Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 18/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 2, Rec. 100/2022 de 11 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: MARIA ANGUSTIAS MARROQUIN PARRA

Nº de sentencia: 18/2023

Núm. Cendoj: 06015450022023100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:919

Núm. Roj: SJCA 919:2023

Resumen:
No encontrada materia3-0000

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00018/2023

Modelo: N11600

AV.CASTILLO P.ALCOCER,20,BAJO (URB.GUADIANA)TLFNO. 924 28 65 71 / FAX 924 28 65 74

Equipo/usuario: 5

N.I.G: 06015 45 3 2022 0000194

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2022 /

Sobre: OTRAS MATERIAS

De D/Dª : Emiliano, Eugenia

Abogado: ,

Procurador D./Dª : MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS, MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS

Contra D./Dª SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES) A11030118-JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 18/23

En Badajoz, a once de abril de dos mil veintitrés.

La Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGUSTIAS MARROQUÍN PARRA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Badajoz, ha visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario registrados con el nº 100/2022, sobre recurso interpuesto por D. Emiliano y Dª. Eugenia, representados por la Procuradora Dª. Soledad Domínguez Macías y asistidos del Letrado D. Luis García Calderón, contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2022 de la Dirección General de Recursos Humanos y Asuntos Generales del Servicio Extremeño de Salud dictada en el expediente NUM000, en virtud de la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 27 de octubre de 2017. Ha sido demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, que ha comparecido representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos, D. Felipe Jover Lorente.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo que, registrado con el número indicado en el encabezamiento, se tramitó conforme a las normas del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Recibido el expediente administrativo se acordó el traslado del mismo a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se acuerde revocar y anular la resolución recurrida, dictándose en su lugar una nueva resolución mediante la que se reconozca la responsabilidad patrimonial del Servicio Extremeño de Salud por los hechos relatados en la demanda, reconociéndose a los demandantes una indemnización de 300.000 euros, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.

TERCERO: Conferido traslado de la demanda a la Administración para que la contestara en el plazo de veinte días, dicho trámite fue sustanciado en tiempo y forma, oponiéndose a las pretensiones deducidas en la misma la desestimación íntegra de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las propuestas declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes procesales y, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, que las partes realizaron por su orden, interesando cada una de ellas que se dictara una sentencia en todo conforme con el suplico de sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, declarándose los autos conclusos para sentencia en fecha 29 de marzo de 2023.

QUINTO: La cuantía de este procedimiento se fija en 300.000 euros.

SEXTO: En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de D. Emiliano y Dª. Eugenia dirige su acción contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2022 de la Dirección General de Recursos Humanos y Asuntos Generales del Servicio Extremeño de Salud dictada en el expediente NUM000, en virtud de la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 27 de octubre de 2017, reclamación que tiene su origen en la muerte de su hijo recién nacido, que tuvo lugar en fecha 5 de noviembre de 2016 en el HOSPITAL000 de Badajoz a las pocas horas de su nacimiento.

La parte actora funda su reclamación en lo que considera que es una mala praxis médica. Expone en su demanda que el día NUM001 de 2016 nació su hijo Pascual, el cual falleció unas horas después. Argumenta que nació con una salud normal y cuando se lo llevaron a una exploración debió haberse realizado alguna maniobra o acción clínica que dio lugar a que el recién nacido muriera, sin que hasta la fecha se le haya dado a sus padres una explicación de lo que ocurrió, razón por lo que, ante la ausencia de las mismas, decidieron formular una reclamación administrativa, que ha sido desestimada por la resolución que constituye el objeto del procedimiento. Considera la parte demandante que existe responsabilidad patrimonial del Servicio Extremeño de Salud en el fallecimiento del recién nacido, el cual se encontraba perfectamente el día anterior a la muerte, sin que nadie les hubiera advertido de problema alguno, limitándose a comunicarles el fallecimiento sin más explicación, existiendo una responsabilidad que surge, al menos, de la falta de vigilancia por parte de los sanitarios que atendieron al recién nacido.

