Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 86/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete nº 1, Rec. 242/2022 de 26 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 86/2023
Núm. Cendoj: 02003450012023100079
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3092
Núm. Roj: SJCA 3092:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 06
De D/Dª : Elsa
En ALBACETE, a 26 de mayo de 2023.
Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 242/2022, incoados en virtud de recurso interpuesto por Dª Elsa, que ha estado representada y dirigida por la Letrada Dª Amparo Pacheco Gabaldón, contra el SESCAM, que ha estado representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la JCCM D. Salvador González-Moncayo López, habiéndose fijado la cuantía en indeterminada, y versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la demandada su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
En aplicación del Artículo 63.2 de la LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen
Fundamentos
A) Acto recurrido.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 13 de abril de 2022 dictada por Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra los listados definitivos de colectas en la categoría de Técnica Superior Sanitaria de Laboratorio, publicados en fecha 30 de diciembre de 2021, en las que no se incluye a la recurrente en el puesto de la lista que le corresponde.
La resolución impugnada fundamenta su decisión en base a la siguiente motivación:
«Primero.- En desarrollo de lo previsto en el apartado 7.3 del Procedimiento para la selección de los equipos de colectas extrahospitalarias, en el baremo de méritos de los Técnicos/as Superiores de Laboratorio, serán seleccionados por el siguiente orden:
"1. En primer lugar, los TSL del Centro de Transfusión de Albacete y Cuenca.
2. En segundo lugar, los TSL de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete que lo soliciten y que posean el curso: Medicina Transfusional para técnicos de laboratorio.
3. En tercer lugar, TSL de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete que lo soliciten".
Segundo.- Que las bases del procedimiento para la selección de los equipos de colectas extrahospitalarias no ha sido objeto de impugnación y tampoco su convocatoria. Siendo la fecha final de baremación el día 30 de septiembre, la misma que se tiene en cuenta en la publicación de listados definitivos publicados el día 3 de marzo de 2020 de la convocatoria anterior y que no ha sido motivo de discusión en ninguna convocatoria hasta este momento.
Tercero.- En reunión celebrada con la Junta de Personal , adoptando el acuerdo de mantener la fecha límite de baremación el día 30 de septiembre de 2021, en la medida que todos los/las aspirantes a formar parte del listado fueron Barbados hasta dicha fecha y según las circunstancias concurrentes en la misma, de forma que para mantener el principio de igualdad que debe regir en cualquier proceso de concurrencia competitiva debería mantenerse tal fecha para evitar el trato desigual entre los participantes, máxime costando que las bases de la convocatoria no fueron objeto de impugnación.»
B) Posición de la parte actora.
La parte actora solicita el dictado de una sentencia que "estime sus pretensiones declarando nula la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada:
a) Anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada.
b) Se declare nulo y sin efecto el listado definitivo impugnado, debiendo condenar a la Administración a la publicación del nuevo listado en el que se incluya mi representada en el Bloque, con la puntuación correspondiente, lo que conlleva la retroacción de las actuaciones administrativas hasta ese momento.
c) Se condena a la Administración Pública a indemnizar al demandante por el concepto de daños y perjuicios, cantidad similar a la de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha que debería haberse incluido en el listado de forma correcta, a determinar en ejecución de sentencia y hasta el momento en que se reconozca el derecho que se demanda de mi representada, así como a la indemnización de daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia.
d) Se condene a la Administración demandada a dictar otra resolución por la que se incluya mi representada en las listas de forma correcta."
Alega, en síntesis:
1. La resolución impugnada es contraria a Derecho y resulta lesiva para los intereses de la demandante, causándole una grave indefensión, por cuanto las bases de la convocatoria no pueden ser modificadas posteriormente a la publicación de los listados, pues una vez fijado esos enunciados no cabe hacer ninguna variación ni modificación, ya que implicaría alterar la seguridad jurídica derivada de las bases, entre ellas, la de respetar los requisitos de la oposición incorporados a las mismas.
