Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 4/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 250/2022 de 12 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ

Nº de sentencia: 4/2023

Núm. Cendoj: 36057450022023100007

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:323

Núm. Roj: SJCA 323:2023

Resumen:
VIDA

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA: 00004/2023

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NUM 2

DE VIGO.

Modelo: N11600

CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO

Teléfono: 986 817860/72/61 Fax: 986 817873

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MR

N.I.G: 36057 45 3 2022 0000482

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000250 /2022 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : Julia

Abogado: JORGE GABRIEL PHILIPPON DE ARRIBA

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONCELLO DE VIGO

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA, Nº 4/2023

En Vigo, a 12 de enero de 2023

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:

- Julia representada y asistida por el letrado/a: Jorge Gabriel Philippon de Arriba, frente a:

- Concello de Vigo representado y asistido por el letrado/a: Elena Ares Salgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal indicada en el encabezamiento presentó el 1 de septiembre del 2022 demanda de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la demandada, decreto del concejal delegado de tráfico área de seguridad y movilidad, del Concello de Vigo, de 13 de junio del 2022, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la resolución recaída en el expediente nº NUM000, de 4 de abril del 2022, de inadmisión de las alegaciones presentadas frente a la resolución que le impuso al actor una sanción de multa, por el importe de 1.200 euros, como responsable de la infracción consistente en la omisión del deber de identificar al conductor en el momento de la comisión de hechos denunciados a propósito de otra infracción en materia de seguridad vial, en los términos del art. 11 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante, RD 6/15).

En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, con imposición de las costas.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite el recurso por decreto de 5 de septiembre del 2022, se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada, se recibió el 21 de septiembre del 2022, se puso de manifiesto a la parte recurrente, a fin de que pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente, celebrándose la vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), el 1 de diciembre del 2022.

En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

Se fijó la cuantía del procedimiento definitivamente en la suma de 1.200 euros. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo, que se admitieron, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El supuesto de hecho que presenta la demanda y que subyace en la actuación sancionadora impugnada es el habitual, el recurrente dice que se le impuso una denuncia que no se le ha notificado nunca, cree que por exceso de velocidad, y que un mal día, se le notifica también mal, la sanción por no cumplir con el deber de identificar al autor de aquella primitiva infracción.

Se queja de que nunca ha sido requerido en ese sentido, por lo que mal puede haber incumplido un deber del que nunca ha tenido constancia, pues de haber sido requerido, habría cumplido y evitaría la imposición de esta sanción muy grave. Y todo ello, denuncia, con la constancia de que su padrón no ha cambiado, es otro distinto de donde ha tenido lugar la notificación de la resolución combatida, y diferente también del lugar del domicilio fiscal del coche. Reprocha la negligencia de la demandada en el trámite notificador, y que cuando tuvo noticia de los hechos puso en su conocimiento su domicilio a efectos de notificaciones, a la par que identificó al conductor habitual del coche y en el momento de los hechos, Benjamín, esposo de la actora.

Por todo entiende que la actuación de la demandada incurre en vicio de nulidad radical, o subsidiariamente, de anulabilidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 47.1 a) y/o e) y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), con relación a lo dispuesto en el art. 53 LPAC, y 95 RD 6/15.

SEGUNDO.- Pues bien, con carácter previo a la aproximación concreta de los hechos, dos reflexiones con carácter general que inspirarán la solución de este litigio: Una, el padrón da bastante igual en la materia que nos ocupa, el régimen de notificaciones en este ámbito es el que es, y en él no hay espacio para el padrón; es éste, art. 90.1 RD 6/15:

" Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial (DEV).

En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico."

La actuación administrativa notificadora, será correcta, válida, si se realiza en la forma prescrita en el art. 90.1 RD 6/15, con independencia de si ha sido recibida de manera efectiva por su destinatario. Si se realiza de ese modo no hay espacio para alegaciones defensivas como que, estoy empadronado en otro sitio, o abono el impuesto local de tracción mecánica en un ayuntamiento distinto, o la habitual de que a un solo click, o buscando en otros sitios (aunque se trate de bases de datos de otras Administraciones), se podría averiguar el supuesto paradero del denunciado.

Porque tan claro es que el BOE no se lo lee nadie, de manera que resulta ilusorio imaginar que el destinatario de una notificación tendrá conocimiento de la misma porque un día ojeándolo, descubra ahí la matrícula de su coche.

