Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 74/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 2, Rec. 181/2022 de 24 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: MARIA ANGUSTIAS MARROQUIN PARRA
Nº de sentencia: 74/2023
Núm. Cendoj: 06015450022023100013
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4809
Núm. Roj: SJCA 4809:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
AV.CASTILLO P.ALCOCER,20,BAJO (URB.GUADIANA)TLFNO. 924 28 65 71 / FAX 924 28 65 74
Equipo/usuario: AMV
De D/Dª : SERVICIOS INTEGRALES EXTREMEÑOS 2000 S.L.
Abogado:
Procurador D./Dª
En Badajoz, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
La Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGUSTIAS MARROQUÍN PARRA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Badajoz, ha visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario registrados con el Nº 181/2022 sobre recurso presentado por la entidad mercantil SERVICIOS INTEGRALES EXTREMEÑOS 2.000, S.L., representada por el Procurador D. Juan José Carretero Doncel y asistida del Letrado D. Raúl Montaño Hermosell, contra la resolución tácita por silencio administrativo por parte del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, en virtud de la cual se desestima la reclamación de cantidad presentada en fecha 5 de noviembre de 2021. Ha sido parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, que ha comparecido representado y asistido del Letrado de sus servicios jurídicos D. Bienvenido Bejarano Velarde.
Antecedentes
Fundamentos
La actora expone en su demanda que el contrato de servicios que vincula a ambas partes tenía una duración de cuatro años, prorrogable por otros dos años, hasta un máximo de seis. De conformidad con las cláusulas del contrato, la entidad demandante ha venido prestando el servicio de mantenimiento y asistencia, habiendo girado las facturas correspondientes, que han sido abonadas por el Ayuntamiento, salvo las correspondientes al periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2018 y el mes de diciembre de 2019 que fueron devueltas sin abonar y que son las que constituyen el objeto litigioso. Expone la parte actora que de forma sorpresiva en fecha 19 de diciembre de 2019 recibieron orden de paralización inmediata de la prestación del servicio por el técnico del Servicio Municipal de Obras Públicas por "
La Administración demandada, por su parte, se opone rotundamente a la demanda, basándose en los argumentos contenidos en el informe emitido por la Interventora Municipal, que se aporta como documento nº 2 de la contestación a la demanda y que se transcribe íntegramente en la misma. Básicamente, el motivo que argumenta la Interventora es que el contrato de servicios que vincula a las partes estuvo en vigor durante cuatro años, no habiéndose prorrogado, por lo que las facturas emitidas entre el mes de diciembre de 2018, cuando el contrato ya había expirado, y el mes de diciembre de 2019 no pueden ser abonadas. Se alude en la contestación a la demanda a todas las cláusulas del contrato y del pliego de prescripciones técnicas que avalan dicho argumento, que damos por reproducido. La Administración considera que no cabe la prórroga tácita del contrato, por lo que a los cuatro años de su entrada en vigor, no habiéndose prorrogado expresamente y no existiendo crédito presupuestario, se produjo su finalización y la imposibilidad de hacer el pago de las facturas que se reclaman. Defiende el Ayuntamiento de Badajoz que no ha existido enriquecimiento injusto y que, en cualquier caso, existe una actitud negligente del contratista porque fueron muchas las facturas devueltas durante el año 2019 y nada hizo para intentar averiguar los motivos de la devolución hasta el año 2021. Subsidiariamente, de entenderse que ha habido enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, interesa que se aprecie una concurrencia de culpas, que fija en un 50%. Por último, alega que de estimarse que hubo enriquecimiento injusto, no procedería ni el abono de intereses ni el beneficio industrial.
Hemos procedido a revisar el contrato de servicios, cuya estipulación tercera establece que:
"
Conforme a la estipulación quinta el contrato se rige por lo dispuesto en el RDL 3/2011, Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en todo lo que no se oponga al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y demás disposiciones vigentes en la materia de derecho administrativo y, en su defecto, de derecho privado, tanto de carácter directo como subsidiario.