Cabe comentar que las bases fueron publicadas en fecha 26 de octubre de 2021, ya que la demandante cumplía todos los requisitos y prestaba servicios en el laboratorio, por lo que es esa fecha a tener en cuenta, no pudiendo ser modificadas las bases en un momento posterior.
Resulta evidente, que la fecha es un requisito esencial que debe de figurar en las bases si quiere ser tenido en cuenta, ya que está excluyendo a personas del proceso. Además, lo podemos observar con bastante claridad en el art.art.7.3 del procedimiento para la selección de los equipos de colectas extrahospitalarias, en el baremo de méritos de los Técnicos Superiores de Laboratorio, serán seleccionados por el siguiente orden:
· En primer lugar, los TSL del centro de transfusión de Albacete y Cuenca.
· En segundo lugar, los TSL de la GAI de Albacete que lo soliciten y que posean el curso: medicina transfusional para técnicos de laboratorio.
· En tercer lugar, los TSL de la GAI de Albacete que lo soliciten.
Por lo tanto, la decisión de excluirle del bloque 1 contraviene totalmente el ordenamiento jurídico. Pues ella al momento de interponer la solicitud cumple con todos los requisitos.
Al tener todo solicitante derecho a conocer las bases a fin de poder ejercer su derecho de defensa sobre ellas, lo que es evidente, es imposible en el presente supuesto, pues no se informa de dicho requisito en las bases.
2. Más sino fuere así y se entrase a conocer sobre el fondo del recurso, se solicita asimismo se deje sin efecto la decisión adoptada, por cuanto la misma carece de motivación y fundamento, de ahí, el vacío de contenido de la misma, y con ello la necesidad de la reposición de la resolución notificada y en los términos indicados, la cual causa una absoluta indefensión a esta parte, que de manera aleatoria y sin fundamento por parte de la administración, y sin previa justificación se lleve a cabo tal denegación.
3. Que esta parte entiende que en cuanto a la denegación no se cumplen con los requisitos que rigen en el procedimiento de programación de colectas, ya que se ha producido una discriminación, por lo que se incumple el principio de igualdad que se recoge en las mismas, al no indicarse una fecha concreta de límite de baremación, por lo que se entiende que es a fecha de convocatoria, solicitando que se vuelva a baremar.
C) Posición del Sescam.
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.
Alega, en síntesis, que la convocatoria se hace anualmente, en este caso la resolución por la que se convoca el proceso es de fecha 26-10-2021 y tenía que tener eficacia a partir del 21-1-2022.
El Letrado de la JCCM reconoce que en la convocatoria no se específica la fecha límite de baremación, sin embargo, conforme se ha hecho en convocatorias anteriores, siempre se atiende al último día del mes anterior a la convocatoria, siendo este el criterio que se ha seguido en convocatorias anteriores y el criterio que se aplicado por igual a todos los aspirantes. En este sentido señala que el criterio que mantiene la parte actora también puede resultar arbitrario, habiendo optado por la Administración por el criterio que se acordó en la reunión con la Junta de Personal de 30-12-2021, que se ha seguido en convocatorias anteriores, y que se aplica por igual a todos los aspirantes. Se trata de un criterio racional y lógico, pretendiendo la recurrente que se le aplique un trato diferenciado en relación con el resto de los aspirantes.
A los efectos de resolver la cuestión controvertida en el presente recurso, debemos exponer los datos de hecho que resultan relevantes, extraídos del expediente administrativo, así como de las alegaciones y documentos aportados por los litigantes.
1. En el expediente administrativo obra a los folios 1-13 el Procedimiento de programación de colectas, elaborado por la Dirección Gerencia de Atención Integrada de Albacete. Revisado en mayo 2021 y actualmente vigente.
