Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 12/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete nº 1, Rec. 196/2022 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: INMACULADA DONATE VALERA

Nº de sentencia: 12/2023

Núm. Cendoj: 02003450012023100015

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1416

Núm. Roj: SJCA 1416:2023

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00012/2023

ALBACETE

Modelo: N40040

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 05

N.I.G: 02003 45 3 2022 0000392

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000196 /2022 /

Sobre MULTAS Y SANCIONES

De D/ña: EMPRESA ELECTRICA SAN PEDRO SLU

Abogado: LUIS ALFONSO ABAD DE BRIEVA

Procurador Sr./a. D./Dña: JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

Contra D/ña: CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE, ADENSVA LETRADA MARIA SANDRA OCHAITA CALVIÑO

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, SALVADOR GONZALEZ-MONCAYO CUEVAS

Procurador Sr./a. D./Dña: , ROSA ANA MAROTO AYALA

SENTENCIA 12

En ALBACETE, a 6 de febrero de 2023.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 196/2022, incoados en virtud de recurso interpuesto por la mercantil EMPRESA ELECTRICA SAN PEDRO SLU, representada por el Procurador D. Francisco Javier Legorburo Martínez-Moratalla y dirigido por el Letrado D. Luis Alfonso Abad de Brieva, contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos D. Antonio Castillo Fernández, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre SANCIÓN, y sustanciado el asunto por el procedimiento ordinario de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil EMPRESA ELECTRICA SAN PEDRO SLU, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de febrero de 2022, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Albacete, de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento sancionador nº NUM000, por la que se impone una sanción de multa por importe de 5000 euros, una indemnización de 13.392 euros y una medida complementaria de modificación del tendido completo.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada y codemandada para que la contestaran, lo cual verificaron en tiempo y forma. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes en idéntico trámite en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto recurrido y pretensiones de las partes.

A) Acto recurrido.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de febrero de 2022, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Albacete, de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento sancionador nº NUM000, por la que se impone una sanción de multa por importe de 5000 euros, una indemnización de 13.392 euros y una medida complementaria de modificación del tendido completo.

La resolución recurrida fundamenta su decisión en base a la siguiente motivación (FD 3º):

«TERCERO.- En cuanto a los motivos concretos de impugnación, la recurrente "alega" lo siguiente en el escrito presentado el 22 de diciembre de 2020:

"Muy Sr. Mío: Habiendo recibido notificación de expediente sancionador por parte de la Consejería de Agricultura, con número de salida NUM001 y fecha 22 de Diciembre de 2020, sobre la electrocución de un Águila Calzada, mediante el cual nos comunican no haber presentado alegación alguna. Debo informar que con fecha 8 de octubre de 2019 y número de salida NUM002, y sobre este mismo caso, recibimos notificación y requerimiento por parte de la Dirección Provincial de Industria y Energía de Albacete solicitando información de la titularidad de las instalaciones de media tensión, así como el estado actual de las mismas según petición de la Delegación Provincial de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Albacete (Organismos que ustedes representan) Dicho requerimiento fue contestado a la Dirección Provincial de Industria y Energía de Albacete con fecha 25 de octubre de 2019 y número de registro de entrada NUM003, para que se lo trasladaran al organismo solicitante, creyendo por nuestra parte, haber contestado y alegado en su tiempo y forma cuanto fue solicitado. Se adjunta a la presente documentación presentada en su día. (...)"

A la vista de este escrito, es evidente que la recurrente no alega ni fundamenta nada en relación con la Resolución de 22 de diciembre de 2020. Se limita a informar que el 25 de octubre contestó al requerimiento de la Dirección Provincial de Industria y Energía de Albacete, aportando la información solicitada sobre la titularidad de la línea eléctrica de media tensión en el término municipal de San Pedro (Albacete). El recurso, por lo tanto, carece manifiestamente de fundamento, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo tenor literal es el siguiente: "Serán causas de inadmisión las siguientes:

a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

b) Carecer de legitimación el recurrente.

c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.

d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento".

Por otra parte, el 10 de marzo de 2021, D. Isidoro, en nombre y representación de Empresa Eléctrica de San Pedro, S.L. presenta unas "alegaciones complementarias" al recurso de alzada interpuesto el 22 de diciembre de 2020.

Este escrito también resulta inadmisible, puesto que el plazo para interponer el recurso de alzada, de acuerdo con el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

La Resolución sancionadora se notificó el 22 de diciembre de 2020 y el plazo para interponer el recurso de alzada finalizó el 22 de enero de 2021. En consecuencia y, de acuerdo con el artículo 116.d) que acabamos de transcribir, se inadmite este nuevo recurso de alzada por haber transcurrido el plazo para la interposición del mismo.

Por último, hay que recordar que si la resolución del recurso tiene por objeto su inadmisión no procede pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones planteadas por el recurrente, toda vez que, en caso contrario, la Jurisprudencia ha considerado que dichos pronunciamientos son susceptibles de ser revisados en vía contenciosa, en aplicación de la doctrina que prohíbe a un sujeto jurídico actuar en contra de sus propios actos.

En definitiva y, de acuerdo con lo expuesto, se considera que el recurso de alzada interpuesto con fecha 22 de diciembre de 2020 no es procedente, al carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 116 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y el presentado el 10 de marzo de 2021 también es inadmisible por "haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso" ( artículo 116 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).»

B) Posición de la parte actora.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia en la que:

"1º. Declare no ser ajustada a Derecho la resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, dictada el 28 de febrero de 2022, por la que se inadmite a trámite los recursos de alzada interpuestos por don Isidoro, en nombre y representación de EMPRESA ELECTRICA SAN PEDRO, S. L., recursos de alzada n.º 120/2021, contra la Resolución de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Albacete, de fecha 22 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento sancionador n.º NUM000, por la que se impone una sanción de multa por importe de 5.000 €, una indemnización de 13.392 € y una medida complementaria de modificación del tendido completo; por considerar que es admisible y temporáneo el recurso interpuesto y por consiguiente procede anularla y reponer las actuaciones para que por parte de la Consejería se entre a conocer sobre el fondo de dicho recurso.

2º. Subsidiariamente, entrando en el fondo de la cuestión, estime el recurso contencioso-administrativo, declarando no ser ajustada Derecho las resoluciones recurridas."

Alega, en síntesis:

1. En cuanto a la inadmisión del recurso de alzada por carecer manifiestamente de fundamento.

En el recurso de alzada presentado el 22.12.2020 la demandante menciona la identificación del recurrente, el acto recurrido, el órgano al que se dirige, el lugar y fecha en que se presenta y la firma del recurrente. Asimismo, indica el motivo de impugnación, concretamente dice que ya contestó a la Delegación Provincial de Industria y Energía de Albacete cuando esta le solicitó información sobre las instalaciones eléctricas afectadas por la sanción impuesta, solicitud que realizó a petición a su vez de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Albacete. Por eso, la recurrente afirmó en el escrito que creyó haber alegado en tiempo y forma, a pesar de que en la Resolución de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Albacete se diga que no había formulado alegaciones en el procedimiento sancionador. Así las costas, entiende la parte actora que si existió un verdadero recurso de alzada contra la resolución de 22.12.2020, cumpliendo todos los requisitos exigibles al efecto.

2. En cuanto a la inadmisión del escrito de mejora del escrito de interposición por ser extemporáneo.

Como regla general, una vez interpuesto el recurso administrativo, el recurrente no podría mejorar el escrito de interposición. En cambio, consideramos que no se viola el principio de la recepción de la voluntad por el destinatario de esta, si dentro del periodo disponible por el órgano competente para resolver el recurso administrativo interpuesto por el interesado, se presenta un escrito complementario del recurso inicial. Con este último, conservándose las expectativas que el recurso proporciona, lo mismo se puede completar el primer escrito, que rectificarlo o modificarlo sustancialmente, ya que el segundo escrito refleja en ese momento la auténtica voluntad del recurrente, sin que ello suponga violar el principio de declaración de voluntad ya recibida por la Administración, ni el principio de buena fe.

Alegamos que debe favorecerse la posibilidad de completar y mejorar el recurso inicial cuando no se advierte conducta maliciosa en el interesado. Hay que tener presente que el recurso inicial se presentó el mismo día en que se notificó la resolución que se recurrió en alzada, que el escrito complementario se presentó doce días antes de que transcurriera el plazo para resolver la alzada, y, que no es hasta el 28 de febrero de 2022 cuando resuelve la Administración demandada. La propia actuación de la Administración al dejar transcurrir casi un año desde que se presentó el escrito complementario hasta que se resolvió la alzada avala la tesis que se sostiene en la demanda.

3. Aplicación del principio de economía procesal.

Si bien es cierto que el objeto del recurso es una resolución que acuerda inadmitir a trámite el recurso de alzada, en caso de que la sentencia considere que la inadmisión es contraria a Derecho, no procedería la retroacción de actuaciones considerando que la resolución administrativa puede ser la misma.

4. Caducidad.

Alega la parte actora la caducidad del expediente al haber transcurrido en exceso el plazo de nueve meses desde el inicio del procedimiento hasta la fecha de notificación de la resolución recurrida, toda vez que el expediente se incoó el 9 de enero de 2020, y hasta el 22 de diciembre de 2020 no se notifica la resolución que pone fin al expediente. 5. Naturaleza ilegal de la resolución: nulidad de pleno derecho de la misma por haberse lesionado los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ( art 47.1.a) LPAC), por no considerar el instructor los elementos de prueba aportados en las actuaciones previas.

Pese a lo dispuesto en el art 77.2 y 3 de la LPAC, el instructor no consideró los elementos de prueba aportados con los escritos con fechas 8 y 25 de octubre de 2019, lo que causó auténtica indefensión, vulnerándose el artículo 24 de la CE. Si el instructor hubiera considerado los elementos de prueba aportados con los escritos con fechas 8 y 25 de octubre de 2019, y aplicando "a sensu contrario" el número 2 del artículo 77 de la Ley 39/2015, hemos de entender que la Administración tiene por ciertos los hechos aportados en dichos escritos, pues si no fuera así, el instructor del expediente debería haber acordado la apertura de un periodo de prueba para practicar todas las pertinentes, lo cual no ha sucedido, y si se tienen por ciertos los hechos manifestados por esta parte, nunca se tendría que haber dictado la resolución recurrida.

6. Naturaleza ilegal de la resolución: nulidad de pleno derecho de la misma por haberse dictado lesionando los derechos y libertades de amparo constitucional ( artículo 47.1.a) LPAC), por vulnerar la presunción de inocencia al atribuir veracidad al acta administrativa sobre indicios.

7. El régimen de responsabilidad de la actividad eléctrica es el regulado en el artículo 3.2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, y no el artículo 112.

