En León, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por Doña María Teresa Cuena Boy, Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de León, los autos de Procedimiento Abreviado número 106/2022 en el que han sido partes, como recurrente la entidad BFF FINANCE IBERIA S.A.U., representada por el Procurador Don Antonio Aláez Gutiérrez y bajo la dirección del Letrado Don Andrés Cendran Bedregal y como Administración demandada el Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo, representado por el Procurador Don Raúl Fernández Marcos y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Lozano Santamarta.
PRIMERO.- De conformidad con lo señalado por la actora, el objeto del recurso interpuesto es la inactividad de la Administración demandada derivada de la falta de respuesta a la reclamación que la recurrente presentó frente al Ayuntamiento el 12 de abril de 2022 ante el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo con base en el artículo 199 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (antiguo art. 217 TRLCSP ) y ello, según resulta de su demanda, al ser cesionaria del crédito que reclama.
En su demanda, la actora señala que es cesionaria de varios créditos que diferentes empresas ostentaban frente a la demandada.
Afirma la recurrente que todos los derechos derivados de las facturas cedidas referidas en la demanda (en realidad no se relacionan las facturas a las que se alude), es decir, tanto su principal, como los intereses de demora, los costes de cobro que por cada una de ellas reconoce la ley 3/2004 al acreedor, así como los demás derechos accesorios, fueron cedidos a la recurrente cumpliendo con los trámites y las formalidades exigidas por la normativa de aplicación. Asimismo, en cumplimiento de la normativa de contratación pública las cesiones fueron notificadas de forma fehaciente a la administración demandada.
Se afirma, asimismo, en la demanda que la totalidad de las facturas cedidas no fueron satisfechas por la administración demandada dentro de los plazos legalmente establecidos para ello, por lo que adeuda a la actora los intereses de demora y los costes de cobro a los que alude la Ley 3/2004.
Como consecuencia de los anteriores impagos, señala la actora que presentó ante a la administración demandada un escrito solicitando el pago de los intereses de demora, los costes de cobro y los correspondientes intereses legales. La inactividad de la administración es contraria a derecho y debe ser dejada sin efecto ya que contraviene la normativa y jurisprudencia que se analiza en los fundamentos de derecho de la presente demanda. Asimismo, la administración debe ser condenada al pago de los conceptos e importes que se detallan a continuación.
En concreto, la actora reclama los costes de cobro, esto es, 40 euros por cada factura en la que ha incurrido en mora. El principal derivado de las facturas que asciende a la cantidad de 5.551,04 euros; los intereses de demora de la Ley 3/2004 y los intereses legales de los intereses vencidos por aplicación de lo señalado en el artículo 1109 C.Civil .
La Administración no ha contestado a la demanda. No obstante, de ello no se sigue una especie de ficta confessio pues como señala la STSJ de Cataluña de 4 de abril de 2013 : "No obstante, sí asiste razón al Ayuntamiento en el motivo de falta absoluta de motivación. El Tribunal no puede compartir los razonamientos que se limitan a estimar el recurso por la inasistencia de la Administración al acto del juicio aplicando analógicamente la ficta confesio. La ficta confesio es una postesad discrecional del Juzgador que favorece la valoración de la prueba, de modo que únicamente puede ser aplicarla cuando se adopta una determinada actitud al absolver posiciones pero no cuando la parte demandada (en este caso la Administración) no comparece al acto del juicio, ya que en nuestro derecho, y a salvo de previsión legal, la incomparecencia del demandado no equivale a una admisión de hechos y pretensiones sino a una oposición.
En este sentido, el artículo 78.5 LJCA establece que si sólo comparece el actor, se acordará la prosecución de la vista en ausencia del demandado, sin que se establezca que ello deba dar lugar sin más a la pretensión deducida por la actora.
Y ello sin olvidar que la Ley faculta al Juzgador para someter a la consideración de las partes motivos no alegados y considerados relevantes para el fallo. En este caso, en la vista se oyó al actor sobre la posible inexistencia de la inactividad al estimar no incluidos en el artículo 199 LCSP invocado por la parte recurrente, a los cesionarios de crédito y sí sólo a los contratistas, todo ello con el resultado que consta en autos.
SEGUNDO.- Co mo se ha indicado en el Fundamento anterior, la parte actora interpone recurso contra la inactividad derivada del escrito presentado en fecha 12 de abril de 2022 ante el Ayuntamiento demandado, con apoyo en el artículo 199 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (antiguo artículo 217 TRLCSP ).