El apartado II recoge las "Funciones del Centro de Transfusión", estableciendo en el punto 6 que: "
El apartado VI regula la selección de profesionales para los equipos de colectas. Procede destacar los siguientes apartados:
El apartado VII regulariza el "Baremo de Méritos" y el punto 7.3 recoge el baremo para los técnicos/as superiores de laboratorio:
Finalmente, el apartado VIII se refiere al "procedimiento de selección" y dice:
2. Por resolución del Director-Gerente de la G.A.I. de Albacete de fecha 22 de octubre de 2021 se procede a realizar la convocatoria para la formación de los equipos de colectas del centro de transfusión de Albacete y Cuenca, con arreglo a las siguientes bases:
PRIMERA. ÁMBITO SUBJETIVO.
El personal seleccionado se encargará de las funciones determinadas por el protocolo de Procedimiento de programación de colectas y por aquellas que se establezcan en futuras revisiones del mismo por el Centro Regional de Transfusiones de Albacete y Cuenca.
La participación en el equipo será voluntaria y por compromiso anual. Para poder participar en esta convocatoria, las personas interesadas deberán encontrarse en situación de servicio activo con nombramiento como personal estatutario en la G.A.I. de Albacete (debido a la escasez de médicos disponibles, podrán participar médicos con nombramiento vigente en otras Gerencias del Sescam) y podrán formar parte del equipo, siempre que cumplan con este requisito, cuando le corresponda la realización de la concreta actividad.
SEGUNDA.- BAREMO.
El que corresponda aplicar según la prelación y punto de cada una de las categorías que establece según el Anexo II del protocolo del Procedimiento de Colectas, el cual se encuentra publicado en la intranet de la G.A.I. de Albacete.
TERCERA.- PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES.
Los interesados en formar parte de estos equipos deberán presentar cumplimentado a la solicitud que figura como anexo I a esta Resolución en el Registro General de esta Gerencia o por cualquiera de otros medios previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El plazo de presentación de solicitudes será de 10 días hábiles a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta Resolución en el tablón de anuncios y en la intranet de esta Gerencia.
A la solicitud adjuntará la documentación acreditativa de los méritos alegados.
Al existir modificaciones en el protocolo de colectas, en esta convocatoria será necesario aportar la documentación acreditativa de todos los méritos que cada aspirante considere le deben ser valorados, siendo requisito imprescindible para ello su aportación dentro del plazo de presentación de instancias en la medida que los presentados con anterioridad van vinculados a listados que perderán su vigencia.
No obstante, lo anterior, no será necesario adjuntar documentación relativa, ni a los servicios prestados para Sescam, ni a la experiencia en atención a donantes. Estos méritos serán incorporados en el baremo de oficio por esta Gerencia.
Los aspirantes que tengan adaptado el puesto de trabajo por razones de salud laboral deberán aportar con la instancia, como requisito imprescindible de admisión, informe emitido por el Servicio de Prevención de RRLL del área de salud de Albacete, acreditativo de la compatibilidad entre las funciones a realizar en el equipo de colectas y las limitaciones y/o restricciones constatadas para justificar la adaptación o cambio del puesto de trabajo.
CUARTA.- RESOLUCIÓN DE LA CONVOCATORIA.
Concluido el plazo de presentación de instancias, se comprobará desde el Servicio de RRHH de la G.A.I., la situación de activo de los aspirantes siendo confeccionado y publicado listado provisional de personas admitidas con indicación de la puntuación baremo nada, contra la cual se podrán interponer reclamaciones en el plazo de 5 días hábiles desde su publicación. En cualquier momento, la Comisión de seguimiento prevista en el protocolo de colectas podrá recabar información sobre aspirantes, documentación y puntuación asignada a los mismos.
Vistas y resueltas las reclamaciones por la citada comisión de seguimiento, elevará propuesta a la Gerencia para la publicación del listado definitivo, el cual será publicado en la Intranet de la G.A.I.
