Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 276/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 172/2022 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 276/2022
Núm. Cendoj: 36057450022022100032
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2832
Núm. Roj: SJCA 2832:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO
Equipo/usuario: RG
De D/Dª : Aurora
Procurador D./Dª
En Vigo, a 24 de noviembre de 2022
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- Aurora representada y asistida por el letrado/a: David Arjones Giráldez, frente a:
- Concello de Vigo representado y asistido por el letrado/a: Xesús Manuel Costas Abreu.
Antecedentes
En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, y en su defecto, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, se declare:
1º La existencia de un error material o de hecho en el informe del jefe del servicio de patrimonio del Concello de Vigo emitido a la vista de la solicitud de inmatriculación de la finca con referencia catastral NUM000, titularidad de la actora, y se rectifique en los términos indicados y se deje sin efecto dicho informe, condenando a la Administración demandada para que remita los oficios y despachos oportunos al Registro de la propiedad número 3 de Vigo, poniendo en conocimiento lo anteriormente expuesto.
2º Subsidiaria de la anterior petición para el caso de que no sea atendida, también se declare contraria a Derecho la actuación impugnada y se condene a la demandada a que admita a trámite la solicitud formulada por la actora en fecha 23 de noviembre del 2021 y se le condene a la incoación, tramitación y resolución conforme a Derecho de un expediente de rectificación de errores materiales, de revocación de actos administrativos, o de aquel otro que la Administración demandada considere procedente a la vista de los hechos y circunstancias alegados por la actora, en su solicitud de 23 de noviembre de 2021.
Y todo sin imposición de costas.
La vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), tuvo lugar el 20 de octubre del 2022, y en ella la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.
Se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada pero inferior a la suma de 30.000 euros. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo, y a instancia de la demandada, escuchamos la testifical de la técnico municipal Genoveva.
Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Primero, el informe municipal que se dice por la actora errado y se pide dejar sin efecto, se ha emitido el 9 de julio del 2021(documento nº 22 EA), que dice:
El Jefe de la Oficina de Supervisión de Proyectos y Asistencia Municipal, Leon
El Jefe del Servicio de Patrimonio, Luciano."
Como se puede apreciar, este informe se emite a requerimiento del Registro de la propiedad, nº 3, de Vigo, no de la recurrente. Y se emite en el curso de un procedimiento registral que culmina con la nota de calificación por la que se deniega la solicitud actora de inmatriculación de una finca en virtud de una escritura de aportación a la sociedad de gananciales. La recurrente ha combatido esa decisión ante la Dirección general de seguridad jurídica y fe pública que, el 8 de febrero del 2022 ha confirmado la nota negativa, ha desestimado su recurso, con expresión de los recursos jurisdiccionales procedentes frente a dicha resolución, en el orden civil.
En nuestra sentencia de 29 de octubre del 2019 (PO 372/18), razonamos:
"Entonces, nos preguntamos si es posible, si resulta admisible que ante cualquier solicitud o petición dirigida a una Administración, que no tenga respuesta, queda expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa, e impugnar así cualesquiera actos, resoluciones o acuerdos administrativos que, con independencia de su contenido y de la fecha en que se dictasen, hubiesen devenido firmes."
La respuesta entiendo que debe ser negativa, no es admisible este proceder y no cabe reabrir cualquier debate jurídico cerrado por la firmeza de los actos y el transcurso del tiempo, al amparo de una supuesta desestimación presunta de la solicitud que los cuestiona cinco, o veinticinco años después."