La asistencia letrada del Servicio Extremeño de Salud defiende la actuación profesional de los médicos que intervinieron y atendieron al hijo de los demandantes, reproduciendo íntegramente los argumentos que obran en el informe emitido por la Inspección Médica y que también son recogidos por la resolución recurrida. La Administración considera que no concurren los presupuestos necesarios exigidos para una declaración de responsabilidad patrimonial, poniendo de manifiesto que la atención en el parto y después del mismo fue correcta, y ante un empeoramiento del menor detectado inmediatamente después de nacer, se decidió su traslado a la Unidad de Neonatología debido a un descenso en la saturación de oxígeno en sangre, realizándose pruebas complementarias. No obstante, el recién nacido empeoró progresivamente, decidiéndose su ingreso en la UCI pediátrica, en la que ingresó con baja saturación de oxígeno. La Administración destaca que de estos hechos fue puntualmente informado el padre del recién nacido porque la madre tuvo que ser intervenida por unos desgarros vaginales después del parto, habiendo firmado el progenitor los correspondientes consentimientos informados, que obran al expediente administrativo, por lo que no puede alegarse desconocimiento o ausencia de información por parte de los facultativos.

SEGUNDO: Establecidos sintéticamente los argumentos y pretensiones de las partes, hemos de comenzar por concretar los hechos que obtenemos del estudio del expediente administrativos y que se declaran expresamente probados:

1º.- En fecha 3 de noviembre de 2016 Dª. Eugenia, embarazada de 36 semanas, acudió a las 21:57 horas al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de Badajoz por haber roto aguas a las 15:00 horas de ese día en su domicilio. A la gestante se le realizó una profilaxis antibiótica nada más llegar al Servicio de Urgencias.

2º.- Del Servicio de Urgencias fue dada de alta por ingreso en el Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital, iniciándose el parto, que culminó con el nacimiento de un varón a las 23:20 horas del día NUM001 de 2016. Tras el parto el niño precisó de una reanimación Nivel III por parte de los pediatras por dificultad de oxigenación de la sangre.

3º.- A las 23:50 horas el recién nacido tuvo que ser trasladado de la Unidad de Reanimación a la Unidad de Neonatología ante su empeoramiento. El Dr. Dimas informó al padre del recién nacido, Sr. Emiliano de los motivos del ingreso en dicha Unidad, constando el consentimiento informado, en el que consta que los motivos son la hiposaturación y malformaciones. La madre no pudo ser informada de estas circunstancias adversas a la salud del recién nacido porque debió ser intervenida quirúrgicamente por un desgarro vaginal producido durante el parto.

4º.- En la Unidad de Neonatología se realizaron analíticas, radiografías y otras pruebas, y a las 4:00 horas del día 5 de noviembre de 2016, ante la progresiva disminución de la saturación en sangre (82-86%), se decidió el ingreso del recién nacido en la UCI pediátrica para intubarlo, de lo cual el médico intensivista informó al padre de los motivos que aconsejaban el ingreso en dicha Unidad, en concreto por "Distress Respiratorio". El Sr. Emiliano firmó el consentimiento informado, que obra al expediente administrativo.

5º.- A las 7:20 horas del 5 de noviembre de 2016 la Dra. Esperanza anota en la historia clínica que decide poner factor surfactante por continuar el recién nacido con necesidades de oxígeno muy altas. Tras la administración de surfactante, a primera hora de la mañana el pequeño mejoró desde el punto de vista respiratorio. Sin embargo, horas después, y de manera brusca, se produjo una desaturación con importante cianosis facial. Se inició ventilación manual, se intubó de nuevo al paciente y se iniciaron maniobras de resucitación cardiopulmonar, masaje y cinco dosis de adrenalina, sin que resultara posible remontar al paciente, produciéndose su muerte a las 13:30 horas del día 5 de noviembre de 2016.

6º.- Se solicitó a los padres su consentimiento para recogida de muestras para realizar estudio genético, que fue obtenido y dio como resultado "Masculino Normal". También para realizar una autopsia, que no fue autorizada por los padres del recién nacido.

TERCERO: El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como una responsabilidad de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque, ha establecido en numerosas sentencias el Tribunal Supremo "de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

La doctrina que la jurisprudencia ha ido elaborando en relación a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, representada, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1986 , 13 de marzo de 1989 y 4 de enero de 1991 , doctrina que puede quedar resumida en lo siguiente:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en su artículo 139 cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

Asimismo, la propia jurisprudencia ha ido perfeccionando el significado de "servicio público" a los fines del artículo 106.2 de la Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 , entre otras) entendiendo por tal toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo; y en cuanto a la problemática del nexo causal que la jurisprudencia califica como auténtico nudo gordiano de la declaración de responsabilidad patrimonial y que venía exigiendo como condición indispensable para tal declaración que la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso fuera no sólo directa, sino también exclusividad del nexo causal, admitiendo el concurso de causas derivadas tanto de la propia víctima como de un tercero, salvo que éstas sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas.