Una vez publicado listado definitivo, entrará en vigor el día 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023 (en su caso, fecha posterior si no existiese listados nuevos) y desde esa fecha (1 de enero del año 2022) quedarán extinguidos definitivamente sin efecto los listados de profesionales aspirantes publicados con anterioridad.
QUINTA.- En lo no previsto expresamente en esta convocatoria, será de aplicación el protocolo de colectas publicado en la intranet de la G.A.I. de Albacete, según redacción dada en mayo de 2021.
3. La recurrente presentó solicitud para participar en la convocatoria para la formación de equipos de colectas del Centro de Transfusión de Albacete y Cuenca (anexo I) el 3-11-2021.
4. Por Resolución de fecha 10-12-2021 del Director Gerente de la G.A.I. de Albacete se procede a la publicación de los listados provisionales para la formación de equipos de colectas de todas las categorías. Se adjunta listado correspondiente a la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio, advirtiendo el error material en la fecha hasta la que se ha baremado, que debería decir "Baremo hasta el 30/9/2021 en vez baremo hasta el 30/9/2019".
La recurrente se encuentra incluida en el Bloque III con una puntuación de 1143.
5. La recurrente presenta reclamación contra el listado provisional alegando que debería haber sido incluida en el Bloque I de acuerdo con la Convocatoria de 26-10-2021 en el que se prioriza a los técnicos superiores de laboratorio del centro de transfusión de Albacete y Cuenca.
6. Con fecha 30-12-2021 se reúne la G.A.I. de Albacete y la Junta de Personal del Área de Albacete para tratar comisión de seguimiento del procedimiento de formación de equipos colectas. En concreto y en lo que respecta a la reclamación de Dª Elsa se dice:
Dª Elsa, reclama que debería aparecer en el listado del Bloque I y no en el Bloque III. Su argumento es que, en el momento de producirse la convocatoria, publicada el 26 de octubre de 32021, pertenecía al Centro Regional de Transfusiones, y que está establecido que los profesionales del CRT se incorporen al Bloque I.
7. Por resolución de 30-12-2021 se procede a la publicación de los listados definitivos.
La recurrente interpone recurso de reposición que es desestimado por la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Las bases son el marco jurídico el procedimiento de selección, es decir, regula los criterios, actuaciones y el contenido del procedimiento selectivo correspondiente, constituyendo un documento inicial y básico; lógicamente, la finalidad de toda base de selección es que el proceso discurra por los cauces de la legalidad y pleno respeto a los principios constitucionales de acceso al empleo público ( artículo 103.3 CE).
Las bases se constituyen en «la ley de la oposición», en ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 19 de mayo de 1989, que declara:
«Y en tal sentido, con carácter general debe recordarse la doctrina jurisprudencial, consagrada en larga trayectoria y acogida reiteradamente por esta Sala, según la cual las indicadas bases han de regir las pruebas selectivas, constituyendo la llamada "Ley del Concurso-Oposición" que vincula tanto a los que concurren a las pruebas de selección como a la propia Administración».
Insistiendo en ello, la jurisprudencia ulterior ha convertido en cláusula de estilo señalar que las bases del procedimiento selectivo constituyen la ley a la que ha de sujetarse la sustanciación y la resolución del mismo, de manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración ( sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Contencioso-Administrativo- de 9 de diciembre de 2002, Rec. núm. 985/2000 y sentencia del Tribunal Supremo - Sala de lo Contencioso-Administrativo- de 14 de enero de 2008, Rec. núm. 1826/2003). Es por ello que obligan de igual forma a todos los intervinientes en el mismo, de forma que todos ellos quedan vinculados al cumplimiento del contenido de sus previsiones Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 31 de mayo de 2000, Rec. 3995/1994; sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 27 de marzo de 2002, Rec. 11/2002; sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Canarias (Sala de lo Contencioso-Administrativo) -Santa Cruz de Tenerife- de 21 de mayo de 2002, Rec. 100/2001; sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 5 de junio de 2002, Rec. 118/2002; sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 28 de julio de 2003, Rec. 1415/1998 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso- Administrativo) de 2 de septiembre de 2003, Rec. 33/2000.
