Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 179/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 2, Rec. 179/2022 de 23 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

Nº de sentencia: 179/2022

Núm. Cendoj: 47186450022022100059

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3137

Núm. Roj: SJCA 3137:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00179/2022

Modelo: N11600

CALLE SAN JOSE 4-8

Teléfono: 983278283 Fax: 983278525

Correo electrónico: contencioso2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: SGB

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000811

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000179 /2022 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Adelaida

Abogado: IGNACIO SANZ MASIP

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID AYUNTAMIENTO

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 179/2022

En VALLADOLID, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid en régimen de sustitución, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 179/2022 promovido por el letrado D. IGNACIO SANZ MASIP, colegiado 1801 del Ilustre Colegio de Valladolid, en nombre y representación de Doña Adelaida, y siendo administración demandada el Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el/la letrado/a de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso el 15.10.2022 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución VAL113 R.E. del Consejo Económico Administrativo de Valladolid, de fecha 30-06-2022, desestimatoria de la Reclamación Económico Administrativa NUM000 formulada contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Valladolid, en expediente NUM004, de una solicitud de rectificación de autoliquidación NUM005 y de devolución de ingresos indebidos formulada por el Impuesto Sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, con motivo de la adquisición por herencia de una vivienda ubicada en el PASEO000 NUM001 NUM002 de esta capital.

SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite por el procedimiento abreviado.

El expediente administrativo recibido se remitió telemáticamente a las partes por la Secretaría del Juzgado.

TERCERO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda , teniendo presente que las partes aceptaron que el recurso se tramitase sin vista.

La administración demandada evacuó su contestación con fecha 31.10.2022.

CUARTO.- La cuantía del presente recurso queda fijada en 2.906,21 €.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de la parte demandante.

La Resolución VAL113 R.E. del Consejo Económico Administrativo de Valladolid, de fecha 30-06-2022, desestimó la Reclamación Económico Administrativa NUM000 formulada contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Valladolid, en expediente NUM004, de una solicitud de rectificación de autoliquidación NUM005 y de devolución de ingresos indebidos formulada por el Impuesto Sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, con motivo de la adquisición por herencia de una vivienda PASEO000 NUM001 NUM002 de esta capital, considerando que la STC 182/21 limitaba su alcance, no proyectándose al caso toda vez que la actora interesó la rectificación con posterioridad a la fecha del fallo del Alto Tribunal, pero con anterioridad a su publicación en el BOE.

La parte actora opone exactamente lo contrario, la nulidad de la liquidación y procedencia de la devolución de ingresos indebidos al haber interesado esta última con anterioridad al 25 de noviembre de 2022, fecha en la que el Boletín Oficial del Estado publicó la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre mediante la que declara inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición ( art. 31.1 CE).

La administración demandada reitera las consideraciones de la Resolución VAL113 R.E. del Consejo Económico Administrativo de Valladolid, de fecha 30-06-2022, con cita de la SJCA nº 4 de Valladolid Sentencia 107/2022, de 20 de julio.

SEGUNDO.- Hechos.

No es controvertido la actora aceptó la herencia causada a su favor por doña Irene, fallecida en 2018, adjudicándose todos los bienes del inventario y con fecha 7 de mayo de 2018 presentó en el Ayuntamiento de Valladolid autoliquidación del el Impuesto Sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana. Dicha autoliquidación tuvo como hecho imponible la adquisición del inmueble sito en PASEO000 nº NUM001 NUM002, con referencia catastral NUM003, al que se le adjudicó un valor en inventario de 57.451,97€.

El día 9 de noviembre de 2021 presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación en la consideración de que se apoyaba en una norma de dudosa constitucionalidad. No fue resuelta por la Administración, formulando a continuación, con fecha 30 de mayo de 2022, reclamación económico administrativa. El 30 de junio de 2022 el Consejo Económico Administrativo de Valladolid dictó resolución desestimatoria de la reclamación hoy revisada.