No podemos olvidar, por otro lado además, que conforme a los criterios generales del " onus probandi" incumbe a la parte demandante la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia tanto del requisito de la antijuridicidad, como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración titular del servicio, en tanto que corresponde a ésta última la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de abril de 2002 ).

CUARTO: En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración por actuaciones médicas o sanitarias la jurisprudencia viene declarando ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, de 25 de abril , 3 de julio , 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , o 29 de junio de 2010 ) " que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2012 determina que "se hace inexcusable recordar que salvo determinadas esferas de la actividad médica, en la curativa o asistencial la obligación fundamental del médico es curar o sanar, si bien que, por no ser la medicina una ciencia exacta en el sentido de no responder siempre igual los pacientes respecto de una misma enfermedad y tratamiento, contrae solo una "obligación de medios" y no "de resultado", careciendo nadie de derecho a que la curación sea efectiva, cosa que dependerá de múltiples circunstancias, una parte de las cuales son ajenas al dominio del facultativo, quien cumple con poner los medios técnicos necesarios a tal fin:

a) En lo intelectual (preparación o conocimientos profesionales,

b) En lo material (instrumental apropiado y en buen estado), y

c) En lo personal (o prestación de su asistencia, su continuidad y vigilancia); siempre con arreglo al estado de la ciencia en el momento y sociedad de la realización de los actos médicos objeto de enjuiciamiento, a las reglas y leyes técnicas indicadas en el proceder profesional ("lex artis"), y a las circunstancias concretas de cada caso ("lex artis ad hoc")".

Los medios dispuestos por la Administración han de adecuarse al estado del saber en cada momento para evitar que el daño que pudiera causarse se calificase como antijurídico. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 señala que " el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto". Se introduce, por tanto, el elemento subjetivo de la culpabilidad " frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

Es decir, esto no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, por objetiva, esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido de que no deba tener obligación el interesado de soportarlo por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

QUINTO: Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen los litigantes sobre la imputación de las consecuencias de una enfermedad o de un proceso lesivo al Servicio Extremeño de Salud por la actuación de los facultativos que dirigieron el mismo, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil que afirma que, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre la parte demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.

En el supuesto de autos la parte demandante pone de relieve en su demanda que lo que determina su reclamación es la falta de información, estimando inexplicable que el menor hubiera nacido bien y escasas horas después se hubiera producido su muerte, poniendo de manifiesto en su escrito de conclusiones que ni siquiera firmaron el consentimiento informado.

Por lo que se refiere a la ausencia de consentimiento informado, hemos podido constatar que el Sr. Emiliano, padre del recién nacido, firmó dos consentimientos informados, los cuales están incorporados al expediente administrativo (folios 172 a 175, que integran el documento nº 16, Informe Complementario de la Inspección). El primero de los consentimientos informados se debió a la necesidad de ingresar al recién nacido en la Unidad de Neonatología y los motivos que en el mismo se consignan fueron "hiposaturación y malformaciones". El segundo de los consentimientos se debió a la necesidad de ingresar al pequeño en la UCI pediátrica y el motivo que en el mismo se hace constar es por Distress Respiratorio (D. Resp.). En la historia clínica aparece un tercer documento de consentimiento informado que no fue firmado por el Sr. Emiliano porque el mismo tenía como finalidad la realización de transfusiones de sangre. Como no fue necesaria la realización de transfusiones al recién nacido, dicho consentimiento no tuvo que ser firmado.

Por lo tanto, debemos descartar la falta de información que alegan los demandantes. La firma de los documentos de consentimiento informado por parte del padre del recién nacido (la madre tuvo que ser intervenida quirúrgicamente por un desgarro vaginal ocurrido en el parto) nos lleva a descartar rotundamente la falta de información que los demandantes plantean en su demanda como uno de los motivos en los que basar su reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEXTO: En la demanda se alega que el niño nació con una salud normal y cuando se lo llevaron a una exploración debió haberse realizado alguna maniobra o acción clínica que dio lugar a que el recién nacido muriera, sin que hasta la fecha se le haya dado a sus padres una explicación de lo que ocurrió, razón por lo que, ante la ausencia de las mismas, decidieron formular una reclamación administrativa.

