refleja en los certificados relativos a la Gerencia de Atención Integrada de Albacete y de Ciudad Real del SESCAM, de lo que se desprende, que como mantiene la parte demandante todas las facturas a las que se refieren los intereses moratorios reclamados fueron abonadas por el SESCAM en la cuantía reflejada por la misma, lo que mal se aviene con la existencia de incidencia sobre alguna de ellas como se pretende ahora por la demandada.
No se acoge pues la alegación realizada en este sentido por la demandada, de modo que los intereses de demora que se reclaman se entienden referidos a todas y cada una de las facturas relacionadas por la demandante al presentar su reclamación.
2.-
La cuestión debatida es determinar el día inicial del cómputo de los intereses moratorios en el supuesto de facturas no abonadas en plazo, refiriendo la parte actora que debe quedar cifrado en la fecha de emisión de la factura, mientras que la demandada sostiene que debe estarse a la fecha de registro
El Artículo 216. 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de Noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente hasta el 9 de Noviembre de 2017, señalaba:
En el mismo sentido se pronuncia la legislación vigente en la actualidad, que es la aplicable, así el Artículo 198. 4 de la Ley 9/2017, de 8 de Noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de Febrero de 2014, que es el que resulta de aplicación, dispone:
La determinación del dia ad quo para calcular los intereses moratorios devengados por el incumplimiento en plazo de la obligación de pago por parte de la Administración, fue abordada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 31 de Julio de 2017, que señaló:
El criterio expuesto ha sido refrendado con posterioridad en otras muchas resoluciones del mismo Tribunal y Sala, pudiendo citar a modo de ejemplo las Sentencias de 23 de Octubre de 2017 y 4 de Febrero de 2019 (n. º recurso 73/2017), o la más reciente de la Sección 1. ª de 24 de Febrero de 2020, que se refiere a la anteriormente mencionada de Julio de 2017, y asimismo a la Sentencia de 18 de Septiembre de 2017, que literalmente señala "
En aplicación del precepto y doctrina jurisprudencial citada el dies a quo para el cálculo de los intereses moratorios de las facturas a las que se refiere la reclamación no abonadas en plazo debe quedar determinado transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de cada una de las facturas en el registro de la Administración.
3.-
Por lo que respecta al día final a tener en cuenta para el cómputo de los intereses moratorios, la parte demandada sostiene que lo procedente es atender a la fecha en que la Administración ha dispuesto efectivamente del dinero mediante su transferencia a la entidad bancaria designada por el acreedor, mientras que la entidad demandante defiende que debe ser la fecha en que se produce el ingreso efectivo en la cuenta del acreedor.
El extremo examinado ha sido también ampliamente analizado por la Jurisprudencia, fijando ciertamente como dies ad quem el momento en que las cantidades hayan sido abonadas efectivamente, sentido en el que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección . 1. ª de 2 de Febrero de 2015, a tenor de la cual
El criterio anterior fue reiterado por las Sentencias del mismo Tribunal y Sección de 30 de Noviembre de 2015, 9 de Febrero de 2015, señalando ésta última expresamente "...
Expuesto lo anterior, se concluye que el "dies ad quem" debe quedar fijado en la fecha efectiva del pago, del ingreso en la cuenta del acreedor, de cada una de las facturas.
