Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

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02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 40/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 235/2021 de 14 de marzo del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: LOURDES PRADO CABRERO

Nº de sentencia: 40/2022

Núm. Cendoj: 47186450012022100063

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3785

Núm. Roj: SJCA 3785:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 235/2021

SENTENCIA Nº 40/2022

En la Ciudad de Valladolid, a catorce de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 235/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: Dª Encarna, defendida por el Letrado/a D. J. Carlos Castro Bobillo.

ADMINISTRACION DEMANDADA: LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO- SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debidamente asistido por el Sr/a. Abogado del Estado.

ACTUACION RECURRIDA: La resolución de 5 de octubre de 2021 de la Dirección Provincial del SEPE en Valladolid, por la que se acuerda el cese de la recurrente en el puesto de trabajo de Técnico/técnica de oficina prestadora de servicios al ciudadano.

CUANTÍA: indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado/a D. J. Carlos Castro Bobillo, en nombre de Dª Encarna, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de octubre de 2021 de la Dirección Provincial del SEPE en Valladolid, por la que se acuerda el cese de la recurrente en el puesto de trabajo de Técnico/técnica de oficina prestadora de servicios al ciudadano.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que anule y deje sin efecto la resolución recurrida, declarando el derecho de la actora a continuar prestando servicios en el SEPE con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera (y, subsidiariamente, como funcionaria interina); y subsidiariamente, hasta que la plaza sea cubierta por los cauces legales establecidos; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esas declaraciones, a reincorporar a la actora en el puesto de trabajo que ocupaba y a pagarle la retribución dejada de percibir desde que fue cesada hasta que sea reincorporada al servicio activo (incluidos los correspondientes intereses), así como las costas del juicio.

El 8 de mayo de 2020 la actora fue nombrada funcionaria interina del SEPE como técnica de oficina prestadora de servicios al ciudadano, tomando posesión el 20 de mayo de 2020. El nombramiento se efectuó al amparo del artículo 10.1.c) del EBEP, es decir, para la ejecución de programas de carácter temporal; sin embargo, la actora se ha dedicado a desarrollar todas las labores normales relacionadas con las prestaciones que se desarrollan en cualquier oficina del SEPE.

Con anterioridad a este nombramiento, la recurrente ya había prestado servicios para el SEPE en virtud de diversos nombramientos: entre el 4 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2012, como técnica de la Oficina prestadora de servicios en la Red de oficinas de prestaciones de Valladolid; entre el 5 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2015; entre el 9 de julio de 2015 y el 2 de mayo de 2017; entre el 29 de septiembre de 2017 y el 4 de abril de 2018; entre el 7 de agosto de 2018 y el 29 de julio de 2019.

Salvo en un breve período de 6 meses durante los que prestó servicios en el área de formación, en todas las ocasiones ha realizado siempre tareas en la Oficina de prestaciones de Valladolid, tramitando las prestaciones y atendiendo al público. Es decir, durante los últimos 12 años ha estado 10 trabajando como funcionaria interina en la Oficina del SEPE de Valladolid.

El SEPE tiene un notorio déficit de personal, que viene supliendo mediante la contratación de personal temporal que se encarga de realizar tareas estructurales y no meramente puntuales o coyunturales.

El cese de la actora infringe lo dispuesto en el artículo 10.3 del EBEP y 3.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, dado que aunque su nombramiento se efectuó al amparo del artículo 10.1.c), en este ni siquiera se indicaba a qué programa temporal se iba a dedicar, por lo que no puede entenderse que la temporalidad estuviera justificada; habiéndose dedicado además a labores normales de la oficina del SEPE.

En consecuencia, su cese carece de la motivación exigible y debe ser anulado y dejado sin efecto; consiguientemente la relación funcionarial debe subsistir y continuar, con los derechos profesionales que le son propios. La concatenación de nombramientos de la actora constituye un fraude de ley, pues se recurre a nombramientos temporales para encomendar tareas que realmente tienen carácter estructural.

Por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO- SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL se formuló oposición al recurso alegando la conformidad a derecho y legalidad de la resolución impugnada. En la resolución de 20 de mayo de 2020 de toma de posesión de la actora se indica que se trata de una ocupación temporal por aplicación del artículo 10.1.c) del TREBEP; esta resolución se notificó a la interesada y es firme y consentida. La resolución de cese indica también que la causa es el artículo 10.1.c) del mismo texto legal, sin que pueda tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más.

