Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 313/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta nº 1, Rec. 159/2021 de 02 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta
Ponente: IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES
Nº de sentencia: 313/2022
Núm. Cendoj: 51001450012022100295
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7826
Núm. Roj: SJCA 7826:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00313/2022
Modelo: N11600
CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822
Equipo/usuario: SDM
De D/Dª : MAKEREL MEDIOAMBIENTAL, S.L
Procurador D./Dª
En CEUTA, a dos de noviembre de dos mil veintidós.
Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de esta Ciudad, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 159/21, sustanciado por el procedimiento previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, interpuesto por MAKEREL MEDIOAMBIENTAL, S.L., representado por el Procurador Dª ESTHER GONZALEZ MELGAR, y asistido por el Letrado Dº JESUS RODRIGUEZ QUIROS, contra la CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA, representada y asistida por el Letrado de la Ciudad.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la meritada representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio negativo, de la solicitud de abono de la cantidad de 302.168,64 € en concepto de facturas pendientes de pago, derivadas de diversos servicios prestados a la administración demandada derivados de la gestión de la planta de tratamientos RCD.
SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que suplicaba se dictase Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 302.168,64 € en concepto de principal por facturas impagadas, más los intereses devengados, gastos y tasas judiciales. Dado traslado a la representación de la Administración demandada para contestar la demanda lo efectuó mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación solicitaba se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado.
TERCERO.- Por auto de fecha 14 de enero de 2.022, se recibió el pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones escritas, se declararon los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente alega para fundamentar su impugnación, que prestó diversos servicios a la Ciudad Autónoma de Ceuta, por importe de 302.168,64 €, consistentes en depositar vertidos en la planta de tratamiento RCD que gestiona la recurrente, los cuales no le han sido abonados, lo que constituye un enriquecimiento injusto para la administración.
La administración demandada se opone a la pretensión alegando que no ha quedado justificada la prestación de los servicios.
SEGUNDO.- Toda vez que no existe contrato suscrito entre las partes, el único título jurídico que puede pudiera fundamentar la pretensión del recurrente es el principio general que prohíbe el enriquecimiento injusto.
Su incidencia en el ámbito de la contratación administrativa ha sido reconocida en sede jurisprudencial, que lo ha admitido de manera constante y uniforme en el ámbito de la contratación administrativa, como resulta, entre otras, de las SSTS de 11 de mayo de 2.004, 15 de marzo de 2.006 y 19 de junio de 2.006. La primera de las expresadas dice en el fundamento de derecho 3° lo siguiente: "El Código Civil alemán (art. 812 BGB), consagra expresamente la obligación de restituir para quien por prestación de otro, o de otro modo a costa de éste se enriquece sin causa. Sin embargo, nuestro CC, posiblemente, por el sistema causalista que consagra para los contratos y obligaciones omite, inicialmente, cualquier referencia al enriquecimiento injusto, y sigue sin regularlo, aunque ahora haga referencia a él en el artículo 10.9 en la redacción dada por la reforma de 1974 , al establecer como norma de Derecho internacional privado que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido (con posterioridad, nuestro ordenamiento jurídico, acogerá en diversos supuestos el enriquecimiento injusto, como en la Ley Cambiaria y del Cheque -al disponer una acción de enriquecimiento a favor del tenedor de la letra que no pudiera ejercer las acciones cambiarias causales - art. 65-, o en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal-acción frente a las prácticas desleales, arts. 18,19 y 20,- o, en, fin en algún Derecho foral -Ley 508 de la Compilación de Derecho Civil Foral Navarro o Fuero Navarro).
Pero, en cualquier caso, la admisión, entre nosotros, de la figura enriquecimiento injusto, tanto en lo que respecta a su construcción como a sus requisitos y consecuencias, es obra de la jurisprudencia civil. La labor y el mérito de ésta, a lo largo de casi una centuria, ha sido pasar de la regla de la prohibición de los enriquecimientos torticeros de Las Partidas a la delimitación de una acción de enriquecimiento sin causa en sentido estricto, tratando de evitar los peligros que presentaba la indeterminación de aquella regla para la certeza y seguridad jurídica.
Así, de una parte, se llega a la distinción del principio y de la acción del enriquecimiento sin causa mediante la construcción de una figura jurídica que tiene como " sentencia de referencia" la ya antigua, pero tantas veces reiteradas, de 28 de enero de 1956. Y, de otra, se supera la originaria subsidiariedad de dicha acción dotándola de una amplia funcionalidad y de un progresivo ensanchamiento de los supuestos en que aquélla se reconoce.