Así pues, podemos concluir que actualmente tanto la doctrina como la jurisprudencia siguen considerando a esta como la «ley del concurso» ( STS de 20 de julio de 2015, Rec. 2060/20 14). O la explícita consagración del principio de la convocatoria como «ley» vinculante para la Administración y las partes en este sentido la STS de 16 de diciembre de 2015 (Rec. 2803/2014) que señala:
«Entre esos elementos normativos están las bases de la convocatoria, cuyo carácter vinculante para el tribunal calificador como verdadera "ley del procedimiento selectivo" también la jurisprudencia ha declarado con reiteración; y están también los principios legalmente establecidos para el acceso a la función pública, de manera muy especial los que estén directamente vinculados a postulados constitucionales».
Añadiendo la STS del 18 de febrero de 2015, Rec. 3464/2013 que:
«las bases de la convocatoria vinculan a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes, y son la "Ley del concurso"».
Este carácter de «Ley del concurso» supone que el órgano de selección debe ser considerado como un mero mandatario o ejecutor de lo impuesto por la convocatoria, sin posibilidad de añadir méritos o pruebas, o alterar su modo de realizarse o calificación, por mucho que fuese razonable otra solución distinta, en este sentido la STS del 22 de mayo de 2012, Rec. 2574/2011, que señala:
«Este primer motivo debe prosperar pues, en contra de lo que afirma la sentencia y mantiene el representante de la Administración, la no valoración del título presentado no se ajusta a lo previsto en las bases de la convocatoria, de manera que la resolución impugnada y que es consecuencia de este criterio, no se ajusta a Derecho. Al margen de que las argumentaciones planteadas en el acuerdo que decidió fuesen más o menos razonadas, lo cierto es que el Tribunal de selección carecía de potestad para vaciar de contenido un precepto recogido en las Bases de la Convocatoria. (...) de forma que por muy razonables que pudieran aparecer, desde un punto de vista coloquial, los argumentos para llevarlo a cabo, lo cierto es que estos órganos ad hoc no solo están impedidos de hacer aquello que les prohíben las normas aplicables, sino que puede hacer sólo aquello que le permiten esas mismas normas, así entre otras muchas las SSTS de 17 de octubre de 2011 (Rec. 6198/2008) y de 13 de febrero de 2012 (Rec. 370/2011). Y ello, sobre todo, cuando no es irrelevante la actuación que desarrolla sin habilitación expresa, como ocurre en este caso, no ofreciendo una recta motivación jurídica que justifique ese proceder».
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia de 21 de julio de 2006, rec. 69/2006, declara que la convocatoria una vez publicada no puede ser objeto de revisión por parte de la propia Administración sino es utilizando los procedimientos de revisión de oficio de sus actos administrativos.
Las convocatorias son actos generales y no reglamentos, de manera que cada uno cuenta con sus bases, su Tribunal calificador y sus propios criterios, sin que pueda pretenderse que resulte vinculante un criterio aplicado en anteriores convocatorias sobre la valoración de méritos o diseño de ejercicios, pues "cada concurso es independiente del otro, por lo que es ajeno totalmente lo sucedido en anteriores concursos" (S TSJ Madrid de 8 de abril de 2014, rec. 969/2013).
En cuanto al contenido de la convocatoria y en lo que aquí nos interesa el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de septiembre de 2010 (rec. 1756/2007) declaró que "
Por último, en cuanto a la jurisprudencia que se ha dictado sobre la cuestión objeto de la presente litis, tenemos que citar la STS 1594/2019, de 15 de noviembre, rec. 2810/2017, que señala que cuando las bases de la convocatoria guardan silencio sobre la determinación de la fecha tope a tener en cuenta para valorar los méritos de los aspirantes en pruebas de procesos selectivos convocados por el sistema de concurso oposición, los tribunales de selección no pueden fijarla en un momento posterior a la fase de oposición, sino que deben establecer como fecha tope la establecida en la convocatoria para la presentación de las instancias. Dice esta sentencia:
En la STS de 16 de mayo de 2012, 4664/2011, esgrimida por la recurrente, se recuerda lo dicho en la STS 28 de septiembre de 2010 (recurso de casación n° 1756/2007) que "(...) En efecto en los procesos selectivos se determina un "dies ad quem" para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo (...)".
