Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila nº 1, Rec. 295/2022 de 21 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ávila
Ponente: MARIA ISABEL JIMENEZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 128/2023
Núm. Cendoj: 05019450012023100064
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2771
Núm. Roj: SJCA 2771:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE RAMON Y CAJAL Nº 1
Equipo/usuario: JGA
De D/Dª : GLOVOAPP23 SL
Procurador D./Dª
En Avila, a veintiúno de Junio del año dos mil veintitrés.
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, y en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda, cuyo contenido se da también por reproducido.
Fundamentos
La parte recurrente, estima que la resolución administrativa impugnada, es contraria a derecho, en base a las razones y motivos que obran en su demanda, cuyo contenido se da por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
La Administración demandada considera que el recurso debe ser desestimado, en base a las alegaciones que realizó en su contestación a la demanda y cuyo contenido se da igualmente por reproducido.
Queda igualmente acreditado en autos que con motivo del escrito de alegaciones al acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional de la mercantil recurrente, la Administración demandada propuso inicio de interposición de demanda de oficio ante el Juzgado de lo Social de Avila, dictándose Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2021, estimando la misma, declarando la relación laboral entre la empresa recurrente y los trabajadores relacionados, la cual fue recurrida en suplicación y desestimado dicho recurso por Sentencia 17/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la ciudad de Burgos de fecha 20 de Enero de 2022.
La recurrente recurrió en alzada la resolución que elevaba a definitiva el acta de liquidación habiéndose desestimado dicho recurso, constituyendo ello el objeto del presente recurso.
Pues bien, el acta de liquidación de cuotas se extendió por haber constatado la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Avila que la empresa recurrente había dado ocupación a los treinta trabajadores que se relacionan en el acta, sin solicitar con carácter previo al inicio de su prestación de servicios su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sin que tampoco hubiera realizado el ingreso de las cuotas por los períodos relacionados en el citado régimen, siendo ello contrario a toda la normativa que se cita en la resolución impugnada sobre cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.
La parte recurrente niega la existencia de relación laboral entre los trabajadores incluidos en el acta y la empresa recurrente, siendo así que ha quedado probado en autos que la relación que vincula a las partes citadas es laboral y no mercantil y así se ha resuelto judicialmente por el Juzgado de lo Social de Avila en Sentencia de 20 de Septiembre de 2021, estimando la demanda interpuesta por la TGSS declarando que la relación que unía a la recurrente y a los repartidores relacionados en las actas de referencia era de naturaleza laboral. Sentencia que fue confirmada por la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Social 1, con sede en Burgos.
El TSJ de Castilla y León sala de lo contencioso-administrativo, Burgos, dictó sentencia el 6 de Junio de 2022 desestimando la demanda interpuesta por la recurrente contra la TGSS sobre las variaciones, altas y bajas de oficio realizadas por la Administración 05/01 de Avila procediendo a dar de alta a los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social.
Por tanto, la relación entre los treinta trabajadores afectados por las actas de referencia es de naturaleza laboral, tal y como ya ha sido resuelto judicialmente y, consecuentemente, no cabe discutir ya esta cuestión en el presente recurso al ser cosa juzgada.
No ha habido demora en las actuaciones inspectoras previas de comprobación, ya que entre el inicio de las actuaciones de comprobación con la comparecencia del primer trabajador en la IPTSS de Avila, realizada el día 27/02/2020 hasta la fecha de notificación del acta de infracción no habría transcurrido el plazo máximo de duración de 9 meses establecido en el art. 17 .1 del Real Decreto 138/2000 de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la lnspección de Trabajo y Seguridad Social, si se tiene en cuenta la crisis ocasionada por la Covid y lo que se dirá.
Tampoco se han interrumpido las actuaciones comprobatorias por tiempo superior a cinco meses, entre trámite y trámite de comprobación referidos en las actas, habiéndose respetado la previsión contenida en el apartado 5 del referido art. 17 .1 del Real Decreto 138/2000.
Tampoco corresponde a la lnspección de Trabajo declarar la caducidad del procedimiento liquidatorio o sancionador que se ha iniciado por las actas correspondientes, ni declarar el archivo de tales actas, ya que dicha competencia la tiene la autoridad que ostenta las competencias para resolver.
De conformidad con lo que se establece en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID- 19 y la Disposición Adicional Cuarta (derogada con efectos de 1 de junio de 2020 por la Disposición Derogatoria Unica del Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo) y desde esa fecha el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudó o se reinició, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, según determina el artículo 9 del citado Real Decreto.
Por tanto, los plazos administrativos suspendidos el día 15 de marzo de 2020 continuaron computándose a partir del día 1 de junio de 2020 o se iniciaron nuevamente cuando así lo hubiera establecido una norma con rango de ley aprobada durante este período.
Por lo expuesto, no se ha producido la caducidad alegada ya que de un examen de las fechas en que se han ido produciendo las actuaciones del procedimiento se colige que habría habido interrupción del plazo prescriptivo en numerosas ocasiones.
El art. 30.1. b.1°) del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que procederá imposición de un recargo del 20%, cuando "transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación". Dicha norma no establece salvedad alguna.
En cuanto a la naturaleza del "recargo por mora", el mismo carece de naturaleza sancionadora, ya que responde más propiamente a la naturaleza de compensación financiera, cuya función es tanto reparadora o indemnizatoria para la Tesorería General de la Seguridad Social como preventiva o disuasoria del posible retraso en el pago por parte del responsable.
Procede el recargo al transcurrir el plazo sin ingreso de las cuotas.
Respecto a la no concordancia, se da explicación detallada en la resolución recurrida sobre los datos que han sido proporcionados por la recurrente quien ha tenido conocimiento de las altas y bajas practicadas.
Añadir que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. EI mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
Dicha presunción no se ha desvirtuado por la parte recurrente.
La actuación de la Inspección de Trabajo y de la TGSS ha sido revisada ya por la Jurisdicción Social y por la Contencioso-administrativa sin que ninguna de ellas haya determinado que existe quiebra del principio de confianza legítima, ni de ningún otro.
La parte recurrente se limita a alegar que la liquidación practicada no es correcta pero no aporta liquidación que acredite ello, ni cual es la correcta a su entender, ni determina en qué consiste el error en la liquidación que le ha sido practicada.
Cuanto queda expuesto no puede quedar en modo alguno desvirtuado por el informe de un empleado de la parte recurrente, el Sr. Luis Miguel, dada su vinculación laboral con dicha parte, lo que determina que deba cuestionarse la concurrencia en su declaración de los necesarios principios de imparcialidad y objetividad.
Se está en el caso de desestimar este recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Conforme y ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.
2.- Todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente a su notificación.
Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, debiendo acusar recibo de todo ello a este Juzgado en el plazo de diez días.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo acuerda y firma Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Avila.