Pues tan claro como lo anterior resulta que el capital acto de la notificación, como punto de llegada para la eficacia del acto administrativo, y como garantía de los derechos de su destinatario, requiere de diligencia mutua, de ambas partes, de notificador y notificado. Es copiosa la jurisprudencia que así lo manifiesta, en el sentido de que, por un lado, la Administración no puede acudir a la vía edictal, de cualquier modo, a la primera de cambio, sino que el mecanismo notificador inicial debe realizarse escrupulosamente y solo con su fracaso, se habilita válidamente la publicación oficial. Pero por otro lado, paralelamente, también al ciudadano destinatario de la notificación le resulta exigible un grado de diligencia con múltiples manifestaciones como son:

a) Velar por la correspondencia y actualización de los datos propios en los archivos y registros públicos.

b) Atender los avisos de Correos que se dejen en su buzón.

Las otras caras de esta moneda son que ni la Administración tiene que realizar una actividad investigadora para dar con la puntual dirección de cada ciudadano con quien tenga que entenderse, ni éste puede despreocuparse de sus obligaciones elementales en este ámbito y pretender que la notificación solo pueda tener lugar cuando el cartero le entregue en mano la correspondencia.

En orden a la diligencia que compete al ciudadano recurrente es bueno recordar, aunque sea con carácter general, lo que exponen los artículos 53 y 54 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales:

"El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Los datos del padrón municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes". Y. "Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente".

Se traen a colación estas normas a propósito de aquellos supuestos en los que el recurrente sancionado excusa que a pesar de que figura empadronado en un determinado lugar, reside en otro diferente y ya para colmo, los datos que Tráfico maneja de su coche, son también diferentes a los anteriores y a la realidad.

El art. 60 RD 6/15 ordena: " El titular de un permiso o licencia de conducción o del permiso de circulación de un vehículo comunicará a los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico su domicilio. Éste se utilizará para efectuar las notificaciones respecto de todas las autorizaciones de que disponga".

La obligación se completa con lo dispuesto en el art. 10 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, cuando indica que: " Cualquier variación de los datos que figuran en el permiso o licencia de conducción, así como la del domicilio de su titular, deberá ser comunicada por éste dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, a la Jefatura Provincial de Tráfico."

La jurisprudencia ha sancionado el uso abusivo de la notificación edictal cuando se acude directamente a ella, o cuando se emplea tras una primera notificación infructuosa y defectuosa, o cuando de resultar imposible esta primera notificación ordinaria por causas no imputables al destinatario, se acude sin más, a la notificación por edictos.

La diligencia exigida a la Administración es la que acabamos de exponer, el cumplimiento de las formalidades legales, y en cambio, esa misma apelación al comportamiento diligente hay que predicarlo y exigirlo también del interesado. Es decir, los avisos de intentos de notificación de actos administrativos hay que mentalizarse de que hay que recogerlos o atenderlos, y si no se puede hacer, o se desconocen, porque, por ejemplo, no se reside en ese lugar, lo que hay que hacer es actualizar, modificar los datos propios, relativos al domicilio para que la notificación administrativa, además, de válida sea efectiva. No se trata de una mera recomendación, la de preocuparse de que exista una correlación entre los datos propios que obran en poder de la Administración y la realidad, sino que como vimos, es una obligación legal y reglamentaria.

TERCERO.- La segunda reflexión general de la que queremos dejar constancia con carácter previo a la aproximación a las circunstancias concretas del caso es también recurrente en este tipo de situaciones y tiene que ver con el régimen notificador establecido en el art. 95.4 RD 6/15:

"4. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador en los siguientes casos:

a) Infracciones leves en todos los casos.

b) Infracciones graves que no supongan la detracción de puntos cuya notificación no se haya podido efectuar en el acto de la denuncia.

c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia, supongan o no la detracción de puntos.

En estos supuestos, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia."

Hemos reiterado en múltiples ocasiones que en los supuestos tasados que contempla el precepto legal, no hay espacio para requerimiento de identificación alguno. El efecto de una denuncia notificada correctamente en alguno de estos supuestos es el que queda destacado en negrita, de manera que la denuncia resuelve el procedimiento, sin necesidad de ulteriores notificaciones, ni requerimiento de nada. Si la Administración se inventa la procedencia de ese requerimiento de identificación, además de actuar al margen del procedimiento, constituye una ilícita base para la comisión de una infracción muy grave por parte del indebidamente requerido, lo que sin duda, acarreará la nulidad radical del procedimiento al abrigo del art. 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), al crear una tipicidad inexistente.

Este art. 95.4 RD 6/15 ha sido modificado recientemente por la Ley 18/2021, de 20 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, en materia del permiso y licencia de conducción por puntos, con vigencia desde marzo del 2022, estableciendo la redacción que hemos reproducido, similar en lo esencial a la preexistente.

