En LOGROÑO, a diecinueve de julio dos mil veintitrés.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 203/2022 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad formulada ante el Ayuntamiento de Ojacastro, como consecuencia de los daños causados por un jabalí en el coche de su asegurado
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO
1.- La representación del actor impugna, como queda indicado, la desestimac ión presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad formulada ante el Ayuntamiento de Ojacastro, como consecuencia de los daños causados por un jabalí en el coche de su asegurado
SEGUNDO.- PRETENSIONES DE LA ACTORA
1.- La actora interesa que se dicte Sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ojacastro en el siniestro objeto de la presente reclamación y en consecuencia abone a la mercantil ALLIANZ la indemnización reclamada por importe de 2724'75 euros.
TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
I.- De la reclamación
1.- Que su patrocinado presentó una reclamación de daños y perjuicios contra el Ayuntamiento de Ojacastro por los daños causados en el vehículo de su asegurada, reclamación sobre la que la corporación local demandada había dictado resolución expresa por lo que ha quedado expedita la vía contenciosa.
CUARTO .- 1.- Sostiene la parte actora básicamente su recurso en relación con los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo del actor como consecuencia de un accidente con un jabalí procedente, se dice del coto LO- 10.092 del que es titular el Ayuntamiento de Ojacastro..
2.- Sobre los daños . Los daños que han sido ocasionados en el vehículo siniestrado
3.- La cuestión a resolver en este procedimiento es determinar si los actora, tiene derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo de su asegurado
4.- Reconocido, en su caso, ese derecho resarcitorio, procede determinar y evaluar los daños que han de ser o no indemnizables, en este caso por el importe de 2724'75 euros que fue abonado por la mercantil aseguradora a su asegurado , el Sr. Vicente, atendiendo a la factura de reparación de Chapistería Riojana/Valbecar SL ( Videdocumento 7 de los de su escrito de demanda )
4.2.- Reclama un quantum resarcitorio sobre la base de la documentación mercantil presentada de la factura de reparación de la meritada Chapistería.
4.3.- Según hemos señalado las cantidades que reclama la parte actora
5- Los diversos conceptos que integran el quantum indemnizatorio fijados en el informe pericial no han sido impugnados por la representación procesal de la demandada.
SEXTO.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADA DE LOS DAÑOS OCASIONADOS POR ANIMALES DE CAZA ( UBI EMOLUMENTUM IBI ONUS).
1.- La responsabilidad administrativa y la civil derivada de los daños ocasionados por animales de caza es una cuestión recurrente.
1.1.- En este caso el título de imputación a la corporación local demandada no es otro que atribuir los daños producidos en el vehículo de la asegurada como consecuencia del siniestro derivado de choque con un jabalí el pasado 19 de diciembre de 2021, a la altura del km. 16'1 de la carretera LR-111, que se atribuye al coto de titularidad municipal LO-10.092 del Ayuntamiento demandado.
1.2.- Se habían realizado además las correspondientes monterías el día 18 de diciembre la víspera del siniestro (Vide documento 10) . El coto de caza municipal cuenta, entre sus aprovechamientos cinegéticos, con esa especie cinegética -jabalí-
2.- Conviene señalar que un aspecto concreto de este régimen de responsabilidad extracontractual, la responsabilidad por daños en accidentes de tráfico ocasionados por especies cinegéticas, ha sido modificada en diversas ocasiones, lo que ha generado cierta inseguridad jurídica, sumado al hecho de que en estos casos concurren dos títulos competenciales, el de la regulación de la caza y el del régimen de responsabilidad civil.
2.- Aun cuando se trata de una cuestión de responsabilidad civil y administrativa, y por tanto la competencia básica corresponde al Estado, ha reenviado tradicionalmente el régimen de responsabilidad a la regulación de la legislación de caza competencia de las comunidades autónomas.
3.- Ha de contemplarse, así, que Ley estatal 1/1970, de 4 de abril, de Caza era preconstitucional y que regulaba no solo un régimen de autorización y de licencia de los aprovechamientos cinegéticos sino que contaba además, con determinados preceptos que abordaban directa o indirectamente la responsabilidad civil derivada de animales de caza.
