Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 74/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 2, Rec. 181/2022 de 24 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: MARIA ANGUSTIAS MARROQUIN PARRA

Nº de sentencia: 74/2023

Núm. Cendoj: 06015450022023100013

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4809

Núm. Roj: SJCA 4809:2023

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00074/2023

Modelo: N11600

AV.CASTILLO P.ALCOCER,20,BAJO (URB.GUADIANA)TLFNO. 924 28 65 71 / FAX 924 28 65 74

Equipo/usuario: AMV

N.I.G: 06015 45 3 2022 0000360

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2022 /

Sobre: CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

De D/Dª : SERVICIOS INTEGRALES EXTREMEÑOS 2000 S.L.

Abogado:

Procurador D./Dª : JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ ENTIDADES LOCALES

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 74/23

En Badajoz, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.

La Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGUSTIAS MARROQUÍN PARRA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Badajoz, ha visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario registrados con el Nº 181/2022 sobre recurso presentado por la entidad mercantil SERVICIOS INTEGRALES EXTREMEÑOS 2.000, S.L., representada por el Procurador D. Juan José Carretero Doncel y asistida del Letrado D. Raúl Montaño Hermosell, contra la resolución tácita por silencio administrativo por parte del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, en virtud de la cual se desestima la reclamación de cantidad presentada en fecha 5 de noviembre de 2021. Ha sido parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, que ha comparecido representado y asistido del Letrado de sus servicios jurídicos D. Bienvenido Bejarano Velarde.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. Juan José Carretero Doncel, en nombre y representación de la entidad mercantil SERVICIOS INTEGRALES EXTREMEÑOS 2.000, S.L., se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo que, registrado con el número indicado en el encabezamiento, se tramitó conforme a las normas del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Recibido el expediente administrativo se acordó el traslado del mismo al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma, en la que, después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule y declare no conforme a derecho la resolución recurrida y, en consecuencia, declare la existencia de un enriquecimiento sin causa del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, y se reconozca a la mercantil demandante a ser resarcida del coste real de las prestaciones ejecutada, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la actora la cantidad de 190.575,05 euros, más los intereses legales. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO: Conferido traslado a la Administración demandada para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, cumplimentó dicho trámite en tiempo y forma, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora e interesando la desestimación de la demanda.

CUARTO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas declaradas pertinentes y, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, que la partes sustanciaron en tiempo y forma, interesando que se dictara una sentencia en todo conforme con el suplico de sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para sentencia en fecha 12 de julio de 2023.

QUINTO: La cuantía de este procedimiento se fija en 190.575,05 euros.

SEXTO: En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Ejercita la entidad mercantil actora una acción de reclamación de cantidad, que tiene su origen en el contrato para la prestación de los servicios de mantenimiento y asistencia del servicio de préstamo de bicicletas en la ciudad de Badajoz, suscrito en fecha 16 de diciembre de 2014. El objeto de este procedimiento es el cobro de las facturas giradas por la mercantil adjudicataria del contrato, que es la demandante, desde el mes de diciembre de 2018 al mes de diciembre de 2019, por importe de 190.575,05 euros.

La actora expone en su demanda que el contrato de servicios que vincula a ambas partes tenía una duración de cuatro años, prorrogable por otros dos años, hasta un máximo de seis. De conformidad con las cláusulas del contrato, la entidad demandante ha venido prestando el servicio de mantenimiento y asistencia, habiendo girado las facturas correspondientes, que han sido abonadas por el Ayuntamiento, salvo las correspondientes al periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2018 y el mes de diciembre de 2019 que fueron devueltas sin abonar y que son las que constituyen el objeto litigioso. Expone la parte actora que de forma sorpresiva en fecha 19 de diciembre de 2019 recibieron orden de paralización inmediata de la prestación del servicio por el técnico del Servicio Municipal de Obras Públicas por " no encontrarse en vigor el contrato que sustentaba dicho servicio de mantenimiento", poniendo dicho técnico de manifiesto que no se tenía constancia de la prestación del servicio, por lo tanto, no estaban llegando a dicho servicio municipal las facturas para ser abonadas. Este argumento, sostiene la mercantil demandante, choca con la noticia aparecida en un diario de difusión regional, conforme a la cual el Ayuntamiento había decidido paralizar durante dos meses la prestación del servicio para la ampliación y labores de mantenimiento, por lo que carece de sentido paralizar el servicio para realizar tareas de mantenimiento para unos días después decir que el contrato no estaba en vigor y por eso no se abonan las facturas. Por todas estas razones la entidad actora reclama el pago de todas las facturas que no han sido abonadas, estimando que no existe cláusula alguna del contrato que ampare el proceder de la Administración, constituyendo el impago un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, que ha recibido un servicio y no lo ha abonado.