En el presente caso se probó que el trazado de la línea eléctrica LAMT Anillo Sur se encontraba adecuado a las medidas de protección frente a la electrocución de la avifauna, mediante protecciones en su aislamiento y elementos de maniobra, en su totalidad desde agosto de 2019, esto es, con anterioridad a los hechos denunciados. Asimismo, se probó que el trazado de la Derivación Montecristo de dicha línea se encuentra también adecuado, mediante protecciones en su aislamiento, cableado y elementos de maniobra, en cuatro de los cinco apoyos que tiene. En concreto, desde el apoyo n.º 01109 hasta el 21003, desde agosto de 2019. Asimismo, que el apoyo final n.º 21004 que faltaba a la fecha de la denuncia, por no haber podido acceder al mismo la empresa que, por encargo de la recurrente, efectúa la adecuación de la línea, haciéndolo en tensión para mantener la continuidad del suministro eléctrico a los clientes que se alimentan de la misma, al estar la zona inundada de agua. Por tanto, a la fecha de la denuncia, la línea estaba ya adecuada en casi la totalidad de sus apoyos, pues solo faltaba uno. Lo que no se pudo hacer en esa fecha, por un hecho de fuerza mayor, como es encontrarse la zona inundada de agua. Este último apoyo que faltaba está adecuado desde junio de 2020.

Por tanto, no mediando dolo, ni culpa o negligencia por parte de la recurrente, puesto que hizo todo lo que se le puede exigir que hiciera, ningún reproche jurídico debiera tener su actuación.

Por otro lado, en la propia Resolución se recoge que el ave "tras sufrir la descarga (eléctrica) se refugia aún viva junto a una acequia de riego cercana". Por tanto, este es el sitio donde el Agente de la Autoridad encontró al ave. Sigue la Resolución recogiendo que, según el Agente, "el ave está a unos 40 metros del apoyo eléctrico" para luego añadir que no existen "otras líneas en los alrededores que las de la propia empresa distribuidora". Interesa destacar que el Agente hace constar en la denuncia las coordenadas geográficas del apoyo de la línea que precisamente es el que faltaba por adecuar, en cambio se olvida de consignar las coordenadas del sitio donde encontró el ave. Igualmente, advertimos que el Agente afirma que no existen otras líneas "en los alrededores", afirmación totalmente falta de precisión, exigible cuando se ejerce la potestad sancionadora, pues el término "alrededor", cuando se emplea como locución adverbial, significa "aproximadamente, poco más o menos", según el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española. Con la demanda se adjuntan dos planos donde figura el emplazamiento de otras líneas eléctricas. Con ello, se quiere significar que, si el ave no se localizó muerto bajo el apoyo ni pegado al mismo, sino que sobrevivió tras el impacto y pudo volar para acabar posándose en el suelo a una distancia de 40 metros del apoyo denunciado y en el radio de un kilómetro existen hasta otras cuatro líneas eléctricas más, no perteneciendo ninguna de ellas a esta empresa, no sería válido jurídicamente atribuir directamente y sin más la responsabilidad a esta empresa.

8. Infracción del principio de responsabilidad establecido en el artículo 28 de la Ley 40/2015.

La demandante ha probado que, con anterioridad a la producción del daño, de la muerte del ave, había implementado las medidas de protección a la avifauna en la línea eléctrica hasta casi práctica totalidad y, que si faltaba justo un único apoyo por reformar cuando se produjeron los hechos denunciados, fue debido a un hecho ajeno a su voluntad como es que el terreno circundante al apoyo estuviera inundado de agua, lo que retrasó su modificación, pero que finalmente se hizo.

En definitiva, concluye que se ha probado que por parte de la recurrente se ha puesto toda la diligencia posible en adoptar las medidas de protección a la avifauna, tanto en el apoyo de la línea denunciado como en el resto de sus líneas eléctricas.

9. Naturaleza ilegal de la resolución: nulidad de pleno derecho de la misma por haberse dictado lesionando derechos y libertades de amparo constitucional ( artículo 47.1.a) LPAC), por vulnerar los principios acusatorio y de seguridad jurídica, infringiendo el artículo 90.2 de la LPAC, creando indefensión.

El acuerdo por el que se inicia el procedimiento sancionador cita en su apartado D), al calificar jurídicamente los hechos denunciados la infracción tipificada en el artículo 111.25 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. En cambio, en la Resolución se dice en su Fundamento de Derecho sexto que los hechos son "constitutivos de UNA INFRACCION LEVE tipificada en el artículo 109.26 de la Ley 9/1999", sin motivación alguna de tal cambio en la calificación jurídica de los hechos denunciados e incurriendo en clara infracción de los principios acusatorio y de seguridad jurídica.

10. Falta de proporcionalidad y existencia de arbitrariedad.

C) Posición de la Consejería de Desarrollo Sostenible.

La Administración demandada se opone al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

Alega, en síntesis:

1. Sobre la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada, que es la resolución sometida a revisión jurisdiccional por haber puesto fin a la vía administrativa. La resolución recurrida es ajustada a derecho y, por ello, debería dictarse sentencia en esos términos. Ello es así porque en su inicial escrito de fecha 22 de diciembre la mercantil recurrente no alegaba ni fundamentaba nada frente a la Resolución de 22 de diciembre de 2020 y únicamente se limitaba a informar que el 25 de octubre contestó al requerimiento efectuado por la Dirección Provincial de Industria y Energía de Albacete, que es otro órgano administrativo distinto al que en fecha posterior acordó iniciar el expediente sancionador en el que se dictó la resolución posteriormente confirmada en alzada. Es por ello que ese escrito, calificable como recurso de alzada, carecía manifiestamente de fundamento, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 116.e) de la Ley 39/2015.

Respecto al posterior escrito de fecha 10 de marzo de 2021, calificado por la Empresa Eléctrica de San Pedro SL como alegaciones complementarias al recurso de alzada interpuesto el 22 de diciembre de 2020, también procedía su inadmisión, ya que el plazo de un mes para recurrir, según establece el art. 122 de la Ley 39/2015, ya había vencido el día 22 de enero de 2021.

2. Sobre la alegada caducidad del procedimiento sancionador nº NUM000.

La declaración del Estado de Alarma, acordado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE 14 de marzo de 2020), se prorrogó hasta el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que tuvo vigencia hasta el día 4 de junio de 2020. La aplicación de estas normas conllevó la suspensión de los plazos procesales y administrativos, así como de los plazos de prescripción y caducidad ( Disposiciones Adicionales segunda, tercera y cuarta respectivamente del mencionado RD 463/2020). La suspensión de los plazos administrativos se regulaba en la Disposición Adicional Tercera del ya mencionado RD 463/2020, bajo la rúbrica de "Suspensión de plazos administrativos", que fue objeto de modificación por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

Iniciado el procedimiento sancionador nº NUM000 el día 9 de enero de 2020 (folios 33 a 40), el plazo para su tramitación quedó interrumpido el día 14 de marzo, habiendo transcurrido hasta esa fecha dos meses y cinco días. El plazo para seguir tramitando ese procedimiento se reanudó el día 5 de junio de 2020, habiendo transcurrido hasta el día 22 de diciembre de 2020, fecha de la resolución y de su notificación, otros 6 meses y 15 días. Es por ello que la alegada caducidad del procedimiento no se produjo, al constar que la parte actora fue notificada de esa resolución el día 22 de diciembre de 2020 (folio 76). Ello es así porque el art. 128 de la Ley 9/1999, de Conservación de la Naturaleza establece en plazo de un año para resolver este tipo de procedimientos, sin que sea de aplicación el art. 2.1 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre de Castilla-La Mancha, en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas, que estableció un plazo de nueve meses para aquellos procedimientos que no tuvieran un plazo distinto establecido en norma de rango legal.

3. Sobre las alegadas causas de nulidad por vulneración de derechos fundamentales ( artículo 47.1.a) LPAC):

Sobre esta cuestión esta parte tiene que poner de manifiesto que la indefensión, meramente formal, que se hubiera podido producir a la empresa demandante en la tramitación e instrucción del expediente sancionador nº NUM000 únicamente podría tener causa en su propia actuación, o mejor dicho en su ausencia de actuación, ya que hizo dejación del trámite de alegaciones (en el término de 10 días hábiles) frente al escrito de iniciación de ese procedimiento (folios 34 a 40), tal como se le informaba en el apartado L) de ese acuerdo (folio 39 del expediente). De esta forma renunció a proponer o practicar prueba alguna en su descargo y también a formular alegaciones en defensa de los cargos que allí se imputaban, por ello en aplicación del art. 64.2.f) de la citada Ley 39/2015 ese acuerdo de iniciación adquirió la naturaleza de propuesta de resolución, que fue ratificada en la posterior resolución del expediente, que obra a los folios 67 a 74.

En los mismos términos se debe mantener que una posible indefensión, también meramente formal, en el posterior trámite del recurso de alzada se debería también imputar a la podría actuación de la empresa demandante, que con el inicial escrito presentado en plazo nada se alegaba frente a la resolución sancionadora, habiendo sustentado un auténtico recurso con el posterior escrito de fecha 10 de marzo de 2021, que era claramente extemporáneo.

4. Legalidad de la resolución dictada dentro del procedimiento sancionador.

En el Acuerdo de iniciación se imputaba a la ahora demandante la infracción consistente en "La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizados de ejemplares de animales o plantas catalogados vulnerables, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción leve"; tipificada en el artículo 109.26 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza (DOCM nº 40 de 12/06/1999 - Corrección de Errores en D.O.C.M. nº 45 de 09/07/1999) modificada por Ley 8/2007, de 15 de marzo (DOCM nº 72 de 05/04/2007), modificada por Ley 11/2011, de 21 de marzo (D.O.C.M. nº 63 de 31-03-2011) y por Ley 3/2015, de 05/03/2015 (D.O.C.M. nº 49 de 12/03/2015) en relación con el artículo 17.1 de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental, que establece que "Ante una amenaza inminente de daños medioambientales originada por cualquier actividad económica o profesional, el operador de dicha actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo las medidas preventivas apropiadas".

Los hechos acreditados que han constituido el tipo de la infracción leve imputada nacen del hallazgo, por parte de Agentes del SEPRONA actuantes que formularon la inicial denuncia, de un ejemplar de Águila calzada (especie catalogada como "vulnerable" en el Decreto 33/1998, de 5 de mayo, por el que crea el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha) en la cercanía de un poste del tendido eléctrico titularidad de la actora, que no contaba con las mínimas condiciones de seguridad para la protección de la avifauna. La electrocución de esa águila calzada, con imposibilidad de reintroducción al medio natural, ha sido confirmada en el informe veterinario que obra dentro del expediente (caso clínico CC10992). Los hechos se han considerado probados al haber sido constatados por Agentes de la autoridad quienes, de conformidad con la Disposición adicional primera de la Ley de Conservación de la Naturaleza, en el ejercicio de sus funciones tienen la consideración de Agente de la autoridad y gozan sus manifestaciones de la presunción de certeza ( artículo 77.5 LPAC). Asimismo, dispone el artículo 116.1 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, que serán competentes para la vigilancia e inspección de lo previsto en dicha Ley.