4.- El régimen específico de responsabilidad por los daños ocasionados por animales de caza se recogía en el artículo 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, desarrollado luego por el Decreto 506/1971, de 25 de marzo de 1971, por el que se aprobaba el reglamento para la ejecución de la Ley de Caza.
5.- Esta regulación preconstitucional, entremezclada con otros títulos competenciales horizontales y verticales se vio completada con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de C onservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, así como sus correspondientes réplicas autonómicas.
5.1.- Como ha señalado la STJ de Galicia de 13 de marzo de 2003:
" la competencia exclusiva que dichas CCAA tienen en materia de caza propicia que la legislación autonómica pueda regular ciertas especificidades del orden civil derivadas de la particularidad que la Ley contenga en relación a la Ley Estatal de Caza de 1970, por ser inseparables de la caza ciertos conceptos e instituciones civiles por muy administrativizada que en la actualidad se encuentre dicha materia, siempre, claro está, que no invada, dentro de este marco tan específico y delimitado, la competencia reservada en exclusiva al Estado en materia de legislación civil [...]. Las CCAA pueden legislar sobre responsabilidad civil, cuando lo exigen las particularidades de su legislación en materia de caza, siempre que no se extralimiten regulando de manera distinta al esquema básico común para el Estado".
6.- En el caso de la legislación autonómica de la Rioja, el artículo 13 ( Daños producidos por las piezas de caza) de la Ley 9/1998 de 2 de julio de Caza de La Rioja , señala que:
1. La responsabilidad por los daños producidos por las especies cinegéticas en todo tipo de terrenos se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal, civil o administrativa, que resulte de aplicación. A estos efectos, se considerarán titulares de los derechos cinegéticos del terreno:
a) En los terrenos cinegéticos, los titulares de los mismos conforme a los establecido en el Capítulo I del Título III de esta Ley.
b) En los terrenos no cinegéticos, los propietarios en el caso de cercados, vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias, y la Comunidad Autónoma de La Rioja en los vedados no voluntarios y en las zonas no cinegéticas. Se considerarán vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias aquellos que ostenten esta condición por iniciativa o voluntad expresa de sus propietarios.
2. Los titulares de terrenos cinegéticos, en colaboración con los propietarios afectados, deberán adoptar medidas preventivas para evitar o minorar los daños a terceros. En aquellos casos en los que la producción agrícola, forestal o ganadera sea perjudicada por la caza, la Consejería competente podrá imponer a los titulares de los terrenos de procedencia de las piezas de caza la adopción de medidas extraordinarias de carácter cinegético para protegerla.
3. Para facilitar el ejercicio de las oportunas reclamaciones por los daños producidos por las especies cinegéticas, los ciudadanos tienen derecho a que la consejería competente en materia de caza les informe acerca de la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados.
4. A los efectos previstos en el apartado anterior, podrán habilitarse mecanismos, que deberán actualizarse periódicamente, que permitan la pública difusión de la información relativa a la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados. Una vez producida la difusión pública, la Administración no tendrá obligación de facilitar más información a los interesados, sin perjuicio de la obligación de atender a los posibles requerimientos de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones.
5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados con motivo de daños causados al ganado por especies cinegéticas cuya responsabilidad sea imputable a la Comunidad Autónoma de La Rioja en los que se aprecie de forma inequívoca la existencia de relación de causalidad, se prescindirá del trámite de audiencia, siempre que se haya producido una participación del interesado en el procedimiento y este no haya mostrado su oposición a que la indemnización se fije en virtud de los precios aprobados en los Boletines de Estadística aprobados oficialmente por el Gobierno de La Rioja
7.- Sobre esa base el Consejo Consultivo de La Rioja desarrolló una interesante doctrina administrativa.
