En Toledo, a 27 de Junio de 2023.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) Representados y asistidos por DÑA. Mª JOSÉ SÁNCHEZ GARRIDO como demandantes:
a. DÑA. Macarena.
b. D. Ángel Daniel.
II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLAMIEL DE TOLEDO, debidamente representado y asistido por DÑA. IRENE MARTÍNEZ ROMERO como parte demandada.
PRIMERO.- Que en fecha de 23 de Diciembre de 2021 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos.
SEGUNDO.- Es objeto del procedimiento contencioso la
vía de hecho referenciada en el cuerpo de este escrito (la demolición de una construcción existente en Villamiel de Toledo) , para que previos los
trámites legales oportunos lo admita a trámite y reclame de la Administración
la remisión del expediente a los efectos oportunos.
TERCERO.- Que mediante decreto y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.
CUARTO.- Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 5 de Julio de 2022, presentando la contestación la administración en fecha de 7 de Septiembre de 2022.
En el suplico de la demanda se solicitaba que declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, en este caso decreto de la alcaldía nº 54/2021 de 22 de febrero, del Ayuntamiento de Villamiel en lo que pueda versar sobre el inmueble sito en la DIRECCION000 de la citada localidad, con referencia catastral: NUM000 que invocamos en este momento y frente a la vía de hecho administrativa, la consecuencia jurídica lógica es la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Villamiel de Toledo, condenando al Ayuntamiento al pago de la cuantía conforme la reparación del daño causado, en base al presupuesto aportado, que asciende a siete mil novecientos treinta y ocho euros (7.938 €) más 10 % IVA. TOTAL: Ocho mil setecientos treinta y uno con ocho euros (8.731,8 €), en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como administración pública.
QUINTO.- Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.
SEXTO.-. Fue admitida la prueba por auto de 20 de Septiembre de 2022 conforme a lo dispuesto en la ley, consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y la que se aportó al procedimiento, así como la documental que se reclamó y la más documental que se solicitó por las partes.
SÉPTIMO.- Que practicada la prueba, se concedió trámite para la presentación de las conclusiones por escrito, actuación que fue practicada, y quedando con posterioridad vistas las actuaciones para el dictado de la presente.
PREVIO.- El confuso objeto de las presentes.
Hay que aclarar, previamente, qué es lo que la parte está impugnando. Se arrastra en el presente procedimiento una importante confusión derivada de la poca claridad del escrito de interposición de lo que calificó como demanda de cautelarísimas, categoría hoy por hoy inexistente en la LJCA, que al ser previa a la interposición del recurso se tramitó y resolvió conforme al art. 136 LJCA.
En relación a esto ya se explicó en el auto que resolvía las mencionadas medidas que se estaba en relación a una vía de hecho porque según se manifestaba en dicho escrito de medidas cautelarísimas una de las fincas tenía otra referencia catastral distinta de aquella que se justificaba en el auto judicial autorizando la entrada por el juzgado contencioso administrativo nº 3 de esta ciudad.
Es decir, ese auto resolvió sobre una vía de hecho y el escrito de interposición, conforme al art. 45.1 LJCA, identifica como objeto del procedimiento la vía de hecho.
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda. Expone el demandante los hechos que explican la cuestión de la vía de hecho y la segregación de la finca original en dos distintas y como el ayuntamiento carecía de título para realizar las actuaciones materiales de derribo que afirma le han causado un grave perjuicio y por los que solicita "responsabilidad patrimonial", además de la nulidad del decreto por el que se declaraba la ruina total de la construcción.
En sede de fundamentación jurídica, la demanda hace consideraciones generales sobre la vía de hecho, la nulidad de pleno derecho y la responsabilidad patrimonial, para concluir con el suplico que se ha transcrito ut supra.
1.2º.- La contestación de la administración. Expone los hechos de una manera diferente a la demandante y afirma que hay mala fe en los demandantes, pues afirma que sólo se modificó la finca matriz mediante la segregación en dos diferentes cuando sabían que se estaba tramitando la declaración de ruina del inmueble que constituía una herencia de los mismos desde que falleció en 2003 la anterior propietaria y que no se modifica hasta el año 2022 esa situación. Afirma que los demandantes eran plenamente conocedores de la situación y de la tramitación del procedimiento y que la segregación no tuvo efectividad hasta después de la ejecución de la demolición con la escritura en cuestión.