Es decir, que al existir más de un pronunciamiento sobre la cuestión existe jurisprudencia en el sentido del art. 1.6. C.Civil.
Por su parte el contenido de la STS de 23 de mayo de 2012, casación 4924/2010, aducida por la parte recurrida, distinguiendo entre requisitos y méritos lo hace reproduciendo el contenido de la sentencia de instancia, TSJ Cataluña que no es objeto de análisis concreto e individualizado en ninguno de los motivos de casación. Y el reproducido fundamento sexto se limita a exponer la tesis de los recurridos respecto al primer motivo que obtiene la respuesta del Tribunal en el fundamento séptimo rechazándolo por motivos formales del recurso de casación, falta de argumentación sobre normas estatales por referirse a normas autonómicas.
En el fundamento CUARTO de la STS de 21 de diciembre de 2011, casación 4572/2009 se dijo:
"la decisión del Tribunal Calificador de establecer con posterioridad a la fecha realización del segundo ejercicio tanto la nota de corte determinante del "no apto", como las variables ponderables en el apartado de "Personalidad" a los mismos efectos, son contrarias al principio de publicidad que para el ingreso en la función pública dispone el anterior precepto reglamentario.
Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo ( CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.
Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas.
También debe recordarse que esa publicidad aplicable a los procedimientos administrativos de selección, dispuesta por el mencionado Reglamento, no hace sino ratificar el mismo mandato que se establecía en el artículo [LMRFP ] y actualmente aparece, con el de transparencia, en el artículo.
Así mismo debe significarse que esa transparencia de que se viene hablando es también un principio de actuación de la Administración pública proclamado con carácter general en el artículo 3.5 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].
Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de esta misma Sala y Sección (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas."
Doctrina reiterada en la STS 18 de febrero de 2015, casación 3464/2013.
En la misma línea la STS 25 de junio de 2013, casación 1490/2012 al afirmar que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala [por todas, sentencia de 27 de junio de 2008 (R.C. núm. 1405/2004; F.D. 3º); la de 15 de diciembre de 2011 ya citada (R.C. núm. 4928/2010; F.D. 8º); 21 de diciembre de 2011 (R.C. núm. 4572/2009; F.D. 4º); 18 de enero de 2012 (R.C. núm. 1073/2009; F.D. 4º) la relativa a que el principio de publicidad --que ha de presidir la selección del personal estatutario de los servicios de salud, de conformidad con el artículo 29.1.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y 55.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, a las que expresamente se remite la convocatoria--, "exige que los criterios de actuación del Tribunal calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes pues sólo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica"]
La supletoriedad en la aplicación de una norma reclamada por la parte recurrente no es una cuestión extraña en nuestro ordenamiento. Así la LJCA 1998 en su disposición final primera estatuye la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo no previsto por la citada Ley procesal administrativa.
No está de más recordar que la cláusula de supletoriedad es una previsión constitucional establecida en el artículo 149.3 de la vigente Constitución Española del 1978 que establece: "El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas".
Y a la vista de la situación normativa en la Comunidad Autónoma Valenciana ninguna duda ofrece la aplicación supletoria de la normativa reglamentaria más arriba reflejada.
Tal precepto que fija como fecha término para la valoración de los méritos la misma que para los requisitos, esto es la fecha tope establecida en la convocatoria para la presentación de solicitudes, responde a los incuestionables principios de la transparencia y de la publicidad aplicable a todas las Administraciones Públicas, por mor del art. 55 del EBEP.