El informe elaborado por la Administración demandada indica que ninguno de los puestos desempeñados por la recurrente figuraban en la RPT, y su finalidad es para cubrir necesidades de programa de contingencia para hacer frente al impacto del covid-19.

No existe abuso de contratación, invocando la sentencia del TSJ de Madrid, sección 7ª, nº 1327/2021 dictado en el procedimiento ordinario 1926/2019; o la sentencia del TSJ de Canarias, sección 2ª, de 24 de septiembre de 2021, dictada en el procedimiento ordinario 265/2020.

SEGUNDO.- Atendiendo a los antecedentes de hecho más relevantes, respecto de los servicios prestados por la recurrente a la Administración demandada, que se desprenden del expediente administrativo y de la prueba documental aportada a los autos, tenemos que:

-la recurrente fue nombrada funcionaria interina el 4 de diciembre de 2009, para realizar funciones propias de "C. Gestión de la Administración Civil del Estado"; denominación del puesto de trabajo: "Técnico Oficina prestadora de Servicios a los ciudadanos" del Ministerio de Trabajo e Inmigración, Servicio Público de Empleo Estatal, Oficinas de prestaciones de Valladolid.

El 14 de diciembre de 2009 tomó posesión, indicándose que la forma de ocupación era "ocupación temporal, personal no permanente". Disposición aplicada: Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

-por resolución de 3 de julio de 2012 se produjo su cese en el referido puesto, indicándose como causa el "fin del nombramiento por causas recogidas art. 10.3 Ley 7/2007".

-el 5 de julio de 2012 se procedió al nombramiento de la recurrente como funcionaria interina para realizar funciones propias de "C. Gestión de la Administración Civil del Estado"; denominación del puesto de trabajo: "Técnico Oficina prestadora de Servicios al ciudadano" del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Servicio Público de Empleo Estatal, Oficinas de prestaciones de Valladolid.

El 16 de julio de 2012 tomó posesión, indicándose que la forma de ocupación era "ocupación temporal, personal no permanente". Disposición aplicada: artículo 10.1.c) del EBEP.

-por resolución de 30 de junio de 2015 se produjo su cese en el referido puesto, indicándose como causa el "fin del nombramiento por causas recogidas art. 10.3 Ley 7/2007".

-el 9 de julio de 2015 se procedió al nombramiento de la recurrente como funcionaria interina para realizar funciones propias de "C. Gestión de la Administración Civil del Estado"; denominación del puesto de trabajo: "Técnico/técnica de Oficina prestaciones" del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Servicio Público de Empleo Estatal, Oficinas de prestaciones de Valladolid.

El 15 de julio de 2015 tomó posesión, indicándose que la forma de ocupación era "ocupación temporal, personal no permanente". Disposición aplicada: artículo 10.1.a) del TREBEP.

-por resolución de 2 de mayo de 2017 se produjo su cese en el referido puesto, indicándose como causa el "fin del nombramiento por causas recogidas art. 10.3 Ley 7/2007".

-el 29 de septiembre de 2017 se procedió al nombramiento de la recurrente como funcionaria interina para realizar funciones propias de "C. Gestión de la Administración Civil del Estado"; denominación del puesto de trabajo: "Técnico medio" del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Servicio Público de Empleo Estatal, Dirección Provincial de Valladolid.

El 5 de octubre de 2017 tomó posesión, indicándose que la forma de ocupación era "ocupación temporal, personal no permanente". Disposición aplicada. Artículo 10.1.d) del TREBEP.

-por resolución de 4 de abril de 2018 se produjo su cese en el referido puesto, indicándose como causa el "fin del nombramiento por causas recogidas art. 10.3 Ley 7/2007".

-el 7 de agosto de 2018 se procedió al nombramiento de la recurrente como funcionaria interina para realizar funciones propias de "C. Gestión de la Administración Civil del Estado"; denominación del puesto de trabajo: "Técnico/técnica de oficina prestaciones" del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, Servicio Público de Empleo Estatal, oficina de prestaciones de Valladolid.

El 9 de agosto de 2018 tomó posesión, indicándose que la forma de ocupación era "ocupación temporal, personal no permanente", disposición aplicada: artículo 10.1.a) del TREBEP.

-por resolución de 29 de julio de 2019 se produjo su cese en el referido puesto, indicándose como causa el "fin del nombramiento por causas recogidas art. 10.3 Ley 7/2007".