La electrocución del ejemplar de Águila calzada, gravemente herida que no podrá ser reintegrada a su hábitat natural, está tipificada como infracción leve en el artículo 109.26 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo. Este resultado se puede producir, no sólo por una acción voluntaria e intencionada, sino también por omisiones culposas ( artículo 112 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo).

5. Respecto a la reposición o reparación del daño medioambiental generado, que ha consistido en la electrocución de un ejemplar de Aquila perdicera que no podrá ser reintroducida al medio natural, cabe hacer notar que la conducta sancionada lo ha sido por aplicación del precepto contenido en el art. 109.26 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. El artículo 118 de esa Ley regula la reparación del daño causado en los siguientes términos: "1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño o las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma que le indique la Consejería".

Respecto a la cuantificación del daño a reparar, que asciende a 13.392 €, nos debemos remitir a la completa fundamentación jurídica que se contiene en la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería en Albacete, en la que se aplica la valoración de especies que se contiene en el Decreto 67/2008, de 13 de mayo, con sus respectivas actualizaciones, todo ello en relación con el Decreto 33/1998, de 5 de mayo, por el que crea el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha, en el que se clasifica al águila calzada como especie "vulnerable".

6. La sanción impuesta, en cuantía de 5.000 € entra dentro de previsión legal contenida en el 113.1.A) a) de la Ley de Conservación de la Naturaleza, que regula para la comisión de infracciones leves multas desde 500 a 25.000 euros. De esta forma la multa impuesta se encuentra dentro del grado mínimo y el incremento respecto a la cuantía mínima se justifica en la Resolución sancionadora en la misma gravedad del daño medioambiental generado y en el incumplimiento de las obligaciones de prevención, de tal forma que la comisión de las infracciones no sea más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas ( Art. 29.2 de la Ley 40/2015 y art. 116.2 de la ley 9/1999).

SEGUNDO.- Antecedentes.

Así las cosas, y con carácter previo a entrar a examinar las distintas alegaciones en las que cada una de las partes intervinientes fundamenta el atendimiento de sus pretensiones, resulta obligado, en opinión de esta juzgadora, hacer referencia a los siguientes hechos:

1. Con fecha 17 de agosto de 2019, sobre las 15.30 horas se formula denuncia por agentes de Guardia Civil del Seprona de Aguas Nuevas (Albacete) por los siguientes hechos:

" A las 14.00 horas del pasado día 17 de agosto de 2019, se recibe aviso de la Central Operativa de Servicios de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete, por la cual se comunica a los agentes actuantes arriba citados, que en los extrarradios de la localidad de San Pedro, concretamente junto a la piscina municipal, un comunicante anónimo avisa del hallazgo de un ave rapaz herido, el cual se encontraría junto a una acequia de riego.

Trasladados al lugar sobre las 14.45 horas del mismo día se localiza a un ejemplar de águila calzada (hearaetus pennatus), la cual pudo ser capturada a las 15.30, tras unos 45 minutos varios intentos fallidos en su captura por la vegetación existente en la mencionada acequia de riego, así como múltiples madrigueras de conejo en las que se iba ocultando.

Se realiza una primera exploración del ave, observando que presenta fractura en su ala izquierda, no localizando signos o indicios de una posible electrocución, aun así, se localiza el apoyo del final de una línea eléctrica a unos 40 m de distancia del lugar del hallazgo y localización de la rampa, que cruceta en "horizontal" o en ""0", con cadena de amarre con placas antipocado, posee tres puestes flojos SIN AISLAMIENTO, qué finalizan en sus correspondientes fusibles XS, desde donde bajan con aislamiento hasta tierra donde coma al parecer coma la línea continua de forma subterránea.

Acto seguido, se traslada a la rapaz hasta el Centro de Recuperación de la Fauna Silvestre de Albacete, donde se le asigna el CASO CLÍNICO nº 10.992, se confirma la fractura del ala izquierda, cuya causa probable inicial sería por colisión, no observándose indicios que indicaran lo contrario.

Semanas después, al trasladar a otra rapaz a dicho Centro, al preguntar por el estado del águila calzada citada, se nos menciona que pasados varios días de su entrega empezaron a mostrarse evidencias de electrocución coma las cuales no pudieron ser detectadas en primera instancia por los Servicios Veterinarios. Dicha circunstancia no se conoció hasta ese momento.

Se revisa nuevamente el lugar del hallazgo, y se comprueba que no existe otra línea distinta de la de antes citada, la cual consta de un total de cuatro apoyos, los dos primeros con cruceta de bóveda, y los dos últimos en horizontal con cadenas de amarre, y en todas ellas se encuentran aisladas las 3 fases, e incluso en entronque de inicio de línea. La única deficiencia observada se encuentra en la cruceta del 4º y último apoyo, que como anteriormente se citada, careces de aislamiento las 3 fases desde el final de la cadena de amarre hasta los fusibles XS, qué sería el único punto en el cual se podría haber producido la electrocución.

La localización exacta de dicho apoyo hoy se encuentra en la parcela NUM004, del polígono NUM005 del t.m. de San Pedro (Albacete), en coordenadas NUM006. No se observa número alguno de línea en el primer apoyo de esta, pero sí existe unas identificaciones en las que figuran en orden correlativo las numeraciones 21001 para el apoyo inicial de la línea, y el 21004 para el apoyo final.

Por tal motivo, se solicita a través de la Oficina Técnica del Seprona de Albacete, a la Dirección Provincial de Industria que se facilite los datos del titular de la línea eléctrica, los cuales no han sido facilitados hasta el momento.

Por tanto, y ante la posibilidad de que el traslado de dichos datos pudiera alargarse en el tiempo, es por lo que se redacta y envía el presente oficio denuncia, en el cual no figura dato alguno del responsable de dicha línea eléctrica, para evitar cualquier situación de prescripción administrativa y así iniciar el correspondiente expediente sancionador. Una vez se reciban los datos solicitados, se dará curso a los mismos para su inclusión en correspondiente expediente."

Con la denuncia se adjunta un reportaje fotográfico de la cruceta del apoyo final, la localización del apoyo final, y los dos últimos apoyos de la línea; un plano de localización del hallazgo; y el acta de recuperación y entrega de especímenes.

2. Con fecha 4.11.2019 por el Servicio de Industria y Energía de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible, se informa que por parte de ese Servicio se remitió a la Empresa Eléctrica de San Pedro SL un escrito donde se le solicitaba información respecto al titular de la línea eléctrica involucrada en los hechos. Se dice que dicha Compañía ha facilitado información relativa a la titularidad y características de la línea eléctrica aérea, señalando que se trata de una línea propiedad de EMPRESA ELÉCTRICA DE SAN PEDRO SL; el número de expediente es el NUM007, correspondiente a la LAMT Anillo Sur, y el tramo afectado corresponde a la LAMT Derivación Montecristo (apoyos 0119 al 21004).

En el escrito presentado por la empresa se alega el trazado LAMT Anillo Sur, se encuentra adecuado a la Avifauna mediante protecciones en su aislamiento, cableado y elementos de maniobra, en su totalidad, desde agosto de 2019. Y que el trazado LAMT Derivación Montecristo, se encuentra adecuado a la Avifauna mediante protecciones de aislamiento, cableado y elementos de maniobra, desde el apoyo nº 01109 hasta el nº 21003, desde agosto de 2019, no habiendo podido presentar el final de obra por faltarnos el apoyo final nº 21004 debido a que en las fechas en las que se realizó la adecuación no pudo entrar la empresa de trabajos en tensión al estar la zona inundada de agua.

3. Por el Servicio de Medio Natural y Biodiversidad de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible se emite informe contestando a la pregunta de si la línea se sitúa o no en zonas de protección prioritaria de avifauna frente al riesgo de electrocución. El informe señala que la respuesta es SI. Los hechos SI han sucedido en el ámbito de la Resolución de 28/8/2009 del Organismo Autónomo de Espacios Naturales (DOCM nº 177 de 10/9/2009), en concreto en la denominada malla C de las zonas de protección de la avifauna por ser consideradas como áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración local de aquellas especies de aves incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.

4. Por resolución de fecha 9.1.2020 se acuerda iniciar procedimiento sancionador contra la hoy recurrente por la presunta comisión de una infracción administrativa leve tipificada en el artículo 111.25 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, en relación con el artículo 17.1 de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental, y el artículo 112 de la Ley 9/1999. Expediente nº NUM000.

En esta resolución se informa expresamente a la denunciada del derecho a formular alegaciones y audiencia en el plazo de diez días hábiles a partir del siguiente al de la comunicación del acuerdo, así como que en el supuesto de no efectuar alegaciones en el plazo anteriormente indicado sobre el contenido del acuerdo de iniciación, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, al contener un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada; de conformidad con el artículo 64.2.f) de la LPAC, procediéndose directamente a resolver el expediente.

Este acuerdo fue notificado a la recurrente el 10.1.2020 (Documento nº 06.2 del expediente).

La recurrente no formuló alegaciones en el plazo concedido al efecto. Los escritos a que hace referencia la demanda, son escritos dirigidos a otro expediente.

5. El instructor del expediente solicita informe a la patrulla del Seprona de Aguas Nuevas sobre los siguientes extremos:

(i) Respecto de si la línea eléctrica se ha implantado o no solución técnica de adecuar el tendido eléctrico instalando capuchones de plástico homologados en las crucetas con aisladores rígidos.

(ii) Respecto de si el testigo afirmó no haber presentado la electrocución o ya el animal una vez herido en el suelo como fue a refugiarse junto a la acequia cercana.

(iii) Sobre si el testigo refirió la hora concreta a la que vio el animal, y si dijo que viera que pudiera o no volar o desplazarse andando así como si lo hacía de manera fácil o con dificultades.

(iv) Sobre si el poste supuestamente causante está o no cerca de la piscina municipal y la distancia.

(v) Sobre si entrevistaron o no a posibles testigos bañistas que pudieran haber presentado el supuesto hecho de la electrocución o la búsqueda de refugio del animal ya herido.

(vi) Sobre si el poste supuestamente causante fue modificado o no posteriormente y la situación actual del mismo. Reportaje fotográfico.

(vii) Sobre si en la zona del suceso existen o no otras líneas o postes cercanos en donde pudiera haber sufrido la electrocución.

6. Los agentes de la Guardia Civil del Seprona de Aguas Nuevas emiten informe contestando a las preguntas que formula el instructor:

" Pregunta nº 1. Respecto de si la línea eléctrica se ha implantado o no solución técnica de adecuar el tendido eléctrico instalando capuchones de plástico homologados en las crucetas con aisladores rígidos.

- Si han sido colocados.

Pregunta nº 2. Respecto de si el testigo afirmó no haber presentado la electrocución o ya el animal una vez herido en el suelo como fue a refugiarse junto a la acequia cercana.

