Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 37/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 21/2023 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Nº de sentencia: 37/2023
Núm. Cendoj: 06015450012023100040
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2873
Núm. Roj: SJCA 2873:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 5
De D/Dª : Candida
Procurador D./Dª
En Badajoz, a 19 de mayo de 2023 .
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Se basa la demanda en que
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:
A)
B)
C)
D)
Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.
Y es esto lo que ocurre en el presente caso en el que las diversas circunstancias concurrentes determinan una solución concreta a lo planteado.
Y una vez más, no podemos ahora pretender aplicar aquí criterios generalistas traídos de otros procedimientos, puesto que el caso concreto debe ser la pauta a seguir y valorar. Y en el presente caso, el recurrente caminaba por un paso de peatones.
En este punto, y sobre la actividad probatoria de la recurrente, las fotografías obrantes al expediente administrativo, y que obran en el atestado levantado por la Policía Local, son suficientemente ilustrativas de que en el paso de peatones existe un defecto en el pavimento (descrito por el informe del Jefe del Servicio de Vías y Obras y que obra al expediente administrativo y se aporta con la demanda) con lo que evidentemente se produce una oquedad impropia de un buen estado de conservación de la calzada.
Todo ello da lugar a considerar que el estado de la vía era defectuoso, como así se deduce claramente de las fotografías presentadas, que demuestran la existencia de un defecto en la vía en un punto que está específicamente destinado al tránsito de peatones. La recurrente caminaba por una zona peatonalizada, constituida por un paso de peatones. Como en alguna ocasión hemos establecido (PA 83/2014 respecto de una caída en una calle peatonal de Badajoz, como lo es la calle Menacho) "
Pese a los argumentos de la contestación a la demanda, hemos de reiterar los argumentos que ya expusimos en alguna ocasión (Procedimiento Abreviado 42/2019), en supuestos casi idénticos (caídas en pasos de peatones), que "
Y ello aun cuando se califique de meras irregularidades los defectos en dicho paso de peatones, de conformidad con el informe del Servicio de Vías y Obras que destaca que
No podemos, por ello, considerar que concurra en este caso culpa alguna de la víctima, pues si valoramos la prueba practicada en el presente procedimiento, no podemos determinar qué hacía o hacia dónde se dirigía la recurrente al momento de caer. Y el hecho de haber renunciado a vista la actora en nada empece la anterior consideración, pues no es ella quien tiene que probar que caminaba correctamente y con la atención debida, sino la Administración demandada y la interesada quienes, de conformidad con el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, han de probar el hecho (culpa de la víctima) que alegan.
En cualquier caso, la misma circulaba por el paso de peatones que tenía un defecto evidente así como susceptible de causar la caída que ahora analizamos.
Por ello, pese a la pretendida diligencia que pudiera exigírsele a un peatón, dadas las circunstancias de la calzada en ese punto, se constata un defecto hábil para producir una caída tanto porque a buen seguro desequilibra a cualquier persona que tropezara con el mismo, haciéndola caer al suelo. Pero, sin duda, reiteramos que un defecto en la calzada que además cromáticamente está disimulado, en un paso de peatones, no puede tener justificación para la Administración demandada a los efectos de que ésta invoque culpa alguna de la víctima, y mucho menos exclusiva, por cuanto un lugar de paso tan sensible y que requiere al peatón para que su diligencia se extreme, fundamentalmente en la atención al tráfico rodado, que no sólo al pavimento, no puede excusar a la Administración demandada y ha de provocar, necesariamente, un mal funcionamiento del servicio público.
En apoyo de tales argumentaciones, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 19 de octubre de2019, que resolvía un recurso de apelación frente a una sentencia de este mismo Juzgado Contencioso Administrativo, ya disponía que "
Por lo que hemos de estimar el recurso y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
Parece razonable la distinción que la parte demandada hace en base al informe pericial que acompaña a su contestación. Como otras veces hemos sostenido, la perito del Ayuntamiento admite francamente el resto de consideraciones del informe aportado de contrario, particularmente respecto del alta de la recurrente, cuya constancia documental no se fija en la documentación por ella misma aportada, lo que se traduce en resaltar la objetividad e imparcialidad de los razonamientos de su informe, y al tiempo apoyan el resto de argumentos contradictorios. Así, debemos estimar sus razonamientos en torno al perjuicio personal básico, el cual niega en su existencia basándose en la falta de prescripción en relación con tal pretendida secuela, así como en la calificación de las secuelas, de las que la técnico municipal niega su existencia en base a que la lesión de la recurrente está dentro de la normalidad y simétrica con el tobillo contralateral, así como que camina sin ayuda ni dificultad, añadiendo la preexistencia de una
Dichos razonamientos nos parecen, en una valoración conforme a la sana crítica, más acertados y dignos de ser recogidos en la presente Resolución, y suponen una minoración lógica de la cuantía indemnizatoria al importe solicitado por el Ayuntamiento demandado de 2.519,88 euros, en base al cálculo realizado en la contestación a la demanda, que supone reconocer 46 días de perjuicio personal moderado, a razón de 54,78 €/día.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