La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975, se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.
El análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS de 30 de abril y 12 de septiembre de 2.001, 15 de abril y 6 de octubre de 2.003, ad exemplum, denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local. Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo.
Ahora bien la propia jurisprudencia ha sido clara al establecer los supuestos en que la institución podía apreciarse, y por lo que al presente caso interesa, la aplicación de la doctrina exige que el empobrecido, que realiza la prestación, no haya actuado unilateralmente, sino que lo haya hecho como mínimo siguiendo órdenes de quien en la Administración tenga apariencia de tener legitimación para contratar y obligar con sus actos a la Administración. Así es reiterada la jurisprudencia, SSTS de 20 de diciembre de 1.983, 20 de octubre de 1.986 y 28 de enero de 2.000, que ordena abonar al contratista obras ejecutadas fuera de proyecto ordenadas por el Director de la obra, que, en este punto, representa a la Administración contratante, al proceder las órdenes de quien para el contratista tuviera apariencia de efectiva potestad, y lo ha rechazado en supuestos en que no fue así y en que la reclamante tenía que conocer por ejemplo que no se daban los requisitos para acometer unas obras, y lo hizo a su riesgo y ventura, así la STS de 15 de noviembre de 2.000, que rechaza el cobro de unas obras ejecutadas fuera del proyecto de urbanización no aprobadas por la Administración porque "la entidad autora de las obras de urbanización parcial, dada la envergadura, importancia y experiencia de esa entidad mercantil, conocía perfectamente que la realización de tales obras no podía verificarse sin la previa aprobación de los instrumentos urbanísticos idóneos para las mismas, por lo que en aplicación a este caso concreto de dicho principio de riesgo y ventura, nos lleva a la conclusión, que a efectos indemnizatorios derivados del enriquecimiento sin causa, sólo deben ser tenidas en cuenta las obras realizadas, de hecho, conforme a lo establecido en el Proyecto de Urbanización aprobado posteriormente a la realización de las mismas. En la misma línea, las SSTS, Sala de lo civil, de 27 de abril de 1999 y 1 de marzo de 2000 establecieron que no cabe proteger a quien enriquece a otro contra su voluntad, no cabiendo la institución cuando el supuesto enriquecido no la ha querido y le es impuesto.
TERCERO.- El fondo de la cuestión planteada, la misma se reduce a una cuestión de prueba, por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 217 L.E.C., que regula la carga de la prueba, conforme al cual, " 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. "
Este precepto, que viene a recoger lo que antes disponía el artículo 1214 del Código Civil en materia de la carga de la prueba, rige también en el proceso contencioso-administrativo en virtud de su aplicación supletoria, por lo que habrá de estarse al principio general que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). En su virtud, ha de partirse del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, como señalan, entre otras muchas, las SSTS de 2 de noviembre de 1.992 o 19 de febrero de 1.990.
Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al supuesto aquí planteado ha de conllevar la estimación de la pretensión del abono de la cantidad solicitada de 302.168,64 euros, por cuanto si bien la administración demandada en la contestación a la demanda negó la prestación de los servicios, dicha prestación ha quedado cumplidamente probada en virtud de un acto propio de la administración demandada, concretamente por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 21 de enero de 2.022 en el que se realiza un reconocimiento extrajudicial del derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 601.326 € por la prestación de los servicios de tasa de recogida de residuos de varios ejercicios, estando comprendida en dicha cantidad todas las facturas cuyo pago es reclamado a través del presente procedimiento.
En consecuencia, no habiendo acreditado la administración demandada, a quien le correspondía la carga de hacerlo, el abono de los servicios encargados y prestados, no cabe sino estimar el recurso, anulando la resolución impugnada, condenando a la administración demandada al abono de la cantidad de 302.168,64 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas y según lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., dado el acogimiento de las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas a la administración demandada.
Vistos los preceptos citados, los invocados por la parte actora y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MAKEREL MEDIOAMBIENTAL, S.L. contra la resolución de la Ciudad Autónoma de Ceuta descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, se declara la nulidad de la misma y el derecho de la recurrente a que le sea abonada por la demandada la cantidad de 302.168,64 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. Con expresa imposición de costas a la administración demandada.
Contra ésta Sentencia podrá interponerse ante éste Juzgado recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde su notificación, previa consignación de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado, sin la cual no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 15ª de la L.O.P.J.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