- Como pone en el oficio denuncia formulado en su día la fuerza actuante recibió la llamada de su Central Operativa de Servicios por la cual se comunicaba que en los extrarradios de la localidad de San Pedro, concretamente junto a la piscina municipal, un comunicante anónimo avisa del hallazgo de una ave rapaz herido, el cual se encontraría junto a acequia de riego. No teniendo más datos puesto que al ser anónimo no dejo teléfono de contacto para poder hablar con él.

Pregunta nº 3. Sobre si el testigo refirió la hora concreta a la que vio el animal, y si dijo que viera que pudiera o no volar o desplazarse andando así como si lo hacía de manera fácil o con dificultades.

- No se pudo detallar más el suceso porque como hemos dicho con anterioridad fue una llamada anónima atendida por el Cos, pero esta patrulla recibió el aviso a las 14.00 horas, por lo que tuvo que ser durante esa mañana, antes del mediodía.

Pregunta nº 4. Sobre si el poste supuestamente causante está o no cerca de la piscina municipal y la distancia.

- Dicho poste se encuentra cerca de la piscina a unos 50 metros aproximadamente.

Pregunta nº 5. Sobre si entrevistaron o no a posibles testigos bañistas que pudieran haber presenciado el hecho de la electrocución o la búsqueda de refugio animal ya herido.

- No nos entrevistamos con nadie, puesto que cuando llegamos al lugar no había nadie y los bañistas estarían dentro de las instalaciones de la piscina, la cual se encuentra completamente cerrada con un muro de bloque de más de tres metros de altura, por lo que es imposible haber observado nada de lo sucedido con la rapaz.

Pregunta nº 6. Sobre si el poste supuestamente causante fue modificado o no posteriormente y la situación actual del mismo. Reportaje fotográfico.

- El poste ha sido modificado posteriormente, encontrándose el mismo con todas las protecciones puestas. Se adjunta informe fotográfico.

Pregunta nº 7. Sobre si en la zona del suceso existen o no otras líneas o postes cercanos en donde pudiera haber sufrido la electrocución.

- No existen otras líneas cercanas.

7. Con fecha 24.6.2021 los agentes del Seprona de Aguas Nuevas en relación a la solicitud de informe en referencia al expediente que se sigue contra la recurrente como propietaria de la línea eléctrica LAMT Derivación Montecristo (apoyos 01109 al 21004). Dice este informe:

" Con respecto a las líneas a las que se refiere, todas ellas están adaptadas a la normativa Avifauna y en concreto la que se encontraba próxima a la rapaz recuperada se encuentra delimitada por el primer Apoyo e inicio en el poste nº 01109 y consta de otros cuatro más con numeración 21001, 21002, 21003 y 21004 que es donde finaliza la línea. Justo próximo a este poste se encontró el águila calzada. Las coordenadas UTM de inicio son 0571506/4297763 y las de finalización 0571110/4297813. Toda la línea se encuentra adaptada a la normativa".

8. Por resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Albacete, de fecha 22 de diciembre de 2020, se acuerda sancionar a la recurrente por la comisión de una infracción administrativa leve del artículo 109.26 de la Ley 9/1999, con multa por importe de 5000 euros, indemnización de 13.392 euros y la medida complementaria consistente en modificar el tendido completo para adaptarlo a la normativa.

Resolución notificada a la recurrente el 22.12.2020.

9. Ese mismo día, el 22.12.2020, la recurrente formula alegaciones con respecto al expediente NUM008, exponiendo:

" Muy Sr. Mío:

Habiendo recibido notificación por parte de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Albacete con número de registro de salida NUM009 y fecha 4/12/2020, sobre el seguimiento de las líneas eléctricas de media tensión de esta empresa distribuidora "Empresa Eléctrica de San Pedro SL", se adjunta a la presente archivo Excel con las coordenadas UTM ERTS-89 en todos los postes de las líneas solicitadas (...)".

Al mismo tiempo formula alegaciones en el expediente sancionador NUM000 del siguiente tenor literal:

"Habiendo recibido notificación de expediente sancionador por parte de la Consejería de Agricultura, con número de salida NUM001 y fecha 22 de Diciembre de 2020, sobre la electrocución de un Águila Calzada, mediante el cual nos comunican no haber presentado alegación alguna.

Debo de informar que con fecha 8 de Octubre de 2019 y número de salida NUM002, y sobre este mismo caso, recibimos notificación y requerimiento por parte de la Dirección Provincial de Industria y Energía de Albacete solicitando información de la titularidad de las instalaciones de media tensión, así como el estado actual de las mismas según petición de la Delegación Provincial de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Albacete (Organismos que ustedes representan).

Dicho requerimiento fue contestado a la Dirección Provincial de Industria y Energía de Albacete con fecha 25 de Octubre de 2019 y número de registro de entrada NUM003, para que se lo trasladaran al organismo solicitante, creyendo por nuestra parte, haber contestado y alegado en su tiempo y forma cuanto fue solicitado. Se adjunta a la presente documentación presentada en su día.".

Con fecha 10.3.2021 la recurrente presenta alegaciones complementarias al recurso de alzada, invocando frente a la resolución sancionadora los motivos de impugnación que son reproducidos en el escrito de demanda.

10. Por resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible, de fecha 28 de febrero de 2022, se acuerda inadmitir a trámite el recurso de alzada interpuesto por la recurrente por carecer de fundamento ( artículo 116.e) LPAC).

TERCERO.- Sobre la inadmisión del recurso de alzada por carecer de fundamento.

La resolución recurrida acuerda inadmitir el recurso de alzada interpuesto por la recurrente por carecer de fundamento, y ello por dos razones: la primera, que el recurso de alzada presentado por la recurrente el 22.12.2020 no combate la resolución sancionadora, y, por tanto, carece de fundamento, y, la segunda, que las alegaciones complementarias al recurso de alzada que la recurrente presenta el 10.3.2021, y que si combaten la resolución sancionadora, resultan extemporáneas, al haberse presentado una vez interpuesto el recurso de alzada.

Pues bien, es cierto que si se tiene en cuenta tan solo el recurso de alzada que presenta la recurrente el 22.12.2020, éste carece de fundamento, al carecer de los requisitos propios del recurso de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la LPAC, pues no expresa la razón de su impugnación, esto es, no consigna los hechos y fundamentos de derecho en los que la recurrente fundamenta su recurso. El recurso de alzada se limita a señalar que "... con fecha 8 de Octubre de 2019 y número de salida NUM002, y sobre este mismo caso, recibimos notificación y requerimiento por parte de la Dirección Provincial de Industria y Energía de Albacete solicitando información de la titularidad de las instalaciones de media tensión, así como el estado actual de las mismas según petición de la Delegación Provincial de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Albacete (Organismos que ustedes representan).

Dicho requerimiento fue contestado a la Dirección Provincial de Industria y Energía de Albacete con fecha 25 de Octubre de 2019 y número de registro de entrada NUM003, para que se lo trasladaran al organismo solicitante, creyendo por nuestra parte, haber contestado y alegado en su tiempo y forma cuanto fue solicitado. Se adjunta a la presente documentación presentada en su día.".

De la lectura de este escrito podemos comprobar que en el mismo no se expresa la razón de impugnación, especificando los hechos y fundamentos de derecho en los que la recurrente fundamenta su recurso de alzada. En el recurso de alzada, la parte actora se limita a informar que fue atendido un requerimiento de la Dirección Provincial de Industrial y Energía de Albacete, pero no expresa los motivos de impugnación concretos por los que considera que la resolución sancionadora no es ajustada a Derecho. Por tanto, y si atendemos exclusivamente al recurso de alzada presentado el 22.12.2020, la resolución recurrida que inadmite a trámite el recurso de alzada por carecer de fundamento es ajustada a Derecho.

Sin embargo, la recurrente, con fecha 10.3.2021, dentro del plazo que tenía la Administración para resolver el recurso de alzada, presenta un escrito de alegaciones complementarias al recurso de alzada, donde si se detallan y especifican las razones de impugnación de la resolución sancionadora.

La Administración demandada considera que estas alegaciones complementarias al recurso de alzada no pueden tenerse en cuenta al haberse presentado extemporáneamente. Sin embargo, no aceptamos este argumento, por las razones que expondremos a continuación.

En relación a los requisitos formales de los escritos de interposición la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio antiformalista (espiritualista se le ha denominado también) y, en todo caso, permite la subsanación.

El escrito de interposición que no reúna los requisitos que establece el artículo 115 de la LPAC o las haga de forma imprecisa o lacónica puede ser subsanado por la presentación de un escrito posterior de alegaciones siempre que se haga dentro del plazo que tiene la Administración para resolver. Así lo declaró la STS de 13.10.1983 (Ponente: Excmo. Sr. Angel Martín del Burgo y Marchán) al señalar: «Que en el ámbito del Derecho administrativo, y dentro de él, en el de las reclamaciones y recursos, no se viola el principio de la "recepción" de la voluntad por el destinatario de la misma, si, como en este caso ha hecho la tan repetida empresa, dentro del período disponible para resolver, por parte del órgano competente, el primer escrito se complementa con un segundo, en el que, conservándose las expectativas que el recurso o la reclamación proporcionan, lo mismo se puede completar el primero, que rectificar o modificar sustancialmente».

El procedimiento administrativo y, en particular, los recursos administrativos no están regidos por un principio de preclusión tan exigente que impidiera al recurrente formular, con posterioridad a la interposición, ningún tipo de alegaciones. La escueta regulación del recurso de alzada contemplada en los artículos 121 y 122 de la LPAC ha de completarse con los principios generales establecidos para los recursos administrativos en los arts. 112 y siguientes de la LPAC, y conforme a ellos, es posible formular alegaciones complementarias al recurso de alzada. En este sentido se pronuncia la STS de 20.5.2002, si bien hay que puntualizar que el supuesto analizado en dicha sentencia no es idéntico al que nos ocupa, pues allí se analizaba el caso de unas alegaciones complementarias que se presentan dentro del plazo para interponer el recurso de alzada, y, en nuestro caso, las alegaciones complementarias se presentan una vez transcurrido el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada, pero dentro de los tres meses que tenía la Administración para resolver, y antes de que ésta resolviera. Sin embargo, este supuesto si es el examinado por la STS de 13.10.1983, que hemos citado. En consecuencia, aplicando un criterio antiformalista en relación con el principio de tutela judicial efectiva, se considera que las alegaciones complementarias al recurso de alzada tuvieron que ser tenidas en cuenta por la Administración, lo que nos conduce, a su vez, a declarar que la resolución impugnada es contraria a Derecho al inadmitir el recurso de alzada por carecer de fundamento, pues las alegaciones complementarias subsanan el recurso de alzada, expresando la razón de impugnación, con la consignación de los hechos y fundamentos de derechos en los que la recurrente fundamenta su recurso.

CUARTO.- Economía procesal.

