PRIMERO.- -RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-
I. En el presente procedimiento, pese a lo señalado por la parte actora, debe entenderse que se discute la legalidad de la Resolución del PRESIDENTE DE LA ADER de 28/02/2023 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Tomás contra Resolución del Gerente de 03/03/2022 por la que se acordaba declarar el incumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución del Gerente de la ADER de 29/12/20220 por la que se concedió y abonó en concepto de anticipo una subvención por importe de 6.000 euros, subvención solicitada al amparo del Programa Plan de Rescate COVID-19, cuya convocatoria había sido aprobada por Resolución de 26/11/2020 (extracto publicado en el B.O.R. nº 160, de 27 de noviembre de 2020), ordenando, a su vez, el inicio del procedimiento de reintegro por la cuantía abonada y el archivo del expediente.
II. El recurrente se alza contra tales resoluciones pidiendo, de forma principal, la anulación de las mismas y del procedimiento de reintegro, y, subsidiariamente, que la cuantía a reintegrar se fije en un máximo de 5.500 euros.
El recurrente, a quien por Resolución del GERENTE DEL ADER de 29/12/2020 le fue reconocida y abonada de forma anticipada una subvención por importe total de 6.000 euros convocada por Resolución de 26 de noviembre de 2020 de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, por la que se aprobaba la convocatoria 2020 de las subvenciones del Plan de Rescate COVID-19, en régimen de concesión directa. (Extracto publicado en BOR nº 160, de 27 de noviembre), modificada por Resolución de 28 de noviembre de 2020 (BOR nº 161, de 30 de noviembre), tras presentar el día 14/06/2021 justificación documental, se le detectó que figuraba dado de alta en el censo de actividades económicas en el momento de la justificación de la subvención, lo cual dio lugar a la Resolución de 03/03/2022 de incumplimiento de las condiciones impuestas e inicio del procedimiento de reintegro confirmada en alzada en virtud de la resolución de 28/02/2023.
Entiende, básicamente, que el actor mantuvo la actividad del Bar-Café "Mas que café" hasta el 30/06/2021, que se dio de baja erróneamente en el Censo de Actividades Económicas de la AEAT y la fecha real de cese fue el 30/06/2021, que es cuando el traspaso del negocio produjo efectos, que aportó nuevo certificado con ocasión del recurso de alzada que la adminitración, indebidamente, no valoró en la resolución desestimatoria y que presenta junto con la demanda documentación que avala que la actividad del negocio se mantuvo hasta el 30/06/2021.
De forma subsidiaria, opone infracción del principio de proporcionalidad puesto que el incumplimiento no fue total, sino parcial, derivado de una baja errónea, postulando la aplicación del art. 33 de la Orden DEA/68/2020, de 20 de noviembre, de la Consejería de Desarrollo Autonómico y lo dispuesto en los arts. 37 y 17 de la Ley General de Subvenciones dado que el cumplimiento del beneficiario se aproximó de modo significativo al cumplimiento total y el beneficiario mantuvo una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. La baja en el censo tuvo lugar 15 días antes presentar la documentación justificativa y ello daría lugar a un mínimo reintegro atendiendo a tal principio.
III. La administración demandada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios hechos y fundamentos, recalcando que cuando el actor presentó la documentación justificativa figuraba dado de baja en el Censo de Actividades Económicas de la AEAT, lo cual supone un incumplimiento de lo dispuesto en la Base Cuarta, apartado 1.a) , segundo párrafo de la convocatoria.
SEGUNDO.- -SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DE ELLO-
I. La cuestión litigiosa principal se centra en determinar la conformidad a derecho de la resolución de incumplimiento de las condiciones establecidas en convocatoria respecto al mantenimiento del actor en el censo de actividades económicas en el momento de la justificación de la subvención y si pudo y debió ser valorado el nuevo certificado aportado con ocasión del recuso de alzada.
II. Tal y como señala el TS en su Sentencia de 19/05/2014, Recurso de Casación 2048/2011 "Resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que esté sometida al principio de legalidad, de modo que la Administración convocante debe respetar las directrices y bases procedimentales establecidas en la convocatoria, no gozando por ello de potestades discrecionales para alterar arbitrariamente el procedimiento de concesión de subvenciones, por cuanto supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica.
En este sentido, cabe significar que según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).
Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste".
III. La Convovatoria de las Ayudas del Plan de Rescate COVID-19, COVID-19, a la que se acogió el actor, se realizó en un régimen excepcional de concesión directa y no de concurrencia competitiva.
Tal convocatoria se rige por la Resolución de 26 de noviembre de 2020 de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, por la que se aprobaba la convocatoria 2020 de las subvenciones del Plan de Rescate COVID-19, en régimen de concesión directa. (Extracto publicado en BOR nº 160, de 27 de noviembre), modificada por Resolución de 28 de noviembre de 2020 (BOR nº 161, de 30 de noviembre),
La Base Cuarta, a los efectos que a este pleito interesan, establecía los Requisitos para ser beneficiario del siguiente modo:
"1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas contempladas en esta convocatoria las empresas que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que desarrollen en La Rioja como actividad que motiva la concesión de la subvención alguna de las encuadradas en las Secciones A a S de la CNAE-2009, aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009) -en adelante CNAE-2009-, a excepción de las empresas encuadradas en la División 64 (servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones) de la Sección K.
Las empresas deberán haber tenido actividad económica y haberse dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo establecido en la letra e) siguiente, al menos a lo largo del ejercicio 2019 y ejercer dicha actividad durante el ejercicio 2020 y hasta la justificación de la subvención ".
