Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 315/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta nº 1, Rec. 132/2022 de 02 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta

Ponente: IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES

Nº de sentencia: 315/2022

Núm. Cendoj: 51001450012022100340

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8221

Núm. Roj: SJCA 8221:2022

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00315/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822

Teléfono: 856907822 Fax: 956513796

Correo electrónico:

Equipo/usuario: TRA

N.I.G: 51001 45 3 2022 0000266

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000132 /2022 /

De D/Dª : Asunción

Abogado: FERNANDO RODRIGUEZ QUIROS

Procurador D./Dª : MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS

Contra D./Dª CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En CEUTA, a dos de noviembre de dos mil veintidós.

Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 132/22, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por Dª Asunción, representada por el Procurador Dª MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS, y asistida por el Letrado Dº FERNANDO RODRIGUEZ QUIROS, contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada y asistida por el Letrado de la Ciudad, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio negativo, de la solicitud de reclamación patrimonial formulada a la Ciudad Autónoma con fecha 17 de enero de 2.018.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se incoó el correspondiente procedimiento, señalando día para la vista, dando traslado de la misma y de los documentos acompañados a la Administración demandada, reclamándole el expediente, ordenando se emplazara a los posibles interesados y se citó a las partes para la celebración de la vista.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo se exhibió al actor para que pudiera hacer alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.- Celebrada la vista en la hora y día señalados, comparecieron las partes, ratificándose el demandante en las alegaciones expuestas en la demanda, formulando el demandado las alegaciones que a su derecho convinieron, recibiéndose el procedimiento a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se termino el acto, quedando conclusos los autos y trayéndolos a la vista para sentencia.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos alegados para combatir la resolución impugnada son que la causa de las lesiones de la menor fueron encontrarse el suelo resbaladizo y la falta absoluta de medidas de protección y la no idoneidad de las mismas.

La administración se opone a la demanda alegando la falta de relación causal entre las lesiones sufridas por la menor y la actuación de la administración, y con carácter subsidiario, una concurrencia de culpas.

SEGUNDO.- En lo que se refiere al fondo de la cuestión, en cuanto a la doctrina jurisprudencial establecida sobre caídas en la vía pública, como señala la STS de 28 de mayo de 1.998, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Así pues, ha de señalarse que la nota esencial del régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es su carácter objetivo, como establece la STS de 8 de febrero de 2001, lo cual supone que aún en condiciones de normalidad del servicio público, la obligación de indemnizar el daño surge con total independencia de la valoración reprobable de la conducta que lo pudiera haber causado y su antijuridicidad o ilicitud se produce por la mera inexistencia, en el particular lesionado, del "deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley" ( art. 141. 1 de la Ley 30/199 2). Ello no obstante, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, por todas, la STS de 17 de mayo de 2006, también ha rechazado los intentos de convertir a las Administraciones Públicas en las denominadas "aseguradoras universales de riesgos", y todo ello por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva.

Por otro lado, una lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial "no tiene el deber de soportarla". Bajo la misma, late la idea de que el particular debe asumir las consecuencias dañosas por diversas razones. Un primer criterio de antijuridicidad lo constituye, como resulta evidente, que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como "no antijurídica" esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad, como señalan las SSTS de 27 septiembre 1979 y de 10 de octubre de 1997. Otro criterio que ayuda a valorar la antijuridicidad de una lesión, como dispone la STS de 18 de octubre de 1.999, es que esta venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado. También desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración, conforme a la STS de 5 de febrero de 1996. Como es lógico, la lesión no será antijurídica si la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando "concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño", según la STS de 16 de diciembre de 1997. Finalmente, como dispone la STS de 3 de enero de 1.979, la lesión no será antijurídica si existe "un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga" o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.