Teniendo en cuenta lo anterior y dado que quien ejercita la acción no es un contratista sino la entidad cesionaria de los créditos que reclama no cabe hablar en este caso de inactividad.
En este sentido, como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 2022 lo siguiente (que se estima íntegramente aplicable al presente supuesto):
"QUINTO: Conviene precisar que la entidad recurrente ha articulado el recurso contra lo que califica como inactividad del Consejo Superior de Investigaciones Científicas por el impago de unas cantidades y no contra la desestimación presunta de una solicitud de tal pago.
La STS de 30 de noviembre de 2017, rec. 3248/2015 advierte que:
"en relación con la inactividad de la Administración, la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 (RC 4990/08 ) y de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006 ), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.
Además, esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución. Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 : «Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general».
Por lo tanto, para comprobar que estamos ante una inactividad administrativa hemos de verificar que la obligación de pago al cesionario se encuentra prevista, dados los términos en que se formula la reclamación "en una disposición general que no pre de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas"
El art. 198 de la ley 9/2017 , regula el pago del precio al contratista, el 199, el procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas y el 200, la transmisión de los derechos de cobro, según el cual:
1. Los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho.
2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.
En la sentencia de 24 de junio de 2020, rec. 6042/2018 se suscitaba si "el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre ) ha de ser interpretado en el sentido de que la medida cautelar de pago inmediato de la deuda es aplicable, en todo caso, como medida cautelar en el recurso contencioso administrativo, y si debe hacerse tanto si se solicita por el contratista como si lo realiza el cesionario que ha adquirido el derecho de cobro".
Ese precepto, art. 199, que regula el procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, dispone que:
"Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 198 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro."
Pues bien, el Tribunal Supremo en esa sentencia interpreta el ámbito subjetivo de los arts 217 y 218 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , actuales arts 199 y 200 de la vigente Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público y dice que:
"Es evidente que el artículo 217 solamente menciona al contratista y que nada impedía que se hubiera referido también al cesionario. No había ningún impedimento lógico. Aunque se refiera a él el sucesivo artículo 218, era perfectamente posible que, de haberlo querido así, el legislador le incluyera junto al contratista al identificar al sujeto legitimado para solicitar la medida cautelar específica y especial que nos ocupa. Sin embargo, no lo hizo y siguió sin hacerlo en la Ley 9/2017, cuando habían transcurrido ya varios años en los que ha podido aplicarse esta solución desde que la Ley 15/2010, de 5 de julio, la introdujo en la Ley 30/2007. Se trata de un dato relevante que va más allá del mero texto y, desde luego, no favorece la afirmación de que el cesionario está comprendido junto al contratista en el artículo 217 . Y, desde la perspectiva sistemática, tampoco había obstáculos para haber incluido al adquirente del derecho de cobro --de haber sido ese el propósito del legislador-- entre quienes pueden servirse de la medida cautelar positiva del artículo 217, precisamente porque, inmediatamente después, el artículo 218 se ocupa de la cesión de ese derecho.
No parece equivocado, por otra parte, considerar que las reglas establecidas por un texto legal dedicado a los contratos del sector público se refieren a esos contratos y a quienes son parte en los mismos, no a quienes participan en otros negocios jurídicos aun relacionados con aquellos. Si desde esta premisa, nos acercamos al supuesto del artículo 217, es decir, a la regulación de cómo se hace efectiva una deuda a cuya satisfacción está obligada la Administración, según el artículo 216, habrá que entender referido ese procedimiento, además de a la propia Administración, a su contratista, si es que no se prevé otra cosa. Y, según hemos visto, no hay previsiones distintas. Debe tenerse en cuenta que, cuando se ha querido establecer algo diferente, se ha hecho. Es el caso del artículo 2.4 del Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero , por el que se determinan las obligaciones de información y los procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. Expresamente dice que, a los efectos de lo dispuesto en él, "se entiende por contratista (...) tanto al adjudicatario del contrato como al cesionario a quien se le haya transmitido su derecho de cobro".
Cabe preguntarse a quién quiere proteger el artículo 217 del texto refundido. La respuesta, dados los términos en los que está formulado, no puede ser otra que al contratista pues forma parte de la ordenación normativa de la relación contractual entre la Administración y quienes son contratados por ella. Además, tiene todo el sentido que se busque proteger al contratista frente a la morosidad de la Administración porque asegurándole el cobro efectivo del precio o de los intereses de demora no sólo se preservan sus derechos sino, también, los intereses públicos vinculados al objeto de los contratos y a la concurrencia a su adjudicación de todos los interesados en obtenerlos. La garantía del cobro ágil de las prestaciones realizadas incentiva contratar con la Administración, favorece la concurrencia competitiva, sobre todo, como recuerda el escrito de oposición de las pequeñas y medianas empresas y la selección de las ofertas más beneficiosas para los intereses públicos. La finalidad específica, por tanto, del precepto o, si se prefiere, de la medida que contempla, más que a objetivos genéricos en beneficio de cualesquiera sujetos, apunta a la morosidad de la Administración con quienes contrata y ofrece el modo de contrarrestarla con agilidad y efectividad.