En este punto ha de convenirse con la parte actora que en virtud el principio de economía procesal procede entrar a examinar el fondo de las cuestiones planteadas por las partes, sin que proceda acordar la retroacción de actuaciones al momento en el que se dictó la resolución inadmitiendo el recurso de alzada, para que la Administración pueda valorar las alegaciones complementarias al recurso de alzada.

Entendemos que, en este caso, la retroacción de actuaciones contraviene el principio de economía procesal, pues no se ha practicado más prueba que la que obra en el expediente administrativo, y la Administración demandada ha contestado a la demanda, no solo con respecto a la inadmisión del recurso de alzada, sino también con respecto al resto de cuestiones que afectan al fondo que se plantean en la demanda.

QUINTO.- Caducidad del expediente sancionador.

La parte actora alega que, en este caso, se ha producido la caducidad del expediente, pues desde el inicio del procedimiento hasta la fecha de la notificación de la resolución recurrida, han transcurrido más de nueve meses ( artículo 2.1 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas de Castilla-La Mancha).

Este motivo de impugnación ha de ser desestimado, dando por reproducidos los argumentos expuestos por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda:

«La declaración del Estado de Alarma, acordado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, (BOE 14 de marzo de 2020), se prorrogó hasta el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que tuvo vigencia hasta el día 4 de junio de 2020. La aplicación de estas normas conllevó la suspensión de los plazos procesales y administrativos, así como de los plazos de prescripción y caducidad ( Disposiciones Adicionales segunda, tercera y cuarta respectivamente del mencionado RD 463/2020). La suspensión de los plazos administrativos se regulaba en la Disposición Adicional Tercera del ya mencionado RD 463/2020, bajo la rúbrica de " Suspensión de plazos administrativos", que fue objeto de modificación por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo. La aplicación de la Disposición Adicional Tercera conllevaba: 1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Iniciado el procedimiento sancionador nº NUM000 el día 9 de enero de 2020 (folios 33 a 40), el plazo para su tramitación quedó interrumpido el día 14 de marzo, habiendo transcurrido hasta esa fecha dos meses y cinco días. El plazo para seguir tramitando ese procedimiento se reanudó el día 5 de junio de 2020, habiendo transcurrido hasta el día 22 de diciembre de 2020, fecha de la resolución y de su notificación, otros 6 meses y 15 días. Es por ello que la alegada caducidad del procedimiento no se produjo, al constar que la parte actora fue notificada de esa resolución el día 22 de diciembre de 2020 (folio 76).

Ello es así porque el art. 128 de la Ley 9/1999, de Conservación de la Naturaleza establece en plazo de un año para resolver este tipo de procedimientos, sin que sea de aplicación el art. 2.1 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre de Castilla- La Mancha, en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas, que estableció un plazo de nueve meses para aquellos procedimientos que no tuvieran un plazo distinto establecido en norma de rango legal.»

SEXTO.- Sobre las causas de nulidad por vulneración de derechos fundamentales ( artículo 47.a.) LPAC).

A) Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por vulneración de derechos fundamentales por no considerar el instructor los elementos de prueba aportados en las actuaciones previas.

Expone la parte actora que en el presente caso se han vulnerado los derechos fundamentales recogidos en los Arts. 24 y 25 de la CE, y en lugar de tomar como premisa la inocencia del denuncia, se considera culpable desde el inicio, sin darle oportunidad de probar los descargos alegados y sin practicarse tampoco prueba de cargo bastante para concretar la responsabilidad de la presunta infracción cometida. Considera que se ha vulnerado el artículo 77.2 de la LPAC pues el instructor no ha valorado los elementos de prueba aportados con los escritos de fecha 8 y 25 de octubre de 2019, lo que ha causado indefensión a la recurrente.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite. Dice la STS de 27-10-99 (la Ley 2000/2184) Sala III, Sección 7ª que cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional se descarta, tanto la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.c de la LRJAP y PAC, que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del Art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las STS de 12-6-96 , 21 y 4-4 de 1997. Las STS de 17-6-1980 , 15-11-1984 , 26-4-1985 , 26-3-1987 , 5-4-1988 , 12-11-1990 , 17-6-1991 , 12-11-1997 , 20-5-1998 , 1-3-2000 contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que" a las formalidades y a los posibles vicios de los actos se les deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo. Así pues, carecería de sentido retrotraer las actuaciones al momento de realizar alegaciones, que de hecho ya se han efectuado en sede judicial. No cabe hablar por tanto de indefensión.

De todos modos examinaremos el fondo de las alegaciones presentadas por el recurrente en relación a la indefensión generada, según se dice en la demanda, porque el instructor no ha practicado prueba y no ha valorado los documentos que se aportaron por la recurrente el 8 y 25 de octubre.

En el Documento 04 del expediente administrativo obra un oficio del Servicio de Industria y Energía remitido a la Comandancia de la Guardia Civil en el que se informa que por parte de ese Servicio se remitió a la Empresa Eléctrica de San Pedro SL un escrito donde se le solicitaba información respecto al titular de la línea eléctrica involucrada en los hechos. Se dice que dicha Compañía ha facilitado información relativa a la titularidad y características de la línea eléctrica aérea, señalando que se trata de una línea propiedad de EMPRESA ELÉCTRICA DE SAN PEDRO SL; el número de expediente es el NUM007, correspondiente a la LAMT Anillo Sur, y el tramo afectado corresponde a la LAMT Derivación Montecristo (apoyos 0119 al 21004).

En el escrito presentado por la empresa el 25.10.2019 se contesta al requerimiento manifestando que el trazado LAMT Anillo Sur, se encuentra adecuado a la Avifauna mediante protecciones en su aislamiento, cableado y elementos de maniobra, en su totalidad, desde agosto de 2019. Y que el trazado LAMT Derivación Montecristo, se encuentra adecuado a la Avifauna mediante protecciones de aislamiento, cableado y elementos de maniobra, desde el apoyo nº 01109 hasta el nº 21003, desde agosto de 2019, no habiendo podido presentar el final de obra por faltarnos el apoyo final nº 21004 debido a que en las fechas en las que se realizó la adecuación no pudo entrar la empresa de trabajos en tensión al estar la zona inundada de agua. Este escrito lo presenta la empresa ante el requerimiento por parte del Servicio de Industria y Energía de Albacete para que facilite información sobre la titularidad de la línea aérea eléctrica de media tensión; requerimiento e información que se solicita antes de que se haya iniciado el expediente sancionador y se enmarca dentro de la información que se solicitó por los agentes del Seprona por los hechos ocurridos el 17.8.2019.

Se trataría de actuaciones previas necesarias para determinar si procede o no la incoación de un expediente sancionador por los hechos denunciados, y a quién correspondería en su caso la responsabilidad por estos hechos. Dentro de estas actuaciones previas se incluye también el informe del Servicio Natural y Biodiversidad de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible que manifiesta que " Los hechos SI han sucedido en el ámbito de la Resolución de 28/8/2009 del Organismo Autónomo de Espacios Naturales (DOCM nº 177 de 10/9/2009), en concreto en la denominada malla C de las zonas de protección de la avifauna por ser consideras como áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración local de aquellas especies de aves en el Catálogo Español de Especies Amenazadas".

Tras la información que facilita la recurrente a través de su escrito de fecha 25.10.2019, el oficio del Servicio de Industria y Energía sobre la información facilitada por la empresa, y el informe del Servicio de Medio Natural y Biodiversidad, se acuerda por el órgano competente la incoación del expediente sancionador contra la recurrente por la comisión de una infracción leve de la Ley 9/1999.

El acuerdo de incoación del expediente sancionador fue notificado a la recurrente el 10.1.2020.

En el acuerdo de inicio se informa al imputado sobre los hechos constitutivos de infracción administrativa documentados en la denuncia formulada por los agentes de la autoridad y le se informa expresamente del derecho que le asiste a formular alegaciones y audiencia en el plazo de diez días hábiles a partir del siguiente al de la comunicación del acuerdo, así como que en el supuesto de no efectuar alegaciones en el plazo anteriormente indicado sobre el contenido del acuerdo de iniciación, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, al contener un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada; de conformidad con el artículo 64.2.f) de la LPAC, procediéndose directamente a resolver el expediente.

En nuestro caso, la recurrente no formuló alegaciones en el plazo concedido para ello. Y esta omisión y pasividad no puede imputarse a la Administración demandada, sino a la propia recurrente que dejó transcurrir el plazo concedido para formular alegaciones.

Señala la parte actora que sí formuló alegaciones pretendiendo que el instructor valorase como alegaciones el escrito remitido a Servicio de Industria y Energía sobre la titularidad y características de la línea eléctrica aérea. Sin embargo, si leemos el escrito lo primero que observamos es que van dirigidos a un organismo distinto del que incoa el expediente sancionador; que no se trata de un escrito dirigido al expediente sancionador, pues todavía no se había incoado; y que se trata, en síntesis, de facilitar una información que se le requiere. En ningún momento se pronuncia o hace alegaciones sobre los hechos denunciados, la autoría y responsabilidad, tipificación o sanción que se propone.

Frente al acuerdo de inicio de un expediente sancionador, el acusado puede fundamentar el escrito de alegaciones, en su caso, en base a los siguientes motivos:

.- La falta o insuficiente identificación de los hechos: tanto la deficiente descripción de la conducta infractora en que incurre la Administración al fijar los hechos y circunstancias de la acusación, como la falta de información, claridad y precisión sobre los aspectos fácticos de la infracción que se pretende sancionar o incluso, si éstos aparecen referenciados de modo genérico, en todas esas circunstancias, se puede acabar produciendo indefensión, ya que se desconoce qué conducta se reprocha al imputado.

.- La negación de los hechos. En este caso, la jurisprudencia ha declarado el deber de los denunciantes de ratificarse en denuncia para que ésta tenga valor probatorio.

.- Ausencia de prueba de cargo.

.- Defectos formales de la denuncia.

Ninguno de estos motivos alegó la recurrente en tiempo y forma. Los escritos a que hace referencia la demanda no pueden considerarse como alegaciones frente al acuerdo de incoación del expediente sancionador, primero, porque no van dirigidos ni se presentan en el expediente sancionador, y, segundo, porque no alega nada con respecto al expediente sancionador. Es decir, no alega nada sobre su responsabilidad en los hechos denunciados, defectos de denuncia, ausencia de prueba de cargo, etc.

En este sentido, la referencia a la indefensión no pasa de ser una mera alusión retórica en el escrito de demanda. Del examen del expediente administrativo se constata que se notificó a la demandante el acuerdo de incoación del expediente sancionador, que se informó del derecho a formular alegaciones y el plazo concedido a tal efecto (10 días), y que la recurrente dejó transcurrir el plazo concedido para ello sin formular alegaciones. La indefensión que se ha podido generar con ello es solamente imputable a la propia demandante, que no formuló alegaciones en el momento procesal oportuno. Es, precisamente, en las alegaciones que se formulan frente al acuerdo de incoación del expediente sancionador cuando los denunciados pueden proponer prueba y aportar aquellos documentos que estimen convenientes para su defensa. En este caso, al no formular alegaciones en el plazo concedido para ello, la recurrente no solo no formuló alegaciones frente a los hechos denunciados, sino que tampoco propuso prueba. Por tanto, hay que reiterar, que en caso de que se hubiera producido alguna indefensión, ello hubiera sido solo imputable a la omisión y falta de diligencia de la demandante.

