Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 276/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 172/2022 de 24 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ

Nº de sentencia: 276/2022

Núm. Cendoj: 36057450022022100032

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2832

Núm. Roj: SJCA 2832:2022

Resumen:
No encontrada materia3-0103

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA: 00276/2022

Modelo: N11600

CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO

Teléfono: 986 817860/72/61 Fax: 986 817873

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RG

N.I.G: 36057 45 3 2022 0000335

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2022 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : Aurora

Abogado: DAVID ARJONES GIRALDEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONCELLO DE VIGO

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Vigo, a 24 de noviembre de 2022

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:

- Aurora representada y asistida por el letrado/a: David Arjones Giráldez, frente a:

- Concello de Vigo representado y asistido por el letrado/a: Xesús Manuel Costas Abreu.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal expresada en el encabezamiento presentó el 31 de mayo del 2022, mediante demanda, recurso contencioso-administrativo frente al Concello de Vigo, y la desestimación presunta de la solicitud presentada el 23 de noviembre del 2021, dirigida al servicio de patrimonio, en la que ha pedido:

"1º Que se expida certificación y/o resolución por la que se dé cuenta de que la parcela titularidad de quien suscribe, sita en el Concello de Vigo y con referencia catastral NUM000, no ha sido afectada de expropiación en la ejecución de la vía Traviesas-Samil, ni en ninguna otra, no tratándose de una parcela perteneciente, en todo o en parte, al dominio público municipal.

2º Que se libren los oficios y despachos oportunos al Registro de la propiedad número 3 de Vigo, poniendo en conocimiento de éste la situación descrita y dejando sin efecto el informe del jefe de servicio de patrimonio de este Ayuntamiento emitido a la vista de la solicitud de inmatriculación de la finca con referencia catastral NUM000, titularidad de quien suscribe, de acuerdo con la escritura otorgada el día 4 de mayo de 2021, bajo el número de protocolo 349, ante el notario doña Margarita Colunga Fidalgo."

En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, y en su defecto, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, se declare:

1º La existencia de un error material o de hecho en el informe del jefe del servicio de patrimonio del Concello de Vigo emitido a la vista de la solicitud de inmatriculación de la finca con referencia catastral NUM000, titularidad de la actora, y se rectifique en los términos indicados y se deje sin efecto dicho informe, condenando a la Administración demandada para que remita los oficios y despachos oportunos al Registro de la propiedad número 3 de Vigo, poniendo en conocimiento lo anteriormente expuesto.

2º Subsidiaria de la anterior petición para el caso de que no sea atendida, también se declare contraria a Derecho la actuación impugnada y se condene a la demandada a que admita a trámite la solicitud formulada por la actora en fecha 23 de noviembre del 2021 y se le condene a la incoación, tramitación y resolución conforme a Derecho de un expediente de rectificación de errores materiales, de revocación de actos administrativos, o de aquel otro que la Administración demandada considere procedente a la vista de los hechos y circunstancias alegados por la actora, en su solicitud de 23 de noviembre de 2021.

Y todo sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite por decreto de 6 de junio del 2022 y se reclamó el expediente administrativo, que se ha recibido el 11 de julio.

La vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), tuvo lugar el 20 de octubre del 2022, y en ella la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

Se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada pero inferior a la suma de 30.000 euros. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo, y a instancia de la demandada, escuchamos la testifical de la técnico municipal Genoveva.

Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos interesa centrar nuestra atención en dos aspectos:

Primero, el informe municipal que se dice por la actora errado y se pide dejar sin efecto, se ha emitido el 9 de julio del 2021(documento nº 22 EA), que dice:

"En contestación a la NOTIFICACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE REGULADO EN LOS ARTICULOS 9 , 199 Y 205 DE LA LEY HIPOTECARIA , remitida por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE VIGO N.º 3, a través del DOC. 210101569, de fecha 10/06/2021, relativo a la solicitud de inscripción registral de la parcela con Referencia Catastral NUM000 ubicada en el CMÑO. DO CRUCEIRO - ALCABRE, se manifiesta lo siguiente:

1.- La parcela cuya inscripción registral se pretende consta afectada por la expropiación a D. Jon para la apertura y construcción de la vía de enlace "Traviesas- Samil" conforme se recoge en las actas de la Comisión Municipal Permanente de fechas 28/10/1942 y 21/03/1947 de acuerdo de expropiación y de rectificación de superficie a 405,00m2 conforme a los títulos aportados, respectivamente.