El legislador de contratos del sector público ha traído a este ámbito una solución semejante a la prevista por la Ley de la Jurisdicción en su artículo 136 para los supuestos de inactividad o vía de hecho de la Administración. En efecto, este precepto sienta la regla de que el juez o el tribunal adopte la medida cautelar en tales casos. Es una excepción al régimen general establecido en los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción . La del artículo 217 del texto refundido --que recoge una modalidad de impugnación de la inactividad administrativa para los casos de impago de contratos-- es igualmente una excepción y, como todas las excepciones, ha de interpretarse restrictivamente. Es decir, ha de aplicarse en los términos en que está prevista.
Ahora bien, tiene razón la Sección Quinta de la Sala de Barcelona al señalar que, de este modo, no se hace al cesionario de peor condición. Se ha de reparar al respecto en que, ni su posición es la misma que la del contratista de la Administración, por lo que no carece de justificación tratarle en este punto de forma diferente, ni su derecho se ve menoscabado porque no tenga acceso al cauce privilegiado del artículo 217. Así, resulta de nuestra sentencia n.º 1102/2019, de 17 de julio (casación n.º 3207/2017 ).
El derecho del cesionario, en este caso el de IOS Finance EFC, S.A.U., permanece en su integridad y no ve mermadas las posibilidades de su tutela jurisdiccional efectiva mediante el régimen cautelar ordinario ni, naturalmente, a través de la decisión de fondo, como lo demuestra, en este caso, la suerte que ha corrido su recurso contencioso-administrativo."
Por lo tanto, entendemos, siguiendo al Tribunal Supremo, que el ámbito subjetivo de esos preceptos no comprende a los cesionarios únicamente a los contratistas en el sentido estricto de una de las partes de la relación contractual con la Administración con la finalidad de protegerla frente a la morosidad de esta y por lo tanto, no puede hablarse de inactividad del CSIC por el hecho de no abonar unas facturas con fundamento en unos preceptos que no son aplicables al cesionario de estas.
En su escrito de conclusiones, la actora pretende desvirtuar este razonamiento y cita en apoyo de su tesis el auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, rec. 5220/2017 .
Ahora bien, el citado Auto inadmite un recurso de casación y como tal no contiene criterio interpretativo alguno que contradiga lo resuelto en la sentencia citada de 24 de junio de 2020 .
Y cita también la entidad recurrente las Directivas 2000/35/ CE (artículo 5) y 2011/7/UE (artículo 10) que hacen alusión a los " acreedores" sin distinguir si se trata de los contratistas que han realizado la prestación o de sus cesionarios. Dice que la normativa europea ampara que este procedimiento se aplique a todos los acreedores, sin distinguir si la parte actora es el contratista primitivo o su cesionario.
En realidad, ambas directivas, la primera ya derogada, establecen en los preceptos citados procedimientos de cobro de créditos no impugnados pero el hecho de que utilicen la expresión "acreedores" en general, no significa que incluya en esa expresión a los cesionarios pues de ser así, en las "definiciones" que contienen las directivas deberían haberlo precisado y es por lo que al no haberlo hecho lleva al Tribunal Supremo a entender, al analizar los preceptos legales, que no están comprendidos en ese concepto.
Por lo demás, el hecho que este régimen de los arts 198 y 199 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público esté previsto para el contratista en sentido estricto y por tanto, no exista inactividad de la Administración cuando invoca su incumplimiento el cesionario de las facturas no impide evidentemente que éste ejerza cualquier otra acción en defensa de sus derechos."
En el mismo sentido, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Oviedo de 1 de septiembre de 2021 y las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo de 26 de mayo de 2021 y de 5 de marzo de 2021 .
En concreto, en esta última sentencia se recoge lo siguiente:
"Se rechaza la argumentación desplegada por la mercantil demandante respecto a tener derecho a acudir al procedimiento preferente o privilegiado del citado art. 199 de la ley 9/2017 , siendo reiterada la jurisprudencia del TS sobre tal extremo y que resulta aplicable a esta cuestión litigiosa.