TÉRCERO.- Sobre la incidencia de la STC 182/2021, de 26 de octubre (BOE del 25/11/2021).

Sólo es objeto de debate la proyección temporal de la citada STC 182/21.

A mi juicio, son acertados los razonamientos de dos de las sentencias aportadas por la recurrente, que conviene reproducir. La SJCA nº 2 de Madrid (Roj: SJCA 273/2022 - ECLI:ES:JCA:2022:273 Nº de Recurso: 327/2021 Nº de Resolución: 48/2022 Fecha de Resolución: 03/02/2022) razonaba con brevedad: " TERCERO.- La referida sentencia dictada el 26 de octubre de 2021 por el Pleno del Tribunal Constitucional en su recurso 3320/2020 declara inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a ) y 107.4 TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición ( art. 31.1 CE ). Dicha sentencia ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 282 de 25 de noviembre de 2021.

Como consecuencia de ello resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 72.2 de la LJCA que establece que la anulación de una disposición general producirá efectos para todas las personas afectadas; y, producirá efectos generales desde la publicación de su fallo en el mismo diario oficial en que se publicó su aprobación.

Específicamente, en cuanto a las consecuencias de la anulación de las disposiciones generales, el artículo 73 de la LJCA , señala que la anulación de un precepto de una disposición general no afectará, por sí misma, a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo haya aplicado antes que su anulación alcanzara efectos generales (fecha de la publicación de la sentencia anulatoria en el Boletín oficial correspondiente), salvo en el caso en que se excluyera la responsabilidad o se redujera la sanción que no estén ejecutadas completamente.

En el caso de autos, resulta que la liquidación objeto del presente procedimiento no es firme, por cuanto pende el presente procedimiento y, la liquidación objeto de recurso carecería de sustento legal al haber quedado sin contenido los preceptos en virtud de los cuales se procede al cálculo de impuesto, puesto que su regulación y contenido han quedado sin efecto al ser firme la sentencia del Tribunal Constitucional citada.

Por lo anterior, procede estimar el presente recurso, sin que haya lugar a analizar, por ser innecesario, los restantes motivos impugnatorios.".

Y más detalladamente, la SJCA nº 1 de Pontevedra (Roj: SJCA 271/2022 - ECLI:ES:JCA:2022:271 Nº de Recurso: 99/2022 Nº de Resolución: 96/2022 Fecha de Resolución: 10/05/2022) razonaba: " IV.- Doctrina del Tribunal Constitucional , jurisprudencia del Tribunal Supremo y última reforma legal sobre el impuesto de plusvalía.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 59/2017, de 11 de mayo , declaró la nulidad parcial de la regulación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía), establecida en los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), " en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor ".

En su posterior sentencia núm. 126/2019, de 31 de octubre dicho Tribunal completó su pronunciamiento, concluyendo que:

«(...) el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , es inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 CE , en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.a) El alcance de la declaración: la anterior declaración de inconstitucionalidad no puede serlo, sin embargo, en todo caso, lo que privaría a las entidades locales del gravamen de capacidades económicas reales. En coherencia con la declaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017 , el art. 107.4 TRLHL debe serlo únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. (...)».

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo interpretó desde un principio los efectos de la primera declaración de nulidad en el sentido de que sólo afectaba a las liquidaciones o autoliquidaciones del impuesto de plusvalía referidas a transmisiones de inmuebles en las que se haya producido una disminución efectiva de su valor de mercado, constatada mediante una prueba concluyente. Estableció así, como doctrina jurisprudencial, que le: « Corresponde al sujeto pasivo del IIVTNU probar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT") ». (ad. ex. SS TS 21/11/2018, rec. 4983/2017 ; 30/05/2019, rec. 307/2018 ; y 08/06/2020, rec. 3533/2019 ).