Es por ello que considera que todo se realizó correctamente.
SEGUNDO.- Clarificación del objeto.
2.1º.- Pues bien, lo primero que hay que decir, aceptando lo que así se expone en la contestación de la administración al señalar la heterogeneidad del suplico, es que el hoy demandante no guarda coherencia entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda.
Así, hemos de recordar la STS 1451/2016, de 20-6, rec. 511/2015 cuando afirma " Es jurisprudencia constante de esta Sala que es exigible una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. Así en las sentencias de 30 de Junio de 2011 ( casación 3388/2007), de 23 de septiembre de 2000 ( casación 5017/1995 ) y de 4 de abril de 2000 ( casación 7480/1994 ), precisamos que el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo concreta los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de este orden de jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso. No puede éste alterarse posteriormente en la demanda salvo supuestos de ampliación, si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en el vicio de desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos".
La inclusión del la nulidad de pleno derecho de una actuación administrativa distinta (un acto administrativo conforme al art. 25.1 LJCA) al inicialmente planteado (una vía de hecho conforme al art. 30 LJCA), nos lleva necesariamente a obviar esa pretensión porque la misma no es el objeto de un procedimiento que se siguió exclusivamente por la vía de hecho conforme al escrito de interposición. Es por ello que esa pretensión revisora del decreto que contiene el suplico es incorrecta y debe directamente inadmitirse esta.
2.2º.- La cuestión aquí se centra en:
a.- Determinar la existencia de esa potencial vía de hecho.
b.- Determinar los daños y perjuicios derivados de la misma ( art. 31.2 LJCA) en caso de que esta exista (que es "la responsabilidad patrimonial" que señala el demandante).
TERCERO.- Sobre los hechos que constan en el procedimiento.
Es esencial para dar una respuesta a las cuestiones que aquí se plantean, determinar los hechos:
I.- En fecha de 16 de Agosto de 2020 se presentó denuncia por parte de D. Constantino informando la situación en que se encontraba el inmueble en cuestión y señalando el peligro que existía para las propiedades y las personas.
II.- El 10 de Septiembre de 2020 se hace un informe confirmando el mal estado de dicho inmueble por parte del arquitecto, aportando fotografías del estado en cuestión e información catastral sobre el mismo donde figura la referencia catastral NUM001 y los titulares no identificados personalmente sino como "herederos de Victoria".
Consta en los folios 42 y 43 nota registral donde los hoy demandantes no aparecen como titulares.
III.- En base a ello el 18 de Septiembre de 2020 se inicia expediente para la declaración de ruina del mencionado inmueble mediante decreto de alcaldía.
IV.- Constan las notificaciones en el tablón de anuncios electrónico, así como en los edictos del BOE.
V.- En base a ello, y previa propuesta en dicho sentido, se procede a la declaración de ruina del mencionado edificio mediante el decreto 54/21 de 22 de Febrero.
VI.- En fecha de 26 de Octubre de 2021 se dicta auto por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 autorizando la entrada a los efectos del derribo de la mencionada finca sita en la DIRECCION000 y referencia catastral catastral NUM001, cuya solicitud se había realizado en fecha de 28 de Septiembre de 2021.
VII.- En fecha de 3 de Marzo de 2022 consta la aceptación de la herencia y la adjudicación de la misma en la que se adjudican la herencia de la finca registral que segregan en ese mismo acto (f. 57 y 58) en dos fincas registrales distintas y que se corresponden con las fincas catastrales:
a.- NUM000.
b.- NUM001
3.2º.- consta igualmente:
a.- Que en Mayo de 2021 se había autorizado la segregación de ambas fincas mediante resolución del ayuntamiento (ff. 83 y 84). Esta es la primera actuación en la que nos constan los hoy demandantes como herederos y, por tanto, legitimados conforme al art. 4.1.b LPAC en relación con las actuaciones.
b.- Que la modificación catastral se llevó a cabo en fecha de 15 de Noviembre de 2021 (doc. 3 y 4 de la demanda).
CUARTO.- Sobre la vía de hecho y su concepto.