Así, la sentencia núm. 1201/2020, del TS, Contencioso sección 4, del 24 de septiembre de 2020, recurso de casación núm. 8147/2018 , reflejando los precedentes, así su sentencia de 24 de junio de 2020, recurso de casación nº 6042/2018 , reiteraba su jurisprudencia sobre la inaplicación al cesionario del art. 199, pensado para el contratista con la administración, expresando (negrita añadida al caso) "Nos corresponde, por tanto, reiterar ahora, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE ), y la coherencia de nuestra jurisprudencia, lo que entonces declaramos.
"Se gún se ha visto, toda la discusión gira en torno a si debe considerarse también comprendido en el artículo 217 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público --reproducido hoy por el artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre --al cesionario del crédito del contratista de la Administración. Para resolver la cuestión resulta de utilidad reproducir aquel precepto, así como el artículo 218, cuyo texto recoge el artículo 200 de la Ley 9/2017 .
Dicen así:
"Ar tículo 217. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas. (...).
Artículo 218. Transmisión de los derechos de cobro. (...).
Es evidente que el artículo 217 solamente menciona al contratista y que nada impedía que se hubiera referido también al cesionario. No había ningún impedimento lógico. Aunque se refiera a él el sucesivo artículo 218, era perfectamente posible que, de haberlo querido así, el legislador le incluyera junto al contratista al identificar al sujeto legitimado para solicitar la medida cautelar específica y especial que nos ocupa. Sin embargo, no lo hizo y siguió sin hacerlo en la Ley 9/2017, cuando habían transcurrido ya varios años en los que ha podido aplicarse esta solución desde que la Ley 15/2010, de 5 de julio, la introdujo en la Ley 30/2007. Se trata de un dato relevante que va más allá del mero texto y, desde luego, no favorece la afirmación de que el cesionario está comprendido junto al contratista en el artículo 217 . Y, desde la perspectiva sistemática, tampoco había obstáculos para haber incluido al adquirente del derecho de cobro --de haber sido ese el propósito del legislador-- entre quienes pueden servirse de la medida cautelar positiva del artículo 217, precisamente porque, inmediatamente después, el artículo 218 se ocupa de la cesión de ese derecho.
No parece equivocado, por otra parte, considerar que las reglas establecidas por un texto legal dedicado a los contratos del sector público se refieren a esos contratos y a quienes son parte en los mismos, no a quienes participan en otros negocios jurídicos aun relacionados con aquellos. Si desde esta premisa, nos acercamos al supuesto del artículo 217, es decir, a la regulación de cómo se hace efectiva una deuda a cuya satisfacción está obligada la Administración, según el artículo 216, habrá que entender referido ese procedimiento, además de a la propia Administración, a su contratista, si es que no se prevé otra cosa. Y, según hemos visto, no hay previsiones distintas. Debe tenerse en cuenta que, cuando se ha querido establecer algo diferente, se ha hecho. Es el caso del artículo 2.4 del Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero , por el que se determinan las obligaciones de información y los procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. Expresamente dice que, a los efectos de lo dispuesto en él, "se entiende por contratista (...) tanto al adjudicatario del contrato como al cesionario a quien se le haya transmitido su derecho de cobro".
Cabe preguntarse a quién quiere proteger el artículo 217 del texto refundido. La respuesta, dados los términos en los que está formulado, no puede ser otra que al contratista pues forma parte de la ordenación normativa de la relación contractual entre la Administración y quienes son contratados por ella. Además, tiene todo el sentido que se busque proteger al contratista frente a la morosidad de la Administración porque asegurándole el cobro efectivo del precio o de los intereses de demora no sólo se preservan sus derechos sino, también, los intereses públicos vinculados al objeto de los contratos y a la concurrencia a su adjudicación de todos los interesados en obtenerlos. La garantía del cobro ágil de las prestaciones realizadas incentiva contratar con la Administración, favorece la concurrencia competitiva, sobre todo, como recuerda el escrito de oposición de las pequeñas y medianas empresas y la selección de las ofertas más beneficiosas para los intereses públicos. La finalidad específica, por tanto, del precepto o, si se prefiere, de la medida que contempla, más que a objetivos genéricos en beneficio de cualesquiera sujetos, apunta a la morosidad de la Administración con quienes contrata y ofrece el modo de contrarrestarla con agilidad y efectividad.