-el 8 de mayo de 2020 se procedió al nombramiento de la recurrente como funcionaria interina para realizar funciones propias de "C. Gestión de la Administración Civil del Estado"; denominación del puesto de trabajo: "Técnico/técnica de oficina prestadora de servicios al ciudadano" del Ministerio de Trabajo y Economía Social, Servicio Público de Empleo Estatal, oficina de prestaciones de Valladolid.

El 20 de mayo de 2020 tomó posesión, indicándose que la forma de ocupación era "ocupación temporal, personal no permanente", disposición aplicada: artículo 10.1.c) del TREBEP.

-por resolución de 30 de septiembre de 2021 se produjo su cese en el referido puesto, indicándose como causa el "fin del nombramiento por causas recogidas art. 10.3 Ley 7/2007".

TERCERO.- El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone:

"1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera".

Alega la parte recurrente que, salvo un breve período de 6 meses, durante los últimos 12 años ha estado 10 trabajando como funcionaria interina en la oficina del SEPE de Valladolid, realizando siempre las mismas tareas en la oficina de prestaciones de Valladolid, tramitando prestaciones y atendiendo al público:

Esta afirmación se corrobora, no sólo con la documental acompañada con la demanda, sino con la aportada por la Administración demandada, que indica que las tareas desarrolladas por la recurrente durante los años de prestación de servicios para el SEPE de Valladolid han sido las mismas, consistiendo en:

-información al público sobre prestaciones por desempleo (14/12/09 al 30/06/12).

-gestión de expedientes de cobros indebidos (16/07/12 al 31/03/14).

-atención al público en oficina de prestaciones de Poniente (01/04/2014 al 30/06/15).

-atención al público en oficina de prestaciones de Poniente (15/07/15 al 02/05/17).

-seguimiento y control de acciones formativas para trabajadores (05/10/17 al 04/04/18).

-atención al público en oficina de prestaciones de Poniente (09/08/18 al 29/07/19).

-atención al público en oficina de prestaciones de Villabáñez (20/05/20 al 30/09/21).

La Administración demandada también indica que en 2 de las 10 oficinas de prestaciones de Valladolid (la de Zorrilla y Villabáñez) se produce demora en la cita previa dado que abarca los distritos postales en los que se concentra mucha población activa y tiene un gran número de solicitudes de cita previa para realizar gestiones presenciales en la oficina.

En atención a lo expuesto, se aprecia que las oficinas del SEPE en Valladolid tienen un déficit de personal (conforme a los datos aportados por los informes de la Administración demandada) que determina el nombramiento de funcionarios interinos, como la recurrente: y ello, a través de sucesivos nombramientos que, en su conjunto, exceden del período máximo de 3 años prescrito por el artículo 10.4 del TREBEP, sin que la Administración demandada haya adoptado las medidas legales oportunas para solventar ese déficit.

Es por ello que cabe concluir que la actora ha sido nombrada con carácter temporal para satisfacer necesidades permanentes de la Administración demandada, manteniendo esa situación de manera injustificada, lo que supone una utilización abusiva de la contratación temporal; pero ello en ningún caso conlleva o puede conllevar la conversión de la relación temporal en funcionario de carrera o, como invoca la parte actora, aplicarle el mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera. A este respecto, podemos citar la sentencia de la Sala de lo contencioso del TSJ de Valladolid, sección 1ª, de 21 de octubre de 2020, nº 1050/2020, recurso 441/2019, Pte: D. Felipe Fresneda Plaza, que pasamos a transcribir parcialmente:

"CUARTO. Sobre la cuestión relativa a los efectos que pueden desprenderse de la efectividad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , hemos de estar a lo que al respecto interpreta la jurisprudencia del TJUE en su sentencia de 19 de marzo de 2020, de la que deben resaltarse los siguientes apartados:

El 53, que expresa:

.... "debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene como finalidad alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 26 y jurisprudencia citada)".

Y el 54, en el que se dice:

" En efecto, como se desprende del párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo Marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo Marco, la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada solo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 27 y jurisprudencia citada)".

En el apartado 61 sobre los efectos de la sucesión de diversos contratos se expresa:

" Pues bien, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 44 de sus conclusiones, considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por la única razón de que el empleado afectado, aun cuando haya sido objeto de varios nombramientos, ha ocupado de manera ininterrumpida el mismo puesto de trabajo durante varios años y ha ejercido, de manera constante y continuada, las mismas funciones, mientras que el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante y, por ello, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente de año en año, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo.