Lejos de concluir que la nueva redacción no era de aplicación al supuesto de hecho que se va a enjuiciar ahora, lo que queremos trasladar es que la actual literalidad de la norma no solo no ha alterado el significado, el mensaje, el sentido de la anterior redacción, la vigente en el momento de los hechos objeto de este procedimiento, sino que al contrario, el objetivo de esta reforma legal lo que ha venido es a enfatizar ese mensaje, la idea que siempre hemos sostenido, a enseñar que si al denunciado se le notifica en el acto, o no, pero en este caso, solo si se trata de infracciones graves que no supongan la detracción de puntos, es suficiente. NO hay que hacer nada más, si no se dice nada por el denunciado, ni se paga la multa, la denuncia surte el efecto de acto resolutorio, no hay que practicar nueva notificación postal (menos edictal) de la denuncia, ni mucho menos preguntarle quién ha sido el responsable de la infracción.

La cuestión es que la Ley sitúa a la par, mismo régimen, los casos en los que ha habido notificación de la denuncia en el acto, que los de denuncias de infracciones graves que no supongan la detracción de puntos. En ninguno de éstos es preciso requerir la identificación del conductor, al titular del coche, y si fuera preciso dicho requerimiento, como postula la demandada, qué mejor ocasión que la reciente reforma legal para expresarlo así de manera clara e indubitada. No solo no se ha hecho así, no solo no se dice por ninguna parte que se deba requerir de identificación al conductor en todo caso, sino que la nueva redacción del precepto legal aclara de manera sintética cuáles son los supuestos y las consecuencias.

CUARTO.- Vamos ahora al caso enjuiciado. Tenemos la foto-radar que muestra que el 17 de septiembre del 2021, en la avenida Guixar, de Vigo, pasadas las cinco de la tarde, el vehículo con placas de matrícula ....-CZJ, circulaba a 66 kms/h cuando existía una limitación de velocidad máxima de 30 kms/h. De acuerdo con lo previsto en el anexo IV RD 6/15, la sanción aparejada a estos hechos es de multa de 400 euros (no 100, como se indica en demanda), y detracción de cuatro puntos del carné de conducir. Por lo que nada de lo que hemos motivado en el anterior fundamento jurídico, resulta predicable al caso enjuiciado, ya que el requerimiento de identificación al titular del coche para señalar a su conductor, era preceptivo, porque el supuesto no se encuentra dentro de los señalados en el art. 95.4 RD 6/15, es una infracción grave cuya notificación no se ha podido efectuar en el acto de la denuncia, pero suponía la detracción de cuatro puntos del carné de su autor.

Entonces, volvemos la vista al desarrollo contenido en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, y sin dificultad vemos que el requerimiento de identificación, a falta de señalamiento de un domicilio a efectos de notificaciones por parte del titular del coche, y en ausencia de DEV, debe dirigirse, será válido, si se notifica en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

A la recurrente, en calidad de titular del coche, se le dirige la notificación del requerimiento de identificación por la demandada, a la dirección de Fiolledo, DIRECCION000, nº NUM001, de Salvaterra do Miño, Pontevedra.

Y resultó efectivo al primer intento, el 6 de octubre del 2021, recibió la notificación un tal Federico.

Estamos en condiciones de avanzar que si ese domicilio de Fiolledo, DIRECCION000, nº NUM001, de Salvaterra do Miño, Pontevedra, es el que figura en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, la notificación de la denuncia de la infracción primitiva y del requerimiento de identificación de su autor, adjunto, habrá sido válido. Y resulta absolutamente irrelevante donde éste empadronada la actora, o donde pague el rodaje de ese coche, porque son cuestiones que dependen de su voluntad, y si no hay correlación entre la realidad de los datos y los que se han trasladado a las Administraciones, no resulta imputable a la demandada.

El caso es que el requerimiento de identificación no ha sido atendido. Esto conduce a la absorción, consunción de la infracción original, grave, por la muy grave por la que ha sido sancionada la actora.

Se le ha notificado la denuncia por esta segunda infracción que, insistimos, engloba a la primera que desaparece, en esa misma dirección de Fiolledo, DIRECCION000, nº NUM001, de Salvaterra do Miño, Pontevedra.

También el intento de notificación resultó eficaz, el 29 de diciembre del 2021, lo recibió Esperanza.