4.-
En relación a esta cuestión procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 30 de Diciembre de 2020, que sobre la procedencia del cálculo del interés sobre el IVA de las facturas por prestación de servicios, con remisión a la Sentencia de la misma Sala y Sección n. º 17/2019 de 4 de Febrero (rec. 408/2017Jurisprudencia citada STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 1ª, 04-02-2019 (rec. 408/2017
No se niega, por tanto, que el importe del IVA se pueda incluir, pero se exige que se acredite que el mismo ha sido abonado antes del pago de las facturas por la Administración contratante, criterio el acogido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que ya fue expresado entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2004, la Sentencia n. º 371/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3. ª de 7 de Diciembre de 2016 ( Recurso n. º 317/2016), y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la misma Sala y Sección, de 16 de Diciembre de 2020, que señaló:
Es por tanto a la parte demandante a quien incumbe la carga de la prueba de los extremos antes señalados, para que sea procedente la inclusión del IVA en las facturas en orden al cálculo de los intereses moratorios que se reclaman, lo que, a criterio de esta Juzgadora, no ha acontecido en el caso que nos ocupa, siendo insuficiente a este respecto el certificado aportado de la Agencia Tributaria en el que se refiere que la recurrente está al corriente de sus obligaciones tributarias, pues ello no permite acreditar el abono del IVA de las facturas de las que trae causa el presente procedimiento con anterioridad al pago del principal de cada una de ellas por la Administración, de modo que para el cálculo de los intereses moratorios devengados por las facturas litigiosas habrá de tenerse en cuenta el importe de las mismas sin incluir el IVA.
5.-
En cuanto a la aplicación del Artículo 1.109 del Código Civil, que reclama la parte demandante, es preciso señalar que el Tribunal Supremo tiene declarado que al no existir normativa específica en la legislación de contratación administrativa en relación al devengo de intereses sobre impago de intereses vencidos, resulta aplicable el citado artículo, siendo procedente el pago de intereses sobre intereses cuando éstos constituyen una cantidad líquida.
La Sentencia de 10 de Mayo de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dispone que "
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1. ª, de 26 de Septiembre de 2016 al señalar:
"... s
Lo anterior es corroborado en Sentencias posteriores del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, como la recientísima, Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 8 de Febrero de 2021, referida a certificaciones de obra, que expresamente condiciona la prosperabilidad de la pretensión que ahora se analiza a que la deuda sea líquida, vencible y exigible, considerándose como tal aquella para cuya determinación es suficiente una simple operación aritmética.
Aplicando la Jurisprudencia expuesta en el presente caso, entiende esta Juzgadora que no procede computar intereses sobre los intereses dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir la reclamación de anatocismo, Artículo 1109 del Código Civil, en la medida en que habiéndose discutido en el presente proceso las cantidades objeto de intereses y el cómputo de las mismas en los términos antes señalados no nos encontramos ante una cantidad que estuviese perfectamente determinada ab initio, y ni siquiera en este momento, pues su determinación queda diferida a un momento ulterior, devengando la cantidad a abonar exclusivamente el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.
En definitiva, y por lo que a los intereses de demora se refiere, la Administración deberá abonar a la demandante los intereses moratorios devengados por las facturas abonadas tardíamente, es decir incurriendo en morosidad, relacionadas por el demandante en su reclamación, intereses que serán liquidados excluyendo el IVA de las facturas, quedando determinado el "dies a quo" transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de las facturas en el registro de la Administración, y el "dies ad quem" en la fecha efectiva del pago de cada una de las facturas, del ingreso en la cuenta del acreedor, estando por lo que respecta al tipo aplicado y demás extremos a lo señalado por la recurrente pues no han sido contradichos, devengando la cantidad a abonar en tal concepto exclusivamente el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.
Este extremo no fue discutido por la Administración en su contestación, como bien expone la parte recurrente en su escrito de conclusiones, si bien posteriormente al presentar sus conclusiones el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha manifiesta su disconformidad con la cuantía peticionada por la recurrente en este aspecto, señalando que debe reducirse a la cantidad fija total de 40 Euros, o subsidiariamente a una cantidad prudencial, entendiendo excesiva la reclamada por la demandante.
La extemporaneidad de la oposición así formulada bastaría para desestimar la misma, si bien en aras a no dejar imprejuzgada la cuestión, y evitar solicitud de aclaraciones o complemento innecesarias de la presente se realizan las consideraciones siguientes.