La realización de sucesivos contratos temporales, que pudieran estar justificados para la atención de necesidades de carácter provisional, no puede considerarse como "«razones objetivas»», a efectos de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, en cuanto que exista una permisión en general en normas de derecho interno que permitieran esta práctica (apartados 66 y 67 de la sentencia)".

Complementando el anterior razonamiento se añade en el apartado 76 lo siguiente:

"... la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada conforme a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 48 y jurisprudencia citada).

Aunque de estas renovaciones sucesivas se pueda desprender una situación de abuso en la utilización de estas formas de contratación, de ello no deriva la conversión de las relaciones temporales en funcionarios de carrera, sino que conforme se expresa en el apartado 86 que "La cláusula 5 del Acuerdo Marco no establece sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 87 y jurisprudencia citada)".

En tales casos conforme al apartado 88 han de adoptarse medidas que lo subsanen, sobre lo que se dice:

"Cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. En efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben «[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva» ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 88 y jurisprudencia citada)".

Y en lo que guarda una gran relación con el aspecto analizado, se dice en el epígrafe 94 que " la organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, es preciso señalar que tal medida es adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad de dichos empleados, al garantizar que las plazas que ocupan se cubran rápidamente de manera definitiva".

Si bien ha de llevarse efectivamente a término procesos de consolidación, no bastando con la abstracta posibilidad de la convocatoria de dichos procesos, sino que se deben efectivamente llevarse a término y se consigna en el apartado 98, que "... sin perjuicio de la comprobación que deben realizar los juzgados remitentes, tal normativa no parece constituir una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 86 de la presente sentencia, ni, por tanto, una «medida legal equivalente» en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco".

Y se añade en el apartado 99 que " Lo mismo sucede con la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, que prevé la posibilidad de que la Administración lleve a cabo un proceso selectivo de consolidación de empleo a puestos desempeñados interina o temporalmente. En efecto, de la información facilitada por los juzgados remitentes se desprende que esta disposición solo atribuye una facultad a la Administración, de modo que esta no está obligada a aplicar dicha disposición aun cuando se haya comprobado que recurría de manera abusiva a la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada".

Como corolario se ha de hacer alusión a lo previsto en el apartado 106, en el que se expresa:

" Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la séptima cuestión prejudicial en el asunto C103/18 y a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima en el asunto C429/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición".

QUINTO. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes citada se desprende que aun cuando la situación de interinidad permanente, ordinariamente mediante la existencia de sucesivas prórrogas de nombramientos, puede constituir un abuso en la contratación y ello se ha de paliar mediante las fórmulas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante de ello no deriva en ningún caso la conversión automática de la relación funcionarial de carácter interino en otra de funcionario de carrera que, como se ha dicho, está sujeta en su adquisición a los requisitos de carácter sucesivo previstos en la normativa anteriormente citada, todo ello sin perjuicio de la posible utilización de los medios de compensación a que se alude en la antes citada sentencia. En particular, se ha de estar a la exigencia de convocatoria de pruebas selectivas en los que se pudiera valorar en su caso, en los conocidos como procesos de consolidación, el trabajo efectivamente realizado en la condición de funcionario interino. Mas el análisis de estas posibles situaciones supera el ámbito del presente procedimiento.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada".

CUARTO.- La consecuencia del carácter abusivo de la relación temporal entre la recurrente y la Administración demandada ha de ser la declaración de nulidad del cese de la recurrente, y la continuidad de la relación temporal hasta tanto la Administración demandada adopte la decisión que corresponda según lo que resulte de cumplir lo dispuesto en la normativa de aplicación; todo esto conforme a las conclusiones plasmadas en la sentencia dictada por la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 29 de junio de 2021, nº 765/2021, recurso 138/2021, Pte: Dª Encarnación Lucas Lucas, que son de aplicación al supuesto de autos:

"PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 152/2020 de 11 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 84/2020 , que desestima el recurso presentado frente a la resolución por la que se acuerda el cese de la actora por fin de nombramiento con efectos de 30 de diciembre de 2019.

La sentencia apelada desestima la demanda con remisión a los fundamentos contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid de fecha 5 de octubre de 2020, nº 115/2020, en el procedimiento abreviado nº 186/2019 que, según expone, resuelve un supuesto similar, y, apreciando la existencia de abuso en la contratación de la recurrente declara que no es posible acceder a la consecuencia solicitada en su demanda - nulidad del cese y continuación en la plaza que ha venido ocupando-.