Nuestra sentencia ha sido ratificada por la STSJG Contencioso sección 2 del 23 de noviembre de 2020 ( Sentencia: 633/2020 -Recurso: 4020/2020), que al respecto motivó:
Entiendo que el razonamiento anterior está emparentado con la doctrina jurisprudencial que recoge, por ejemplo, la STS, Contencioso sección 4 del 06 de noviembre de 2018 (Sentencia: 1590/2018 -Recurso: 1763/2017), que decía:
Esto es, considero equivocada la invocación que la actora hace en la fundamentación jurídica de la demanda, del mandato contenido en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), apelando a la obligación de resolver que pesa sobre la Administración, puesto que el precepto legal lo que indica es:
"1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla
Aunque la demanda señala el art. 109 LPAC, es preciso aclarar que no resulta de aplicación al caso enjuiciado puesto que, con evidencia, no nos hallamos en presencia de un error material, de hecho o aritmético que afecte a un acto administrativo. Ese error que denuncia la recurrente y pide sea corregido sería que no existe coincidencia entre la parcela que la demandada dice como suya, en virtud de proceso expropiatorio desarrollado en los años 1942 y 1947, y la que reivindica ( no en sentido propio, sino amplio), la recurrente. La actora dice que no es la misma, la que dice que es suya, parcela NUM001, con referencia catastral NUM000, y la que el Concello de Vigo dice que ha expropiado. De entrada este planteamiento ya presenta tintes jurídicos cuando las partes no reconocen ese error, como es el caso, porque lo que ha expresado el Concello de Vigo, y reiteramos, ha expresado ( no es que no hubiera resuelto, resolvió pero en el procedimiento correspondiente, el previsto en los artículos 9, 199 y 205 de la Ley Hipotecaria), es que a la vista de la documentación existente, la finca que pretende inmatricular la actora, es la misma que la expropiada. Y el informe municipal que antes reproducimos se ha completado con otro de la técnica que ha comparecido en el acto del juicio, de 28 de junio del 2022 (documento 20 EA), que aclara:
7.- A comparativa dos extractos do plano parcelario do Expte. de Expropiación do Vial de Enlace Traviesas - Samil e da Cartografía LECAR 1:2000 de 1961-62, dispoñible na Aplicación Municipal de Expedientes, amosa a semellanza gráfica da parcela N.º NUM003 de D. Luis Miguel (parcela catastral NUM004), lindante polo Leste coa parcela N.º NUM002 de D. Jon."
Esto es, la parcela NUM001, con referencia catastral NUM000, que proclama como propia la recurrente, se corresponde con la que un día fue de los familiares de Severiano, a quienes la demandada se la expropió hace más de cincuenta años. De ahí que ese informe de la técnico Genoveva comience exponiendo que:
2.- D. Severiano aporta xunto coa solicitude de reversión documentación diversa entre a que se inclúe a seguinte imaxe na que figuran reseñadas as parcelas catastrais NUM001 e NUM004:"
Es decir, Severiano y antes su padre, promovieron ante la demandada, sin éxito, la reversión de la propiedad expropiada, y esa propiedad resulta coincidente con la que la actora pretende inmatricular, también sin éxito, y esto es lo que nos parece a nosotros evidente. En cambio, no consideramos que nos hallemos ante un error como el que preconiza la actora, con las características de ser ostensible, manifiesto y que se deduzca de la mera apreciación documental, sin necesidad de especiales conocimientos técnicos, ni jurídicos.
Verdaderamente, no entendemos las dos imágenes que se han insertado en la página 5 de la demanda:
En la primera de ellas se identifica la parcela NUM001 con la referencia catastral NUM000 (y se aclara que es la de la actora). Y en la segunda, también se destaca sobre plano la parcela NUM001, pero se añade que, según certificación catastral, es titularidad de una inmobiliaria.
Entendemos que aquí sí ha habido un auténtico y burdo error material, manifiesto ostensible y grave de la actora, y que en lugar de referirse a la parcela NUM001, querría hacerlo a las NUM006, NUM007 y NUM008.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 5 de febrero de 1999 , exponía que la acción declarativa de dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos establecidos con respecto a la acción reivindicatoria, excepción hecha, naturalmente, de que el demandado sea poseedor. Pero, además, este tipo de pretensiones (las de acciones meramente declarativas) no persiguen la condena del adversario (en el sentido de dar, hacer o no hacer algo) sino que se declare por medio de la sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. Partiendo de lo anterior, afirma seguidamente el Alto Tribunal que:
Es una acción que persigue la obtención de un pronunciamiento, no de condena, porque ya se tiene materialmente la cosa, la propiedad del inmueble, sino de prevalencia del título con el que se cuenta, pero se trata de una acción respecto de la que carecemos de jurisdicción, debe ser ejercitada ante los juzgados del orden civil. Y materialmente, es la acción que ha ejercitado la actora, destinada a afirmar su dominio y remover cualquier obstáculo que lo contradiga, como la oposición exteriorizada por la demandada en el proceso de inmatriculación. En el ejercicio de dicha acción, es donde adquiriría sentido y encontraría espacio la alegación y prueba efectiva de las conclusiones que, a modo de resumen, se incluyen en los apartados a) a d), de la página 6 de la demanda.
