Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 215/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete nº 1, Rec. 132/2022 de 31 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 215/2022
Núm. Cendoj: 02003450012022100217
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7338
Núm. Roj: SJCA 7338:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 06
De D/Dª : Andrés
Procurador D./Dª : GEMA INIESTA INIESTA
En ALBACETE, a 31 de octubre de 2022.
Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 132/2022, incoados en virtud de recurso interpuesto por D. Andrés, representado por la Procuradora Dª Gema Iniesta Iniesta y dirigido por el Letrado D. Antonio Catalán Castillo, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOBARRA, que ha estado representado por la Procuradora Dª Rosario Rodríguez Ramírez y dirigido por el Letrado D. Juan García Montero, habiéndose fijado la cuantía del recurso indeterminada, versando el litigio sobre OTRAS, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.
Fundamentos
1.1. La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que "estimando íntegramente la demanda, se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4500 €) en concepto de principal, sumándose a estas cantidades los intereses legales moratorios desde la interposición de la demanda hasta su definitivo pago. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."
Alega, en síntesis:
- Que el demandante fue el cónyuge de Dª Ana, la cual fallecido el pasado 26 de junio de 2015.
Dª Ana fue concejal de la Corporación a la que se demanda durante el período de junio de 2007 a junio de 2011, tal y como así se reconoce mediante informe de fecha 4 de agosto de 2015 emitido por Dª Antonia, Interventora del Ayuntamiento de Tobarra. Además en dicho informe se acredita que el Ayuntamiento mantenía, y a fecha de hoy mantiene, una deuda con la esposa del demandante en concepto de asistencia a Plenos desde el segundo semestre de 2007 al primer semestre de 2011, cuya cuantía asciende a 1170 €, y la asistencia a la Junta de Gobierno Local desde el segundo semestre de 2007 al primer semestre de 2011, cuya cuantía alcanza la cantidad de 3330 €, es decir, a fecha de hoy, la Corporación demandada adeuda a Dª Ana, evidentemente, en la actualidad, al demandante al ser heredero universal de la fallecida, la cantidad de 4500 €.
- El demandante en numerosas ocasiones ha requerido a la Corporación demandada el pago de la deuda existente, a través de las correspondientes llamadas, comparecencias en el Ayuntamiento o presentación de escritos, como así se acredita mediante las oportunas reclamaciones de fecha 6 de agosto de 2018 (documento nº 6), y 20 de febrero de 2019 (documento nº 7).
A raíz de este último escrito el Ayuntamiento sí que contestó a través del informe de fecha 21.2.2019, reconociendo la cantidad pendiente, asumiendo la deuda, así como el derecho del demandante a dicha cantidad por ser heredero universal, incluso pidiendo disculpas por la demora en el pago. No obstante, y pese a dicho documento, el Ayuntamiento de Tobarra ha seguido sin abonar la cantidad pendiente, por lo que no ha habido más remedio que acudir a la vía judicial.
1.2. El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda alegando carencia objeto del recurso, puesto que en el Ayuntamiento se está tramitando el reconocimiento de la deuda con documento de pago que está en el expediente administrativo, donde se comunica al demandante que se va a proceder al pago.
Subsidiariamente, alega como excepción procesal la inadecuación del procedimiento, puesto que nos encontraríamos en un supuesto del artículo 29.2 de L.J.C.A., de inejecución de un acto firme.
Se estima de interés, para la resolución de la cuestión, reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos:
1. Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2018 el demandante presentó escrito en el Ayuntamiento de Tobarra solicitando el pago, como heredero único de Dª Ana, de comisiones y plenos pertenecientes al período 2007-2011.
Solicitud de pago que se reitera a través de escrito de fecha 21 de febrero de 2019.
2. Por la Interventora del Ayuntamiento de Tobarra en el que informa lo siguiente:
"Que según datos obrantes en la contabilidad de mi cargo, este Ayuntamiento mantiene deuda pendiente de pago a favor de la que fue concejal de esta Corporación, Ana, durante el período de junio de 2007 a junio de 2011, por los conceptos y los importes siguientes:
ASISTENCIA A PLE
ASISTENCIA A J.G.L. DESDE 2º SEM.2007 A 1º SEM.2011: 3330 €.
TOTAL: 4500 €.
A estos importes, habría que practicarles las retenciones correspondientes a IRPF.
Y para que así conste donde proceda y, a petición de su esposo y heredero Andrés, expido la presente por orden y con el visto bueno del Sr. Alcalde, en Tobarra a cuatro de agosto de 2015."
3. En contestación a las reclamaciones de pago, el Ayuntamiento de Tobarra emite informe municipal del siguiente tenor literal:
"En contestación a las dos solicitudes presentadas en el registro (día 6 de agosto de 2018 el número de registro de entrada 3296 y 20 de febrero del presente año con número de registro de entrada 678):
La cantidad que reclama en concepto de deuda, correspondiente al periodo 2007 a 2011 en relación con asistencia plenos y Junta de Gobierno Local de Ana, esta reconocible pendiente de pago conforme a la disponibilidad económica del Ayuntamiento, estando incluida en el plan de pagos que cronológicamente se realiza.
Al tiempo que se proceda al pago de este concepto al resto de ediles, se procederá al pago de su deuda, a la que tiene derecho, por ser heredero universal de Ana.
Le pido disculpas por el retraso en la contestación de aclararle que no ha recibido ningún trato discriminatorio."