2.- Con base en lo expuesto, resultando afectada parcela municipal, se manifiesta la oposición a la inscripción registral que se pretende. Lo que le comunico a los efectos oportunos Vigo, en la fecha de la firma digital,

El Jefe de la Oficina de Supervisión de Proyectos y Asistencia Municipal, Leon

El Jefe del Servicio de Patrimonio, Luciano."

Como se puede apreciar, este informe se emite a requerimiento del Registro de la propiedad, nº 3, de Vigo, no de la recurrente. Y se emite en el curso de un procedimiento registral que culmina con la nota de calificación por la que se deniega la solicitud actora de inmatriculación de una finca en virtud de una escritura de aportación a la sociedad de gananciales. La recurrente ha combatido esa decisión ante la Dirección general de seguridad jurídica y fe pública que, el 8 de febrero del 2022 ha confirmado la nota negativa, ha desestimado su recurso, con expresión de los recursos jurisdiccionales procedentes frente a dicha resolución, en el orden civil.

SEGUNDO.- El segundo aspecto en el que centramos nuestra atención es la naturaleza de lo que se ha presentado como objeto del juicio, un silencio, una desestimación presunta seguida a una solicitud, cuyos términos hemos dejado expuestos.

En nuestra sentencia de 29 de octubre del 2019 (PO 372/18), razonamos:

"Entonces, nos preguntamos si es posible, si resulta admisible que ante cualquier solicitud o petición dirigida a una Administración, que no tenga respuesta, queda expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa, e impugnar así cualesquiera actos, resoluciones o acuerdos administrativos que, con independencia de su contenido y de la fecha en que se dictasen, hubiesen devenido firmes."

La respuesta entiendo que debe ser negativa, no es admisible este proceder y no cabe reabrir cualquier debate jurídico cerrado por la firmeza de los actos y el transcurso del tiempo, al amparo de una supuesta desestimación presunta de la solicitud que los cuestiona cinco, o veinticinco años después."

Nuestra sentencia ha sido ratificada por la STSJG Contencioso sección 2 del 23 de noviembre de 2020 ( Sentencia: 633/2020 -Recurso: 4020/2020), que al respecto motivó:

"En respuesta a las cuestiones controvertidas, debemos comenzar por ratificar la apreciación de la sentencia de instancia sobre la imposibilidad de aceptar que cualquier solicitud o petición dirigida a una Administración, cualquiera que sea su contenido y que no tenga respuesta, determine que quede expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, para impugnar así cualesquiera actos, resoluciones o acuerdos administrativos, con independencia de su contenido y de la fecha en que se dictasen, y que hubiesen devenido firmes."

Entiendo que el razonamiento anterior está emparentado con la doctrina jurisprudencial que recoge, por ejemplo, la STS, Contencioso sección 4 del 06 de noviembre de 2018 (Sentencia: 1590/2018 -Recurso: 1763/2017), que decía:

"En efecto, la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente: [...]

El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado. [...]

La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley. [...]

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.

b) Criterio cuyo acierto resulta patente en un caso como el de autos. [...]

Amén de ello, al interpretar el ordenamiento jurídico-administrativo no han de olvidarse los principios que la mejor doctrina denomina institucionales, pues desde ellos debe interpretarse el sentido de las reglas concretas, precisar su ámbito de aplicación, y articular todas ellas entre sí. Lo cual, aplicado al caso de autos, conduce de nuevo a que las normas del art. 43 de la Ley 30/1992 no pudieran ser interpretadas de modo aislado y sí en conexión con las que regulan el procedimiento a seguir para obtener el derecho que el actor pretendía y pretende.

En definitiva, cuando el ordenamiento prevé y regula un procedimiento específico para decidir determinada cuestión, es en él, no en otro, donde ha de adoptarse tal decisión ." (negrita, nuestra) .

TERCERO.- Todo lo expuesto para justificar que la solución al presente recurso entiendo que debe ser su inadmisión, art. 69 c) LJCA, puesto que se ha fabricado un silencio negativo inexistente, no hay actuación administrativa impugnable.