Tras la referida S TC 126/2019, de 31 de octubre , el Alto Tribunal avanzó un paso más, con la siguiente doctrina jurisprudencial « Resulta contraria a Derecho -por implicar un claro alcance confiscatorio- una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, aplicando los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales, establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable » ( SS TS 09/12/2020 -rec. 6386/2017 ; y 23/07/2020 -rec. 920/2018 -). Y ha condenado a la Administración tributaria, en dichos supuestos, a devolverle al contribuyente lo abonado por este concepto.

Finalmente, el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 182/2021, de 26 de octubre (BOE del 25/11/2021) declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a ) y 107.4 TRLHL, por vulnerar el principio de capacidad económica en la materia tributaria ( artículo 31.1 CE ) al establecer un único método, objetivo e imperativo, de cuantificación de toda la base imponible del tributo . Concluye el TC en esta sentencia que dicho principio constitucional:

«(...) implica, en el caso del IIVTNU, en primer lugar, que quienes se sometan a tributación deban ser únicamente los que experimenten un incremento de valor del suelo urbano objeto de transmisión, como resolvió la STC 59/2017 , FJ 3, al requerir transmisión del suelo urbano más materialización del incremento de valor para el nacimiento de la obligación tributaria; esto es, incremento real, y no potencial o presunto, para la realización del hecho imponible. Y, en segundo lugar, que quienes experimenten ese incremento se sometan a tributación, en principio, en función de la cuantía real del mismo , conectándose así debidamente el hecho imponible y la base imponible , dado que esta última no es más que la cuantificación del aspecto material del elemento objetivo del primero. (...) Siendo, pues, que la realidad económica ha destruido la antes referida presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos que operó en la mente del legislador para crear la norma objetiva de valoración ahora cuestionada, desaparece con ella la razonable aproximación o conexión que debe existir entre el incremento de valor efectivo y el objetivo o estimativo para que razones de técnica tributaria justifiquen el sacrificio del principio de capacidad económica como medida o parámetro del reparto de la carga tributaria en este impuesto. Con lo que la base imponible objetiva o estimativa deja de cuantificar incrementos de valor presuntos, medios o potenciales. En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( art. 31.1 CE ) ».

La propia STC 182/2021 especifica en su fundamento "6" los efectos de su declaración de nulidad. Concluye, en primer lugar, « que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad » hasta el momento en el que « el legislador (...), en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art.31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados ».

Y concluye también, en segundo lugar, que: « no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art.120.3 LGT a dicha fecha ».

Poco después se aprobó el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, " por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana " (BOE 09/11/2021). Entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. En sus disposiciones transitorias no se estableció indicación alguna sobre su posible efecto retroactivo.

V.- Aplicación al caso concreto.

V.1.- En este supuesto el hecho imponible se produjo el 10 de mayo de 2021. De manera que el impuesto se devengó en fecha anterior a la de entrada en vigor del referido Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre. Esta última norma carece de efectos retroactivos. Sólo se le puede aplicar a las transmisiones de inmuebles realizadas a partir del 10 de noviembre de 2021.

La declaración de nulidad de la citada sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre , conlleva en principio que todas las liquidaciones del tributo, por devengos anteriores al 10 de noviembre de 2021, deban declararse nulas de pleno derecho. Y ello con independencia y al margen de que entre las dos transmisiones del inmueble se haya producido un aumento o una disminución de su valor. Porque, tal y como concluyó el TC en esta última sentencia, el sistema de determinación de la base imponible del tributo regulado en el TRLHL era en todo caso incorrecto, e inconstitucional 'ab origine'.

No obstante la propia STC 182/2021 estableció, como excepción, los dos supuestos específicos de intangibilidad/inmunidad de las liquidaciones afectadas por dicha nulidad que se examinarán a continuación.

V.2.- La sentencia le atribuye en primer lugar la condición de "situación consolidada" (inatacable) a las liquidaciones que hubiesen devenido firmes, por no haber sido impugnadas en plazo o por haber sido confirmadas judicialmente mediante sentencia firme.