Las Bases, cuyo contenido resulta vinculante, establecían de forma clara que los beneficiarios debían haberse dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicos, al menos, en 2019, ejercer dicha actividad en el ejercicio 2020 y mantenerla hasta la justificación de la subvención.
IV. Revisado el expediente administrativo se constata que por Resolución del Gerente de la ADER de 29/12/2020 se concedió al actor un subvención por importe de 6.000,00 euros. En fecha 14/06/2021 se presentó la declaración jurada justificativa para la ayuda del Plan de Rescate Covid-19, concedida mediante Resolución de concesión de fecha 29 de diciembre de 2020, y recabado Certificado de Situación en el Censo de Actividades Económica de la AEAT de 14/01/2022 unido al folio 56 se constató que el actor había cesado en el Grupo/Epígrafe/sección IAE: 673.2 OTROS CAFES Y BARES de la actividad que desarrollaba en C/ GRAN VÍA, Nº 5, BAJO, 3A de LOGROÑO el día 31/05/2021.
Ello suponía incumplimiento de lo dispuesto en el Base Cuarta a) antes transcrita porque el actor presentó la documentación justificativa el día 14/06/2021 y la baja en la actividad se había producido con anterioridad, concretamente, el día 31/05/2021.
Desde este punto de vista, la Resolución del Gerente de 03/03/2021 declarando el incumplimiento resulta ajustada a derecho, sin que la documentación aportada por el actor con el recurso de alzada y con la demanda varíen el resultado.
El Certificado de Situación en el Censo de Actividades Económica de la AEAT presentado por el actor con el recuso de alzada es de fecha de 22/03/2022 -folio 89 EA- y en el mismo consta como fecha de cese de la actividad de OTROS CAFES Y BARES el día 30/06/2021. Este nuevo certificado modifica la fecha de baja que figuraba en el Certificado recabado por la administración y no puede ser admitido porque los datos se variaron a instancia del interesado, después de tener conocimiento de que la administración había declarado el incumplimiento de las condiciones de la subvención y había ordenado el inicio del procedimiento de reintegro. Es indudable que cuando presentó la documentación justificativa de la subvención el 14/06/2021 no figuraba de alta en la actividad económica y la rectificación se hizo a posteriori, con el solo objeto de mantener la subvención, por lo que tal fecha de baja no puede producir efecto retroactivo alguno en este expediente. Los documentos presentados con la demanda de cara a acreditar que el Bar siguió teniendo actividad hasta el 30/06/2021, en puridad, no pueden ser valorados porque el actor solicitó, conforme al art. 78.3.3º de la LJCA, que el pleito se fallase sin necesidad de recibir el pleito a prueba ni de celebración de vista por lo que tales documentos no han sido admitidos de forma expresa como prueba documental.
Apreciado el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en las Bases, el inicio del procedimiento de reintegro estaba justificado.
TERCERO.- -SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-
I. Propugna, en último término, la aplicación del principio de proporcionalidad porque se aproximó de modo significativo al cumplimiento total y mantuvo una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos ya que la baja en el censo tuvo lugar 15 días antes presentar la documentación justificativa, lo cual daría lugar a un mínimo reintegro que, sin embargo, en el suplico cifra en 5.500 euros frente a los 6.00 euros abonados de forma anticipada.
II. En relación al principio de proporcionalidad en materia de subvenciones el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia, de 17 de diciembre de 2018, recurso nº 1966/2016, ES:TS:2018:4187 , Ponente: Ilma. Sra. Celsa Pico Lorenzo, de la Sección 4ª de la Sala Tercera, ha dicho:
"La aplicación del principio de proporcionalidad en el ámbito de reintegro de subvenciones tiene un campo limitado esencialmente circunscrito al incumplimiento parcial como la devolución de gastos que incumplieron las previsiones legales ( STS 2 de noviembre de 2016, casación 1279/2014 ).
Por eso la STS de 12 de junio de 2018, recurso de casación 2286/2016 reproduce lo dicho en la STS de 8 de mayo de 2017 y todas las que allí se citan, sobre que "es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos".
III. No puede desconocerse que estamos ante una subvención -donación modal ad causa futurum- y quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o a llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella. La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga. Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley General de Subvenciones 38/2003 obligándose a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
Como dice el Tribunal Supremo: "reiteradamente hemos sostenido que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. Y, en fin, que el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe" (Sentencia de 12 de febrero de 2020, dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera en recurso nº 8063/2018 (Roj: STS 468/2020)".
Teniendo en cuenta lo expuesto, entiende esta juzgadora que el incumplimiento de la exigencia de mantener la actividad económica hasta el momento de la justificación de la subvención no permite la aplicación del principio de proporcionalidad pues se trata del incumplimiento de un requisito objetivo por causas imputables única y exclusivamente al propio beneficiario. El principio de proporcionalidad recogido en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, supone una corrección de las acciones de reintegro relevante cuando se trata de valorar los objetivos subvencionables. Este principio pondera el criterio al fijar la cantidad a reintegrar, y tiene todo su sentido si estamos ante posibles incumplimientos de los objetivos o fines para los que la subvención fue concedida, lo cual no acontece en este caso en que el actor se dio de baja anticipadamente en la actividad económica que había motivado la concesión de la subvención.
IV. Ello supone la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, confirmando las resoluciones recurridas.
CUARTO.- -COSTAS-
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Pese a la desestimación del recurso, no se hace especial imposición sobre las cosas procesales causadas en atención a las circunstancias concurrentes.
QUINTO.- -RECURSO-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1.a) de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.