Somos conscientes de la comodidad que para la actora representa este orden jurisdiccional para la preparación del verdadero litigio que, eventualmente debería entablar frente a quien se opone al reconocimiento de su dominio. Comodidad, porque la Administración está obligada a remitir el expediente administrativo, lo que permite tener acceso a documentación que en el proceso registral, por ejemplo, se le ha denegado (página 2 de la demanda; me refiero al informe municipal que se tacha de errado). Ventaja que, en ocasiones, posibilita la práctica de diligencias de prueba como las interesadas por la actora en su escrito de 29 de septiembre del 2022, claramente preordenadas a lograr finalidades que trascienden al objeto del presente procedimiento, que debe ceñirse al examen de la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada, y no a dilucidar la propiedad de bienes inmuebles.
Llama la atención que en esa exorbitante petición de prueba de la actora, de 29 de septiembre del 2022, se hubiese interesado que se recabase de la demandada copias de los expedientes de reversión, en su caso existentes, pero respecto de las fincas colindantes o próximas a la que señala la actora como propia. Y sin embargo, no se hubiese pedido o aportado ( tiene que ser porque ya se conoce) la copia de la resolución recaída en el expte. NUM005, que es el que la técnica municipal que ha depuesto en el acto del juicio, señala en su informe que se ha incoado a instancia de Severiano, en el año 2015, para la reversión del inmueble que la actora defiende como propio.
La resolución que culminó ese expediente era la que debió combatirse oportunamente si se discrepaba de su contenido y es respecto de la que indiscutiblemente poseemos jurisdicción para conocer. Si se ha consentido una resolución contraria a los intereses de la actora, devino firme y supone un signo cualificado de la propiedad que defiende la demandada, que no puede ser orillada, enmendada o rectificada por vías alternativas como la escogida por la recurrente. La convicción que alcanzamos tras la valoración probatoria es precisamente esa, que por no haber prosperado la reversión, se ha acudido a este cauce como mecanismo para sostener una propiedad privada que no es tal, porque si un día se ha pedido la reversión de un inmueble (parcela NUM002 propiedad en su día de Jon), es porque se sabe expropiado, y si se ha expropiado es dominio público, no privado.
Si no se ha combatido la resolución que puso fin al expte. NUM005 de reversión de la parcela NUM001, la recurrente podía impugnar la resolución de la Dirección general de seguridad jurídica y fe pública que, el 8 de febrero del 2022, pero como ya se le indicó al pie, el orden competente es otro. Lo que no resultan admisibles son los atajos procedimentales, o la invención de supuestos de silencio desestimatorio que no son tales, y por ello, no tienen cabida en el art. 25 LJCA. De ahí que, aun cuando fuera admisible el recurso, no podamos acoger la demanda, ni en su pretensión principal, ni en la subsidiaria cuyo diseño es una buena expresión de lo que venimos motivando en cuanto a la indefinición, a la ausencia de procedimiento administrativo para la canalización de la solicitud actora por cuanto pide que se condene a la demandada a que admita a trámite la solicitud formulada por la actora y se le condene a la incoación, tramitación y resolución conforme a Derecho de un expediente, el que sea, de modo indistinto. Se apunta el de rectificación de errores materiales, pero ya hemos razonado que no es procedente y también se indica el de revocación de actos administrativos, pero se omite cuál es el acto cuya revocación se interesa (los informes del servicio de patrimonio, no lo son), y se termina pidiendo que, si no es alguno de los anteriores, se incoe y resuelva aquel otro que la Administración demandada considere procedente. Pero esto no es así, no es admisible una pretensión en la que se pida la condena de la demandada a la tramitación de un procedimiento, el que sea (y si no existe, que lo invente), pero que concluya con una resolución que signifique renegar de su propiedad, de un bien inmueble que, en principio, figura como suyo, adquirido por título expropiatorio, y todo con la paralela finalidad de certificar que la propiedad que se arroga la actora, es verdaderamente suya. Por descontado, no hay cabida para la invocación que por la actora se ha hecho del mandato del art. 115.2 LPAC, que se refiere a lo que se refiere y nada tiene que ver con lo expuesto, el error, o la ausencia de calificación de un recurso administrativo.