Del estudio del expediente administrativo, en particular de la historia clínica y de los informes realizados por el Servicio de Inspección, obtenemos la conclusión de que el hijo de los demandantes nació con problemas de salud, como lo evidencia que instantes después de nacer se detectó una hiposaturación y síndrome de dificultad respiratoria, constando en los informes una probable neumonía congénita. Consta que ante las dificultades respiratorias detectadas, el recién nacido fue ingresado en la Unidad de Neonatología, en donde se realizaron analíticas, radiografías y otras pruebas, y a las 4:00 horas del día 5 de noviembre de 2016, ante la progresiva disminución de la saturación en sangre (82-86%), se decidió el ingreso del recién nacido en la UCI pediátrica para intubarlo, de lo cual el médico intensivista informó al padre de los motivos que aconsejaban el ingreso en dicha Unidad, en concreto por "Distress Respiratorio". Ha sido acreditado que a las 7:20 horas del 5 de noviembre de 2016 la Dra. Esperanza anotó en la historia clínica que decidió poner factor surfactante por continuar el recién nacido con necesidades de oxígeno muy altas. Tras la administración de surfactante, a primera hora de la mañana el pequeño mejoró desde el punto de vista respiratorio. Sin embargo, horas después, y de manera brusca, se produjo una desaturación con importante cianosis facial. Se inició ventilación manual, se intubó de nuevo al paciente y se iniciaron maniobras de resucitación cardiopulmonar, masaje y cinco dosis de adrenalina, sin que resultara posible remontar al paciente, produciéndose su muerte a las 13:30 horas del día 5 de noviembre de 2016.

Lo anteriormente expuesto demuestra que los facultativos adoptaron las medidas necesarias para que el recién nacido remontara, lo cual devino imposible. No disponemos de pruebas, ni siquiera indicios, que nos permita aceptar o compartir los argumentos que hace la parte actora y que se basan en su propia creencia, pero no en un argumento científico. Téngase en cuenta que no basta con que se produzca un resultado lesivo para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que es indispensable que la lesión o el daño producido se deban a una o varias infracciones de la lex artis ad hoc, para lo cual hay que valorar las circunstancias concurrentes, atendiendo a la previsibilidad del resultado. El profesional sanitario debe actuar conforme a la más elemental diligencia que le es debida, poniendo a disposición del paciente los medios de los que dispone. En el supuesto de autos no consta en absoluto una atención facultativa incorrecta, o inadecuada. Al contrario, examinados los documentos médicos que obran al expediente, concluimos que los médicos hicieron todo lo posible por salvar la vida del recién nacido, lo cual no consiguió el resultado pretendido. No atisbamos un solo indicio de mala praxis. Como quiera que los padres del niño no quisieron que se realizara autopsia, ha sido imposible poder determinar las causas de la muerte.

En cualquier caso, lo que es exigible en casos como el presente es que la Administración sanitaria ponga todos los medios a su alcance para intentar evitar, paliar o remediar los problemas de salud de los pacientes. Que, pese a todo, no se consiga un resultado favorable al mismo no equivale a hablar de infracción de la lex artis, toda vez que la Medicina no es una ciencia de resultados, sino de medios, por lo que existe la obligación de prestar la debida asistencia médica, pero no es humanamente posible garantizar en todo caso la curación del enfermo.

Por lo tanto, no habiéndose acreditado que se hubiera producido una infracción de la lex artis, y constando que el padre del recién nacido fue debidamente informado del proceso seguido y de las complicaciones que fueron surgiendo, lo cual se evidencia con la firma de los documentos del consentimiento informado, procede la desestimación de la demanda, no habiendo lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Extremeño de Salud.

SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a la redacción otorgada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, las costas se imponen a la parte actora, que ha visto desestimadas sus pretensiones.

No obstante, el artículo 139.4 LJCA establece que "La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

Es doctrina jurisprudencial establecida que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, por ejemplo el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

En este caso, teniendo en cuenta la complejidad del supuesto, el resultado favorable a la pretensión deducida por la Administración demandada y la trascendencia del asunto para la parte demandante, se considera prudente y proporcional limitar las costas a favor de la Administración en la cantidad de 2.000 euros, IVA incluido, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo presentado por la Procuradora Dª. Soledad Domínguez Macías, en nombre y representación de D. Emiliano y Dª. Eugenia, contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2022 de la Dirección General de Recursos Humanos y Asuntos Generales del Servicio Extremeño de Salud dictada en el expediente NUM000, en virtud de la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 27 de octubre de 2017, debo acordar y acuerdo ratificar la resolución recurrida, por ser conforme a derecho, no habiendo lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante, hasta un máximo de 2.000 euros (DOS MIL EUROS), IVA incluido, por todos los conceptos a favor del Servicio Extremeño de Salud.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de los quince días siguientes al de su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (BANCO DE SANTANDER: 1753-0000-22-Nº PROCEDIMIENTO- AÑO PROCEDIMIENTO), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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