Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 123/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete nº 1, Rec. 340/2022 de 17 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: JESUS ALFARO GARCIA
Nº de sentencia: 123/2023
Núm. Cendoj: 02003450012023100128
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4077
Núm. Roj: SJCA 4077:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: JTV
De D/Dª : Victorino
Procurador D./Dª : GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
En Albacete, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por D. Jesús Alfaro García, Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 340/2022, incoados en virtud de recurso interpuesto por D. Victorino, representado por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez y dirigido por la Letrada Dª Elena Rodríguez Martínez, contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, que ha estado representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Remedios López Padilla, habiéndose fijado la cuantía del recurso en 854,64 euros, versando el litigio sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y convocar a las partes a juicio.
conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.
Fundamentos
A) ACTO RECURRIDO.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la denegación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 13 de mayo de 2021, si bien, debe hacerse constar que con fecha 13 de octubre de 2022, con posterioridad a la presentación de la demanda, recayó resolución expresa denegatoria de la petición del demandante.
B) Posición de la parte actora.
La parte actora solicita el dictado de una sentencia que declare "no ajustada a Derecho la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la Consejería
citada, condenando a la misma a indemnizar, por responsabilidad patrimonial, a don Victorino al pago de 856.64 euros más intereses legales correspondientes
y costas procesales".
Alega, en síntesis:
- Don Victorino es trabajador del centro regional de menores ALBAIDEL sito en Albacete en su carretera de Barrax km 1700, dependiente de la Consejería de Bienestar Social, titular de dicho centro, en cuyo aparcamiento tuvo lugar el siniestro.
En la noche del 8 al 9 de enero de 2021, el Sr. Victorino, mientras estaba trabajando, tenía su vehículo Hyundai matrícula ....-VCT, correctamente aparcado en su centro de trabajo en la marquesina para aparcamiento de vehículos, cuando debido a las inclemencias del tiempo y la nieve caída, se derrumbó dicha marquesina causando daños a todos los vehículos allí aparcados; nevó en días posteriores, produciéndose el siniestro la primera noche de nevada.
El vehículo de su propiedad, siendo el menos dañado, tuvo desperfectos que han sido tasados pericialmente en el importe de 854.64 euros, que se reclaman a través de la presente demanda, dadas las gestiones previas infructuosas, realizadas tanto a través de la dirección del centro, como mediante la reclamación previa.
A la conserjería de Bienestar social, le corresponde las labores de mantenimiento y conservación de todas las instalaciones, en aras de la evitación de accidentes como el presente.
- Concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada: daño ocasionado como consecuencia del funcionamiento del servicio público; que no exista fuerza mayor; que el daño sufrido sea efectivo, evaluable e individualizado; y vínculo entre daño y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
C) Posición de la Consejería de Bienestar Social.
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso yconfirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.
La Letrada de la JCCM alega que el recurrente ha acreditado el daño efectivo como consecuencia del derrumbamiento de la cubierta propiedad titularidad de la Administración, pero no el nexo causal. En este sentido, alega que nos encontramos en un supuesto de fuerza mayor por la borrasca "Filomena" que afectó a todo el país, y, en particular, a Castilla-La Mancha que se declaró zona afectada gravemente por emergencia de protección civil, lo que se conoce como "zona catastrófica".
Por otro lado, considera que en la producción de los daños también intervino la inacción de la demandante, pues a la vista de las alertas bien pudo elegir no situar el vehículo bajo la cubierta o cambiarlo de lugar.
Por lo expuesto, considera la demandada que no existe carácter antijurídico del daño porque si bien es cierto que la responsabilidad patrimonial es objetiva, ello no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales. La estructura que se cayó sobre el vehículo tenía una antigüedad de 20 años y estaba en perfecto estado de conservación, como lo acredita el hecho de que fuera necesaria un suceso extraordinario como la borrasca Filomena para que la cubierta cediera y se derrumbara. Insiste la Letrada de la Junta que la cubierta no cedió por un defecto de conservación o mantenimiento; cedió por el peso de la nieve.