Con lo expuesto ya se comprende que si verificamos que ese domicilio, Fiolledo, DIRECCION000, nº NUM001, de Salvaterra do Miño, Pontevedra, es el que figura en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, ningún vicio aquejará a la actuación impugnada, ninguna indefensión se le habrá causado a la actora, porque la notificación, las notificaciones se han materializado en el domicilio correcto, son válidas, y además, han sido todas puntualmente recibidas, fueron eficaces, por lo que si no han sido atendidas, el problema recae en la conducta de la actora. Esto es, la demandante, con independencia de que el extremo tampoco comprometería la validez de la notificación, en modo alguno ha probado la desvinculación total y absoluta que pueda existir entre ella y ese Federico. Ignoramos si se trata de su padre, su hermano, o quién es, pero lo importante es que se trata de una persona autorizada, en los términos del art. 42.2 LPAC, para recibir una notificación como que se ha recibido de la primera denuncia, y lógicamente, ha tenido que dar traslado de la misma a su verdadera destinataria, la actora, a fin de que atendiera el requerimiento de identificación que se le había dirigido. Esa identificación debe hacerse, además de en la forma exigida por el art. 11 RD 6/15, en el inexcusable plazo que otorgan los artículos 93 y 95.1 RD 6/15, es decir, veinte días naturales desde la notificación. Debe comprenderse que no vale, no sirve, no es admisible, identificar en cualquier tiempo, o cuando se tiene la certeza de que ha tornado la gravedad de la infracción imputada, o de la correlativa sanción que se impone.

Con todo queremos motivar que si la recurrente y/o su esposo residen en la CALLE000, nº NUM002, NUM003, de Vigo, Pontevedra, y figuran también en esa ciudad empadronados, deberían haber cumplido con la obligación que hemos ya dejado expuesta y que se contiene en el art. 60 RD 6/15, y en el art. 10 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. No lo han hecho y con ello asumen un riesgo porque para Tráfico, para la demandada, a los efectos que nos ocupan, siguen residiendo en el domicilio de Salvaterra de Miño.

Aun así, a pesar de haber asumido ese riesgo, tampoco se compadece con la interpretación lógica y cabal de los hechos que, siendo el de Salvaterra do Miño, un domicilio familiar o vinculado a la actora, habiéndose recibido una notificación de la naturaleza que se ha recibido, no se hubiese obrado en consecuencia y se hubiese procedido a la identificación que se requería, en tiempo y forma.

De manera que, poco importa lo que se hubiese hecho por la actora después, en marzo, o en abril del 2022, cuando ya se le había impuesto la sanción que ahora se combate, porque ya era ejecutiva transcurridos treinta días naturales desde su notificación válida y eficaz, el 29 de diciembre del 2021.

De ahí el sentido de la propuesta de resolución que se aprobó en la resolución de 4 de abril del 2022, de inadmisión de las alegaciones de la recurrente, por su extemporaneidad, y que se ah intentado rebatir por la actora con el escrito de 20 de abril del 2022, al que la demandada le ha conferido la naturaleza de recurso de reposición.

Por lo mismo, ya se comprende la esterilidad de las alegaciones presentadas por la que parece ser la hermana de la actora, Esperanza, a la demandada, el 11 de enero del 2022. Esas alegaciones, con el contenido que fuera, tendrían virtualidad si hubiesen partido de la denunciada, de la actora, como exige el art. 95.4 RD 6/15. De ser así, se debería haber seguido el trámite previsto en los apartados segundo y tercero de ese art. 95 RD 6/15, pero como las alegaciones han partido de un tercero, equivale a la no presentación de las mismas porque, insistimos, la notificación realizada había sido válida y eficaz.

La valoración probatoria en cualquier juicio debe acometerse desde la lógica y la razón, art. 218.2 LEC, y desde esta perspectiva comprendemos que, del mismo modo que la actora alegó a la demandada, el 3 de marzo del 2022, que. "... el pasado fin de semana se me ha hecho llegar por parte de mi hermana una comunicación enviada por ese Ayuntamiento...". Pues del mismo modo, también hay que entender que racional y puntualmente se le habrán hecho llegar las comunicaciones anteriores, la de octubre, y la de diciembre del 2021, pero se ha hecho caso omiso de las mismas y se ha reaccionado tarde frente a ellas. No hay indefensión en quien voluntariamente se posiciona en esa situación, y es el juicio que se alcanza en las presentes actuaciones que concluye con el respaldo de la conformidad a Derecho de la combatida, y la necesaria desestimación de la demanda.

QUINTO.- En lo que a las costas del proceso se refiere, en el artículo 139.1 LJCA, se establece el principio de vencimiento objetivo. No obstante el mismo precepto permite su limitación y atendiendo a la naturaleza y cuantía del litigio, se señala como límite máximo de la condena en costas, la suma de 200 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Jorge Gabriel Philippon de Arriba, en nombre y representación de Julia, frente a la resolución del Concello de Vigo, decreto del concejal delegado de tráfico área de seguridad y movilidad, de 13 de junio del 2022, confirmatoria de la resolución recaída en el expediente nº NUM004.

Con imposición de costas, con el límite expuesto.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que es firme, por lo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

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