Por su parte, la cláusula quinta del Pliego de Cláusulas Económico-administrativa establece el plazo de duración del contrato, cuatro años a partir del día físico en que en la adjudicación se establezca para el inicio de la actividad y prorrogable por otros dos años, hasta un máximo de seis, hasta un máximo de dos anualidades independientes (1+1). Y el Pliego de prescripciones técnicas para la contratación mediante procedimiento abierto del "Servicio de Mantenimiento y Asistencia del Servicio de Préstamo de Bicicletas de la Ciudad de Badajoz" reitera en su artículo 2 la duración del contrato en los siguientes términos:
"
Como hemos mencionado en un párrafo anterior, el contrato que vinculaba a la entidad actora y al Ayuntamiento de Badajoz se rige por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo artículo 23.2 disponía que:
La activación de la prórroga, pues, corresponde al órgano de contratación, en este caso al Ayuntamiento de Badajoz. Por lo tanto, la ejecución de las prórrogas no depende de la voluntad del contratista, sino del acuerdo expreso por parte del órgano de contratación. La normativa en materia de contratación, tanto la que estaba vigente al momento del contrato litigioso, como la vigente actualmente, exige que para que se produzca la prórroga de un contrato administrativo exista una resolución de la Administración contratante que ha de ser expresa, no bastando la prórroga tácita, siendo la prórroga acordada obligatoria para el contratista
El artículo 29.2 de la Ley 9/2017, al igual que ocurría con el texto legal anterior, establece que "
Establece el artículo 32.c) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que es causa de nulidad de derecho administrativo:
Alega la empresa contratista que las facturas que se reclaman en este procedimiento, la primera de las cuales data del 18 de diciembre de 2018, fueron enviadas telemáticamente y sistemáticamente la Administración las devolvía todas, con un oficio en el que se señalaba que el importe total facturado supera el saldo del expediente de gasto indicado en el formulario de presentación de facturas. Ciertamente, se trata de un modelo estereotipado de devolución de facturas, pero llama poderosamente la atención que devolviéndose una y otra vez las facturas remitidas telemáticamente la empresa contratista no hubiera intentado averiguar las razones de su devolución, habiendo esperado a noviembre de 2021 para reclamar su pago, adoptando una actitud pasiva que, a la vista de la importante cantidad a la que ascienden las facturas (más de 190.000 euros), se nos antoja incomprensible, máxime cuando se trata de una empresa experimentada, y así nos consta, en contratar con la Administración, por lo que, a buen seguro, debía conocer que la devolución continuada de facturas debía tener alguna explicación. Como también debía saber que no cabía una prórroga tácita del contrato.
No obstante, el artículo 139.4 LJCA establece que
Es doctrina jurisprudencial establecida que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, por ejemplo el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este caso, teniendo en cuenta la naturaleza estrictamente jurídica de la cuestión litigiosa, el resultado favorable a la pretensión deducida por la Administración demandada y la trascendencia del asunto para la demandante, se considera prudente y proporcional limitar las costas a favor de la Administración en la cantidad de 1.500 euros, IVA incluido, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso presentado por el Procurador D. Juan José Carretero García-Doncel, en nombre y representación de la mercantil SERVICIOS INTEGRALES EXTREMEÑOS 2.000, S.L., contra la resolución tácita por silencio administrativo por parte del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, en virtud de la cual se desestima la reclamación de cantidad presentada en fecha 5 de noviembre de 2021, debo acordar y acuerdo confirmar el acto administrativo recurrido, no habiendo lugar a condenar a la Administración demandada al pago de la cantidad reclamada. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia hasta un máximo de 1.500 euros (MIL QUINIENTOS EUROS), IVA incluido, por todos los conceptos a favor de la Administración demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde su notificación,
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