Esto es, considero equivocada la invocación que la actora hace en la fundamentación jurídica de la demanda, del mandato contenido en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), apelando a la obligación de resolver que pesa sobre la Administración, puesto que el precepto legal lo que indica es:

"1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación".

Aunque la demanda señala el art. 109 LPAC, es preciso aclarar que no resulta de aplicación al caso enjuiciado puesto que, con evidencia, no nos hallamos en presencia de un error material, de hecho o aritmético que afecte a un acto administrativo. Ese error que denuncia la recurrente y pide sea corregido sería que no existe coincidencia entre la parcela que la demandada dice como suya, en virtud de proceso expropiatorio desarrollado en los años 1942 y 1947, y la que reivindica ( no en sentido propio, sino amplio), la recurrente. La actora dice que no es la misma, la que dice que es suya, parcela NUM001, con referencia catastral NUM000, y la que el Concello de Vigo dice que ha expropiado. De entrada este planteamiento ya presenta tintes jurídicos cuando las partes no reconocen ese error, como es el caso, porque lo que ha expresado el Concello de Vigo, y reiteramos, ha expresado ( no es que no hubiera resuelto, resolvió pero en el procedimiento correspondiente, el previsto en los artículos 9, 199 y 205 de la Ley Hipotecaria), es que a la vista de la documentación existente, la finca que pretende inmatricular la actora, es la misma que la expropiada. Y el informe municipal que antes reproducimos se ha completado con otro de la técnica que ha comparecido en el acto del juicio, de 28 de junio del 2022 (documento 20 EA), que aclara:

"6.- Da documentación consultada relativa aos expedientes relacionados co Proxecto da Vía de Enlace Traviesas - Samil (Avda. de Castelao - Avda. de Europa), que foron localizados no Arquivo Municipal, se constata que, efectivamente, tanto D. Severiano, interesado na reversión da parcela en cuestión, coma DNA. Aurora, que reclama a titularidade dela, aportan documentación relacionada coa expropiación da dita parcela a cal correspóndese coa N.º NUM002 do parcelario do Expte. de Expropiación.

7.- A comparativa dos extractos do plano parcelario do Expte. de Expropiación do Vial de Enlace Traviesas - Samil e da Cartografía LECAR 1:2000 de 1961-62, dispoñible na Aplicación Municipal de Expedientes, amosa a semellanza gráfica da parcela N.º NUM003 de D. Luis Miguel (parcela catastral NUM004), lindante polo Leste coa parcela N.º NUM002 de D. Jon."

Esto es, la parcela NUM001, con referencia catastral NUM000, que proclama como propia la recurrente, se corresponde con la que un día fue de los familiares de Severiano, a quienes la demandada se la expropió hace más de cincuenta años. De ahí que ese informe de la técnico Genoveva comience exponiendo que:

"1.- Coa data do 07/04/2015 (DOC. 150039710 - Expte. NUM005) D. Severiano presenta escrito no que solicita a reversión da parcela que, dacordo coa acta da Comisión Municipal Permanente do 30 de Abril de 1947 na que se rectificaba o acordo adoptado na C.M.P. do 28 de Outubro de 1942, lle fora expropiada a seu avó D. Jon para a apertura da vía de enlace Traviesas - Samil e da que xa fora solicitada a súa reversión polo seu pai, xa falecido, D. Jon coa data do 21/11/1984 (DOC. 1L 4482269)

2.- D. Severiano aporta xunto coa solicitude de reversión documentación diversa entre a que se inclúe a seguinte imaxe na que figuran reseñadas as parcelas catastrais NUM001 e NUM004:"

Es decir, Severiano y antes su padre, promovieron ante la demandada, sin éxito, la reversión de la propiedad expropiada, y esa propiedad resulta coincidente con la que la actora pretende inmatricular, también sin éxito, y esto es lo que nos parece a nosotros evidente. En cambio, no consideramos que nos hallemos ante un error como el que preconiza la actora, con las características de ser ostensible, manifiesto y que se deduzca de la mera apreciación documental, sin necesidad de especiales conocimientos técnicos, ni jurídicos.