La ausencia de conocimiento del momento temporal en que se cierra la valoración de los méritos supone alterar la legítima confianza del participante en el concurso- oposición respecto a que el procedimiento de selección se desarrolle con plena garantía de un trato igualitario para todos los firmantes.
Un comportamiento que no fije una fecha tope de valoración desde el momento de la convocatoria puede conllevar un trato privilegiado a favor de algún participante permitiendo la obtención de méritos fuera de la fase inicial en que, independientemente de su acreditación documental, deberían haber sido obtenidos por todos los concurrentes.
Cuestión distinta es que dicha fecha tope venga prefijada como posterior en la propia convocatoria, pues, a su vista, decidirán los participantes si la reputan equilibrada, para todos o no. Mas, en tal supuesto, será de conocimiento público por todos.
En el fundamento precedente hemos sentado, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Por ello, dando respuesta a la cuestión sometida a interés casacional, se declara que cuando las bases de la convocatoria guarden silencio sobre la determinación de la fecha tope a tener en cuenta para valorar los méritos de los aspirantes en pruebas de procesos selectivos convocados por el sistema de concurso oposición los tribunales de selección no pueden fijarla en un momento posterior a la fase de oposición, sino que deben establecer como fecha tope la establecida en la convocatoria para la presentación de las instancias."
La aplicación de la jurisprudencia citada nos conduce a estimar el recurso contencioso-administrativo por los motivos que expondremos a continuación.
La resolución impugnada desestima el recurso de reposición de la recurrente por dos motivos: (i) porque las bases no han sido objeto de impugnación, ni tampoco su convocatoria, y (ii) porque la fecha final de baremación es el 30 de septiembre, la misma que se tiene en cuenta en la publicación de listados definitivos publicados el día 3 de marzo de 2020 de la convocatoria anterior.
Es cierto que la recurrente no ha impugnado las bases ni la convocatoria, pero de la lectura del recurso de reposición y del escrito de demanda claramente se infiere que no está atacando las bases, sino que lo que se alega es que en las bases no se dice que la fecha final de baremación sea el 30 de septiembre. Y así es. Si examinamos las bases de la convocatoria (que hemos transcrito literalmente en el FD 2º) comprobamos que en ningún momento se dice que la fecha final de baremación sea el 30 de septiembre. La Base Primera establece como requisito subjetivo para poder participar en la convocatoria estar en activo en la G.A.I. de Albacete en determinadas categorías profesionales, entre ellas, Técnico Especialista en Laboratorio. Este requisito lo cumple la recurrente, pues en la fecha de la convocatoria se encontraba en activo en la G.A.I. de Albacete en la categoría de Técnico Especialista en Laboratorio, desempeñando su puesto de trabajo en el Centro de Transfusiones de Albacete y Cuenca.
En relación con el baremo la Base Segunda dispone que "El que corresponda aplicar según la prelación y puntuación de cada una de las categorías que establece según el Anexo II del protocolo del Procedimiento de Colectivas, el cual se encuentra publicado en la intranet de la G.A.I. de Albacete".
Y la Base Tercera con respecto a la presentación de solicitudes establece que será de 10 días hábiles a contar desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el tablón de anuncios y en la intranet de la Gerencia, especificando que "A las solicitudes se adjuntará la documentación acreditativa de los méritos alegados".
Pues bien, del examen de las bases de la convocatoria comprobamos que guardan silencio sobre la determinación de la fecha tope a tener en cuenta para la baremación, por lo que aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Sentencia nº 1594/2019, de 15 de noviembre, rec. 2810/2017, la fecha de baremación no puede fijarse en un momento posterior, como ha ocurrido en este caso en el que la Junta de Personal del área de salud de Albacete en reunión de 30 de diciembre de 2021 decide la fecha límite de baremación es el día 30 de diciembre de 2021, vulnerando con ello los principios de transparencia y publicidad. Como se dice en la sentencia citada las reglas del juego de valoración no pueden quedar inciertas e indefinidas en el tiempo. En este caso, en el que las bases de la convocatoria guardan silencio sobre la fecha tope de baremación, se debe establecer como fecha tope la publicación de la convocatoria, en virtud del principio de congruencia con lo solicitado en la demanda.