Dispone el Artículo 8 de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, bajo el título "Indemnización por costes de cobro", que:
El citado precepto ha sido objeto de análisis en la reciente Sentencia n. º 612/2021, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª, de 4 de Mayo de 2021 ( Recurso 4324/2019), transcribiendo a continuación sus Fundamentos Jurídicos 4.º y 5. ª, por dar respuesta a la cuestión aquí sometida a consideración:
En aplicación de la jurisprudencia mencionada, que consagra el carácter "automático" de la procedencia de los 40 Euros en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas a las que se refiera la reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido, procede acceder a la pretensión deducida por la recurrente en este aspecto, condenando a la Administración a abonar a la demandante la cantidad de 5000 Euros en tal concepto, cuantía que no excede de lo señalado, devengando la cantidad a abonar en tal concepto el interés procesal conforme a lo previsto en el artículo 106. 2 de la LJCA.4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.
De conformidad al Artículo 139 LJCA, estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado no procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por lo que respecta a esta cuestión debe señalarse que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala Contenciosa, Sección 1. ª de 3 de Febrero de 2020, reproduciendo lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sevilla), Sala de lo Contencioso Administrativo de 12 de Septiembre de 2018, concluye que cuando se formulan de modo acumulado diversas pretensiones, como las derivadas del pago de diversas facturas o liquidaciones en concepto de principal, o intereses moratorios, hay que atender a la cuantía individual de cada una para determinar la procedencia o no del recurso de apelación, de modo que debe de atenderse a la cuantía de cada una de las deudas aisladamente consideradas para valorar la posibilidad de interponer el recurso, no siendo posible por tanto sumar las distintas cantidades devengadas en concepto de intereses de demora por cada una de las facturas, o el importe reclamado en concepto de costes de cobro por cada una de ellas para obtener la cuantía a efectos del recurso de apelación, por más que la cuantía global del procedimiento exceda del límite previsto en el Artículo 81. 1 a) de la LJCA
En atención a lo expuesto la presente resolución no es susceptible de recurso de apelación pues, salvo error de esta Juzgadora, la cuantía de ninguna de las deudas reclamadas aisladamente consideradas excede de 30.000 Euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR MERCÉ V. ELECTROMEDICINA S.L FRENTE A LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA RECLAMACIÓN POR LA MISMA PRESENTADA AL SESCAM CON FECHA 8 DE FEBRERO DE 2021, Y EN CONSECUENCIA:
1.- SE ANULA LA RESOLUCION PRESUNTA IMPUGNADA.
2.- RECONOZCO EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A QUE SE LE ABONE POR PARTE DEL SESCAM LOS INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS POR LAS FACTURAS A LAS QUE SE REFIERE LA RECLAMACIÓN ABONADAS TARDÍAMENTE, ES DECIR INCURRIENDO EN MOROSIDAD, INTERESES QUE SERÁN LIQUIDADOS EXCLUYENDO EL IVA DE LAS FACTURAS, QUEDANDO DETERMINADO EL DIES A QUO TRANSCURRIDOS 30 DÍAS DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LAS FACTURAS EN EL REGISTRO DE LA ADMINISTRACIÓN, Y EL DIES AD QUEM EN LA FECHA EFECTIVA DEL PAGO DE CADA UNA DE LAS FACTURAS, ES DECIR DEL INGRESO EN LA CUENTA DEL ACREEDOR, ESTANDO POR LO QUE RESPECTA AL TIPO APLICADO Y DEMAS CONSIDERACIONES A LO SEÑALADO POR LA RECURRENTE, SIENDO DETERMINADOS EN CASO DE CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES EN TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, DEVENGANDO LA CANTIDAD A ABONAR EN TAL CONCEPTO EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.
3.- RECONOZCO EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A QUE SE LE ABONE POR PARTE DEL SESCAM 5000 EUROS- CINCO MIL EUROS- EN CONCEPTO DE COSTES DE COBRO, DEVENGANDO LA CITADA EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.
4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadasNO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndole saber que la misma no es susceptible de recurso de apelación, al no superar ninguna de las deudas reclamadas aisladamente consideradas los 30.000 Euros.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
