Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 332/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta nº 1, Rec. 284/2022 de 12 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta

Ponente: IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES

Nº de sentencia: 332/2023

Núm. Cendoj: 51001450012023100375

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5381

Núm. Roj: SJCA 5381:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00332/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA (EDIF.BANCO ESPAÑA)INFORMACIÓN: 856907822

Teléfono: 856907822 Fax: 956513796

Correo electrónico:

Equipo/usuario: TRA

N.I.G: 51001 45 3 2022 0000577

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000284 /2022 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Marino

Abogado: SILVIA FORTES CANCA

Procurador D./Dª : SUSANA ROMAN BERNET

Contra D./Dª CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA, Modesta

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JORGE SEVILLA ORTEGA

Procurador D./Dª ,

SENTENCIA

En CEUTA, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.

Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 284/22, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por Dº Marino, representado por el Procurador Dª SUSANA ROMAN BERNET, y asistido por el Letrado Dª SILVIA FORTES CANCA, contra la Ciudad de Ceuta, representada y asistida por el Letrado de la Ciudad, apareciendo como codemandada Dª Modesta, representada y asistida por el Letrado Dº JORGE SEVILLA ORTEGA, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 3 de junio de 2.022, de la Ciudad Autónoma de Ceuta, por la que se acuerda inadmitir por improcedente el recurso de reposición, junto con solicitud de suspensión, interpuesto contra la resolución de fecha 14 de enero de 2.022.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se incoó el correspondiente procedimiento, y sin señalar vista, al no haberse solicitado, se dio traslado de la demanda a la administración demandada para su contestación, lo que verificó, quedando los autos conclusos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente estima que procede la suspensión solicitada por OTROSI en el recurso de reposición en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 de la Ley 39/15, al no haberse resuelto sobre dicha solicitud de suspensión en el plazo de un mes desde su presentación.

SEGUNDO.- La administración demandada se opone alegando: 1) que el recurso de reposición interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada es inadmisible, sin que proceda la suspensión del acto "ope legis" por cuanto, por un lado, para que ello se produzca es preciso que el acto cuya suspensión se pretende no haya agotado la vía administrativa, lo que aquí no acontece, por otro, no puede producirse en procedimientos en los que haya terceros interesados de buena fe, por otro, no puede aplicarse a actos impugnados en un recurso contencioso-administrativo, y, por otro, no puede aplicarse cuando la medida cautelar afecta a actos de contenido negativo o ya ejecutados; 2) que contra la misma resolución recurrida en reposición se interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado ante este mismo juzgado bajo el número de autos PO 113/22, en el que ha recaído Auto de fecha 26 de julio de 2.022 declarando su inadmisibilidad, recurrido en apelación, y en cuya pieza de medidas cautelares si dictó Auto con fecha 5 de mayo de 2.022 declarando no haber lugar a adoptar la medida cautelar de suspensión interesada.

La codemandada se opone alegando, con carácter previo, como causa de inadmisibilidad, la litispendencia, adhiriéndose, en cuanto al fondo, a lo señalado por la administración demandada.

De dicha causa de inadmisibilidad se dio traslado a la parte recurrente a fin de que alegare lo que a su derecho conviniere.

TERCERO.- Comenzando con el análisis de la causa de inadmisibilidad aducida, el art. 69.d) LJCA dispone que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de la pretensiones cuando existiera litispendencia.

La litispendencia, regulada en los art. 410 a 413 LEC, es el instituto que trata de evitar que se produzcan fallos contradictorios como consecuencia de la existencia de dos procesos judiciales simultáneos sobre el mismo objeto. Esto es, esta causa de inadmisibilidad impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga idéntico objeto, con la finalidad, como señala la STS de 5 de marzo de 2.013, tanto de evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como de garantizar el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes.

La litispendencia, como señalan las SSTS de 5 de marzo y 2 de julio de 2.013 exige la identidad de los tres elementos propios de la cosa juzgada: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan, 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión, y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma invocada.

Además, como dispone la STS de 13 de septiembre de 2012,en el proceso contencioso-administrativo existe un elemento específico común a la litispendencia y a la cosa juzgada que es la actuación administrativa impugnada, de forma que si en el proceso posterior se impugna una disposición o actuación distinta de la que se enjuicia en el proceso anterior, no se produce el efecto excluyente de la litispendencia.

Pues bien, en el presente supuesto no se aprecia dicha excepción toda vez que las resoluciones recurridas en uno y otro proceso son distintas, así como por la solicitud de suspensión que se encuentra solicitada de manera específica en el proceso objeto de la presente sentencia.

CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, dos son las cuestiones que deben abordarse.

La primera de ellas es la referente a la inadmisión del recurso de reposición, cuestión esta que es más que es indiscutible, de hecho la parte recurrente ni siquiera la cuestiona en la demanda, a la luz del contenido del art. 122.3 de la Ley 39/15, que dispone que contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.

QUINTO.- La segunda cuestión es referente a la suspensión solicitada por OTROSI en el recurso de reposición.

Lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que las medidas cautelares, como es la suspensión, siempre tienen un carácter subordinado respecto del acto recurrido cuya suspensión se solicita, por lo que si el recurso contra el acto se inadmite, no puede entrarse ya en el análisis de la medida cautelar, como es aquí el caso.

Pero, además, las medidas cautelares tienen un carácter instrumental respecto de la resolución que se recurre, de tal manera que la pretensión de suspensión debe referirse, necesariamente, a la actuación, inactividad, acto o disposición recurrido lo que es una consecuencia de la naturaleza del proceso cautelar; y en lo que se refiere a la medida cautelar de suspensión del acto administrativo, como se señala en la STS de 10 de abril de 2.002, la suspensión únicamente puede acordarse respecto de los actos objeto de impugnación, pero no se puede promover el incidente para la suspensión de un acuerdo distinto e independiente.

Pues bien, en el presente supuesto la suspensión se solicita en el recurso de reposición contra la desestimación del recurso de alzada, cuando lo procedente era haber solicitado dicha suspensión en la interposición del recurso de alzada, sin que quepa ya solicitar la misma en el recurso de reposición correctamente inadmitido, ya que como resulta de la dicción literal del art. 117 de la Ley 39/15, la suspensión prevista en dicho artículo sólo puede pedirse mientras no esté agotada la vía administrativa, pero no cuando dicha vía ya esté agotada, como es el caso.

Y, a mayor abundamiento, como señala la STS de 18 de julio de 1.996, es clara y reiterada la doctrina en orden a la imposibilidad de aplicar la medida de suspensión respecto a los actos ya ejecutados, como también es aquí el caso.

Por todo lo cual, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas y según lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., procede imponer las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dº Marino contra la resolución de la Ciudad de Ceuta descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Contra ésta Sentencia podrá interponerse ante éste Juzgado recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde su notificación, previa consignación de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado, sin la cual no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 15ª de la L.O.P.J..

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.