Planteado el debate en los términos expuestos, convendría recordar que la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de la reclamación previa, contestada por la Administración de forma extemporánea, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en el artículo 32 de la LRJSP, Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso - "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño. Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que, "no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración" .
Tal criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que: "El título de atribución concurre, así,
cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la LRJAP y PAC plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido. En éste concreto punto, nuestro Alto Tribunal tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998, que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración aspectos sustanciales para su adecuado análisis, siendo éstos los siguientes:
- Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor. Única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de fuerza mayor o la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. Así, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 se refiere a "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Guarda también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la L.J.C.A., rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la LEC), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra
Excluido el criterio de la culpa, el concepto de lesión junto con el criterio de la causalidad constituye el centro neurálgico de la responsabilidad de las Administraciones Públicas. Por tanto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración precisa la existencia de lesión que le sea imputable mediante una relación de causalidad.
Puede resumirse el criterio de la doctrina científica sobre el funcionamiento anormal de la Administración diciendo que es una actuación de forma objetivamente inadecuada, técnicamente incorrecta, con infracción de los estándares medios admisibles de rendimiento y calidad de los servicios, cuya concreción corresponde al Ordenamiento Jurídico y, en su defecto, al aplicador del Derecho, en este caso un órgano unipersonal sin ulterior recurso en algunas ocasiones por el particular. Así que es misión de este juzgado fijar en cada caso concreto el nivel o calidad con que el servicio ha de prestarse en nuestro entorno socioeconómico. En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen
un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas. En este sentido se pronuncia la STS de 4-7-2006: «A tal efecto y por lo que se refiere al nexo causal, que es el requisito cuestionado en este caso, ha de tenerse en cuenta que el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente identidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el
funcionamiento del mismo sea defectuoso».
El art. 32.1 de la Ley 40/2015 exime de responsabilidad cuando los daños se producen a causa de fuerza mayor.
La fuerza mayor se caracteriza por la determinación irresistible y la exterioridad, en contraposición al caso fortuito cuyas notas son la indeterminación y la interioridad (García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández Curso de Derecho Administrativo. Tomo II, pág. 385). Parada Vázquez R. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 1993, pág. 434, dice que la esencia de la fuerza mayor radica tanto en la externidad del hecho respecto del bien o patrimonio que resulta dañado, como en la imposibilidad de evitar o resistir su producción; y no ciertamente en su imprevisibilidad, dado que la víctima del acontecimiento pudo haber imaginado que éste se produjera. La fuerza mayor, por tanto, se produce cuando el evento que ocasiona la lesión no pudo preverse o, aunque se hubiera podido prever, no podía haberse evitado. La fuerza mayor exonera a la Administración de responsabilidad, pero no exonera de responsabilidad en cambio el caso fortuito, ya que se desenvuelve dentro del círculo de la actividad de la Administración. El Consejo de Estado delimita el concepto de fuerza mayor en los términos siguientes: «acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio» (Dictámenes de 29 de mayo de 1970 y de 28 de marzo de 1974); «aquél suceso que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, que haya causado un daño material y directo que exceda visiblemente de los accidentes propios del curso normal de la vida por la importancia y trascendencia de su manifestación». Y en su Dictamen núm. 811/2003, el Consejo de Estado, añade otra nota característica de la fuerza mayor: «una de las características definidoras de la fuerza mayor es la generalidad de sus efectos; en el caso de las obligaciones contractuales genéricas, solo hay fuerza mayor si el género perece y la imposibilidad de cumplir es absoluta y permanente; y, en el caso de las obligaciones extracontractuales que originan el deber de resarcir, cuando la causa generadora del daño tiene efectos devastadores, generales». Y la STS de 6-4-1987, Sala de lo Civil, en este sentido, dijo: «tampoco que el huracán referido, en el lugar y tiempo en que acaeció, merezca la consideración de fuerza mayor por escapar su presencia e intensidad a toda previsión diligente como para ello viene exigiendo la doctrina de este Tribunal ...de modo que excluida la imprevisibilidad del fenómeno y la inevitabilidad del efecto dañoso puesta de relieve, aparte...por la acusada limitación del daño en el amplio
conjunto de los inmuebles de la zona».