Haremos un paréntesis sustantivo sobre la convicción probatoria que alcanzamos a la vista de la practicada, de la obrante en autos:
La actora se esfuerza en argumentar que el extremo de que "su parcela", la con referencia catastral NUM000, no sea contigua al vial de la avenida de Europa, sino que esté separada del mismo por una distancia de más de cincuenta metros, y existiendo otras parcelas en medio cuya titularidad privada no se discute, representa el mejor signo de que la que se arroga como propia, no pudo ser expropiada para la construcción de ese vial, no es de la demandada, es en definitiva suya. Pero dicho argumento, siendo una buena idea, no deja de ser eso, una tesis cabal, pero en modo alguno definitiva para despejar la incógnita que materialmente interesa a la recurrente. Porque debe ser consciente de que esa realidad que afirma, no obsta a que la parcela hoy con la referencia catastral NUM000, fuera expropiada hace más de setenta años por la demandada, porque, por ejemplo, el vial proyectado causa de la expropiación, en aquel tiempo, iba a discurrir por otro lugar distinto al que finalmente se ha ejecutado, situándose la rotonda que hoy existe en las proximidades, más al norte de su actual emplazamiento, comprendiendo la parte de circunferencia de la glorieta una parte de la parcela que la actora sostiene como propia, tal y como parece inferirse de la documentación que se acompaña a la demanda, el plano parcelario de 1939 de la expropiación.
En caso de que así fuera y se hubiese modificado el trazado del vial proyectado, la expropiación habría perdido la causa de utilidad pública que la justifica respecto de los bienes que inicialmente se declararon afectos a ella, y los que hubieran sido innecesariamente expropiados de sus derechos, podrían recuperarlos pero través del correspondiente procedimiento, no en la forma pretendida por la actora.
En cualquier caso, sustantivamente, la silla en que pretende sentar su derecho la demandante, materialmente cojea, al menos, de una pata que es la que se aprecia en la página 15 de la escritura notarial, de fecha 27 de octubre del 2015, de adjudicación de la herencia de la madre de la actora:
Cuando se enumera el bien litigioso, 9, al explicar su título jurídico, no lo hay, no hay expresión del tracto que demuestre el origen de la justa adquisición del bien inmueble, solo se dice que fue adquirido a Gabriela,
En fin, no es un problema de concepción restrictiva y superada de nuestra jurisdicción como estrictamente revisora, es un problema de carencia de objeto procesal porque éste solo puede ser el que se define en el art. 25 LJCA, y fuera del mismo no hay espacio para la inventiva. No podemos, no debemos adentrarnos en el examen del fondo del asunto como pretende la actora, aunque sea a efectos prejudiciales, art. 4 LJCA, a cualquier coste, prescindiendo del examen y naturaleza de la actuación impugnada. En la STS, Contencioso sección 6 del 12 de diciembre de 2006 (Recurso: 556/2004) que la actora trae en defensa de su postura, se partía de un pronunciamiento de inadmisión por ausencia de jurisdicción que fue revocado por esa STS.
En nuestro caso no apreciamos esa carencia jurisdiccional, sino que la inadmisión del recurso la acordamos por inexistencia de objeto procesal, de actividad administrativa impugnable, art. 69 c) LJCA, porque no toda falta de respuesta de la Administración a cualquier solicitud ciudadana, supone el pasaporte a la jurisdicción, no significa la existencia de una desestimación presunta, de un silencio negativo, al menos, en los términos del art. 25 LJCA.
No hay precepto normativo que conduzca a apreciar la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, y a partir de ahí, no son atendibles las demás pretensiones actoras, principal y subsidiaria, que persiguen la condena de la demandada ya a emitir certificados, oficios, ni despachos, ya a incoar y resolver un procedimiento inexistente.
No obstante el mismo precepto, 139 LJCA, permite la limitación de las costas y atendiendo a la naturaleza y cuantía del litigio, no apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otro importe, se señala como límite máximo de la condena en costas, la suma de 200 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado David Arjones Giráldez, en nombre y representación de Aurora, frente al Concello de Vigo, y la desestimación presunta de la solicitud presentada el 23 de noviembre del 2021, dirigida al servicio de patrimonio.
Con imposición de costas, con el límite expuesto.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