Verdaderamente, no entendemos las dos imágenes que se han insertado en la página 5 de la demanda:

En la primera de ellas se identifica la parcela NUM001 con la referencia catastral NUM000 (y se aclara que es la de la actora). Y en la segunda, también se destaca sobre plano la parcela NUM001, pero se añade que, según certificación catastral, es titularidad de una inmobiliaria.

Entendemos que aquí sí ha habido un auténtico y burdo error material, manifiesto ostensible y grave de la actora, y que en lugar de referirse a la parcela NUM001, querría hacerlo a las NUM006, NUM007 y NUM008.

CUARTO.- Pero al margen del anterior error, el otro, el que nos ocupa y denuncia la recurrente, como es de ver, si existiese, es de todo menos aritmético o de hecho, y por ser de naturaleza esencialmente jurídica, su eventual corrección debería ser ventilada en el procedimiento declarativo correspondiente que es de naturaleza, obviamente, civil. La STS, Contencioso sección 4 del 6 de noviembre de 2018, que antes reprodujimos en parte, se refería a los cauces específicos que el Ordenamiento jurídico prevé o contempla para la tutela de los derechos, y en el presente caso, sobresale uno para la defensa de pretensiones como la que esgrime la recurrente, y es la acción declarativa del dominio, que es la que tiene el propietario poseedor frente a quien discute ese dominio.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 5 de febrero de 1999 , exponía que la acción declarativa de dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos establecidos con respecto a la acción reivindicatoria, excepción hecha, naturalmente, de que el demandado sea poseedor. Pero, además, este tipo de pretensiones (las de acciones meramente declarativas) no persiguen la condena del adversario (en el sentido de dar, hacer o no hacer algo) sino que se declare por medio de la sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. Partiendo de lo anterior, afirma seguidamente el Alto Tribunal que: "No obstante, su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela, de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, si la parte contraria no se opone al derecho" y "la acción declarativa de dominio o de constatación de la propiedad requiere para su prosperabilidad la concurrencia de dos requisitos fundamentales: título que acredite la adquisición de la cosa por el actor -que equivale a la justificación de la adquisición justa, legítima y eficaz, y no necesariamente a documento preconstituido-, y la identificación del objeto de la acción. Respecto al primer requisito -justificación del título dominical- es doctrina jurisprudencial reiterada que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, pudiendo acreditarse su existencia por los distintos medios de prueba que la ley admite, porque el término técnico- jurídico "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a justificante dominical ( SSTS 24-6-66 ,7-10-68 ,5-10-72 ,4-11-81 , 6-7-82 ,29-10-92 y 16-10- 98 )".

Es una acción que persigue la obtención de un pronunciamiento, no de condena, porque ya se tiene materialmente la cosa, la propiedad del inmueble, sino de prevalencia del título con el que se cuenta, pero se trata de una acción respecto de la que carecemos de jurisdicción, debe ser ejercitada ante los juzgados del orden civil. Y materialmente, es la acción que ha ejercitado la actora, destinada a afirmar su dominio y remover cualquier obstáculo que lo contradiga, como la oposición exteriorizada por la demandada en el proceso de inmatriculación. En el ejercicio de dicha acción, es donde adquiriría sentido y encontraría espacio la alegación y prueba efectiva de las conclusiones que, a modo de resumen, se incluyen en los apartados a) a d), de la página 6 de la demanda.

QUINTO.- Volviendo al análisis del objeto del presente recurso, hemos de concluir la improcedencia de acudir al cauce del art. 109.2 LPAC, para ventilar los derechos que esgrime la recurrente, y si no hay procedimiento, no hay silencio. No es jurídicamente posible fabricar silencios, ni positivos, ni negativos, como método para la construcción de un supuesto del art. 25 LJCA, para el acceso jurisdiccional, lo que nos obliga a declarar la inadmisión del recurso.

Somos conscientes de la comodidad que para la actora representa este orden jurisdiccional para la preparación del verdadero litigio que, eventualmente debería entablar frente a quien se opone al reconocimiento de su dominio. Comodidad, porque la Administración está obligada a remitir el expediente administrativo, lo que permite tener acceso a documentación que en el proceso registral, por ejemplo, se le ha denegado (página 2 de la demanda; me refiero al informe municipal que se tacha de errado). Ventaja que, en ocasiones, posibilita la práctica de diligencias de prueba como las interesadas por la actora en su escrito de 29 de septiembre del 2022, claramente preordenadas a lograr finalidades que trascienden al objeto del presente procedimiento, que debe ceñirse al examen de la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada, y no a dilucidar la propiedad de bienes inmuebles.