7.1.- Según ha señalado la doctrina consultiva autonómica en materia de caza, " Con arreglo al artículo 33 de la Ley de Caza , la imputación legal, a los titulares de derechos de aprovechamiento cinegético, de la obligación de reparar los daños causados por "las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados", que lleva a cabo el art. 33 de la Ley de Caza, difiere en su naturaleza de la imputación, también legal, a la Administración, de la obligación de reparar los daños causados como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida en los arts. 106.2 CE y 139 de la Ley 30/1992.
7.2.- Como ha declarado la doctrina consultiva autonómica que se ha centrado en estos supuestos:
a) La responsabilidad que establece la legislación de caza es, en efecto, un supuesto de responsabilidad de estricta naturaleza civil, perteneciente al ámbito del Derecho privado: como dice expresamente el art. 33.2 de la Ley 1/1970, de 4 de abril , de caza, tal responsabilidad "se ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria". Se hace recaer la misma en los propietarios o titulares de derechos al aprovechamiento cinegético en cuanto se entiende que éstos, al obtener los beneficios económicos derivados de la caza, tienen el deber jurídico de soportar sus riesgos e indemnizar los daños que las piezas de caza objeto del aprovechamiento causen a terceros. El precepto utiliza, pues, un criterio de imputación objetiva, ajeno a toda idea de culpa. Naturalmente, el hecho de que el propietario o titular del aprovechamiento cinegético sea un ente o Administración pública, no altera la naturaleza de esta responsabilidad, que sigue siendo civil o de Derecho privado: aquí la Administración tiene la misma responsabilidad (objetiva en ambos casos) que cualquier particular que sea titular de derechos al aprovechamiento cinegético. Es cosa completamente distinta, y por completo compatible con la anterior afirmación, el hecho de que la ley (la Ley 30/1992 y, ahora, la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa) venga a establecer un procedimiento administrativo único para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, "cualquiera que sea el tipo de relación, pública o privada, de que derive" ( art. 142.6 Ley 30/1992), e incluso que, cuando se demande la responsabilidad de la Administración, se funde ésta en una norma civil o en una norma administrativa, se atribuya el conocimiento de la cuestión, en todo caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 2.e de la Ley 29/1998).
b) En cambio, como es obvio, la responsabilidad de la Administración por los daños causados como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida en los arts.106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 , aunque, por supuesto, se trata de una especie perteneciente al género "responsabilidad civil extracontractual" que regula el Derecho común, es, por disposición expresa del ordenamiento jurídico, una responsabilidad administrativa o, si se quiere, "sujeta al Derecho administrativo": perteneciente, por tanto, al ámbito del Derecho público.
7.3.- Para que proceda imputar la responsabilidad por los daños causados por un animal " cazable", debe proceder de un terreno cinegético, (1) terreno cercado o zona no cinegética voluntaria de los que sea titular la Administración, salvo que el daño sea imputable a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero; (2) si el animal procede de un terreno vedado no voluntario o de una zona no cinegética; (3) si procede imputarle la responsabilidad, no es por existencia de una genérica política de preservación de las especies, sino a consecuencia de una concreta medida administrativa de autorización, protección u otra índole, sea de ámbito general o particularizado por razón del territorio o de las personas, especialmente las ínsitas en los Planes técnicos de Caza o figura similar de la legislación autonómica de caza o sus documentos complementarios, como es la denegación de batidas solicitadas o no haber contemplado en el Plan una especie que los informes administrativos o las peticiones de los particulares revelan cómo existente.
8.- Si esta es la responsabilidad general en materia de caza modulada por la legislación autonómica, ha de señalarse que en los supuestos de accidentes de tráfico ocasionados por animales de caza se ha introducido un régimen especial de carácter mudable, que se ha introducido y modificado con las sucesivas reformas de la legislación de tráfico desde el año 2005.
8.1 .- Así fue parcialmente alterada por la modificación realizada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, que modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico. Adicionaba una Disposición adicional novena regulando dicha cuestión, al RD legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
8.2.- La «Disposición adicional novena ( Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas), señala:
En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.
8.3.- La norma fue modificada en el año 2014 con la nueva redacción conocida:
Disposición adicional séptima. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.
En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.
No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.
8.4.- Y el vigente TR de la Ley de Tráfico aprobado por el RD Legislativo 6/2015 de 30 de octubre señala por su parte, que:
Disposición adicional séptima. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.
