Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 5/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 260/2022 de 13 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO
Nº de sentencia: 5/2023
Núm. Cendoj: 36057450012023100027
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:602
Núm. Roj: SJCA 602:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO
De D/Dª : GACM SEGUROS GENERALES SA, Roman
Procurador D./Dª
En Vigo, a Trece de Enero de dos mil veintitrés.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. LUIS-ÁNGEL FERNÁNDEZ BARRIO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 260/2023, a instancia de D. Roman y la entidad de seguros "GACM SEGUROS GENERALES S.A.U.", representados por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez y defendidos por la Letrado Sra. Pérez Rodríguez, frente al CONCELLO DE VIGO, representado por la Sra. Letrado de sus servicios jurídicos; constituyendo su objeto:
Antecedentes
Entretanto, y conocida la resolución expresa estimatoria de la reclamación, de 23 de diciembre de 2022, la parte actora amplió el objeto del contencioso a su contenido, toda vez que consideraba contraria a Derecho la derivación de responsabilidad declarada, insistiendo en la imputación de responsabilidad al propio Concello de Vigo.
La representación de la Administración contestó abogando por la declaración de conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución dictada.
Tras recibirse el procedimiento a prueba, se formularon oralmente las conclusiones definitivas.
Fundamentos
1) La representación conjunta de D. Roman y la entidad de seguros GACM S.A.U. dirigió el 25 de junio de 2021 reclamación de responsabilidad patrimonial al Concello de Vigo, sobre la base de estos hechos: el día 14 de abril de ese año, el vehículo Ford Focus matrícula VI-....-SM, propiedad del Sr. Roman, correctamente estacionado en la vía pública, sufrió daños en techo, parabrisas, capó y zona frontal como consecuencia de la caída de una rama de un árbol.
2) Formado expediente, y tras practicarse los trámites de audiencia de los perjudicados y de los posibles interesados, el Concello terminó por estimar la procedencia de la reclamación, si bien haciendo descansar la responsabilidad en la empresa concesionaria del servicio municipal de conservación y reposición de las zonas verdes de la ciudad de Vigo, pues se consideró acreditada la relación causal existente entre el anormal funcionamiento de dicho servicio y los daños y perjuicios irrogados.
3) A la hora de cuantificar el importe de la indemnización, se tuvo por acreditado que el coste de reparación de los daños localizados en el automóvil ascendía a 646,88 euros, de los que 318,04 se corresponden con el arreglo de la luna dañada (asumido por la aseguradora del vehículo) y el resto (328,84 euros) con la reparación del resto de desperfectos que fue sufragada por el propietario.
4) La derivación de responsabilidad conforma objeto de debate, ya que no se discute la dinámica de los hechos ni la suma indemnizatoria.
Atendiendo al discurrir de los acontecimientos y a la postura procesal mantenida por la parte actora en el acto de la vista, ha de advertirse que lo que constituye el objeto de debate es si la imputación de responsabilidad que se concreta en la resolución administrativa es ajustada a derecho o si, en otro caso, debe residenciarse en el propio Concello la obligación de indemnizar.
Señala el artículo 54 de la LBRL que las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, remitiéndose así a la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
En la misma línea, el art. 223 del RD 2568/86, de 28 de noviembre que aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales dispone que las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación, en ejercicio de sus cargos, de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
Finalmente, conforme al art. 80.2 de la Ley 5/1997 de Administración Local de Galicia, el municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, entre otras, en las siguientes materias: los servicios de limpieza viaria, la seguridad en lugares públicos, la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, la protección civil y los
Si bien no ofrece ningún problema la aplicación de esta normativa cuando es la propia Administración local la causante directa del daño o perjuicio reclamado, aquél se suscita cuando como aquí ocurre, la actividad causante del daño puede hipotéticamente no obedecer a la actividad de la propia Administración, sino a una entidad privada -no integrada en la Administración Pública- a la que presta sus servicios en virtud de un contrato que le atribuye la ejecución o gestión de un servicio público o de una obra pública, y que como consecuencia de los mismos se ocasiona un daño o perjuicio a los particulares.
La Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa en sus artículos 121.2 y 137, respectivamente, vinieron a regular la responsabilidad derivada de la gestión de un servicio público en el sentido de atribuir la obligación de indemnizar los daños causados con carácter general al concesionario del servicio público y a la Administración cuando el daño fuera consecuencia de una orden directa de ésta al concesionario o del cumplimiento de las propias cláusulas del contrato de concesión que resulten de obligado cumplimiento.