La Administración demandada, por su parte, se opone rotundamente a la demanda, basándose en los argumentos contenidos en el informe emitido por la Interventora Municipal, que se aporta como documento nº 2 de la contestación a la demanda y que se transcribe íntegramente en la misma. Básicamente, el motivo que argumenta la Interventora es que el contrato de servicios que vincula a las partes estuvo en vigor durante cuatro años, no habiéndose prorrogado, por lo que las facturas emitidas entre el mes de diciembre de 2018, cuando el contrato ya había expirado, y el mes de diciembre de 2019 no pueden ser abonadas. Se alude en la contestación a la demanda a todas las cláusulas del contrato y del pliego de prescripciones técnicas que avalan dicho argumento, que damos por reproducido. La Administración considera que no cabe la prórroga tácita del contrato, por lo que a los cuatro años de su entrada en vigor, no habiéndose prorrogado expresamente y no existiendo crédito presupuestario, se produjo su finalización y la imposibilidad de hacer el pago de las facturas que se reclaman. Defiende el Ayuntamiento de Badajoz que no ha existido enriquecimiento injusto y que, en cualquier caso, existe una actitud negligente del contratista porque fueron muchas las facturas devueltas durante el año 2019 y nada hizo para intentar averiguar los motivos de la devolución hasta el año 2021. Subsidiariamente, de entenderse que ha habido enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, interesa que se aprecie una concurrencia de culpas, que fija en un 50%. Por último, alega que de estimarse que hubo enriquecimiento injusto, no procedería ni el abono de intereses ni el beneficio industrial.

SEGUNDO: Siendo cuestión indubitada la relación contractual entre la mercantil Servicios Integrales Extremeños 2.000, S. L. y el Ayuntamiento de Badajoz para la prestación del servicio de mantenimiento y asistencia del servicio de préstamos de bicicletas en la ciudad de Badajoz, que fue formalizado en fecha 16 de diciembre de 2014, con una duración de cuatro años, prorrogable por otros dos, hasta un máximo de seis, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si el contrato estaba vigente entre el mes de diciembre de 2018 y el mes de diciembre de 2019 por entenderse prorrogado tácitamente, o, por el contrario, debemos entender que, al no existir una prórroga expresa, el mismo finalizó cuatro años después del inicio de la actividad.

Hemos procedido a revisar el contrato de servicios, cuya estipulación tercera establece que:

" La duración del contrato de este Servicio será de CUATRO AÑOS a partir del día físico en que en la adjudicación se establezca para el inicio de la actividad y prorrogable por otros dos años, hasta un máximo de seis años.

El contrato es prorrogable a razón de dos anualidades independientes (1+1) con sujeción a la legislación vigente".

Conforme a la estipulación quinta el contrato se rige por lo dispuesto en el RDL 3/2011, Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en todo lo que no se oponga al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y demás disposiciones vigentes en la materia de derecho administrativo y, en su defecto, de derecho privado, tanto de carácter directo como subsidiario.

Por su parte, la cláusula quinta del Pliego de Cláusulas Económico-administrativa establece el plazo de duración del contrato, cuatro años a partir del día físico en que en la adjudicación se establezca para el inicio de la actividad y prorrogable por otros dos años, hasta un máximo de seis, hasta un máximo de dos anualidades independientes (1+1). Y el Pliego de prescripciones técnicas para la contratación mediante procedimiento abierto del "Servicio de Mantenimiento y Asistencia del Servicio de Préstamo de Bicicletas de la Ciudad de Badajoz" reitera en su artículo 2 la duración del contrato en los siguientes términos:

" En virtud del artículo 279 de la LCSP el contrato tendrá una duración de 4 años, si bien podrá prorrogarse por mutuo acuerdo de las partes, antes de la finalización de aquél, hasta un máximo de otros 6 años, a razón de dos anualidades independientes (1+1). No se contempla indemnización en el caso de suspensión del contrato por motivos justificados municipales".