Más concretamente, en relación con el deber de conservación de las vía públicas que compete a las entidades locales, ex artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuya virtud "2. El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: d)... pavimentación de vías públicas urbanas...", debemos poner de manifiesto que teniendo el daño origen en una omisión administrativa, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad subjetiva. En materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional. Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación de un deber de actuar ante una situación dada que permite aislar y diferenciar, como hecho omisivo dañoso, la pasividad de la Administración en un momento dado. Quiere decirse que, a diferencia de la acción que constituye un hecho positivo y por sí sola revela su existencia, sea o no lícita, la omisión sólo puede concretarse por relación a una situación dada y un obrar necesario asociado a ésta. La mera actitud pasiva de un sujeto sólo constituye un hecho omisivo cuando puede ser identificada con la ausencia de una actuación concreta que resulta debida con referencia a una determinada situación objetiva o subjetiva. Por eso, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad por inactividad, por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno". El contenido de esa conducta obligada ante una situación dada constituye lo que se ha denominado estándar de actividad mínima exigible, que puede hallarse expresamente formulado en las leyes o reglamentos propios del servicio o inducirse del contenido y circunstancias de funcionamiento de éste, teniendo en cuenta que toda actividad técnica entraña un peligro potencial, un riesgo de intensidad variable en cuanto a la producción de daño, lo que obliga a introducir dispositivos de seguridad o medidas de vigilancia que han de considerarse inherentes al servicio.

En lo que se refiere a la concurrencia de culpas, como señala la STSJ de Andalucía (Sev.) de 19 de abril de 2.007, la concurrencia de culpas como figura jurídica moderadora del "quantum" indemnizatorio es asumida pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, pues como señala la sentencia de 14 de octubre de 2004, "la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad, y que, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( Sentencia de 25 de enero de 1997 ) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ( Sentencia de 5 de junio de 1996 ). Si bien la concurrencia de culpas y en especial la culpa de la víctima, que se asume por la jurisprudencia, no cabe duda, que con arreglo a las normas generales de apreciación de los hechos, la indicada conducta ha de ser probada, tal y como señala la STS de 26 de abril de 1997 , cuando expresa: De los transcritos precedentes se deduce la absoluta inconsistencia del segundo motivo de impugnación de la sentencia apelada, esgrimido por el Letrado de la Administración demandada y apelante, pues si bien la jurisprudencia se ha referido, en ocasiones, al carácter inmediato, directo y exclusivo de la relación de causalidad, no obstante, como hemos aclarado en nuestra sentencia de 25 de enero de 1997 , aquella relación puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes siempre que pueda colegirse la existencia de un nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, como sucede en este caso, ya que, además, la prueba de la culpa de la víctima pesa sobre la Administración que la esgrime, según dijimos en nuestra Sentencia de 25 de octubre de 1996 , y la Administración apelante no ha acreditado en absoluto tal culpabilidad, puesto que se limita a plantear una hipótesis sobre el origen del incendio.

CUARTO.- Trasladándonos ya al supuesto concreto aquí planteado, todo el debate se centra en la concurrencia o no del nexo causal entre las lesiones sufridas por la menor y el funcionamiento de los servicios públicos, nexo causal que es negado por la administración demandada.

A los efectos de dicha relación de causalidad, como señala la STSJ de Madrid de 8 de febrero de 2.007, estamos ante una cuestión de prueba y conforme al artículo 217 apartado 2º de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Examinadas las pruebas practicadas en el presente procedimiento, fundamentalmente las testificales de Dº Victoriano y el Policía Local nº NUM000, puede darse por cumplidamente probado que la caída de la menor se produjo al tropezar, mientras jugaba, con el escalón que circunvala el monumento DIRECCION000 del HOSPITAL000 ubicado en la PLAZA000, golpeándose en el rostro con uno de los bolardos que rodeaban dicho monumento, el cual se encontraba desprovisto del elemento de protección que debía recubrirlo, y a consecuencia de lo cual la menor sufrió unos cortes en su párpado y nariz.