En suma, el concepto de fuerza mayor es extrajurídico, un concepto jurídico concurrente en cada uno de los supuestos, debiendo tener en cuenta que lo esencial, para entender que concurre la fuerza mayor que rompa el nexo causal en una reclamación de responsabilidad patrimonial es necesario que se trate de un suceso, que, aunque previsible, no se puedan evitar los daños que produce. Pero si el daño se puede evitar antes de que se origine
el evento, no nos encontraríamos ante un supuesto de fuerza mayor, sino de caso fortuito, y no exonera de la correspondiente indemnización, porque no tiene el alcance de romper el nexo causal. Es necesario, en todo caso, comprobar y acreditar que el daño no se puedo evitar. Y entre otras pruebas, es importante atenerse a si el daño ha sido generalizado o no. Si el daño no ha sido generalizado es evidente que el mismo se pudo evitar.
La jurisprudencia ha dado el siguiente tratamiento al tema analizado:
- STS de 13-9-1991: «Consta acreditado en los autos de la primera instancia - incluso por las propias manifestaciones de la Administración demandada- que el Ayuntamiento es consciente de la peligrosidad y riesgo de las casetas de la Feria de Sevilla pero que ha preferido la vía de la extinción rápida de los incendios sobre la de la prevención
de su producción en la citada Feria; por ello se montan servicios de retén permanente distribuidos estratégicamente entre la Feria y la zona denominada "Calle del Infierno" de
"tal forma que cualquier incendio esté inmediatamente sofocado en sus comienzos, como viene sucediendo en años anteriores"... Todo ello sirve, desde luego, para excluir cualquier hipótesis de fuerza mayor en el siniestro que aquí se enjuicia y para arrojar además sobre la Administración demandada y sobre su círculo de organización y actividad la responsabilidad del daño producido».
- STS de 3-10-1994: «El concepto jurídico de fuerza mayor - artículo 1105 del Código Civil- está reservado, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a los acontecimientos ajenos a las previsiones típicas de cada actividad, o, como señala la Sentencia de la antigua Sala 4.ª del Tribunal Supremo de 3 noviembre 1988, "al suceso que
esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, pero no aquellos eventos internos intrínsecos, ínsitos en el funcionamiento de los servicios públicos", sin que unas fuertes lluvias en la provincia de Asturias puedan considerarse tan imprevisibles que deban, sin más, encuadrarse en el supuesto exonerante de fuerza mayor, máxime si se tiene en cuenta que la excepcionalidad del supuesto, al no estar avalado por prueba alguna, no deja de ser sino una mera alegación. En todo caso, la creación de un riesgo por la tan imperfecta instalación como defectuosa ubicación del colector litigioso -según se desprende de los dos informes periciales obrantes en las actuaciones- generó un riesgo, que comporta responsabilidad de la Administración que lo creó, sin que el particular -en este caso la Comunidad de Propietarios- tenga el deber de soportarlo singularmente. En este sentido, interesa resaltar que tanto el dictamen pericial aportado en vía administrativa por la Comunidad reclamante como el emitido por el arquitecto procesal, designado por insaculación, no dejan lugar a dudas al respecto, señalándose, en este último, que "el trazado -de la canalización- no es el idóneo, ya que al discurrir bajo una edificación y ser una conducción de cauce público, cualquier efecto no controlable puede producir daños de este tipo", lo que, tratándose de un servicio municipal, determina la responsabilidad del Ayuntamiento por los daños y perjuicios causados por la inadecuada instalación y deficiencias del mismo» (En idéntico sentido y sobre la misma cuestión se han pronunciado, entre otras, las siguientes STS: 30-11-1983, 28-7-1986, 12-12-1989, 14-2-1994, 20-10-1997).