Esta doctrina fue recogida por el artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en cuya virtud será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo que tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación, en cuyo supuesto responde la propia Administración. Los perjudicados tienen la facultad de requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
Esa disposición fue reiterándose en las sucesivas leyes de contratación pública, incluyendo la vigente Ley 9/2017 (de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014), en su art. 196.
Esta normativa determina que, con carácter general, en los supuestos de concurrencia de la Administración con contratistas, la responsabilidad corresponderá con carácter general a estos últimos y sólo para los supuestos de vicios del proyecto u orden inmediata y directa de la Administración, a ella le corresponderá la indemnización, siendo posible que el perjudicado acuda directamente frente al contratista ante la jurisdicción civil, aunque en este caso, la acción nunca podría dirigirla conjuntamente frente a la Administración en tal orden jurisdiccional.
En aplicación de tal precepto, la jurisprudencia ha venido considerando que en aquellos casos en que la Administración se limita a declinar su responsabilidad en los hechos, sin indicar al perjudicado a cuál de las partes contratantes corresponde responder por los daños causados, esta omisión por parte de la Administración constituye motivo suficiente para atribuir la responsabilidad por daños a la propia Administración, sin que pueda verse exonerada por la aplicación del párrafo primero del precepto, que con carácter general atribuye la obligación de indemnizar a la empresa contratista; pero por el contrario si la Administración dicta, previa audiencia de la empresa concesionaria o contratista, resolución imputándole expresamente la responsabilidad a dicha empresa, dicha resolución resulta amparada por la Ley de Contratos del Sector Público, y es susceptible de recurso en esta vía contencioso-administrativa, tanto por el perjudicado, como por la empresa contratista.
Así, en el supuesto que ahora nos ocupa, el Concello de Vigo declinó expresamente su responsabilidad, imputando ésta directamente a la empresa concesionaria.
La UTE "Zonas Verde Vigo" (integrada por las empresas Acciona Medio Ambiente S.A. y Mantén S.L.) fue la adjudicataria, en sesión extraordinaria y urgente de la Xunta de Goberno Local del 16 de octubre de 2020, del contrato del servicio público para la conservación y reposición de las zonas verdes del Concello de Vigo, con estricta sujeción a los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares aprobados por la Administración, y a los que prestó conformidad la contratista; el plazo de duración se extiende por un período de cinco años a partir del día 16 de enero de 2021.
Del contenido del pliego de prescripciones técnicas, resulta de interés subrayar la 5.5, en cuya virtud:
"...En todo caso, cuando se encuentre algún elemento peligroso, la adjudicataria estará obligada a señalizar, balizar y marcar la zona de inmediato, adoptando todas las medidas necesarias para evitar cualquier posible riesgo para los usuarios, siendo la adjudicataria la responsable de todos los daños, quedando el Ayuntamiento eximido de toda responsabilidad.
El adjudicatario intervendrá directamente sin necesidad expresa del servicio de Montes, Parques y Jardines, en todas las operaciones de control, reparación, conservación y mantenimiento de los elementos objeto de este contrato, siendo responsable ante el Ayuntamiento y terceros de los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la ejecución de los trabajos.
El adjudicatario será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen en las zonas verdes, espacios naturales, arbolado, jardineras y demás elementos objeto de este contrato por culpa, negligencia o incumplimiento de sus obligaciones. La valoración de estos daños se realizará a través del servicio de Montes, Parques y Jardines, quedando el adjudicatario obligado a reparar cualquier daño y, en su caso, la satisfacer la cuantía correspondiente al importe que resulte de la valoración de los daños y perjuicios producidos, tanto al Ayuntamiento como a terceros; todo ello con independencia de las penalidades que pudieran ser impuestas en el caso de incumplimiento de sus obligaciones.
El adjudicatario, asimismo, será responsable de la reparación de los daños y perjuicios que se ocasionen en las arenas y elementos objeto de este contrato, incluso en los casos de evidentes circunstancias especiales, como son: accidentes, vandalismo, fenómenos meteorológicos adversos, por negligencia o incumplimiento de sus obligaciones. Todos los elementos a reponer, equipos, transportes, materiales, maquinaria, mano de obra y similar, necesarios para la reparación correrán a cargo de la empresa adjudicataria, quien, en el caso de accidentes, será la encargada de reclamar al causante los daños pertinentes.
El Ayuntamiento será conocedor de inmediato de cualquier incidencia que se produzca, constituyendo una falta grave su ocultación.