Como hemos mencionado en un párrafo anterior, el contrato que vinculaba a la entidad actora y al Ayuntamiento de Badajoz se rige por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo artículo 23.2 disponía que:

2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los períodos de prórroga.

La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes.

La activación de la prórroga, pues, corresponde al órgano de contratación, en este caso al Ayuntamiento de Badajoz. Por lo tanto, la ejecución de las prórrogas no depende de la voluntad del contratista, sino del acuerdo expreso por parte del órgano de contratación. La normativa en materia de contratación, tanto la que estaba vigente al momento del contrato litigioso, como la vigente actualmente, exige que para que se produzca la prórroga de un contrato administrativo exista una resolución de la Administración contratante que ha de ser expresa, no bastando la prórroga tácita, siendo la prórroga acordada obligatoria para el contratista

El artículo 29.2 de la Ley 9/2017, al igual que ocurría con el texto legal anterior, establece que " en ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes". En definitiva, no cabe duda que la extensión del plazo inicial de vigencia de un contrato mediante la aplicación de la prórroga no tiene un carácter automático, sino que precisa de un acuerdo expreso por el órgano de contratación.

TERCERO: Establecido lo anterior, no cabe duda que por disposición normativa para que el contrato formalizado en diciembre de 2014 pudiera entenderse prorrogado a su finalización en diciembre de 2018 era indispensable una resolución expresa del Ayuntamiento de Badajoz, la cual no se ha producido. Esto, lógicamente, tiene su trascendencia porque la prórroga requiere la aprobación por parte del órgano de contratación de un nuevo expediente de gasto, expediente de prórroga de gasto que no se inició una vez que finalizó el plazo de cuatro años inicialmente previsto de duración del contrato, según consta en el informe de la Tesorera Municipal que ha sido aportado con la contestación a la demanda.

Establece el artículo 32.c) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que es causa de nulidad de derecho administrativo:

c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.

Alega la empresa contratista que las facturas que se reclaman en este procedimiento, la primera de las cuales data del 18 de diciembre de 2018, fueron enviadas telemáticamente y sistemáticamente la Administración las devolvía todas, con un oficio en el que se señalaba que el importe total facturado supera el saldo del expediente de gasto indicado en el formulario de presentación de facturas. Ciertamente, se trata de un modelo estereotipado de devolución de facturas, pero llama poderosamente la atención que devolviéndose una y otra vez las facturas remitidas telemáticamente la empresa contratista no hubiera intentado averiguar las razones de su devolución, habiendo esperado a noviembre de 2021 para reclamar su pago, adoptando una actitud pasiva que, a la vista de la importante cantidad a la que ascienden las facturas (más de 190.000 euros), se nos antoja incomprensible, máxime cuando se trata de una empresa experimentada, y así nos consta, en contratar con la Administración, por lo que, a buen seguro, debía conocer que la devolución continuada de facturas debía tener alguna explicación. Como también debía saber que no cabía una prórroga tácita del contrato.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede hacer expresa imposición de las costas en el presente procedimiento a la parte actora, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

No obstante, el artículo 139.4 LJCA establece que "La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

Es doctrina jurisprudencial establecida que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, por ejemplo el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

En este caso, teniendo en cuenta la naturaleza estrictamente jurídica de la cuestión litigiosa, el resultado favorable a la pretensión deducida por la Administración demandada y la trascendencia del asunto para la demandante, se considera prudente y proporcional limitar las costas a favor de la Administración en la cantidad de 1.500 euros, IVA incluido, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso presentado por el Procurador D. Juan José Carretero García-Doncel, en nombre y representación de la mercantil SERVICIOS INTEGRALES EXTREMEÑOS 2.000, S.L., contra la resolución tácita por silencio administrativo por parte del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, en virtud de la cual se desestima la reclamación de cantidad presentada en fecha 5 de noviembre de 2021, debo acordar y acuerdo confirmar el acto administrativo recurrido, no habiendo lugar a condenar a la Administración demandada al pago de la cantidad reclamada. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia hasta un máximo de 1.500 euros (MIL QUINIENTOS EUROS), IVA incluido, por todos los conceptos a favor de la Administración demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (BANCO SANTANDER: 1753-0000-85-Nº PROCEDIMIENTO- AÑO PROCEDIMIENTO), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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