En realidad esta excepción se limita a aplicar un principio general de nuestro derecho administrativo positivizado en el artículo 73 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ); artículo 106.4 'in fine' de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común (LPAC); y artículo 32.4 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRSP), conforme al cual subsisten los actos firmes dictados en ejecución de una disposición declarada nula. Principio que ha sido plenamente asumido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.- Ad.), entre otras en sus sentencias de 18 de mayo de 2020 (recs. 1068/2019 , 1665/2019 y 2506/2019 ), 25 de junio y 21 de septiembre de 2021 ( recs. 3988/2019 y 6161/2019 ), referidas precisamente a liquidaciones de plusvalía que habían adquirido firmeza.

En este caso la liquidación fue impugnada en plazo mediante el preceptivo recurso de reposición. No devino firme. No le resulta aplicable por ello este primer supuesto de conservación o intangibilidad.

V.3.- El segundo supuesto de "situación consolidada" establecido en la STC 182/2021 genera más dudas interpretativas. Se refiere a las liquidaciones que, pese a carecer de firmeza: « no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia ».

Frente a la excepción anterior, ésta carece de soporte legal en nuestro ordenamiento administrativo. Debe por ello interpretarse en términos estrictos o restrictivos, toda vez que sacrifica de manera relevante los principios constitucionales de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y control judicial de la actuación administrativa ( art. 106.1 CE ), dotando de inmunidad a actos nulos recurridos en plazo.

Pues bien, de todo ello se puede concluir que la restricción entró en vigor en la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el 25 de noviembre de 2021 , en lugar de en la que se firmó (26 de octubre anterior).

Así se deduce de la interpretación sistemática de esta STC con lo dispuesto en el artículo 164.1 de la Constitución y en el artículo 38.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , en los que expresamente se circunscribe la generación de "efectos generales" de las sentencias estimatorias a la " fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado ", y no a la de su firma.

Esta conclusión resulta lógica y razonable considerando asimismo la naturaleza "constitutiva", innovativa o creativa de ese concreto apartado de la STC 182/2021 . El reconocimiento de inmunidad a actos administrativos no firmes viciados de nulidad es una determinación restrictiva de derechos no contemplada hasta ahora en nuestro ordenamiento jurídico. El mismo principio de seguridad jurídica que con esta excepción se pretende salvaguardar, obliga a que la misma no pueda entrar en vigor antes de adquirir efectos generales mediante su publicación en el BOE.

En consecuencia, como en este supuesto en concreto el actor impugnó la liquidación mediante un recurso de reposición interpuesto el 5 de noviembre de 2021, varias semanas antes de la publicación de la STC en el BOE, no le resulta de aplicación esta segunda excepción.".

Hasta aquí la cita de la SJCA nº 1 de Pontevedra, cuyas consideraciones comparto y reproduzco para resolver este caso en sentido favorable al recurrente, no sin antes coincidir con este órgano jurisdiccional, una vez mas, en que pudiera concurrir " interés casacional " en la impugnación directa de esta sentencia en casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que clarifique la fecha de efectos de la referida restricción de la STC 182/2021 (26 de octubre o 25 de noviembre de 2021 ), afectando esta disquisición a un gran número de situaciones, pudiendo resultar gravemente dañosa para los intereses generales.

Por ello, procede la estimación del recurso.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA no procede hacer imposición de costas procesales.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que estimo el recurso contencioso - administrativo núm. 179/2022 promovido por DOÑA Adelaida contra la Resolución VAL113 R.E. del Consejo Económico Administrativo de Valladolid, de fecha 30-06-2022, desestimatoria de la Reclamación Económico Administrativa NUM000 que anulo por no ser conforme a derecho, declarando su derecho a la devolución de lo ingresado 2.906,21€ con el interés de demora procedente, sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acuerda, manda y firma Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid.

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