El adjudicatario está sujeto al cumplimiento y la obligación de indemnizar los daños que se causen, tanto al Ayuntamiento como a terceros, como consecuencia de los trabajos relacionados con este contrato."
El siniestro objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial aconteció porque, tal y como se recoge en las diligencias confeccionadas por la policía local inmediatamente después de acontecer los hechos, "durante la tala de una acacia se desvío de la trayectoria en el momento de derive y una de las ramas cayo encima del vehículo reseñado."
El daño antijurídico generado ha de ser indemnizado -como así proclamó la Administración municipal en la resolución expresa del expediente- por la empresa contratista, toda vez que derivó de la incorrecta ejecución de los trabajos de poda por parte de los empleados de aquélla.
Esa acción se incardina dentro del ámbito contractual de la concesión, a tenor de las cláusulas técnicas que la rigen, sin que confluyera alguno de los dos supuestos de excepción que contempla la Ley de Contratos (vicio del proyecto u orden expresa).
Del contenido del expediente no se desprende la existencia de orden alguna impartida desde el Concello a la contratista obstativa del cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas por ésta.
En efecto, la STS de 20 de junio de 2006, dictada en el recurso 1344/2002, señaló que frente a la regla general de responsabilidad del contratista por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato, la responsabilidad de la Administración solo se impone cuando los daños deriven de manera inmediata y directa de una orden de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, modulando así la responsabilidad de la Administración en razón de la intervención del contratista, que interfiere en la relación de causalidad de manera determinante, exonerando a la Administración, por ser atribuible el daño a la conducta y actuación directa del contratista en la ejecución del contrato bajo su responsabilidad, afectando con ello a la relación de causalidad, que sin embargo se mantiene en lo demás, en cuanto la Administración es la titular de la obra y el fin público que se trata de satisfacer, e incluso en los casos indicados de las operaciones de ejecución del contrato que responden a ordenes de la Administración o vicios del proyecto elaborado por la misma.
Por otra parte, ello no supone una carga especial para el perjudicado en cuanto a la averiguación del contratista o concesionario, pues el propio precepto señala que basta que el mismo se dirija al órgano de contratación para que se pronuncie sobre el responsable de los daños, si bien, la consecuencia de todo ello es que la posterior reclamación ha de acomodarse al procedimiento establecido en la legislación aplicable en cada supuesto, sin perjuicio, claro está, de la impugnación ante la misma Administración cuando se discrepe de dicho pronunciamiento.
En esta línea de razonamiento, ha de recordarse que entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa y efecto, ya que la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenas a la organización o a la actividad administrativa, pues la responsabilidad de la Administración no puede ser tan amplia que alcance a los daños derivados de actos puramente personales de otros sujetos de derecho que no guardan relación alguna con el servicio.
Es la contratista la que tiene el deber de ejecutar los trabajos en condiciones de seguridad hacia los usuarios de la vía pública. No es asumible pretender que las patrullas de la policía local se encarguen de supervisar continua y diariamente las labores efectuadas en la conservación de las zonas verdes para precaver hipotéticos perjuicios hacia la ciudadanía. Para evitar consecuencias nocivas, la contratista cuenta con la facultad de señalizar, balizar y marcar la zona si es que considera que los trabajos a realizar comportan un riesgo específico.
Lo acontecido en nuestro caso obedeció únicamente a la impericia de uno de los empleados de la empresa, sin implicación alguna de la Administración titular del servicio.
Por tanto, la obligación de indemnizar recae en la concesionaria, como acertadamente estableció la resolución administrativa que puso fin al expediente, lo que deriva en la desestimación de la ampliación de la demanda.
Por lo tanto, en este la mentada resolución es adecuada al ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., no se aprecian motivos para establecer una condena en costas, teniendo en cuenta que, iniciado el procedimiento judicial, se dictó resolución administrativa acogiendo totalmente la pretensión de resarcimiento impetrada por los perjudicados, si bien haciendo descansar la imputación de responsabilidad en una de sus contratistas. Criterio que se ha revelado correcto.
Aun conociendo esa decisión, la parte actora ha optado, en el acto de la vista, por perseverar en la imputación de responsabilidad por parte del Concello, sobre la base de una hipotética culpa
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roman y la entidad de seguros "GACM SEGUROS GENERALES S.A.U." frente al CONCELLO DE VIGO, seguido como PROCESO ABREVIADO número 260/2022 ante este Juzgado, debo declarar y declaro ajustada al ordenamiento jurídico la resolución administrativa citada en el encabezamiento, frente a la que se había ampliado el objeto del pleito.
No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.