En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas. No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.
8.5.- Régimen de responsabilidad, en esta submodalidad en materia de accidentes de tráfico causados por animales cinegéticos que se ha visto confirmada por la STC 112/2018 de 17 de octubre por la que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 95-2018, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño en relación con el apartado trigésimo del artículo único de la Ley 6/2014, de 7 de abril, que modifica la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
8.5.1.- Señala el FJ Sexto de la STC 112/2018 de 17 de octubre que
6. Resolución de la duda. Interpretación conforme. De acuerdo con los parámetros expuestos acerca del recto entendimiento del régimen objetivo de responsabilidad del artículo 106.2 CE hemos de coincidir con el auto de planteamiento en que sería incompatible con dicho precepto constitucional una regla legal de responsabilidad en la que, una vez constatada la contribución causal de la actividad administrativa en el daño efectivamente verificado y a pesar de la actuación completamente diligente del administrado (en este caso, del conductor), se exonerase, sin más, a la Administración actuante, ignorando la posible concurrencia de un título de imputación que pudiera servir para atribuirle la responsabilidad del daño. De acuerdo con ello, si la única interpretación posible del precepto cuestionado fuera la que se postula en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad deberíamos proceder, sin más, a declarar la inconstitucionalidad del precepto cuestionado, pues, para el órgano judicial, una vez descartada la concurrencia del supuesto expresamente previsto en el párrafo segundo de la controvertida disposición adicional novena ("será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquel"), no hay más remedio que acudir al párrafo primero de la misma disposición, considerando, así, de forma automática, que el conductor es civilmente responsable, aun cuando haya actuado con completa diligencia. Es claro, sin embargo, que tal interpretación, puramente gramatical, no es la única posible dentro de los márgenes hermenéuticos comúnmente aceptados. En efecto, una acción de caza mayor consumada en una reserva cinegética puede, sin duda, dar lugar al supuesto de responsabilidad patrimonial expresamente regulado en el párrafo segundo de la disposición adicional cuestionada, que carga el coste económico del daño al titular de la explotación o al propietario. Ahora bien, descartada la operatividad del supuesto de hecho concretamente previsto, esto es, una vez acreditado que no existió la concreta acción de caza mayor expresamente aludida, el órgano judicial aún puede plantearse, dentro del tenor literal posible del precepto, si, fuera de ese caso particularmente previsto, existe algún título de imputación válidamente aceptado que permita atribuir el daño a una lesión efectivamente producida por el funcionamiento del servicio público. En este sentido, el artículo 13 de la Ley 9/1998, de Caza de La Rioja, señala que "[l]a responsabilidad por los daños producidos por las especies cinegéticas en todo tipo de terrenos se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal, civil o administrativa, que resulte de aplicación". Descartada, pues, la operatividad concreta del supuesto de hecho previsto en la disposición adicional novena, el órgano judicial aún podría plantearse la aplicabilidad de los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente al tiempo de los hechos (actuales arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de régimen jurídico del sector público), para determinar si pudiera existir otra razón legal determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración. A este respecto, no encontrándonos ante la existencia de una acción de caza y, en consecuencia, del presupuesto de hecho contenido en el párrafo segundo de la disposición adicional cuestionada, es necesario abrir la posibilidad de aplicar las reglas de la responsabilidad civil y, en la medida en que el texto de aquella norma introducida por la Ley 6/2014 se limita, en esencia, a suprimir la expresa referencia a "la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado", que incluía la anterior redacción del precepto cuestionado, hemos de considerar que el tenor del párrafo segundo de la referida disposición adicional no impone limitar la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético exclusivamente al supuesto de "acción de caza" que en él objetivamente se describe. Antes bien, el precepto no excluye que aquél -como cualquier otra persona- pueda ser considerado responsable del accidente, en aplicación de las normas generales que regulan la responsabilidad.