Llama la atención que en esa exorbitante petición de prueba de la actora, de 29 de septiembre del 2022, se hubiese interesado que se recabase de la demandada copias de los expedientes de reversión, en su caso existentes, pero respecto de las fincas colindantes o próximas a la que señala la actora como propia. Y sin embargo, no se hubiese pedido o aportado ( tiene que ser porque ya se conoce) la copia de la resolución recaída en el expte. NUM005, que es el que la técnica municipal que ha depuesto en el acto del juicio, señala en su informe que se ha incoado a instancia de Severiano, en el año 2015, para la reversión del inmueble que la actora defiende como propio.

La resolución que culminó ese expediente era la que debió combatirse oportunamente si se discrepaba de su contenido y es respecto de la que indiscutiblemente poseemos jurisdicción para conocer. Si se ha consentido una resolución contraria a los intereses de la actora, devino firme y supone un signo cualificado de la propiedad que defiende la demandada, que no puede ser orillada, enmendada o rectificada por vías alternativas como la escogida por la recurrente. La convicción que alcanzamos tras la valoración probatoria es precisamente esa, que por no haber prosperado la reversión, se ha acudido a este cauce como mecanismo para sostener una propiedad privada que no es tal, porque si un día se ha pedido la reversión de un inmueble (parcela NUM002 propiedad en su día de Jon), es porque se sabe expropiado, y si se ha expropiado es dominio público, no privado.

Si no se ha combatido la resolución que puso fin al expte. NUM005 de reversión de la parcela NUM001, la recurrente podía impugnar la resolución de la Dirección general de seguridad jurídica y fe pública que, el 8 de febrero del 2022, pero como ya se le indicó al pie, el orden competente es otro. Lo que no resultan admisibles son los atajos procedimentales, o la invención de supuestos de silencio desestimatorio que no son tales, y por ello, no tienen cabida en el art. 25 LJCA. De ahí que, aun cuando fuera admisible el recurso, no podamos acoger la demanda, ni en su pretensión principal, ni en la subsidiaria cuyo diseño es una buena expresión de lo que venimos motivando en cuanto a la indefinición, a la ausencia de procedimiento administrativo para la canalización de la solicitud actora por cuanto pide que se condene a la demandada a que admita a trámite la solicitud formulada por la actora y se le condene a la incoación, tramitación y resolución conforme a Derecho de un expediente, el que sea, de modo indistinto. Se apunta el de rectificación de errores materiales, pero ya hemos razonado que no es procedente y también se indica el de revocación de actos administrativos, pero se omite cuál es el acto cuya revocación se interesa (los informes del servicio de patrimonio, no lo son), y se termina pidiendo que, si no es alguno de los anteriores, se incoe y resuelva aquel otro que la Administración demandada considere procedente. Pero esto no es así, no es admisible una pretensión en la que se pida la condena de la demandada a la tramitación de un procedimiento, el que sea (y si no existe, que lo invente), pero que concluya con una resolución que signifique renegar de su propiedad, de un bien inmueble que, en principio, figura como suyo, adquirido por título expropiatorio, y todo con la paralela finalidad de certificar que la propiedad que se arroga la actora, es verdaderamente suya. Por descontado, no hay cabida para la invocación que por la actora se ha hecho del mandato del art. 115.2 LPAC, que se refiere a lo que se refiere y nada tiene que ver con lo expuesto, el error, o la ausencia de calificación de un recurso administrativo.

