Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 176/2022 de 15 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 51/2023

Núm. Cendoj: 26089450022023100094

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2546

Núm. Roj: SJCA 2546:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00051/2023

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: MDM

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000361

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000176 /2022 /D

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Plácido

Abogado: PABLO VILLANUEVA CAÑADA

Procurador D./Dª : SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Contra D./Dª CONSEJERIA SOSTENIBILIDAD Y TRANSICION ECOLOGICA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 51 / 2023

En LOGROÑO, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 176/2022-D, instados por D. Plácido, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª SARA GARCÍA-APARICIO SALVADOR, y, asistido por el Letrado, D. PABLO VILLANUEVA CAÑADA, frente a la CONSEJERÍA DE SOSTENIBILIDAD, TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por la Letrada de la CC.AA., en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales, Dª SARA GARCÍA-APARICIO SALVADOR, en nombre y representación de D. Plácido presentó en fecha 26/07/2022 demanda interponiendo recurso contencioso- administrativo contra desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interesada ante el GOBIERNO DE LA RIOJA: CONSEJERÍA DE SOSTENIBILIDAD, TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y PORTAVOCÍA: DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS, SERVICIO DE CARRETERAS, el día 09/11/2021, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia declarando la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, y, entrando a conocer del fondo del asunto, declarase la responsabilidad del GOBIERNO DE LA RIOJA, condenando a abonar a su representado la cantidad de 3.176,72 euros por los daños causados en sus bienes, más intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista, finalmente, se celebró el día 13/02/2023, a partir de las 12:00 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando los autos pendientes de dictar la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-

I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución 3908, de 1 de julio de 2022, del DIRECTOR GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS, SERVICIO DE CARRETERAS, por delegación del CONSEJERO DE SOSTENIBILIDAD, TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, por la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada por D. Plácido por los daños personales y materiales sufridos el pasado día 11/09/2021, a las 9 horas, cuando circulaba por la carretera LR-131, y, a la altura del P.K.3,8, termino municipal de LOGROÑO, mientras circulaba por la rotonda con la motocicleta, HARLEY DAVIDSON, matrícula ....-NBQ, perdió el control y cayó al suelo como consecuencia de una mancha de gasoil en la calzada.

II. La parte recurrente, tras renunciar en el acto de la vista a la indemnización por las lesiones sufridas que ascendía a 663,81 euros por haber sido satisfecho por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, se alza contra la desestimación de su reclamación solicitando que se le reconozca una indemnización de 2.512,91 euros por los daños materiales que sufrió la motocicleta de su propiedad y el casco que llevaba cuando circulaba por la rotonda de la LR-131, dirección LODOSA, y en la rotonda existente en el P.K. 3.8, término de LOGROÑO, perdió el control y cayó al suelo por la presencia de una mancha de gasoil en la calzada que no pudo evitar.

Entiende que existe responsabilidad patrimonial imputable a la administración al existir un peligro en una vía titularidad de la administración que no ha adoptado las medidas oportunas para evitar daños en la circulación, sin que la ausencia de otros accidentes se pueda erigir como motivo para desestimar su reclamación.

III. La ADMINISTRACIÓN demandada se opone a la demanda interesando la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios hechos y fundamentos haciendo especial hincapié en la ausencia de avisos previos sobre la presencia de la mancha en la carretera, en la restauración de las condiciones en cuanto se tuvo constancia del hecho, y, en la ausencia de datos que permitan concluir que la mancha llevaba mucho tiempo en la carretera.

SEGUNDO.- -RESPONSABILIDA D PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN-

I. La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 106 (29/12/1978) que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1Legislación citada que se aplicaLey 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. art. 32 (02/10/2016) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

II. La jurisprudencia viene exigiendo determinados requisitos para la apreciación de la responsabilidad patrimonial que, a continuación, se exponen:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos entendiéndose la referencia al funcionamiento de los servicios públicos como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

D) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Debe precisarse que aun cuando la jurisprudencia exige la concurrencia de un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido por el interesado, no se excluye con ello que la relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, especialmente en los casos de funcionamiento anormal del servicio, supuesto en el cual la cuestión se reduce a determinar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, inclinándose la jurisprudencia por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, de forma que el funcionamiento del servicio se erija en conditio sine qua non sin el cual es inconcebible que el evento dañoso se produzca, y además resulte normalmente idónea dicha causa para la producción del resultado por concurrir una adecuación objetiva entre el actuar administrativo y el evento, y sólo cuando concurran ambas condiciones cabe elevar dicha condición a la categoría de causa adecuada, eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios ( SSTS de 6 y 17 de noviembre de 1998). De conformidad con dicha doctrina, la concurrencia de conductas que no llegan a excluir la responsabilidad patrimonial por concurrir entre la actuación administrativa y el resultado dañoso el nexo causal requerido, abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo.

TERCERO.- - DAÑ OS PRODUCIDOS CON OCASIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁFICO-

I. No queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada; y, en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( Sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987).

II. Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación:

a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras;

b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante.

III. De forma que, para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la antigua Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor "...ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...".

A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 "...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo". Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: "...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa".

Guarda, también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.

Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, debe partirse del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas provenientes de vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

CUARTO.- -SOBRE EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-

I. Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al supuesto particular, a la vista de las concretas circunstancias fácticas concurrentes que resultan del examen del expediente administrativo remitido al juzgado, se alcanza la conclusión que no resulta acreditada en autos la concurrencia efectiva en el caso enjuiciado de los requisitos exigidos para el nacimiento efectivo de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada, en particular, el nexo relacional causal exigible entre los daños sufridos y el funcionamiento del correspondiente servicio público de carreteras.

II. En este proceso ha quedado acreditado:

- El día 11/09/2021, a las 9:00 horas, en la rotonda sita a la altura del P.K. 3.8, de la carretera LR-131, había una mancha de gasoil, motivo por el cual D. Plácido perdió el control de la motocicleta de su propiedad, marca HARLEY DAVIDSON, matrícula ....-NBQ.

- En el informe de la GUARDIA CIVIL -folio 76 EA- consta que la Patrulla de Tráfico recibió aviso del siniestro, comprobó la presencia de una mancha en dicha rotonda y en otra anterior y comunicaron la incidencia a BOMBEROS que se desplazaron para limpiar la vía, siendo trasladado el conductor por un familiar a un Centro Médico y retirando el vehículo una grúa.

- En el informe del DIRECTOR GENERAL DE EXTINCIÓN DE INCENCIOS Y SALVAMENTOS del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO -folio 113 EA- consta que a las 9:15 horas del día 11/09/20221 se recibió llamada del SOS RIOJA en la central del Parque de Bomberos avisando de vertido de gasoil y aceite en una rotonda, en AVENIDA DE MENDAVIA, 34, donde se había producido un accidente de un motorista, que, inmediatamente, varias dotaciones se trasladaron al lugar y procedieron a la limpieza de la calzada con desengrasante y agua a presión, terminando la intervención a las 10:37 horas del aía 11/09/2021,

- En el informe de la Jefa Sección Conservación y Explotación -folios 114 y ss- figura que fue a las 11 horas del día 11 de septiembre cuando se recibió fax de SOS RIOJA en las Dependencias del Parque de Maquinaria del GOBIERNO DE LA RIOAJ donde se hacía constar " PL pide limpieza de calzada de líquido resbaladizo. Hemos enviado a bomberos que han limpiado pero sería conveniente revisar la zona". La zona fue revisada el día 12 de septiembre. No consta en el Servicio que se hubieran producido otros accidentes por la misma causa en dicho punto, ni con anterioridad al sufrido por D. Plácido, ni con posterioridad, una vez limpiada la zona por el personal de bomberos. En relación a si se tuvo constancia del tiempo que llevaba el derrame en la calzada, se señala que no se tuvo constancia, no constando la existencia de partes o llamadas anteriores que pudieran haber sido realizadas al SOS RIOJA. Tampoco consta aviso alguno, aparte del indicado, previo al accidente, advirtiendo de la presencia de líquido resbaladizo en la vía.

III. El siniestro se produjo a causa de la mancha de gasoil por la rotonda por la cual circulaba el actor si bien no puede imputarse responsabilidad al Servicio de Carreteras de la Administración Autonómica. Para que surgiera responsabilidad sería preciso acreditar que la mancha de gasoil permaneció en la calzada un tiempo prolongado sin que los servicios de limpieza de la Administración llevaran a cabo ninguna actuación. Sin embargo, este hecho no ha resultado acreditado porque se desconoce el tiempo exacto que permaneció la citada mancha sobre la rotonda. Habida cuenta de que no se tuvo constancia de la existencia previa de siniestros en el lugar y de que nadie avisó para alertar de la presencia de esta mancha en la calzada, pudiera ser que la sustancia oleoginosa cayera sobre la vía instantes antes de producirse el siniestro. Ello supone que no concurre el nexo de causalidad eficiente entre la actuación omisiva de la administración y el daño patrimonial sufrido pues no ha quedado probado de qué forma el defectuoso funcionamiento del servicio público fue la causa eficiente del accidente. Así no puede exigirse a la Administración una diligencia extrema en el servicio de mantenimiento de carreteras ya que ello le obligaría a organizar un servicio público permanente de vigilancia en todos los tramos de su red viaria en previsión de los posibles derrames que pudieran producirse a lo largo del día. Así, por muy objetiva que sea la responsabilidad patrimonial, la posibilidad de que la mancha cayera instantes antes del siniestro, unido al hecho de que no existieran avisos previos ni siniestros semejantes, hacen que no pueda imputarse a la Administración incumplimiento de sus funciones por no eliminar inmediatamente una mancha de gasoil.

IV. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- -CO STAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, pese a la desestimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas por ser una cuestión fáctica.

SEXTO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia no procede recurso alguno.

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª SARA GARCÍA-APARICIO SALVADOR, en nombre y representación de D. Plácido contra Resolución 3908, de 1 de julio de 2022, del DIRECTOR GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS, SERVICIO DE CARRETERAS, por delegación del CONSEJERO DE SOSTENIBILIDAD, TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, por la que se desestimaba la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial.

DECLARO que la citada resolución es conforme a derecho, CONFIRMÁNDOLA.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: No cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

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