En relación con esta cuestión, señala, además, la parte actora que el instructor no ha practicado prueba de cargo bastante para concretar la responsabilidad de la presunta infracción cometida.

El artículo 77 de la LPAC dispone:

"1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.

3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada."

En el expediente administrativo podemos comprobar como el instructor ha cumplido escrupulosamente el artículo 77 de la LPAC. El instructor de oficio, y a pesar de que la recurrente no formuló alegaciones ni propuso prueba, practicó de oficio las siguientes pruebas: solicitó informó a la patrulla del Seprona de Aguas Nuevas sobre determinados extremos en relación con la denuncia. El artículo 77.2 establece que cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor "acordará" la apertura de un período de prueba a fin de que "puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes". En este caso, el instructor practicó las pruebas que juzgó pertinentes, y ello ante el silencio de la denunciada.

Por consiguiente, procede la desestimación de este motivo de impugnación.

B) Nulidad de la resolución recurrida por haberse lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ( artículo 47.1.a) LPAC ) por vulnerar la presunción de inocencia al atribuir veracidad al acta administrativa sobre indicios.

B.1.) Doctrinal general.

Situados en este proceso en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, es preciso recordar que, conforme a una consolidada línea jurisprudencial elaborada sobre la base de la doctrina reiteradamente pronunciada por el Tribunal Constitucional, los principios del Derecho penal son de aplicación aquí, con ciertos matices, siendo muy ilustrativa en este sentido la STC 243/2007, de 10 de diciembre, en la que el Tribunal Constitucional dice lo siguiente: "desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), hemos declarado la aplicabilidad a las sanciones administrativas, no sólo de los principios sustantivos derivados del artículo 25.1 CE (considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado), sino que también hemos proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el artículo 24.2 CE ; no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el ARTÍCULO 9.3 CE . En particular, respecto del derecho a la presunción de inocencia, este Tribunal ha declarado con reiteración que "rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (por todas, STC 341/1993, de 18 de diciembre ).

Junto a lo anterior tampoco estará de más recordar que la conexión de la presunción de inocencia con el principio de culpabilidad es indiscutible en el ámbito sancionador, traduciéndose, de un lado, en el derecho a desarrollar la oportuna actividad probatoria en descargo, así como el derecho a que sean efectivamente probados, para declarar la culpabilidad de su autor, los hechos imputados al inculpado en el expediente.

En este sentido cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1997, de 11 de marzo , que señala que "Por lo que se refiere en concreto al derecho a la presunción de inocencia, hechos declarado en STC 120/1994 que "la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías ( art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de 1950), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo", de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ( SSTS 73/1985 y 1/1987 ), añadiéndose en la citada STC 120/1994 , que "entre las múltiples facetas de este concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi" con otros efectos añadidos. En tal sentido hechos dicho ya (...) que presunción de inocencia comporta en el orden penal "stricto sensu" cuatro exigencias que enumera nuestra STC 76/1990 y recoge la 138/1992, de las cuales sólo dos, la primera y la última, son útiles aquí y ahora, con las necesarias adaptaciones "mutatis mutandis" por la distinta titularidad de la potestad sancionadora. Efectivamente, en ella la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabólica" de los hechos negativos". En suma, para que la presunción constitucional quede desvirtuada será necesario la concurrencia de una prueba suficiente y razonablemente concluyente de la culpabilidad del imputado, habiéndose declarado por esa misma doctrina que la prueba de presunciones puede considerarse suficiente para desvirtuar la exigencia constitucional siempre que los hechos de que se extraiga la conclusión que la presunción comporta queden plenamente acreditados y la conclusión resulte razonable.

Debe asimismo reseñarse que el procedimiento sancionador ha de descansar en una actividad probatoria de cargo, en el sentido de que de ella pueda deducirse tanto la realidad del hecho infractor como la culpabilidad de la persona a quien le es imputable, al ser aplicables al ámbito administrativo sancionador los principios inspiradores del orden penal ( SSTC núm. 89/96 , 76/90 y SSTS de 28 de abril de 1995 y 27 de abril de 1998 , entre otras).

B.2) Normativa.

La Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, tipifica en el artículo 109.26 como infracción grave: "La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizados de ejemplares de animales o plantas catalogados vulnerables, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción leve". Esta infracción es considera como infracción leve por el artículo 111.25 "excepto en supuestos de trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción grave o muy grave."

El artículo 112.1 establece:

"1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que:

a) Ejecuten directamente la acción infractora, o aquéllas que ordenen dicha acción cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden.

b) Sean titulares o promotoras de la actividad, obra, aprovechamiento o proyecto que constituya u origine la infracción.

c) Estando obligadas por la presente Ley al cumplimiento de algún requisito o acción, omitan su ejecución."

Y el artículo 106 de la citada Ley dispone:

"1. Sin perjuicio de la competencia que ostenten otros cuerpos o instituciones de la administración, serán competentes para la vigilancia e inspección de lo previsto en la presente Ley, así como para realizar decomisos e incautaciones de medios ilegales o ejemplares de tenencia ilícita, el personal adscrito a los órganos administrativos de conservación de la naturaleza de la Consejería al que se atribuyan estas funciones.

2. En los términos previstos en la legislación vigente, las autoridades y sus agentes con competencia en las materias reguladas por la presente Ley podrán acceder, identificándose cuando se les requiera, a todo tipo de explotaciones e instalaciones en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control en relación con lo regulado en la presente Ley. Sus propietarios deberán facilitar la realización de las labores de vigilancia y las inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la medición o toma de muestras, así como poniendo a su disposición la documentación e información que se requiera. Durante las inspecciones, los funcionarios encargados podrán ir acompañados de los expertos que se consideren precisos, que estarán sujetos a las normas de secreto administrativo.

3. En las actas o denuncias que formularen los funcionarios encargados de la vigilancia e inspección por la comisión de presuntas infracciones a la presente Ley se harán constar las alegaciones que quiera hacer el responsable. Estas actas y denuncias gozarán de la presunción de certeza en los términos que les atribuye la legislación vigente.

4. Los órganos competentes de la Consejería y sus inspectores y agentes podrán requerir cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones la asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y policía local."

Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77.5 de la LPAC los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectos derechos o intereses pueden señalar o aportar los propios administrados.

B.3) Valoración de la prueba.

En este caso concreto, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada, los hechos han de considerarse suficientemente probados para constituir la prueba de cargo necesaria que destruya, a su vez, la presunción de inocencia invocada por la parte actora. Y ello por las razones que se expresan a continuación.

Los hechos descritos en el acta de infracción nacen del hallazgo, por parte de los agentes del Seprona, que formulan la denuncia, de un ejemplar de Águila calzada (especie catalogada como "vulnerable" en el Decreto 33/1988, de 5 de mayo, por el que se crea el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha) en la cercanía de un poste del tendido eléctrico titularidad de la actora, que no contaba con las mínimas condiciones de seguridad para la protección de avifauna. La propia actora reconoce en los escritos que obran en el expediente administrativo que el poste en el que los agentes sitúan la electrocución del animal no contaba con las medidas de protección que exige la normativa. Es cierto que señala que no contaba con las medidas de protección por un supuesto de fuerza mayor, pues en el momento en que estaban realizando las operaciones de protección de la línea esa zona se encontraba inundada, pero, en cualquier caso, el día que ocurren los hechos el apoyo de la línea, en el que los agentes sitúan la electrocución del animal, no tenía las medidas de protección que exige la normativa.

La parte actora no cuestiona la veracidad de los datos que refleja tanto la denuncia como el informe de los agentes denunciantes que emiten a instancias del instructor, sino que lo mantenido es que, en base a esos datos, no puede concluirse que la responsabilidad alcance a la titular de la línea eléctrica. Se dice que «... en la propia resolución se recoge que el ave "tras sufrir la descarga (eléctrica) se refugia aún viva junto a una acequia de riego cercana". Por tanto, este es el sitio donde el agente de la autoridad encontró el ave. Sigue la resolución recogiendo que, según el Agente, "el ave está a unos 40 metros del apoyo eléctrico" para luego añadir que no "existen otras líneas en los alrededores que las de la propia empresa distribuidora". Interesa destacar que el agente hace constar en la denuncia las coordenadas geográficas del apoyo de la línea que precisamente es el que faltaba por adecuar, en cambio se olvida de consignar las coordenadas del sitio donde se encontró el ave. Igualmente, advertimos que agente afirma que no existen otras líneas "en los alrededores", afirmación totalmente falta de precisión, exigible cuando se ejerce la potestad sancionadora, pues el término "alrededor", cuando se emplea como locución adverbial, significa "aproximadamente, poco más o menos" según el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española.

Pues bien, ante la falta de concreción y detalle por parte del agente denunciante y con la finalidad de aclarar a esa Administración los hechos realmente acontecidos, que, desde luego, demuestran que el responsable de la causa de la electrocución no es la recurrente, como se afirma, puesto que ninguna falta de diligencia y cuidado tuvo, aportamos dos planos donde figura el emplazamiento de otras líneas eléctricas y cuyos titulares se indican a continuación. Dichas líneas eléctricas, ajenas al recurrente, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la sana crítica y el sentido común, bien podrían ser donde el ave hubiera sufrido la descarga eléctrica, máxima cuando todas ellas no están adecuadas a las medidas de protección de la avifauna (...)»

Frente a lo anterior se destaca que no se ha aportado prueba en contrario por la mercantil encausada. Sobre esta cuestión no deja de ser relevante a pesar de la indefensión alegada, que en el expediente conste que se ha dado traslado de la totalidad de los trámites administrativos seguidos, con la consiguiente posibilidad de formular alegaciones y de proponer prueba, proposición que no ha verificado en ningún momento. Como ya se ha dicho en el anterior apartado, la recurrente se limita a alegar una indefensión sin concretar el alcance de la misma, y más concretamente de que medios probatorios se le ha privado, ni proponer en vía administrativa y judicial prueba que pudiera corroborar las razones expuestas para excluir su responsabilidad. Afirma que existen líneas próximas al lugar de los hechos no están adecuadas a las medidas de protección a la avifauna en las que pudo sufrir el accidente el animal. De acuerdo con lo establecido en el artículo 217.2 de la LEC no es suficiente con alegar hechos, sino que los mismos deben ser probados, ya que la falta de los hechos implica que nos movamos en el terreno de las simples manifestaciones de parte, sin relevancia jurídica alguna. En este caso, la parte actora realiza unas afirmaciones carentes de sustento probatorio alguno. Se dice que se aportan dos planos con líneas eléctricas próximas al lugar de los hechos, cuando en realidad no se aportan estos planos, lo que se aporta es un cuadro (páginas 14 y 15 de la demanda) donde se identifican unas líneas, su titular y la distancia. Los planos se adjuntan con el recurso de alzada (folios 98 y 99). Se trata unos planos privados, desconociéndose de donde se han extraído y que veracidad tienen. Para probar que, efectivamente, existen líneas próximas al lugar de los hechos lo lógico hubiera sido aportar un informe pericial que explicará y detallará el emplazamiento y características de esas líneas, o, en su defecto, los archivos, que deben obrar en la Administración, relativos a la autorización de esas líneas, a través de los cuales se pudiera contrastar el emplazamiento y características de estas líneas. Aportar un cuadro con el identificador de la línea, titular del punto de suministro y distancia al lugar donde se localizó el ave, realizado por la propia parte actora, carece de validez probatoria pues se desconoce de donde se extraen esos datos. En el mismo sentido nos debemos pronunciar con respecto a los planos que se adjuntan con el recurso de alzada.