El legislador de contratos del sector público ha traído a este ámbito una solución semejante a la prevista por la Ley de la Jurisdicción en su artículo 136 para los supuestos de inactividad o vía de hecho de la Administración. En efecto, este precepto sienta la regla de que el juez o el tribunal adopte la medida cautelar en tales casos. Es una excepción al régimen general establecido en los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción . La del artículo 217 del texto refundido --que recoge una modalidad de impugnación de la inactividad administrativa para los casos de impago de contratos-- es igualmente una excepción y, como todas las excepciones, ha de interpretarse restrictivamente. Es decir, ha de aplicarse en los términos en que está prevista.
Ahora bien, tiene razón la Sección Quinta de la Sala de Barcelona al señalar que, de este modo, no se hace al cesionario de peor condición. Se ha de reparar al respecto en que, ni su posición es la misma que la del contratista de la Administración, por lo que no carece de justificación tratarle en este punto de forma diferente, ni su derecho se ve menoscabado porque no tenga acceso al cauce privilegiado del artículo 217. Así, resulta de nuestra sentencia n.º 1102/2019, de 17 de julio (casación n.º 3207/2017 ).
El derecho del cesionario, (...) permanece en su integridad y no ve mermadas las posibilidades de su tutela jurisdiccional efectiva mediante el régimen cautelar ordinario ni, naturalmente, a través de la decisión de fondo, como lo demuestra, en este caso, la suerte que ha corrido su recurso contencioso-administrativo".
Completando lo anterior la Sentencia 53/2020, del TS, Contencioso sección 8, del 22 de enero de 2020, Recurso de casación núm. 1159/2015 , indica que "Así, en materia de contratos administrativos, el art. 200 de la Ley de Contratos del Sector Público establece que "los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración podrán ceder el mismo conforme a derecho". Obsérvese que lo cedible no es aquí el derecho de crédito, sino algo más circunscrito: el "derecho de cobro". Y para que un derecho de crédito nacido de la ejecución de un contrato administrativo pueda ser cobrado, es preciso-aparte de que haya pasado un plazo y, en su caso, se presente y trámite la correspondiente reclamación- que se hayan dado "las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados" ( art. 198 de la Ley de Contratos del Sector Público ); es decir, se exige que la Administración haya afirmado que la obra o el servicio se han realizado correctamente. Con arreglo al art. 1112 del Código Civil , ello no sería necesario para la cesión del crédito por parte del contratista: éste podría cederlo a un tercero con anterioridad a que la otra parte manifieste su conformidad con la prestación. Al establecer una regla más restrictiva sobre cesión de créditos, la legislación de contratos administrativos busca, como es obvio, tutelar el interés general, evitando que la Administración tenga que enfrentarse a reclamaciones pecuniarias de terceros cuando aún no ha dado su conformidad a la obra o al servicio. Sólo cuando lo único que falta es cobrar, al haber manifestado la Administración que no tiene objeción alguna sobre la ejecución del contrato administrativo, se permite legalmente la cesión de ese derecho de crédito a un tercero; derecho de crédito que, en este contexto, recibe la significativa denominación de "derecho de cobro".
Más aún, siempre en esa línea, el apartado final del art. 200 de la Ley de Contratos del Sector Público dispone: "Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración.". Ello significa que en el ámbito de los contratos administrativos no cabe nunca la cesión de créditos futuros, algo que también difiere del Derecho Privado. (...).
De cuanto queda expuesto se sigue que, a juicio de esta Sala, el derecho de crédito que deriva de responsabilidad patrimonial de la Administración sólo puede ser cedido, de manera similar a lo que ocurre en el ámbito de los contratos administrativos, una vez que ha sido reconocido por acto administrativo firme o, en su caso, por sentencia firme".
En conclusión, de todo lo expuesto se declara la inadmisibilidad, en base al art. 69 c) LJCA , del recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil BBF FINANCE IBERIA SAU, contra "la inactividad derivada del escrito presentado por mi representada en fecha 9 de julio de 2020 ante Servicio Asturiano De Salud con base en el artículo 199 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (antiguo art. 217 TRLCSP )".
En consecuencia, procede la inadmisión del presente recurso al no existir la inactividad contra la que, con amparo en el artículo 199 LCSP , interpone el presente recurso la entidad demandante ( art. 69 C) Ley 29/98 ).
Como señala la Sentencia ya citada de la Audiencia Nacional que el artículo 199 LCSP en el que se basa la pretensión deducida en estos autos no está contemplando a los cesionarios de créditos contra la Administración, sino únicamente a los contratistas a los que expresamente menciona, no impide al cesionario de las facturas ejercitar cualquier otra acción en defensa de sus derechos.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , no procede la imposición de las costas del proceso
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,