Pues bien, aún cuando no pueda atribuirse responsabilidad alguna a la administración respecto de la forma de acaecer la caída de la menor, ya que la misma ha de calificarse como de fortuita o meramente accidental, sin embargo, sí que puede no puede obviarse el que, de haber estado en correcto estado de conservación los bolardos y valla perimetral que circunvala el mencionado monumento, con sus correspondientes elementos de seguridad, a buen seguro las lesiones de la menor por la caída se hubieran minorado considerablemente, o incluso no se hubieren producido ya que con la protección colocada difícilmente se hubieran ocasionado los cortes en la cara, lo que permite atribuir responsabilidad a la administración por las lesiones sufridas por la menor al existir un evidente nexo causal entre dichas lesiones y el funcionamiento del servicio público por omisión en la obligación de la administración del deber de vigilancia y conservación de la vía pública a fin de que estas se encuentren en las debidas condiciones para evitar daños a las personas.

QUINTO.- Ahora bien, de lo anteriormente expuesto no cabe inferir que necesariamente haya que imputar íntegramente a la Administración la responsabilidad del accidente y sus consecuencias, pues es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que, de existir, moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración.

Y en el presente supuesto ha de apreciarse también una culpa in vigilando por parte de los padres de la menor o de las personas que en ese momento la tuvieren a su cargo o cuidado, ya que, y partiendo de que resultaba claramente apreciable el deficiente estado de conservación del vallado perimetral del monumento, si bien no era exigible a la menor que se apercibiera del peligro que ello podía representar, sin embargo, sí que le era exigible a sus progenitores o cuidadores ser conscientes del peligro que podía representar jugar por los alrededores del mismo e impedir que lo hicieran a fin de evitar que se produjeran daños como el que es objeto del presente procedimiento, conducta que, evidentemente, omitieron, lo que determina también su responsabilidad por culpa in vigilando, como para un caso similar al aquí examinado señala la STSJ del País Vasco de 23 de septiembre de 2.005. También la STSJ de Andalucía (Gra.) de 29 de septiembre de 2.008 aprecia la culpa in vigilando de los padres por permitir a su hijo jugar en una zona que podría entrañar un riesgo potencial, siendo esta una circunstancia conocida por los mismos. En el mismo sentido puede citarse la STSJ de la Rioja de 30 de noviembre de 2.011, que dispone que los padres han incurrido en una culpa "in vigilando "al no prestar atención a la conducta de su hija. La STSJ de Castilla-La Mancha de 5 de marzo de 2.020 aprecia la culpa en vigilando de los padres en una caída de un menor en una zona peligrosa por no encontrarse presentes en el momento de la caída aún cuando había familiares y conocidos con el menor, ya que la labor de vigilarlo, controlarlo o advertirle en su juego, o incluso prohibirle, a fin de evitar la producción del daño, sólo es exigible a quienes tienen la autoridad que confiere el deber de la patria potestad.

Para establecer el grado de culpa de cada uno en la producción del siniestro deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, y, en el presente supuesto, teniendo en cuenta, por un lado, que la responsabilidad de la administración dimana únicamente del deficiente estado de conservación de la valla perimetral del monumento, pero, por otro lado, que no tuvo ninguna responsabilidad alguna en la causa de la caída de la menor, que el lugar donde la menor se produjo las lesiones no es una zona destinada al juego de los niños aunque sea un hecho notorio que allí juegan niños habitualmente, y que concurre una culpa in vigilando de los padres, se estima procedente establecer la culpa de la administración demandada en la producción del accidente en un 35%, y en dicha proporción debe hacer frente a los daños derivados del accidente.

Por lo tanto, y toda vez que la indemnización solicitada no ha sido objeto de ningún reproche por parte de la administración demandada, que se adecua, por otro lado, a la práctica habitual de aplicar analógicamente el baremo establecido para los accidentes de circulación, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, procede estimar parcialmente el recurso, anulando la resolución impugnada declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 8.848,23 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa.

SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas y según lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., dada la estimación parcial de la demanda, no se imponen expresamente por lo que cada parte satisfará las suyas.

Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Asunción contra la Ciudad de Ceuta, se declara que la resolución impugnada descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución no es ajustada a derecho, por lo que se anula y se declara el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 8.848,23 euros. No se hace expresa imposición de costas.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso de apelación. Y poniendo testimonio en los autos principales, inclúyase la misma en el Libro de su clase. Devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia junto con testimonio de esta resolución.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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