El Letrado del Ayuntamiento plantea dos excepciones procesales: la carencia sobrevenida de objeto y la inadecuación del procedimiento.
a) Sobre la carencia sobrevenida del objeto,
El Tribunal Supremo ha declarado que la «pérdida de objeto» es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación del art. 22 la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS de 15 de junio de 2016 -rec. 1061/2017-), y que la carencia sobrevenida de objeto y la satisfacción extraprocesal, aunque reguladas de manera conjunta en el artículo 22, en realidad son manifestaciones distintas de la pérdida de interés en el recuso ( Sentencia de 16 de marzo de 2015 -rec. 3516/2012-):
Ahora bien, son muchos los supuestos en que la pérdida de objeto del recurso no se anuda a la pérdida de interés del demandante en obtener la tutela judicial, sino que es apreciada por los órganos jurisdiccionales, a pesar del interés manifestado por el recurrente en continuar con el proceso. Es decir, los Tribunales contemplan la pérdida de interés no desde un punto subjetivo, sino desde una perspectiva objetiva, prescindiendo de la voluntad del recurrente. Lo que se analiza es si, objetivamente, la continuación del juicio le va a suponer algún beneficio o si, a causa de determinadas circunstancias sobrevenidas, el resultado del proceso no le va a reportar efecto favorable alguno. La pérdida de objeto obedece entonces a razones de orden público y no a una satisfacción extraprocesal de las pretensiones, como señala la STS de 14 de marzo de 2011 (rec. 511/2009):
Para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso, esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso ( ATS de 8 de febrero de 2018 -rec. 581/2017 (LA LEY 3275/2018)-). En este sentido, el Tribunal Constitucional también ha declarado ( STC 102/2009, de 27 de abril) que
De este modo, si la controversia jurídica se mantiene, sin que pueda afirmarse que se haya producido una satisfacción plena de la pretensión de la parte demandante, no se produce la pérdida sobrevenida del objeto del proceso ( ATS de 8 de febrero de 2018 -rec. 581/2017 (LA LEY 3275/2018)-). Como indica la STS de 2 de junio de 2009, en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia.
Descendiendo al caso concreto que nos ocupa y tras analizar las alegaciones de ambas partes, procede desestimar esta causa de inadmisibilidad, ya que para pueda apreciarse, como ya hemos dicho, la extinción del proceso ha de ser completa, y en este caso no lo es, pues si bien es cierto que el Ayuntamiento de Tobarra ha emitido un informe en el que reconoce la cantidad pendiente de pago y que se procederá al pago conforme a la disponibilidad económica del Ayuntamiento, también lo es que dicho informe es de fecha 21 de febrero de 2019, y a fecha de la celebración de la vista -22 de septiembre de 2022-, el Ayuntamiento no ha realizado ninguna actuación para proceder al pago de la cantidad adeudada, por lo que la pretensión de la parte actora se mantiene. Acordar, en este caso, dada las circunstancias que en él concurren, la carencia sobrevenida del objeto supondría, a juicio de esta juzgadora, vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al recurrente, puesto que estaríamos justificando la dilación indebida que está teniendo el Ayuntamiento demandado para proceder al pago de la cantidad que ha reconocido que debe al actor.
Por lo expuesto, procede la desestimación de esta causa de inadmisibilidad.
b) Inadecuación del procedimiento.
El artículo 29.1 de la L.J.C.A. establece:
"Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración".
Y el apartado 2 del citado artículo dispone:
"2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78."
En nuestro caso, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 29.1 de la L.J.C.A., puesto que no existe un acto firme del Ayuntamiento que ejecutar. El informe de 21 de febrero de 2019 no es una resolución de Alcaldía, pues carece de los elementos propios que debe tener una resolución. Se trata de una comunicación que se hace al demandante en la que se informa que la deuda está reconocida y pendiente de pago, pero no se trata de una resolución firme que el demandante pueda solicitar su ejecución por la vía del artículo 29.2 de la L.J.C.A. Es más, si el demandante hubiera acudido a la vía jurisdiccional por la vía del artículo 29.2 de la L.J.C.A. en base al citado informe, nos podríamos plantear la excepción de procedimiento inadecuado por inexistencia de acto firme que ejecutar.
Por inactividad material de la Administración hay que entender la omisión de actuaciones materiales, físicas o intelectuales de alcance externo que constituyen la prestación de un servicio o realizan una función para la satisfacción de los intereses públicos. Por lo tanto y centrándonos en el supuesto de autos la revisión jurisdiccional de esa actuación ha de valorar si el Ayuntamiento ha incurrido en inactividad. Y en este sentido, de los datos obrantes en el Expediente Administrativo debemos concluir que por parte del Ayuntamiento no ha cumplido con la obligación de pago contraída con Dª Ana, esposa del recurrente, como concejal del Ayuntamiento por su asistencia a Plenos y sesiones de la Junta de Gobierno Local, dejando en una situación de indefensión al recurrente, pues a pesar de que el Ayuntamiento ha reconocido la deuda, como se desprende del certificado de la Interventora del Ayuntamiento y del informe municipal que se aportan con la demanda, ha hecho dejación de sus funciones obviando la obligación de pago que tiene hasta en dos ocasiones que se le ha requerido para ello.
Así las cosas, se considera que ha existido inactividad por parte del Ayuntamiento demandado.
Es por ello por lo que se estima el presente recurso contencioso-administrativo condenando al Ayuntamiento demandado a que proceda a abonar al recurrente la cantidad de 4500 €, más los intereses legales y de demora correspondientes.
Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la Administración demandada es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 300 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado, en uso de la facultad que confiere el Artículo 139.3 de la L.J.C.A.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Andrés contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Tobarra, por no ajustarse a derecho el objeto del mismo, y se acuerda que dicho Ayuntamiento proceda a abonar al recurrente la cantidad de 4500 €, objeto de reclamación, más los intereses legales y de demora correspondientes.
2º.- El Ayuntamiento demandado deberá abonar las costas procesales limitadas a la cantidad de 300 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.
Notifiquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
No cabe recurso.