En resumen, dice la STS de 16-2-1998: «La fuerza mayor, como tantas veces hemos declarado, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible, extraña al ámbito de actuación de la gente ( Sentencias, entre otras, de 4 Mar. 1983; 10 Nov. 1987; 3 Nov. 1988; 11 Jul., 11 y 30 Sep. y 18 Dic. 1995)».
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en el mismo sentido en Sentencias de 12-12-1989, 10-3-1992, 4-12-1993, 2-6-1994, 22-12-1997, 15-3-1999, 31-5-1999, 3-12-1999, entre otras muchas.
En el presente, la cuestión litigiosa se concreta en la existencia o no de fuerza mayor, al coincidir la fecha del accidente con la borrasca Filomena, que tuvo consecuencias en todo el territorio autonómico.
La borrasca Filomena es un suceso meteorológico adverso que afectó a la Península Ibérica entre el 5 y el 17 de enero. Según información publicada por la AEMET, la borrasca Filomena, 6ª de la temporada 2020-2021, fue nombrada por AEMET el martes 5 de enero de 2021 a las 10:00 UTC por avisos emitidos para el 6 de enero y siguientes días por temporal de viento, lluvias fuertes y o/persistentes y mar en Canarias, sur de Andalucía y Ceuta, y por nevadas copiosas en amplias zonas del interior peninsular.
Todos los fenómenos anunciados tuvieron lugar entre los días 6 y 10 de enero, pero lo más destacado fue la gran nevada ocurrido en el interior peninsular los días 8 y 9, que sin lugar a duda puede ser calificada como histórica, al acumular hasta 50 cm de nieve en Madrid capital y en otras zonas del centro y este. Tras desaparecer Filomena, césar las precipitaciones y despejarse los cielos durante el domingo 10, se dio inicio una ola de frío que duró desde el lunes 11 hasta el domingo 17, que también se puede considerar histórica por los registros alcanzados.
En relación con la formación y evolución posterior de la borrasca se dice que a lo largo del día 8 de enero, Filomena, de nuevo con una estructura de borrasca extra tropical marcada (frentes frío, cálido y ocurrido) se desplazó rápidamente en dirección noreste, mientras tanto, y desde 2 semanas antes, concretamente desde el día de Navidad del año 2000, se había establecido un flujo de aire polar muy frio sobre la Península, que había llevado las temperaturas a valores muy bajos, con mínimas por debajo de 0 °C en prácticamente todo el territorio, y valores de hasta -16 °C en algunos puntos, y máximas que apenas superaban los 0 °C y, en algunas zonas no los alcanzaban.
Por tanto, llega la borrasca Filomena a la Península, el aire cálido y húmedo que traía sobrevoló el aire muy frio que tenía por debajo, y de Andalucía hacia el norte, toda la precipitación se dio en forma de nieve, lo que ocurrió durante casi todo el día 8 y la mayor parte del día 9, abarcando todo el centro y cuadrante noreste de la península. A finales de ese día el centro de la borrasca se desplazó hacia al mar de Alborán, y durante el día 10 se fue rellenando y cesando su actividad. Aunque lo más destacado, por su excepcionalidad y duración, fueron las nevadas, que cubrieron aproximadamente la mitad de la España peninsular; también fueron muy importantes las lluvias en Andalucía, sobre todo en Málaga, donde en algunos puntos llegaron a ser torrenciales durante el día 8. Una baja secundaria, formada a sotavento de las montañas de Argelia al tiempo que Filomena se acercaba la Península, estuvo activa sobre Baleares y Cataluña durante la 2ª mitad del día 9 y la mayor parte del día 10, añadiendo nuevas lluvias, nevadas y algunas tormentas.