La STS de 20 de Junio de 2016 (rec. 527/2015), reiterando su doctrina consolidada señala " sobre los presupuestos para la aplicación del concepto de vía de hecho señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 : "El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite."
Semejante criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: "la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración". En definitiva la vía de hecho "se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho". ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1 996) ."
QUINTO.- Sobre el presente caso.
5.1º.- Pues bien, cabe decir que lo primero que debemos hacer es decir que cuando se dicta el decreto de ruina (22 de Febrero de 2021) no hay dos fincas registrales. No las hay porque la modificación se hace en fecha de Noviembre de 2021.
5.2º.- Cuando el ayuntamiento solicita la autorización para la entrada (en fecha de 28 de Septiembre de 2021, folio 2 del expediente de acceso judicial y la diligencia de trámite del 30 de Septiembre de dicho año del juzgado número 3), tampoco existían dos fincas.
5.3º.- Conforme al art. 411 LEC " Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".
Es decir, conforme a la situación en la que se produjo la litispendencia ( art. 410 LEC) en la petición de autorización el ayuntamiento solicitó y obtuvo autorización para entrar en el conjunto de la finca catastral que, a su vez, y desde Mayo iban a ser dos distintas, pero en aquel momento sólo era una y a ella en su conjunto se refirió.
El juzgado autorizó dicha entrada en el conjunto de la antigua finca registral con carácter previo a la modificación del catastro, por lo que en la fecha incluso del auto (26 de Octubre de 2021) la autorización lo era para el conjunto del inmueble que posteriormente se dividió y que es donde se efectuaron los trabajos en el conjunto.
5.4º.- En conclusión en estas condiciones no puede admitirse que exista ningún tipo de vía de hecho en el sentido que aquí se ha señalado en cuanto a que:
a.- La ejecución de la demolición de dicha vivienda, puesto que la realidad es que ese auto constituía el título jurídico que amparaba la ejecución ( art. 97 LPAC).
b.- La ejecución se llevó a cabo previa autorización judicial conforme al art. 100.3 LPAC sobre el conjunto de la única finca catastral que en aquella fecha existía y que englobaba a las dos que posteriormente se constituirían.
En estas condiciones hay título legitimador y hay sometimiento al procedimiento.
SEXTO.- Sobre el auto de medidas cautelares.
Cabe decir que el auto de medidas cautelares lo que hace es una visión indiciaria ( art. 136 LJCA) sobre el fumus de las medidas y el principio de prudencia. Allí se podía ver claramente que había una actuación tendente a separar las dos fincas resultantes y no podíamos decir si existía o no esta vía de hecho claramente a expensas de la prueba. Esto justificaba adoptar la medida para asegurar el objeto (que según parece no tuvo eficacia), que con la prueba de la que disponemos en este principal podemos descartar sin lugar a dudas por todo lo anteriormente dicho.
La tramitación de esas actuaciones que legitiman la ejecución concluye con el decreto de Febrero 2021 y no es hasta Mayo de 2021 que los hoy demandantes, con las actuaciones ya dictadas, no se personan e identifican.
Aquí analizamos si existe la vía de hecho denunciada o no en dicha ejecución, y aquí no existe porque había un decreto previo que le daba cobertura de forma completa y una autorización judicial que también lo hacía en el conjunto de la única finca existente y utilizada la referencia catastral como identificador en los escritos y en el auto del conjunto de las dos fincas de resultado.
Por tanto una cuestión es que en aquel auto y de cara a salvaguardar el objeto tuviéramos que analizar el fumus en base a documentos parciales y otra que, una vez que hemos analizado el conjunto de documentos, tengamos que concluir que, con toda evidencia, no hay vía de hecho.
SÉPTIMO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
7.1º.- Procede declarar la inadmisibilidad al no existir la actuación de vía de hecho impugnada ( art. 69.c LJCA).
7.2º.- Procede imponer las costas a los demandantes ( Art. 139.1 LJCA), si bien, atendiendo volumen, complejidad y cuantía procede limitar las mismas a un máximo de 1.500 € ( art. 139.4 LJCA).
7.3º.- La presente no es susceptible de apelación ( art. 81.1.a LJCA) al ser la cuantía inferior a 30.000 € en todo caso. Tampoco es susceptible de casación ( art. 86 LJCA).
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,