En la resolución impugnada se dice que se trata de un criterio que se ha aplicado en anteriores convocatorias. No es cierto. La parte actora ha aportado la convocatoria de 2018 donde no se siguió este criterio, y, en todo caso, las convocatorias son actos generales, de manera que cada uno cuenta con sus bases, su Tribunal calificador y sus propios criterios, sin que pueda pretenderse que resulte vinculante un criterio aplicado en anteriores convocatorias sobre la valoración de méritos o diseño de ejercicios, pues "cada concurso es independiente del otro, por lo que es ajeno totalmente lo sucedido en anteriores concursos" ( STSJ Madrid de 8 de abril de 2014, rec. 969/2013), máxime si tenemos en cuenta que el criterio que aplica la Administración no viene recogido en las bases. En este sentido, conviene recordar que la convocatoria una vez publicada no puede ser objeto de revisión por parte de la propia Administración sino es utilizando los procedimientos de revisión de oficio de sus actos administrativos (STSJ de Castilla y León de 21 de julio de 2006, rec. 69/2006), por lo que la Junta de Personal del área de salud de Albacete no tenía potestad para establecer la fecha tope de baremación.
El Letrado de la JCCM alega que el criterio aplicado por la Administración es un criterio razonable y lógico, y que tan arbitrario puede ser fijar la fecha tope de baremación el día 30 de septiembre de 2021, como la fecha de la convocatoria, como pretende la actora. Compartimos la tesis del Letrado de la JCCM, la Administración se encuentra facultada para establecer la fecha tope de baremación, pero en esta actuación está sujeta a los principios de transparencia y publicidad debiendo fijar en la convocatoria la fecha tope de baremación. Si no lo hace, como es el caso que nos ocupa, la Administración no puede fijar esa fecha en un momento posterior.
Por consiguiente, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1594/2019, de 15 de noviembre, al guardar silencio las bases de la convocatoria sobre la determinación de la fecha tope a tener en cuenta para la baremación, se debe establecer como fecha tope la publicación de la convocatoria. En consecuencia, se declara la nulidad de la resolución impugnada, por no ser conforme a Derecho, ordenando a la Administración demandada a que sustituya dicha resolución por otra en la que se compute la baremación hasta la publicación de la convocatoria, en virtud del principio de congruencia con lo solicitado en la demanda, con todas las consecuencias jurídicas derivadas, lo que conllevará, lógicamente, a que si tras la baremación la recurrente debería haber sido incluida en el Bloque I, la Administración deberá abonarle las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha que debería haberse incluido en el listado de forma correcta.
Con respecto a la petición que hace la parte actora de que se indemnice a la demandante por los daños y perjuicios causados procede su desestimación, pues se trata de una petición que se hace en el suplico de la demanda, carente de sustento probatorio fáctico y jurídico en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda. Se desconoce qué daños y perjuicios en concreto se han causado a la recurrente. La cuantía de la indemnización puede determinarse en ejecución de sentencia, pero siempre y en todo caso que en el procedimiento principal los daños y perjuicios hayan quedado debidamente acreditados, lo que en este caso no sucede.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A., no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas al concurrir circunstancias que justifican su no imposición, como es que han concurrido dudas de hecho y de derecho al verificar el presente enjuiciamiento.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
2º.- Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
3º.- Ordenar a la Administración demandada que sustituya la resolución impugnada por otra que compute la baremación hasta la fecha de publicación de la convocatoria, con todas las consecuencias jurídicas derivadas.
4º.- Desestimar la indemnización de daños y perjuicios por falta de prueba.
5º.- Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