Por el contrario, en el expediente administrativo obra el informe de los agentes de la Guardia Civil del Seprona que a la pregunta nº 7 que les formula el instructor sobre si en la zona del suceso existen o no otras líneas o postes cercanos en donde pudiera haber sufrido electrocución, los agentes manifiestan que no existen otras líneas cercanas. El artículo 77.5 de la LPAC dispone que los documentos formalizados pro los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos "harán prueba de éstos" salvo que se acredite lo contrario. Esta previsión legal es compatible con el derecho a la inocencia que consagrada la Constitución, pues, lo que realmente hace aquí el legislador es positivizar, plasmar en la ley, la máxima de experiencia que el instructor aplicaría en virtud del principio de libre valoración de la prueba. La máxima que más o menos puede formularse así: si un funcionario actúa en el ejercicio de sus funciones de investigación o inspección, presencia directamente unos hechos y los refleja en un acta, cumpliendo las formalidades exigidas, es razonable suponer que está diciendo la verdad y, por tanto, aceptar que, salvo prueba en contrario, los hechos sucedieran tal y como refleja en el acta.Claves Prácticas Derecho Administrativos. Sanciones Administrativas. Tomas Cano Campos. Francis Levebvre. 3 de mayo de 2018).

En nuestro caso, la parte actora afirma que existen otras líneas próximas al lugar de los hechos y, además, puntualiza que estas líneas no están adaptadas a la normativa legal. Sin embargo, como ya hemos dicho, se trata de una afirmación carente de sustento probatorio, que, además, es contradicha por el informe de los agentes de la Guardia Civil del Seprona que de forma categórica a la pregunta que les pregunta en este sentido el instructor manifiesta que "no existen otras líneas cercanas".

Este último conecta con la posibilidad de considerar acreditados los hechos, como expone la defensa de Administración, en base a la denominada prueba de presunciones. Cierto es que los agentes de la Guardia Civil del Seprona no observaron el momento y acción exacta en la que el animal resultó electrocutado, sino que concluye que esa situación se produjo, en ese concreto poste o apoyo, en base a los datos que refleja en la denuncia inicial y el informe posterior que se emite a instancias del instructor, que se concretan en la previa llamada telefónica de un anónimo que informa sobre la presencia en los extrarradios de la localidad de San Pedro, concretamente junto a la piscina municipal, el hallazgo de un ave rapaz herido, el cual se encontraría junto a una acequia de riego. Trasladados al lugar localizan a un ejemplar de águila calzada, la cual pudo ser capturada transcurridos 45 minutos tras varios intentos fallidos. En un primer momento, los propios agentes, como hacen constar en la denuncia, no localizaron signos o indicios de una posible electrocución. Tampoco en Centro de Recuperación de la Fauna Silvestre de Albacete donde trasladan al ave rapaz. No es sino unas semanas después cuando trasladan otra ave rapaz al centro de recuperación, cuando les informan que pasados varios días de su entrega empezaron a mostrarse evidencias de electrocución, los cuales no pudieran ser detectados en primera instancia por los servicios veterinarios.

El día que ocurrieron los hechos, a pesar de que los agentes no observaron signos de electrocución, si localizaron el apoyo del final de una línea eléctrica a unos 40 metros de distancia del lugar del hallazgo y localización de la rampa, que cruceta en "horizontal" o en ""0", con cadena de amarre con placas antipocado, posee tres puestes flojos SIN AISLAMIENTO, qué finalizan en sus correspondientes fusibles XS, desde donde bajan con aislamiento hasta tierra donde coma al parecer coma la línea continua de forma subterránea.

Una vez que el Centro de Recuperación les informa de que el animal había sufrido daños por electrocución, revisan nuevamente el lugar del hallazgo, y comprueban que no existe otra línea distinta de la de antes citada, la cual consta de un total de cuatro apoyos, los dos primeros con cruceta de bóveda, y los dos últimos en horizontal con cadenas de amarre, y en todas ellas se encuentran aisladas las 3 fases, e incluso en entronque de inicio de línea. La única deficiencia observada se encuentra en la cruceta del 4º y último apoyo, que como anteriormente se citada, careces de aislamiento las 3 fases desde el final de la cadena de amarre hasta los fusibles XS, qué sería el único punto en el cual se podría haber producido la electrocución.

La localización exacta de dicho apoyo se encuentra en la parcela NUM004, del polígono NUM005 del t.m. de San Pedro (Albacete), en coordenadas NUM006. No se observa número alguno de línea en el primer apoyo de esta, pero sí existe unas identificaciones en las que figuran en orden correlativo las numeraciones 21001 para el apoyo inicial de la línea, y el 21004 para el apoyo final.

Posteriormente, y a la pregunta que les formula el instructor sobre si en la zona del suceso existen o no otras líneas o postes cercanos en donde pudiera haber sufrido la electrocución, manifiestan en su informe que no existen otras líneas cercanas.

Estos datos indiciarios se completan con cuatro fotografías digitales, dos planos de localización y copia del acta de recuperación de espécimen que se adjuntan con la denuncia.

Por tanto, como dice el Letrado de la Junta en el escrito de contestación a la demanda, si bien no existe prueba directa de que el águila calzada sufriera la electrocución en el poste del tendido eléctrico en cuyas cercanías fue encontrado por los agentes del Seprona, ya que no hay testigos presenciales ni grabación del accidente, si que existe prueba indiciaria de que así ocurriera. Ello es así porque no existe otra posible explicación lógica de los hechos, ya que el trauma por electrocución es instantáneo y el águila calzada gravemente herida fue encontrada en lugar cercano a uno de los postes de esa línea eléctrica. Por otra parte, en el terreno no se apreciaron huellas humanas ni de vehículos que pudieran inducir a generar una duda razonable en relación con que el animal, electrocutado en otro lugar cercano, hubiera sido allí trasladado y colocado por terceros desconocidos, o que la electrocución se hubiera producido en otro lugar, ya que no existen otros tendidos eléctricos cercanos al lugar en el que fue encontrada ese rapaz.

Pues bien, a la vista de los mismos entendemos que existe constancia de datos inequívocos, de los que razonable y lógicamente, y el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano puede concluirse la convicción de que el animal se electrocutó en ese concreto apoyo correctamente identificado. Frente a esa conclusión lógica y razonable no se ha acreditado mínimamente la misma credibilidad de ninguna de las versiones o posibilidades expuestas y meramente alegadas por la defensa de la parte recurrente. No se trata de que pueda existir otra posibilidad de que el animal se encontrara en ese lugar y en esas condiciones sino que, como se ha dicho por la jurisprudencia, esa otra opción debe tener los mismos visos de verosimilitud que aquella que se considera acreditada por la Administración. Es necesario que resulten admisibles otras alternativas prácticas con igual grado de probabilidad que la inculpatoria y esto no sucede en nuestro caso.

De igual forma, completando la anterior, debe destacarse nuevamente la ausencia de proposición de prueba por parte de la parte recurrente, dirigida a acreditar aunque sea mínimamente la viabilidad de esas otras opciones, limitándose a aportar un cuadro y unos planos realizados por la propia parte actora que carecen de validez probatoria.

Como conclusión a lo expuesto entendemos que concurre prueba de cargo suficiente que acredita los datos en base a los cuales se declaró la responsabilidad administrativa de la mercantil sancionada. De las actuaciones obrantes en las actuaciones ha quedado acreditado a través de la prueba indiciaria que la electrocución tuvo lugar en un poste concreto e individualizado, en la zona indicada, y con las deficiencias en materia de seguridad medioambiental también descritas, sólo subsanadas posteriormente por la mercantil demandante. Deficiencias en materia de seguridad medioambiental que la propia actora reconoce tanto en las alegaciones complementarias al recurso de alzada, como en la demanda.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa, en Sentencia nº 350/2017, de 15 de noviembre, rec. 421/2016 y en sentencia nº 250/2018, de 11 de mayo, rec. 439/2016.

C) Infracción del principio de responsabilidad.

Este motivo de impugnación va relacionado con el anterior, y, también, ha de desestimarse.

La comisión por omisión de la infracción que se imputa a la demandante ha quedado acreditada con la prueba de cargo que obra en el expediente administrativo, sin que la parte actora haya aportado prueba de descargo suficiente para desvirtuarla. En este sentido, damos por reproducidos los argumentos y fundamentación jurídica expuestos en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia.

En síntesis, y en aras de no reiterarnos en lo ya declarado, concurre prueba de cargo suficiente que acredita los datos en base a los cuales se declaró la responsabilidad administrativa de la mercantil sancionada. Es cierto y hay que reconocer que la demandante ha realizado un importante esfuerzo financiero para adaptar las líneas eléctricas de su titularidad a la normativa legal. Sin embargo, también lo es que en la fecha de los hechos denunciados el poste donde ocurre el accidente no se encontraba adaptado a la normativa, y así lo reconoce la propia actora en su demanda. A este respecto, señala la parte actora que ello se debió a un supuesto de fuerza mayor por encontrarse inundada la zona. No obstante, nuevamente, nos movemos en el terreno de las manifestaciones de parte carente de sustento probatorio. No se ha aportado prueba sobre dicha circunstancia, y, por tanto, ni siquiera vamos a entrar a resolver sobre la incidencia que ello pudiera haber tenido con respecto a la infracción y sanción que se le impone.

D) Nulidad de la resolución impugnada por vulnerar los principios acusatorios y de seguridad jurídica, infringiendo el artículo 90.2 de la LPAC .

Razona la parte actora que se ha infringido el principio de seguridad jurídica y el artículo 90.2 de la LPAC porque la infracción que se imputa en el acuerdo de incoación del expediente sancionador (artículo 111.25) difiere de la infracción por la que es sancionado (artículo 109.26).