Frente a dicha sentencia únicamente ha presentado recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación y consiguiente estimación integra de las pretensiones de su demanda. A tal efecto sostiene que la sentencia de instancia yerra en la normativa aplicable ya que lo solicitado en su demanda es idéntico a lo reconocido por otra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid -la nº 147/2018, de 23 de octubre de 2018, dictada en el PA 103/2018 - en la que se resuelve no un supuesto similar al presente sino idéntico.

La administración demandada se ha opuesto al recurso de apelación solicitando su desestimación por ser reiteración de los argumentos contenidos en la demanda y ser acorde lo resuelto en la sentencia de instancia con la última jurisprudencia.

SEGUNDO.- Consecuencia que debe derivarse de la apreciación de fraude de ley en la contratación de la actora-apelante.

La sentencia de instancia, como hemos expuesto, aprecia la existencia de fraude en la contratación de la actora a través de la sucesión de contratos temporales como personal eventual por acumulación de tareas (vacaciones) firmados desde el 4 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha del cese.

Apreciado este fraude de ley desestima la demanda con apoyo en lo declarado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid en fecha 5 de octubre de 2020, nº 115/2020, en el procedimiento abreviado nº 186/2019.

La apelante, Sra. J, impugna esta decisión alegando, en esencia, que el supuesto resuelto por la sentencia citada no es idéntico al planteado y que las consecuencias a su supuesto de hecho deben ser las declaradas en otra sentencia del Juzgado nº 4 ya referida anteriormente.

Planteados en estos términos el recurso de apelación lo primero que debemos precisar es que aunque la Administración apelada cuestiona en su escrito de oposición al recurso de apelación la declaración de la sentencia de apreciación de existencia de abuso en la contratación temporal de la actora no ha presentado recurso frente a dicha resolución por lo que debemos partir de la firmeza de la sentencia en este extremo.

Además, compartimos esta declaración al haber sido contratada la actora en virtud de sucesivos contratos temporales como personal estatutario eventual desde julio de 2016 hasta diciembre de 2019 (más de tres años) por periodos consecutivos de 1 mes y siempre por el mismo motivo: acumulación de tareas por vacaciones, motivo que si bien en principio podría justificar un llamamiento temporal no es suficiente para este prolongado llamamiento mes a mes durante más de tres años.

Y partiendo de la existencia de fraude en la contratación asiste la razón a la apelante en cuanto a que la sentencia citada en la apelada -la dictada por el Juzgado nº 4- no resuelve sobre la consecuencias que se derivan de la existencia de abuso en la contratación cuando se recurre el cese o fin de la contratación.

En efecto, la sentencia transcrita en la apelada resuelve un supuesto en el que no se había producido el cese o finalización de la contratación calificada de abusiva sino que, tal y como se expone en la misma, había "(...) que entender que la parte demandante, al no haberse acreditado ni alegado nada al respecto, sigue prestando, en estos momentos, servicios para la Administración demandada atendiendo al último efectuado como personal estatutario interino (...), lo cual es muy relevante a la hora de determinar las consecuencias derivadas de la declaración de la existencia de fraude en la contratación, pues en aquellos casos en los que el recurrente es cesado en un nombramiento en el que se parecía la existencia de abuso en la contratación la consecuencia legal prevista es la continuidad de la relación temporal hasta tanto la Administración demandada adopte la decisión que corresponda según lo que resulte de cumplir lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo y el artículo 9.3 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre .

Así lo ha resulto esta Sala en diversas de sus sentencias entre ellas la de 13 de marzo de 2020 , dictada en el recurso de apelación nº 539/2019 .

En dichas sentencias partimos de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 objeto de análisis y aplicación por las sentencias del TS (2) de 26 de septiembre de 2018 dictadas en los recurso de casación nº 785/2017 y 1305/2017 en las que el TS concluye , tras exponer la respuesta dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 (entre Almudena y Servicio Vasco de Salud -asunto C-184/15 -, y entre Teódulo y Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz -asunto C-197/15 ), que condena a llevar a cabo la actuación prevista en el art. 9.3 de la Ley 55/2003 al ser la medida prevista por nuestro ordenamiento jurídico para evitar abusos en la contratación y que esta medida cumple con las exigencias del derecho de la Unión.