Haremos un paréntesis sustantivo sobre la convicción probatoria que alcanzamos a la vista de la practicada, de la obrante en autos:

La actora se esfuerza en argumentar que el extremo de que "su parcela", la con referencia catastral NUM000, no sea contigua al vial de la avenida de Europa, sino que esté separada del mismo por una distancia de más de cincuenta metros, y existiendo otras parcelas en medio cuya titularidad privada no se discute, representa el mejor signo de que la que se arroga como propia, no pudo ser expropiada para la construcción de ese vial, no es de la demandada, es en definitiva suya. Pero dicho argumento, siendo una buena idea, no deja de ser eso, una tesis cabal, pero en modo alguno definitiva para despejar la incógnita que materialmente interesa a la recurrente. Porque debe ser consciente de que esa realidad que afirma, no obsta a que la parcela hoy con la referencia catastral NUM000, fuera expropiada hace más de setenta años por la demandada, porque, por ejemplo, el vial proyectado causa de la expropiación, en aquel tiempo, iba a discurrir por otro lugar distinto al que finalmente se ha ejecutado, situándose la rotonda que hoy existe en las proximidades, más al norte de su actual emplazamiento, comprendiendo la parte de circunferencia de la glorieta una parte de la parcela que la actora sostiene como propia, tal y como parece inferirse de la documentación que se acompaña a la demanda, el plano parcelario de 1939 de la expropiación.

En caso de que así fuera y se hubiese modificado el trazado del vial proyectado, la expropiación habría perdido la causa de utilidad pública que la justifica respecto de los bienes que inicialmente se declararon afectos a ella, y los que hubieran sido innecesariamente expropiados de sus derechos, podrían recuperarlos pero través del correspondiente procedimiento, no en la forma pretendida por la actora.

En cualquier caso, sustantivamente, la silla en que pretende sentar su derecho la demandante, materialmente cojea, al menos, de una pata que es la que se aprecia en la página 15 de la escritura notarial, de fecha 27 de octubre del 2015, de adjudicación de la herencia de la madre de la actora:

Cuando se enumera el bien litigioso, 9, al explicar su título jurídico, no lo hay, no hay expresión del tracto que demuestre el origen de la justa adquisición del bien inmueble, solo se dice que fue adquirido a Gabriela, sin que me lo puedan acreditar documentalmente. Por lo que es imposible determinar la existencia de justo título de la actora, de su causante y de su transmitente, y sobra decir que los bienes integrantes del demanio no pueden ser adquiridos por usucapión, por extraordinaria que sea, debido a su carácter imprescriptible.

En fin, no es un problema de concepción restrictiva y superada de nuestra jurisdicción como estrictamente revisora, es un problema de carencia de objeto procesal porque éste solo puede ser el que se define en el art. 25 LJCA, y fuera del mismo no hay espacio para la inventiva. No podemos, no debemos adentrarnos en el examen del fondo del asunto como pretende la actora, aunque sea a efectos prejudiciales, art. 4 LJCA, a cualquier coste, prescindiendo del examen y naturaleza de la actuación impugnada. En la STS, Contencioso sección 6 del 12 de diciembre de 2006 (Recurso: 556/2004) que la actora trae en defensa de su postura, se partía de un pronunciamiento de inadmisión por ausencia de jurisdicción que fue revocado por esa STS.

En nuestro caso no apreciamos esa carencia jurisdiccional, sino que la inadmisión del recurso la acordamos por inexistencia de objeto procesal, de actividad administrativa impugnable, art. 69 c) LJCA, porque no toda falta de respuesta de la Administración a cualquier solicitud ciudadana, supone el pasaporte a la jurisdicción, no significa la existencia de una desestimación presunta, de un silencio negativo, al menos, en los términos del art. 25 LJCA.

No hay precepto normativo que conduzca a apreciar la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, y a partir de ahí, no son atendibles las demás pretensiones actoras, principal y subsidiaria, que persiguen la condena de la demandada ya a emitir certificados, oficios, ni despachos, ya a incoar y resolver un procedimiento inexistente.

SEXTO.- En lo que a las costas del proceso se refiere, en el artículo 139.1 LJCA se establece que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que merecen ser impuestas a la demandante.

No obstante el mismo precepto, 139 LJCA, permite la limitación de las costas y atendiendo a la naturaleza y cuantía del litigio, no apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otro importe, se señala como límite máximo de la condena en costas, la suma de 200 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado David Arjones Giráldez, en nombre y representación de Aurora, frente al Concello de Vigo, y la desestimación presunta de la solicitud presentada el 23 de noviembre del 2021, dirigida al servicio de patrimonio.

Con imposición de costas, con el límite expuesto.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

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