La gran capa de nieve depositada en el suelo de la mitad de la Península, con un espesor medio de entre 30 y 50 cm, absolutamente excepcional en gran parte de ese territorio, junto con el establecimiento de un anticiclón centrado en la Península, provocó una ola de frío igualmente excepcional que duró toda la semana siguiente, desde el lunes 11 hasta el domingo 17, en la que se batieron récords de temperaturas y la red de AEMET registró
hasta -26,5 °C en Torremocha de Jiloca, Teruel (y en otras estaciones de otras redes valores por debajo de -30 °C)."
Ciertamente, y por ser un hecho público y notorio para los habitantes de esta Comunidad Autónoma, el hecho extraordinario resulta acreditado, como tampoco se ha negado que los daños se hubieran producido tal y como relata la parte recurrente, esto es, por el derrumbamiento de la marquesina del aparcamiento del centro de menores Albaidel. Sin embargo, los datos que reflejan los documentos de la AEMET han de ponerse en relación con las circunstancias del caso concreto que nos ocupa, y del examen de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el derrumbamiento de la marquesina se produjera exclusivamente por la nieve que cayó durante la madrugada del día 8 al 9 de enero. Del examen de las fotografías es evidente que la marquesina se cae porque ceden los anclajes; sin embargo, no consta acreditado que estos anclajes cedieran por el peso de la nieve que había caído esa noche, por cuanto lo que reflejan las fotografías no se corresponde con una gran cantidad de nieve depositada en la marquesina.
Respecto a si se podía prever el derrumbamiento por la tormenta Filomena, hay que indicar que no se podía prever el hundimiento de la marquesina, ya que no es la primera nevada que se produce en Albacete en los últimos 20 años (años que tiene la marquesina). El inicio de la nevada fue el día 08/01/2021. No estuvo nevando varios días antes, por lo que la unidad acumulada no alcanzaba más de 15 o 20 cm. No se dieron instrucciones de aparcar en otros lugares del Centro, tal como se desprende de la testifical del entonces director, D. Isidoro (ya que se lugar habilitado al efecto) y el hundimiento se produjo la primera noche de la nevada."
Así pues, de la prueba practicada han quedado acreditadas una serie de circunstancias que nos conducen a desestimar la ruptura del nexo causal por fuerza mayor:
(i) La marquesina tiene una antigüedad de al menos 20 años (según el testigo D. Isidoro entre 15 y 20 años), y la Administración no ha aportado ni un solo informe del mantenimiento que ha venido realizando la Junta de los elementos que conforman el aparcamiento, a pesar de lo manifestado por D. Isidoro, relativo a que se hacían revisiones periódicas. Se afirma que estaba en perfecto estado, pero no se aporta ningún tipo de documento que acredite las revisiones o el mantenimiento que se ha venido haciendo a estos elementos, no pudiendo obviar que la marquesina cuenta con al menos 20 años de antigüedad.
Este punto es importante, porque la Administración alega que durante todo este tiempo la marquesina no ha tenido ningún tipo de problema, y ello a pesar que no es la primera vez que nevaba en Albacete. Precisamente, por la antigüedad que tenía la marquesina es por lo que la Administración debería haber aportado prueba de su mantenimiento, porque, aunque nunca haya tenido problemas con nevadas anteriores, lo cierto es que tiene una antigüedad importante y que los elementos que se encuentran al aire libre necesitan de un mantenimiento y revisión, que en este caso no consta que se haya seguido por la Administración.