El motivo decae. El artículo 90.2 de la LPAC dispone " En la resolución no podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado par que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días". De este modo, si a resultas de las alegaciones del recurrente o de la prueba practicada se modifica la calificación jurídica no existe óbice legal para ello, en tanto los hechos no han variado. Este precepto lo que prohíbe es aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, "con independencia de su diferente valoración jurídica".

En nuestro caso, los hechos no se han alterado ni tampoco se han modificado. El artículo 64.2.b) de la LPAC establece que el acuerdo de iniciación debe reflejar los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su calificación jurídica y las sanciones correspondientes "sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción", artículo que debe interpretarse en relación con lo dispuesto en el artículo 90.2, en el sentido que hemos expuesto. El simple cambio en la denominación de los hechos no supone su cambio o alteración ( STC 117/2002).

SÉPTIMO.- Sobre el régimen de responsabilidad de la actividad eléctrica.

La parte actora señala a este respecto que el régimen de responsabilidad de la actividad eléctrica es el regulado en el artículo 3.2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, y no el artículo 112. Subraya, además, que la actividad eléctrica no se encuentra recogida en el Anexo III de la citada ley.

Con carácter previo al examen de este motivo de impugnación hay que aclarar que, a juicio de esta juzgadora, la parte actora incurre en un error al hablar del artículo 3.2 de la Ley 9/1999 y de su Anexo III. Entendemos que la parte actora en realidad está refiriéndose a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Aclarado el anterior punto, este motivo de impugnación ha de ser rechazado por las razones que expondremos a continuación.

El artículo 3.2 de la Ley 29/2007, de 23 de octubre, dispone: "2. Esta ley también se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales distintas de las enumeradas en el anexo III, en los siguientes términos:

a) Cuando medie dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las medidas de prevención, de evitación y de reparación.

b) Cuando no medie dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las medidas de prevención y de evitación".

El artículo 9.1 del mismo texto legal establece que: "Los operadores de las actividades económicas o profesionales incluidas en esta ley están obligados a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales y a sufragar sus costes, cualquiera que sea su cuantía, cuando resulten responsables de los mismos.

El cumplimiento de los requisitos, de las precauciones y de las condiciones establecidos por las normas legales y reglamentarias o de los fijados en cualesquiera títulos administrativos cuya obtención sea necesaria para el ejercicio de una actividad económica o profesional, en particular, en las autorizaciones ambientales integradas, no exonerará a los operadores incluidos en el anexo III de responsabilidad medioambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14."

El art 17.2 de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental establece la obligación del operador de cualquier actividad económica o profesional de adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo las medidas preventivas apropiadas ante un supuesto de amenaza inminente de daños ambientales y de acuerdo con arreglo al estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento respecto de actividades consideradas como potencialmente perjudiciales para el medio ambiente; teniéndose en cuenta que para la determinación de las medidas de prevención y de evitación ha de atenderse, en la medida de lo posible, a los criterios establecidos en el puntos 1.3 del Anexo II, utilizando las mejores tecnologías disponibles según se concreta en el apartado 1.3.1 del Anexo II.

El anexo 2 de la Ley 9/1999 recoge las actividades sometidas a evaluación de sus repercusiones sobre zonas sensible, incluyendo en su apartado 9 "las instalaciones para la producción, transformación, transporte o almacenamiento de energía en sus diversas formas, así como extracción, transporte, transformación o almacenamiento de productos energéticos".

En el expediente administrativo obra el informe del Servicio de Medio Natural y Biodiversidad de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible en el que se dice que los hechos han sucedido en el ámbito de la Resolución 28/8/2009 del Organismo Autónomo de Espacios Naturales (DOCM nº 177 de 10/9/2009), en concreto en la denominada malla C de las zonas de protección de la avifauna por ser consideradas como áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración local de aquellas especies de aves incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Pues bien, la electrocución de un ejemplar de Águila calaza, no se puede producir solo por una acción voluntaria e intencionada, sino también por omisiones culposas. Así lo prevé el artículo 112 de la Ley cuando dispone que: " 1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que: a) Ejecuten directamente la acción infractora, o aquéllas que ordenen dicha acción cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden; b) Sean titulares o promotoras de la actividad, obra, aprovechamiento o proyecto que constituya u origine la infracción. c) Estando obligadas por la presente Ley al cumplimiento de algún requisito o acción, omitan su ejecución". En este caso, la electrocución del animal nace por la omisión culposa de los deberes de prevención, seguridad y protección del medio ambiente establecidos normativamente. De nuevo hay que reiterar que la propia actora reconoce que el apoyo o poste donde los agentes sitúan la electrocución es de su titularidad y en ese momento carecía de las medidas de prevención, seguridad y protección del medio ambiente exigidos normativamente.

OCTAVO.- Falta de proporcionalidad y existencia de arbitrariedad.

Por último, alega la parte actora la existencia de vulneración en el principio de proporcionalidad.

En este sentido, conviene recordar que el principio de proporcionalidad está actualmente contemplado con carácter general como uno de los principios informadores del procedimiento administrativo sancionador ( Artículo 29 de la LRJSP); si bien, es cierto que con anterioridad, tal principio había sido elaborado por la doctrina jurisprudencial tras su consideración de principio general del derecho informador de la totalidad del ordenamiento jurídico en el sentido de exigir congruencia entre la entidad de la infracción y la sanción (entre otras, cabe destacar, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1.981, de 22 de noviembre de 1.987, de 22 de abril de 1.988, de 21 de abril y 11 de junio de 1.992). Se trata, pues de que exista proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, para que proceda reputar ajustada a derecho el grado de la sanción considerado por la administración, debiendo destacarse, en este sentido, que en el 29.2 y 3 de la LRJSP, se establecen unos criterios generales para la adecuada aplicación de la dosimetría punitiva tanto en el ámbito de sanciones pecuniaria como de otro tipo.

Por otro lado, debe igualmente destacarse, que nuestro Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, entre la que puede citarse la reciente Sentencia de 6 de octubre de 2.003, ha venido manteniendo que, en materia de sanciones administrativas sometidas a revisión jurisdiccional, está admitida por la moderna doctrina jurisprudencial de la aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud del cual puede revisarse la facultad discrecional reconocida a la Administración por el legislador para la imposición de sanciones por faltas sometidas al derecho administrativo sancionador, para juzgar si el uso de esta discrecionalidad puede estimarse conforme a derecho, atendiendo a la obligada adecuación entre la gravedad del hecho que origina la sanción y la medida punitiva aplicada. Así las cosas, puede afirmarse que, en materia de sanciones administrativas, la ausencia de una normativa equivalente a la denominada "parte general" del Derecho Penal, no debe ser interpretada, como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, como un apoderamiento a la Administración para la aplicación arbitraria de sus facultades sancionadoras, pues tratándose de una laguna que debe cubrirse con las técnicas propias del derecho penal ordinario, resulta obligado seguir los mismos principios en una y en otra esfera; por lo tanto deben aplicarse, en la graduación de las sanciones, criterios similares a los del derecho penal. Pues bien, partiendo de lo expuesto ha de señalarse, (como entendió nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de julio de 2.003), que el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción.

Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, habiendo quedado acreditados los hechos, la tipificación de la infección es correcta y, a partir de ello, entendemos que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad por cuanto la sanción impuesta se ha impuesto dentro del grado mínimo. Y ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113.1.A de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que establece que las infracciones leves serán sancionadas con multa de 500 a 25000 euros. En este caso, se ha impuesto la sanción de multa por importe de 5000 euros, es decir, se ha impuesto la sanción dentro de su grado mínimo. No se impone la multa en cuantía mínima al haber valorado la Administración los criterios de graduación del artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. El artículo 29.2 prevé que "El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas". Y en los apartados 3 y 4 del mismo: "3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad. b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora. c) La naturaleza los perjuicios causados. d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. 4. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior". En concreto, el incremento respecto a la cuantía mínima se justifica en la resolución sancionadora en la misma gravedad del daño medioambiental general y en el incumplimiento de las obligaciones de prevención, de tal forma que la comisión de la infracción no sea más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

La parte actora alega en su defensa que cuando ocurrieron los hechos ya se habían implementado las medidas protectoras de la avifauna y que el arreglo del apoyo que faltaba se realizó en cuanto pudo ser posible. Es cierto que las medidas protectoras de la avifauna se habían implementado antes de los hechos denunciados, pero también lo es que faltaba por implementar estas medidas en el apoyo, causante del daño, y que la parte actora no ha acreditado que concurriesen circunstancias objetivas y razonables que le impidieran implementar las medidas de protección en ese apoyo. Señala que no fue posible por estar inundada la zona, pero, como ya se ha dicho anteriormente, se trata de una alegación de parte carente de sustento probatorio.

De acuerdo con lo expuesto, tomando en consideración la doctrina expuesta, y aplicando la misma al presente caso, es opinión de esta Juzgadora la de entender que la Administración demandada, pese a lo manifestado por la representación de la recurrente, actuó con completa sujeción al principio de proporcionalidad a la hora de graduar y determinar las sanción impuesta a la mercantil recurrente, con completa justificación y motivación en la cuantificación de la sanción impuesta.

Respecto a la reposición o reparación del daño medioambiental general, que ha consistido en la electrocución de un ejemplar de Águila Calzada que no podrá ser reintroducida al medio natural (artículo 109.26), resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 118 que establece en su apartado primero que " Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño o las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma que le indique la Consejería".

Y respecto a la cuantificación del daño a reparar, que asciende a 13.392 euros, se aplica la valoración de especies que se contiene en el Decreto 67/2008, de 13 de mayo, con sus respectivas actualizaciones, en relación con el Decreto 33/1988, de 5 de mayo, por el que se crea el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha, en el que se clasifica el Águila calzada como especie "vulnerable".

Con base a todo lo anterior, esta juzgadora concluye que la valoración realizada en la resolución recurrida para estimar plenamente acreditados los hechos por los que ha sido sancionada la actora es totalmente respetuosa con los principios que regulan el procedimiento sancionador (así entre otros el principio de presunción de inocencia y el principio de culpabilidad) desde el momento en que el resultado de los medios de prueba practicados, valorado con arreglo a los criterios de la sana crítica y las pautas marcadas por la experiencia, llevan también a esta juzgadora a estimar que los hechos han acaecido en la forma y con el contenido recogido en la resolución sancionadora.

NOVENO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, al haberse estimado el recurso en lo que respecta a la inadmisión del recurso de alzada por carecer de fundamento.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa especial y general aplicación al caso

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil EMPRESA ELÉCTRICA SAN PEDRO SLU contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de febrero de 2022, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Albacete, de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento sancionador nº NUM000, por la que se impone una sanción de multa por importe de 5000 euros, una indemnización de 13.392 euros y una medida complementaria de modificación del tendido completo, con los siguientes pronunciamientos:

- Se declara la nulidad de la resolución recurrida en lo que respecta a la inadmisión a trámite del recurso de alzada por carecer de fundamento.

- En cuanto al fondo se desestima el recurso contencioso-administrativo.

2.- Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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