Bajo esta interpretación, la voluntad del legislador de 2014 habría sido únicamente la de excluir planteamientos hermenéuticos voluntaristas, tendentes a objetivar la culpa del titular de los terrenos, que eludieran la recta aplicación de los criterios generales de responsabilidad establecidos en el ordenamiento jurídico.
Coincidimos en este extremo con el criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ej. STS 50/2016, de 11 de febrero, FJ 2), que señala que la norma cuestionada excluye las presunciones de culpa o de imputación objetiva a la misma del evento dañoso, en contra del titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, del titular de los terrenos, amén de no tener tampoco que calificar "como culpa la omisión de medidas para impedir la irrupción de las piezas de caza en las vías públicas que, atendidas las circunstancias del caso concreto, eran imposibles de adoptar, o cuyo coste de implantación, incluido el de sus potenciales efectos perjudiciales sobre la fauna cinegética (pensamos en el cercado o vallado perimetral del coto en su linde o lindes con vías públicas), supere su previsible beneficio en la evitación del tipo de accidentes de que se trata". Bajo esta comprensión del precepto cuestionado, una vez excluida la concurrencia del supuesto de responsabilidad expresamente previsto en el párrafo segundo de la disposición (acción de caza mayor), el órgano judicial actuante debe aún examinar el supuesto de hecho que se le plantea, de acuerdo con las reglas generales de la responsabilidad patrimonial que sean aplicables. Y, en un caso como el presente, en el que existe una actividad administrativa o de servicio público, tales reglas generales son las contenidas en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, en vigor al tiempo de los hechos ( arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015). Por todo ello, hemos de llegar a la conclusión de que, en un supuesto como el ahora planteado, en el que existe una actividad de titularidad administrativa o servicio público, la disposición adicional novena (actual disposición adicional séptima) de la Ley de tráfico sólo resulta compatible con el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración previsto en el artículo 106.2 CE, si se interpreta en el sentido de que, no existiendo acción de caza mayor, aún pueda determinarse la posible responsabilidad patrimonial de la Administración acudiendo a cualquier título de imputación legalmente idóneo para fundar la misma, sin declarar automáticamente la responsabilidad del conductor. En consecuencia, procede la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
9.- En el caso enjuiciado, por tanto, la cuestión se limita a los daños ocasionados en el vehículo del actor, daños causados por una especie cinegética que se corresponde con los aprovechamientos de caza del coto municipal.
10.- Rige el régimen general de responsabilidad de la normativa de caza en los términos que hemos señalado supra de la doctrina del Consejo Consultivo de la CAR.
10.1.- Dado que la responsabilidad deriva directamente de los preceptos indicados de la legislación autonómica de caza y atendiendo a la doctrina sopesada que sobre esta materia ha ido depurando el Consejo Consultivo de La Rioja, sin perjuicio, en los términos que se han indicado del FJ Sexto de la STC antes parcialmente transcrita, por el hecho de que tales daños se están reclamando sin que por la administración local titular del coto, se haya opuesto al recurso.
11.- Como se ha señalado el cálculo de la cantidad reclamada se efectúa sobre la base de la factura de reparación del vehículo por el importe reclamado de 2724075 euros.
12.,- Procede, en consecuencia, estimar el recurso deducido por la actora dado que concurren los requisitos indicados sobre los daños en vehículos ocasionados por animales de caza en los términos indicados.
SÉPTIMO.- Con imposición de costas con el límite de 500 euros de los honorarios del letrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
OCTAVO .- 1.- Ha de estimarse, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo y se reconoce el derecho de la actora al resarcimiento de los daños y perjuicios que se han generado.
2.- En efecto, la imputación de los daños en el vehículo de la demandada no ha sido desvirtuada por la administración local demandada, quien no ha comparecido en el acto de la vista
3.- Ha de recordarse, además, que en este caso la exigibilidad deriva de su condición de titular del coto de caza municipal en el que se encuentra el aprovechamiento cinegético de caza mayor- jabalí- causante del daño, por lo que se aplica la doctrina consultiva del Consejo Consultivo de La rioja a la que nos hemos referido anteriormente.
DÉCIMO.- 1.- Concurren las circunstancias legalmente previstas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.