Así, el TS en el fundamento DECIMOQUINTO expone "Las consecuencias jurídicas de la situación de abuso en el caso de autos

(...) B) Seguiremos, pues, para determinar aquellas consecuencias, los mandatos de efecto directo y de primacía que derivan del Acuerdo marco y de la jurisprudencia del TJUE. A este fin y para facilitar la comprensión de nuestro razonamiento, recordamos algunas de las afirmaciones de esa jurisprudencia, como son:

-Aunque el Derecho de la Unión establece la obligación de que los Estados miembros adopten medidas preventivas, no enuncia sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo marco.

-A falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación de tales normas, que deben ser determinadas por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía de procedimiento de éstos, no deben sin embargo ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

-De ello se desprende que, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.

-A este respecto, debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada.

-De esto se desprende que la cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público.

-No obstante, para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.

-Según reiterada jurisprudencia, la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber, conforme al artículo 4 TUE , de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de dichos Estados, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales.

-En consecuencia, incumbe a los tribunales del Estado miembro de que se trate garantizar la observancia de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, velando por que, con la esperanza de seguir empleados en el futuro en el sector público, los trabajadores con los que se hayan celebrado de manera abusiva contratos laborales de duración determinada no se vean disuadidos de hacer valer ante las autoridades nacionales, incluidas las jurisdiccionales, los derechos que se desprenden de la aplicación por parte de la normativa nacional de todas las medidas preventivas establecidas en la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco.

-La obligación que incumbe al trabajador con contrato de duración determinada de ejercitar una nueva acción, en su caso ante un tribunal diferente, para determinar la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no muestra ser conforme con el principio de efectividad, en la medida en que de ella se derivan necesariamente para dicho trabajador inconvenientes procesales, en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal.

C) Las consecuencias jurídicas concretas derivadas de la situación de abuso apreciada en el caso de autos deben ser, así y a juicio de este Tribunal Supremo, las siguientes:

1ª. La relación de empleo como personal estatutario temporal de carácter eventual de la Sra. Amparo no finalizó el día 1 de octubre de 2012, sino que subsiste y continúa, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria de Euskadi cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

Ha de ser así, porque tal consecuencia es la única que, amén de ser proporcionada al propio actuar de la Administración, es igualmente lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia del Acuerdo marco (...)".

En resumen, según la doctrina del TS, el Derecho de la Unión establece la obligación de que los Estados miembros adopten medidas preventivas para evitar situaciones de abuso en la contratación de su personal. Medidas preventivas que garanticen la protección de los trabajadores, sean efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. Concluyendo que, en nuestro ordenamiento jurídico la medida incorporada en este sentido es, por lo que se refiere al personal estatutario eventual, la prevista en el art. 9.3 de la Ley 55/2003 .

Así, el TS, dando respuesta a la primera de las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación ( Si, constatada una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EMPE, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), la única solución jurídica aplicable es la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal.), resuelve que la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

CUARTO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto presente determina la estimación del recurso de apelación y del recurso presentado declarando la nulidad del cese de la actora que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2019 y su derecho a la reincorporación en las mismas funciones y con las mismas condiciones vigentes a 31 de diciembre de 2019 así como al abono de las retribuciones dejadas de percibir hasta tanto la Administración demandada adopte la decisión que corresponda según lo que resulte de cumplir lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo y el artículo 9.3 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre ".

Aplicando las referidas conclusiones al supuesto de autos, procede la estimación parcial de la demanda planteada, en cuanto a la petición subsidiaria segunda de su Suplico, declarando la nulidad del cese de la recurrente, y la continuidad de la relación temporal hasta tanto la Administración demandada adopte la decisión que corresponda según lo que resulte de cumplir lo dispuesto en la normativa de aplicación

QUINTO.- Conforme al artículo 139.1 de la LJCA "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Procede la expresa condena en costas a la parte demandada con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

SEXTO.- En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 y 2 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Letrado/a D. J. Carlos Castro Bobillo, en nombre de Dª Encarna, contra la resolución de 5 de octubre de 2021 de la Dirección Provincial del SEPE en Valladolid, por la que se acuerda el cese de la recurrente en el puesto de trabajo de Técnico/técnica de oficina prestadora de servicios al ciudadano, DECLARO la resolución recurrida contraria a derecho y nula, y la continuidad de la relación temporal entre las partes, hasta tanto la Administración demandada adopte la decisión que corresponda según lo que resulte de cumplir lo dispuesto en la normativa de aplicación; todo ello con los efectos legales que sean inherentes a dicha declaración.

Procede la expresa condena en costas a la parte demandada con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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