(ii) La cantidad de nieve. No se puede negar la intensidad y envergadura de la borrasca Filomen; sin embargo, en el momento en que se produjo el derrumbe de la marquesina apenas habrían caído unos 8-10 cm de nieve, dado que no llevaba mucho tiempo nevando. En cualquier caso, puesto que el derrumbe de la marquesina se produce en un estado inicial de la borrasca, en la que como mucho se había acumulado unos 15 cm de nieve (incluso menos a juzgar por las fotografías aportadas), y todavía no había entrado la ola de frio, entendemos que es insuficiente para entender que existe fuerza mayor. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en la sentencia de 6/4/1987, que hemos citado anteriormente, la nevada en el momento en que sucede el siniestro no merece la consideración de fuerza mayor por escapar su presencia e intensidad a toda previsión diligencia. Como ya hemos dicho, no existe prueba alguna de que la marquesina y los elementos que la conforman haya tenido un mantenimiento adecuado a este tipo de instalaciones, lo que unido a los pocos centímetros de acumulación de nieve en el momento en que ocurrió el siniestro, nos conduce a apreciar una cierta negligencia de la Administración en el mantenimiento de la marquesina, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada ["...se deduce la procedencia de establecer la responsabilidad del Ayuntamiento por los daños acaecidos a los vehículos, que no han tenido otra causación que la falta de adopción de medidas suficientes y eficaces, por parte de la Corporación, para evitarlos, siendo de su incumbencia el mantenimiento en condiciones de seguridad de los bienes de su pertenencia (...).].
(iii) Es importante destacar que la borrasca Filomena no se produce de un día para otro, sino que desde el 3 de enero se venían produciendo avisos de la AEMET, reiterados y matizados el miércoles 6 y el jueves 7 por temporal de viento, mar y lluvias en Canarias, Ceuta y sur de Andalucía, hasta el 8 de enero, y Nevadas copiosas en amplias zonas del interior peninsular hasta el día 10 de enero, según los avisos efectuados por la AEMET. Decimos esto porque la letrada de la Junta imputa
parte de la responsabilidad al recurrente, que al parecer tuvo que estar pendiente de la nieve que caída durante la noche y retirar el coche del aparcamiento. Sin embargo, la diligencia que exige a la actora no se la aplica para sí misma, ya que a pesar de los avisos de la AEMET en ningún momento se advirtió a los trabajadores que ante la intensidad de la nieve que se previa que iba a caer, no aparcaran los vehículos debajo de la marquesina. A esto tenemos que añadir que el recurrente no tenía que estar pendiente de la nieve que caía, puesto que estaba desempeñando su puesto de trabajo
(iv) Por último, no consta que el daño haya sido generalizado. Es decir, no se ha acreditado que ante las mismas circunstancias otras marquesinas de aparcamientos u otros elementos similares en la ciudad de Albacete se derrumbasen por el peso de la nieve, máxime si lo circunscribimos a las primeras horas de la nevada donde todavía no se había acumulado la nieve.
Hay que advertir que la declaración de zona afectada por el Consejo de Ministros a que hace referencia la Administración demandada, no se hace exclusivamente por la nevada que cae la madrugada del 8 al 9 de enero, sino que a esta circunstancia se añade las bajas temperaturas de los días posteriores y que duraron hasta el día 17 de enero.
SEXTO.- Indemnización.
La parte actora aporta presupuesto de reparación de los daños por importe de 854,64 euros, que no es discutido por la Administración, por lo que debe condenarse a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad referida por los daños causados. Sobre la cuantía indemnizatoria reclamada la demandada tendrá que abonar el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LEC, la Administración demandada deberá abonar las costas causadas en este procedimiento limitadas a la cuantía máxima de 150 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo.
2º.- Declarar no ajustada a Derecho a resolución desestimatoria por silencio administrativo de la Consejería de Bienestar Social de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 13 de mayo de 2021.
3º.- Condenar la Consejería de Bienestar Social a indemnizar al demandante en la cantidad de 854,64 €, más el interés legal desde la reclamación de responsabilidad patrimonial, suma que devengará los intereses del artículo 106.2 de la L.J.C.A. desde la notificación de la sentencia.
4º.- Imponer las costas a la Administración demandada limitadas a la cuantía máxima de 150 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno, salvo el de casación previsto en el artículo 86.1, párrafo segundo, LJCA.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme esta resolución.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo
