Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 222/2021 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 95/2023
Núm. Cendoj: 26089450022023100080
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1589
Núm. Roj: SJCA 1589:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: EAM
RINACON GESTION, S.L.
En LOGROÑO, a dos de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 222/2021-D, instados por la mercantil RINACÓN GESTIÓN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, D. ISIDRO DEL PINO MARTÍNEZ, y, asistidos por el Letrado, D. JULIO AGUSTÍN GARCÍA AGUARÓN, frente al CONSORCIO DE AGUAS Y RESIDUOS DE LA RIOJA, representado y asistido por la Letrada de la CC.AA., teniendo la condición de codemandados, de una parte, la mercantil TRATAMIENTO DE RESIDUOS LA RIOJA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, D. JESÚS LÓPEZ GRACIA, y, asistido por el Letrado, D. IGNACIO VELLÓN FERNÁNDEZ, y, de otra parte, la aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, y, asistida por el Letrado, D. RAFAEL D'ORS LOIS, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
La mercantil actora, empresa autorizada como gestor de residuos, previa invitación por parte del CONSORCIO DE AGUAS Y RESIDUOS DE LA RIOJA recibida por correo electrónico de 27/12/2017, presentó oferta para la adquisición y retirada de materiales recuperados procedentes de la línea gris y línea amarilla en las instalaciones del Ecoparque de La Rioja, gestionadas por la concesionaria, TRATAMIENTO DE RESIDUOS LA RIOJA, S.L., resultando adjudicataria, entre otros, por Acuerdos del Gerente de 09/01/2018 (folios 393 y 394 del EA) de la retirada del 100% del material reciclable recuperado en la línea gris y en la línea amarilla de la instalación denominado "Papel y Cartón" durante el período comprendido entre el 15/01/2018 y el 31/03/2018 al precio de 51 euros/tonelada (I.V.A. excluido). Las condiciones del contrato de adjudicación figuran en el fax remitido el 10/01/2019 (folio 395 ilegible y folio 104 EA). Una vez prestado el día 06/02/2018 aval bancario por importe 57.810,00 euros para garantizar el pago del precio de la adjudicación (folio 399 EA), se comunicó a TRATAMIENTOS DE RESIDUOS y entró en vigor el contrato de tratamiento de residuos TR-LG-18/005 (folio 410 EA) concertado con ésta última que habían suscrito el 15/01/2018, en el que se especificaba, entre otras cosas, que los residuos eran del tipo 191201 LER (cartonaje o papel cartón) y procedían de la línea gris (fracción resto de residuos domésticos generados en la región procedente del contenedor verde). Desde el 09/02/2018 hasta el 31/05/2018 tuvieron lugar las entregas y retiradas de las diferentes balas de papel y cartón (46,96 toneladas en el mes de febrero de 2018, 140,12 toneladas en mazo de 2018, 152,52 toneladas en abril de 2018 y 106,34 toneladas en mayo de 2018) pero la tercera semana del mes de junio se detectó por la actora la eclosión de una plaga de cucarachas germánicas que estaba oculta en la mercancía recogida en el Ecoparque, que infestó todas sus instalaciones en SAN ADRIÁN y ANDOSILLA y, tras la aplicación por parte de la empresa especializada GRUPO RUBIO SERVICIOS HIGINÉNICOS INTEGRALES el día 25/06/2018 de un tratamiento para desinsectizar que resultó infructuoso, se procedió a retirar todo el material almacenado al vertedero autorizado "El Culebrete" y a la empresa "SAICA NATUR".
Entiende que existe responsabilidad imputable al CONSORCIO DE AGUAS Y RESIDUOS DE LA RIOJA y a TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE LA RIOJA, S.L., aclarando que el Consorcio es una entidad de derecho público constituida por la Administración de la CC.AA. y Entidades Locales que voluntariamente su unieron, que se dedica, entre otras cosas, a la gestión y tratamiento de residuos generados en la CC.AA. de LA RIOJA en el Ecoparque, centro que explota y mantiene la mercantil codemandada en calidad de adjudicataria del contrato administrativo mediante concesión del servicio de clasificación, reciclaje y valorización de residuos sólidos urbanos municipales en La Rioja.
Afirma que a finales del año 2017, tal y como lo demuestra el Informe emitido por la Inspección de Trabajo de 16/10/2019 unido a los folios 667 y 668 del EA, se detectó en el ECOPARQUE una plaga de cucarachas germánicas que, según el Informe pericial de D. Eliseo, Responsable del Control de Plagas de la empresa RUBIO SERVICIOS HIGIÉNCISO INTEGRALES, no fue tratada adecuadamente con los tratamientos que aplicó ASPAMA. Añade que ni el CONSORCIO DE AGUAS Y RESIDUOS DE LA RIOJA ni su entidad gestora por delegación, como primer poseedor, informaron a la actora de las condiciones en que se encontraban las instalaciones y las balas/paquetes de cartón y papel entregadas incumpliendo lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la Ley 22/2011, de Residuos y art. 5 del R.D. 180/2015. En concreto, no advirtieron ni señalaron que existieran condiciones especiales de almacenamiento de los productos suministrados, que tuvieran una fecha máxima de almacenamiento o caducidad, que existieran necesidades o condiciones especiales en cuanto al plazo de retirada de los materiales suministrados, que hubiera un riesgo implícito o explícito en la retirada de los materiales, con un plazo esencial de retirada ni que hubiera una plaga de cucarachas en las instalaciones de su propiedad.
Apunta que, pese a que en el contrato que suscribió con el CONSORCIO el papel cartón seleccionado, valorizado, enfardado y recuperado debía corresponder al período comprendido entre el 15/01/2018 a 31/03/2018, se entregó papel cartón del período anterior, extremo éste confirmado por el correo electrónico remitido el 26/04/2018 y que también resulta de la antigüedad y estado de conservación de los alambres que sujetaban los fardos de papel/cartón entregado. Ello, aparte de constituir un incumplimiento contractual, favoreció la anidación y ulterior eclosión, proliferación y desarrollo de una plaga de cucarachas latente en los fardos, plaga que, ante la ausencia de información, no pudo evitar ni le permitió hacer uso de la facultad de devolver el papel cartón, de trasladarlo, de destruirlo o de tratarlo adecuadamente.
Considera, en suma, incuestionable la transmisión de la plaga de cucarachas desde las instalaciones del CONSORCIO DE AGUAS Y RESIDUOS DE LA RIOJA, gestionadas por la compañía TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE LA RIOJA, a sus instalaciones que resultaron completamente infestadas y que requirió, en último extremo, la eliminación de diverso material almacenado al vertedero autorizado "El Culebrete" y a la empresa SAICA NATUR, tras un primer tratamiento desinsectizante aplicado el día 25/06/2018 por la empresa especializada en control de plagas GRUPO RUBIO SERVICIOS HIGIÉNICOS INTEGRALES que no resultó efectivo.
Reclama al Consorcio y a la entidad gestora del Ecoparque los daños y perjuicios sufridos que cifra en 238.935,21 euros conforme al siguiente desglose: 28.013,90 euros correspondiente al material comprado al CONSORCIO incluido el precio del aval y el coste del transporte; 175.746,61 euros correspondiente al material almacenado en sus instalaciones valorado por su precio de compra y que resultó infestado y tuvo que ser destruido; 7.050,99 euros por costes de saneamiento de las instalaciones y de eliminación de los materiales; y, lucro cesante valorado en 28.123,71 euros.
Subsidiariamente, reclama 213.403,64 euros para el caso de que el material almacenado en sus instalaciones sea valorado por su precio de venta en el mercado en el momento en que tuvo lugar la plaga, lo cual cuantifica en 150.215,04 euros.
Considera que concurren los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad ya que existe una evidente relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones legales que le corresponden al Consorcio y los daños causados y ello por los siguientes motivos: mal funcionamiento de un servicio público (Ecoparque) que ha incumplido sus obligaciones, que no ha llevado a cabo un adecuado mantenimiento y tratamiento del material almacenado en correctas condiciones de higiene y seguridad, que no ha mantenido sus instalaciones adecuadamente y que no le ha suministrado información relevante sobre la existencia de una plaga de cucarachas germánicas que afectó a la seguridad y salud de los trabajadores y que afectó a la zona de triaje y a las balas de papel y cartón; funcionamiento defectuoso por la falta de transmisión de información relevante para la gestión de residuos por la parte actora; este mal funcionamiento ha provocado un daño y perjuicio económico que de otra manera no se hubiera producido pues de haber sido conocedora de la situación podría haber tratado químicamente las balas aunque el tratamiento no hubiera sido efectivo por el grado de impregnación, y podría haber rechazado las entregas, evitando la eclosión de la referida plaga y la infestación total de sus instalaciones; este anormal o defectuoso funcionamiento viene derivado del incumplimiento de obligaciones legales; y, no tiene la obligación de soportar el coste económico y el daño causado.
Niega asimismo que las circunstancias que aduce el CONSORCIO en su resolución tengan virtualidad para exonerarle de responsabilidad.
En relación a la ausencia de plan de tratamiento preventivo y almacenamiento inadecuado destaca que la Ley de Residuos 2/2011 exige al productor/primer poseedor adoptar las medidas necesarias para mantener los residuos en perfectas condiciones (art. 18) e informar al poseedor de las circunstancias del residuo ( art. 17.4º) y el art. 5.4º del R.D. 180/2015 le obliga a mantener en perfectas condiciones las instalaciones y el producto almacenado, correspondiendo a Rinacón, conforme al art. 20.1.a) de la Ley, a llevar a cabo el tratamiento de los residuos entregados conforme a lo previsto en su autorización y acreditarlo documentalmente sin que su autorización indique o prevea que haya que someter a los residuos a procesos de desinsectación porque éstos deben haber sido entregados previamente en condiciones de seguridad e higiene adecuados.
En relación al retraso en la recogida defiende que no se estableció que el plazo fuera esencial, que la demora pudiera tener consecuencias o reservas o que en caso de retraso se tuvieran que adoptar medidas adicionales.
Y, las demandadas niegan la preexistencia de una plaga en el Ecoparque en diciembre de 2017 pese a que consta en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a raíz de una denuncia de los trabajadores.
1.- En las instalaciones de Ecoparque La Rioja, propiedad de la actora y gestionada por TRATAMIENTO DE RESIDUOS LA RIOJA, no existía plaga de cucarachas, sin que el actor, a quien le incumbe la carga de la prueba, haya probado lo contrario.
2.- En esas instalaciones existía un plan de control de plagas que se aplicaba periódicamente por una empresa especializada, ASPAMA CONTROL DE PLAGAS, S.L.U.
3.- La Inspección de Trabajo inició actuaciones relacionadas con la presencia de cucarachas y, tras la comprobación documental verificada, las entrevistas realizadas y las visitas realizadas a la planta en el tercer trimestre de 2017, finalizó su intervención sin sanción alguna.
4.- Durante el año 2017, adquirentes de papel/cartón de las instalaciones del Ecoparque similares a las comprometidas con Rinacón, no tuvieron problema alguno con el material adquirido.
5.- La actora no dejó de cumplir ninguna de las obligaciones a las que estaba vinculado por su contrato con RINACÓN.
6.- RINACÓN no contaba con un plan de gestión de plagas a pesar de que su objeto social es la gestión integral de residuos.
7.- RINACÓN poseía en sus instalaciones papel cartón procedente del Ecoparque y de otras procedencias.
8.- Ha quedado acreditado que, a pesar de almacenar papel cartón procedente de varias plantas de reciclaje, no efectuó tratamiento preventivo para el control de plagas.
9.- RINACÓN solo fumigó sus instalaciones cuando las cucarachas se hicieron presentes en la planta, de lo que se desprende que la actora dejó de cumplir las obligaciones de higiene y seguridad inherente a un poseedor de residuos a que le conmina el artículo 18 de la Ley de Residuos 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
10.- RINACÓN inició un mes más tarde de lo previsto la ejecución del contrato, pues no ejecutó la primera recogida de material hasta el día 6 de febrero de 2018 y consta que, a pesar de que debía recoger los materiales en un plazo máximo de 48 horas, los retrasos fueron constantes, con medias de 40 días, de suerte que la ejecución del contrato se prorrogó dos meses más allá de lo pactado.
11.- El actor dejó de cumplir el resto de obligaciones inherentes al contrato con el Consorcio: incumplimiento del plazo para prestar fianza; impago de las facturas por la adquisición del material recogido en el Ecoparque; y no entrega de los documentos de trazabilidad.
12.- RINACÓN no hizo uso de la facultad conferida en el contrato de rechazar el material.
13.- No existe relación de causalidad entre el daño reclamado por el actor y la actuación del Consorcio, resaltando que ha cumplido sus obligaciones al contrario de la parte actora que, en calidad de adjudicatario del contrato y de gestor de residuos, no atendió sus obligaciones debiendo asumir las consecuencias de su propia negligencia.
14.- En caso de que se acredite la existencia de la plaga, sus consecuencias serían imputables a la entidad gestora de la planta, TRATAMIENTO DE RESIDUOS LA RIOJA, S.L. por falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales ( art. 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, cláusulas 32ª, 34ª y 47ª del pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y puntos 3.11.5 y 6.2 del Reglamento de Explotación): el concesionario está obligado a mantener las instalaciones en un correcto estado de higiene, actividad que incluye las de desinsectización y la obligación de dar cuenta de las incidencias que puedan surgir en la explotación.
15. Y, en último extremo, la indemnización solicitada debería minorarse por incluir partidas y cantidades no justificadas: en relación a la partida de 28.013,90 por el papel/cartón comprado al Consorcio, se reclama esta partida sin que RINACÓN haya satisfecho cantidad alguna en ejecución del contrato, de modo que a su incumplimiento contractual se sumaría un enriquecimiento ilícito por parte de RINACÓN; en relación a la partida de 175.746,61 euros reclamados por la pérdida del material almacenado en sus instalaciones que tuvo que ser eliminado señala que es inadmisible porque incluye el precio del transporte de 65.031,07 euros, toma como importe de pérdida el de compra del material y no el de su venta que es con lo que se lucra la actora y existe un error porque el material preexistente ascendería a 815,22 toneladas; en relación al lucro cesante por importe de 28.123,71 euros dice que es incompatible con la indemnización por material preexistente pues las dos serían lucro cesante y no serían gastos ciertos y directos susceptibles de ser recuperados vía responsabilidad patrimonial.
Precisa que como concesionaria del servicio público es ajena al proceso de adjudicación ofertado por el CONSORCIO que determinó la contratación de la mercantil actora resaltando, no obstante, que se incumplió el plazo de duración del contrato que vencía el 31/03/2018 y se prolongó hasta mayo de 2018, el plazo de 48 horas para retirar el material del Ecoparque y la entrega de certificados de trazabilidad del material reciclado y, además, la actora no hizo uso de la facultad de acudir a las instalaciones para comprobar la calidad de los materiales.
Defiende que TRATAMIENTO DE RESIDUOS LA RIOJA, S.L. ha cumplido sus obligaciones de mantener los residuos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad mientras se encontraban en su poder porque cumplió el Plan de Control y Tratamientos periódicos de desinsectación para el ECOPARQUE a través de la mercantil ASPAMA CONTROL DE PLAGAS, S.L.U. con una frecuencia mensual y/o quincenal debido al ciclo reproductivo de la cucaracha y la temperatura ambiental (revisiones de comprobación de la existencia de cucarachas en enero, febrero y marzo de 2018, tratamiento insecticida mediante pulverización y nebulización de insecticida piretroide en abril de 2018, ...), aportando, además, certificados de servicio e inspección continua de los dos semestres del 2017 y 2018 conforme a la Norma UNE 16636 que concluyen que no hay presencia de plaga de insectos rastreros en las instalaciones. Indica que buena muestra de que no hubo plaga está constituida por el hecho de que terceras empresas que retiraron residuos de las instalaciones como VALORIZA SERVICIOS AMBIENTABLES y RECUPERACIONES ÁLVAREZ TORRES, S.L. no sufrieron percance alguno, que la Inspección de Trabajo finalizó sin sanción alguna, que el propio Consejo Consultivo en su Dictamen concluyó que no se había probado de forma convincente que el estado sanitario de las instalaciones del Ecoparque fuera deficiente ni que en las mismas hubiera una plaga a finales de 2017.
Destaca los incumplimientos de RINACÓN GESTIÓN, S.L. en el plazo de recogida del material que originó cruce de correos y un conflicto entre las dos mercantiles, el incumplimiento de sus obligaciones como poseedor de la mercancía, teniendo en cuenta que la responsabilidad de TRATAMIENTO DE RESIDUOS LA RIOJA cesaba cuando los residuos se entregaban a un gestor de residuos que, además, no tenía establecido un plan de control y tratamientos periódicos de desinsectación de sus instalaciones, lo cual implica la ruptura del nexo causal entre el daño y la actuación de la administración.
Subsidiariamente, se opone a la cuantía objeto de reclamación presentando como documento nº 8 un informe pericial económico emitido por D. Ignacio y D. Inocencio que cuantifica los daños en 47.429,14 euros.
En la fundamentación distingue el tipo de responsabilidad que se puede imputar al CONSORCIO DE AGUAS Y RESIDUOS DE LA RIOJA (responsabilidad patrimonial) y el tipo de responsabilidad que se puede imputar al concesionario del servicio TRATAMIENTO DE RESIDUOS LA RIOJA (responsabilidad civil del 1902 del CC). En relación a los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, reitera que no hay prueba objetiva que permita concluir que la plaga de cucarachas que infestó las instalaciones de la actora tuviera su origen indubitado en las instalaciones del Ecoparque y, en todo caso, habría ruptura del nexo causal por el retraso sistemático en la retirada del material de las instalaciones del Ecoparque imputable en exclusiva a RINACÓN, por la inexistencia de una plan de control de plagas y desinsectación en sus instalaciones, por la existencia de un plan de control de plagas y desinsectación en el ECOPARQUE a cargo de ASPAMA en los años 2017 y 2018, por la intervención de la Inspección que terminó sin sanción y por la existencia de otras empresas que retiraron material en los años 2017 y 2018 y no sufrieron plagas en sus instalaciones. En relación a los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual niega que se haya acreditado la existencia del nexo causal ni que concurra culpa o negligencia por su parte. Y, en todo caso, la responsabilidad sería de la administración demandada y codemandada, porque la primera debe responder dentro de los términos señalados en las leyes, cuando los daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración. En tal sentido, el Pliego que rige la contratación lo es para la concesión de la gestión indirecta de la clasificación, reciclaje y valoración de residuos, sometida a las directrices de la Administración a través del Delegado de la Concesión y de la Administración del Consorcio, interlocutores con la figura del Director de Planta del Concesionario y a quien éste debe reportar todas las cuestiones relativas a la prestación del servicio, la explotación y la operación (Punto 3.1 de las Condiciones Generales del Reglamento de Explotación).
Además, en los hechos de su demanda refiere actuaciones del CONSORCIO y de la concesionaria del ECOPARQUE que afirma influyeron decisivamente en la aparición de los daños, pero en la fundamentación de la demanda efectúa una recopilación jurisprudencial únicamente de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial y termina solicitando que se declare que existe responsabilidad patrimonial de las demandadas por daños causados y que se le reconozca el derecho a ser indemnizada en la cuantía de 238.935,21 euros y, subsidiariamente, en la cuantía de 213.403,64 euros. No especifica si la responsabilidad es mancomunada o solidaria y no tiene en cuenta que la responsabilidad del concesionario, en su caso, no sería patrimonial sino la homóloga del ámbito civil del art. 1902 y concordantes del CC en la cual es preciso que intervenga culpa o negligencia.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1Legislación citada que se aplica Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. art. 32
La jurisprudencia viene exigiendo determinados requisitos para la apreciación de la responsabilidad patrimonial que, a continuación, se exponen:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda además de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos entendiéndose la referencia al funcionamiento de los servicios públicos como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
Debe precisarse que aun cuando la jurisprudencia exige la concurrencia de un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido por el interesado, no se excluye con ello que la relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, especialmente en los casos de funcionamiento anormal del servicio, supuesto en el cual la cuestión se reduce a determinar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, inclinándose la jurisprudencia por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, de forma que el funcionamiento del servicio se erija en
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
D) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En cuanto a la
(1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24- 2-2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).
Para el nacimiento de la acción por culpa extracontractual del arts. 1902 del Código Civil, caracterizada por la inexistencia de vínculo obligatorio preexistente entre el autor del daño y la víctima, es necesario la concurrencia de tres requisitos, a saber: a) Acción u omisión culposa, b) Resultado dañoso, y c) Relación de causa-efecto entre la conducta reprochable y el daño ocasionado.
Para explicar el sistema de responsabilidad derivado de este tipo de actos ha de traerse aquí a colación la doctrina legal y la jurisprudencia que, en aplicación de las normas legales, tiene señalado que en materia de responsabilidad por culpa extracontractual el principio de la responsabilidad por culpa requiere como regla general la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso. Y si bien es reiterada la jurisprudencia que ha evolucionado hacia una minoración de ese reproche culpabilístico y hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, y acudiendo a la inversión de la carga de la prueba, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, no es menos cierto que dicha jurisprudencia se ha manifestado en el sentido de que, por muy fuertes que sean las tendencias objetivadoras de la responsabilidad por daños ocasionados en actividades generadoras de riesgo, el art. 1902 del Código Civil no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación de un riesgo. Así, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 04/02/1997, señaló que
La tesis de la actora se sustenta, básicamente, en que no fue informada de tal circunstancia y no pudo reaccionar devolviendo o rechazando las entregas o aplicando el correspondiente tratamiento químico, que la plaga fue tratada inadecuada e insuficientemente en el Ecoparque por la empresa externa especialista, ASPAMA, que todo ello hizo que las cucarachas anidaran ocultas en los fardos de papel/cartón adquiridos, algunos de los cuales tenían una antigüedad considerable, y, que no se percatara hasta que la plaga eclosionó en sus instalaciones de ANDOSILLA y SAN ADRIÁN la tercera semana del mes de junio de 2018, infestando el almacenado y viéndose obligada a deshacerse de él en un vertedero autorizado y empresa.
El CONSEJO CONSULTIVO en su Dictamen alcanzó la convicción -folio 885- de que la actora no había probado de forma convincente que el estado sanitario previo de las instalaciones del ECOPARQUE fuera deficiente ni que en las mismas hubiera una plaga a finales de 2017 ni que dicha plaga pudiera haberse trasladado al cartonaje enfardado y entregado a RINACÓN a comienzos del 2018 y ello porque el requerimiento de la Inspección fue atendido correctamente, porque el Ecoparque cuenta con un Plan de control de plagas en cuya virtud la empresa especializada, ACSL, aplicaba mensualmente tratamientos mensuales de desblatización, realizados con arreglo a la Norma UNE 171210 que le habían permitido pericialmente afirmar que en 2018 no hubo plaga de cucarachas en el Ecoparque y porque también lo certificaban otras empresas.
Este pronunciamiento, pese a estar correctamente fundado, no vincula a esta juzgadora y por eso será objeto de análisis detallado si, a la vista de la prueba practicada, la conclusión que extrae esta juzgadora es o no coincidente con la del máximo órgano consultivo en LA RIOJA.
El informe de la Inspección de Trabajo deja claro que sí existió una plaga de cucarachas en las instalaciones del Ecoparque a finales de noviembre de 2017 de la que tuvieron cuenta a través de los Delegados de Prevención y que motivó un requerimiento a la empresa GESTIÓN DE RESIDUOS, una comunicación al CONSORCIO y una comparecencia de dos técnicos de prevención de la planta y del responsable técnico de ASPAMA, SR. Jose Carlos. No puede desconocerse que el requerimiento que se remitió por correo electrónico lo fue para exterminio y control de plagas suficiente y adecuado para eliminar el riesgo de salud a los trabajadores y no para tratamiento preventivo. Además, se dio cuenta del requerimiento al CONSORCIO DE AGUAS Y RESIDUOS, concretamente, a su gerente, D. Modesto quien manifestó ante la Inspección de Trabajo que no tenía conocimiento de la gravedad del problema sino sólo de alguna queja puntual.
El Jefe de Producción de TRATAMIENTO DE RESIDUOS LA RIOJA, S.L. declaró como testigo en el acto de vista de prueba y confirmó que en el 2017 hubo un problema en los fosos de recepción y cabinas de triaje que coincide con el primer lugar donde va a parar la basura, especificando, igualmente, que se solucionó en 10 días o dos semanas, lo cual concuerda con las fechas del informe que vienen a recoger la aplicación de tratamiento a los fosos una vez vaciados y la aplicación ulterior el 05/12/2017 de tratamiento a las balas de producto que habían sido separadas y donde se había constatado que habían anidado.
D. Jose Carlos, Responsable Técnico de ASPAMA CONTROL DE PLAGAS, Licenciado químico, encargado del control de insectos y roedores de toda la instalación, compareció como testigo en sede judicial. Primero negó que hubiera una plaga en el Ecoparque a finales del 2017 pero terminó reconociendo que hubo una plaga importante en un foso porque se amontonó la suciedad, que lo desinsectaron y limpiaron. También señaló que no recordaba que las balas de cartón estuvieran afectadas, si bien luego dijo que a las balas se les aplicó tratamiento de nebulización de insecticidas. En un momento de su comparecencia manifestó que este tratamiento de control no evitaba la aparición de cucarachas sino que le cortaban el ciclo vital de eclosión del huevo para que no surgiera un problema de superpoblación y luego también aseveró que las nebulizaciones no eliminaban los problemas de ootecas que pudiera haber dentro de los fardos porque para ello deberían haberse eliminado los fardos. Debe aclararse que las ootecas son unas cápsulas alargadas situadas en la parte posterior del abdomen de la cucaracha germánica hembra que contienen de 38 a 40 embriones y que eclosionan tras 28 días incubación.
Las contradicciones en las que incurrió este testigo a lo largo del interrogatorio fueron notorias y manifiestas. Ello puede deberse perfectamente al excesivo tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (diciembre de 2017) hasta que se celebró la vista de prueba (julio de 2022) pero son lo suficientemente importantes como para generar serias dudas sobre la veracidad de su testimonio.
Este documento no puede ser considerado informe pericial porque aunque su emisor tenga la cualificación y titulación suficientes, tiene relación contractual previa con la empresa TRATAMIENTO DE RESIDUOS LA RIOJA, S.L. pues trabaja, precisamente, en ASPAMA que es la empresa encargada de la aplicación de los tratamientos de control de plagas en el ECOPARQUE.
En el informe técnico se resume la actuación del siguiente modo:
El informe pone de manifiesto que en el primer semestre no hubo plaga de cucarachas. Se recoge, sin embargo, que desde enero a marzo de 2018 sólo hubo visitas de comprobación de las instalaciones para verificar la existencia de estos insectos y que no se aplicó tratamiento insecticida de choque hasta abril de 2018, coincidiendo con las altas temperaturas.
El papel/cartón adquirido por la actora era, pues, el que se obtenía en el proceso de separación de los residuos del contenedor verde donde se deposita la basura en masa de la región, basura que constituye, por sí misma, una fuente de alimentos para la cucaracha y un lugar propicio para habitar y reproducirse. Por ende, la presencia de cucarachas ocultas en las balas de papel/cartón procedente de esta línea no constituye un fenómeno anormal o excepcional.
En el informe de IBERVATA, emitido a instancia de la actora, se reseñó que el período de incubación de la cucaracha alemana, que es la especie más frecuente en ESPAÑA, era de, aproximadamente, 28 días, que se caracterizaba porque la hembra acarreaba la ooteca en la parte posterior del abodomen durante todo el proceso de incubación y hasta el nacimiento de las ninfas, de modo que las ninfas podían abrir la ooteca cuando aún está adherida a la hembra, conteniendo cada ooteca de 39 a 48 embriones que eclosionaba tras unos 28 días de incubación, formándose la siguiente ooteca una par de semanas después de la eclosión anterior, y, pudiendo generar cada hembra a lo largo de su vida de 4 a 8 ootecas, lo que implicaba una progenie de 120-384 ninfas por hembra.
Y, en el informe de D. Roman, profesor de Zoología y Ecología de la Universidad de Navarra, Facultad de Ciencias, Departamento de Biología Ambiental-folios 605 y 606 del EA- se recoge en relación a la biología y alimentación que son frecuentes en cocinas, debido a la existencia de alimento y de mayor temperatura, que tienen preferencia al almidón, dulces, grasas y productos de carne, en muchos lugares, que la basura es su fuente principal de alimento, que practican el cannibalismo, que son más activas por las noches cuando van en busca de comida, agua y parejas y durante el día se esconden en grietas y lugares oscuros que proveen un ambiente cálido y húmedo, que sus cuerpos, relativamente anchos y planos, les permiten moverse dentro y fuera de grietas y espacios estrechos con facilidad, y, que pueden ser vistas durante el día, particularmente si hay una población grande o hay otras causas de tensión, como falta de comida o agua o si se han aplicado pesticidas. En relación a la reproducción señala que las hembras portan la ooteca (masa de huevos protegidas por una substancia dura) pegada en el extremo posterior del abdomen (durante un tiempo de 28 días), y posteriormente son depositadas en grietas y espacios seguros justo antes de la eclosión. Cada ooteca contiene entre 30 y 48 huevos y las hembras adultas hacen entre cuatro a ocho puestas durante su vida (a temperatura ambiente una ooteca cada 6 semanas). La siguiente ooteca se formará pasadas dos semanas. El desarrollo se compone de seis a siete etapas ninfales que se prolongan entre 6 y 31 semanas antes de la aparición del adulto, pudiendo vivir una hembra adulta entre 20 y 30 semanas, hembra que puede producir hasta 10.000 descendientes por año en condiciones ideales.
TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS LA RIOJA, S.L. es la entidad que explota el Ecoparque en calidad de adjudicataria del contrato administrativo, mediante concesión, del servicio de clasificación, reciclaje y valorización de residuos sólidos urbanos municipales en La Rioja.
Y, RINACON GESTIÓN, S.L. es una mercantil dedicada a la gestión integral de residuos que compró las balas de papel/cartón de la línea gris al CONSORCIO durante el período comprendido entre el 15/01/2018 y el 31/03/2018, a razón de 51 euros/tonelada (I.V.A. excluido) y que suscribió con TRATAMIENTOS DE RESIDUOS RIOJA, S.L. el oportuno contrato de tratamiento de residuos TR-LG-18/005 donde se especificaba que los residuos eran del tipo 191201 LER.
En la oferta presentada y en las condiciones de adjudicación de 420 toneladas de papel/cartón de la línea gris se establecieron una serie de condiciones: las empresas interesadas podían visitar las instalaciones para ver el estado del material recuperado; la adjudicataria debía prestar fianza en el plazo de los diez siguientes de la adjudicación y el precio debía pagarse en el plazo de un mes desde la fecha de emisión de la facturas; el contrato tenía una vigencia trimestral desde el 15/01/2018 hasta el 31/03/2018; el material debía retirarse dentro de las 48 horas siguientes a recibir el aviso de puesta a disposición del material y facilitar en dos días los medios para cargas especiales y la adjudicataria debía presentar documentos de trazabilidad en los 5 primeros días del mes posterior.
En el contrato de tratamiento suscrito con RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS se estableció que los residuos sólidos urbanos eran del tipo 191201 LER (cartonaje o papel-cartón) procedentes de la línea gris que debían ajustarse a las ETMR del sector del cartonaje (definidas por Ecoembes) lo cual significa: que es enfardado en balas según las diversas calidades de papeles y cartones; que las balas tienen una calidad mínima de 5.01 según la Norma UNE-EN 643; que las dimensiones de los fardos se fijan en función de la prensa de compactación que posea la planta; que cada envío es identificado por camión completo, indicando las balas que lleva, el tipo de material cargado, fecha del embalado, planta de origen y su peso de origen; que la humedad máxima de los fardos es del 10%; que los materiales impropios no deben superar el 3% del peso total. RINACÓN aceptó que el objeto del contrato fuera el material referido y se obligó a retirarlo del Ecoparque en los plazos y condiciones antes señalados. RINACÓN se obligó a someter los residuos sólidos urbanos recogidos a operaciones de tratamiento y valorización, en concreto, las incluidas en el grupo R (reciclado y recuperación), subgrupos R-1 (dirigidas a utilizar principalmente el residuo sólido urbano como combustible u otro generador de energía) y R-3 (dirigidas a someter principalmente el residuo sólido urbano a transformaciones biológicas para obtener abonos u otras sustancias orgánicas no disolventes). Desde la recepción del material RINACÓN GESTIÓN, S.L. tenía 30 días para efectuar las comprobaciones necesarias y adoptar algunas de las siguientes decisiones: aceptar los residuos sólidos urbanos por entender que son de recibo; rechazar los residuos sólidos urbanos por entender que no son de recibo, lo cual implicaba su devolución a su lugar de origen, en cuyo caso el operador, es decir, TRATAMIENTO DE RESIDUOS RIOJA, S.L. tenía que volver a hacerse cargo, almacenarlos y proveer a su valorización mediante otras alternativas o a su eliminación, obligaciones éstas que, si eran incumplidas por el operador, tenían que serlo por el destinatario, pero a cuenta y cargo del operador. Y, con fines de trazabilidad y seguimiento del ciclo de tratamiento, reciclaje o eliminación de los residuos sólidos urbanos el destinatario o, en su caso, el operador, tenían la obligación de entregar a la autoridad administrativa competente un certificado de trazabilidad expresivo del destino final de los RSU.
Pues bien, ha quedado acreditado y no se ha discutido que la mercantil actora no hizo uso de la posibilidad establecida en la oferta de visitar las instalaciones para conocer su estado y condiciones, prestó el aval con retraso, la primera solicitud de retirada de material se hizo el 06/02/2018 y se retiró el 09/02/2018, las retiradas se prolongaron hasta el 31/05/2018 cuando debían haber finalizado el 31/03/2018, no se respetó el plazo de 48 horas desde que se recibía el aviso hasta que se retiraba el material, no hizo uso de la facultad de rechazar el material y no entregó a la autoridad administrativa los documentos de trazabilidad. Este cúmulo de incumplimientos contractuales, pese a su innegable gravedad y pese a que denotan un actuar, como poco, descuidado por parte de RINACON, no tuvieron, sin embargo, influencia decisiva en la aparición de la plaga. Dicho de otro modo, la plaga de cucarachas germánica podía haber eclosionado incluso en el caso de que RINACÓN hubiera atendido puntualmente las obligaciones derivadas del contrato pues el material venía contaminado de las instalaciones de origen.
En la oferta, adjudicación y contrato de tratamiento se establecía claramente la procedencia del papel/cartón que se vendía y RINACÓN, como empresa autorizada para la gestión integral de residuos, debía ser conocedora de los riesgos que implicaba la adquisición de este tipo de material. Pese a ello no tomó la precaución de aplicar tratamiento preventivo de desinsectación sobre las balas adquiridas y tampoco destinó de forma inmediata el producto adquirido a las operaciones de tratamiento y valorización previstas, sino que lo almacenó directamente junto con el resto de material sin adoptar ninguna medida especial. Ello, independientemente de que su autorización como gestor de residuos no exija de forma expresa someter los residuos a procesos de desinsectación ex art. 20 de la derogada Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, supone una falta de diligencia exigible a cualquier profesional, máxime si se tiene en cuenta que en el mes de mayo de 2018 la actora ya detectó la presencia de una gran cantidad de cucarachas en las balas transportadas del Ecoparque. La presencia de un número elevado de estos insectos debió alertarle de la existencia de un problema pero no consta que revisase el resto de balas almacenadas ni que adoptase ninguna medida específica, retrasando la aplicación de un tratamiento desinsectante hasta el día 25 de junio de 2018, cuando la plaga ya había eclosionado y todas sus instalaciones estaban infestadas. Se da, además, la peculiaridad de que, a raíz de este evento, la actora instauró un sistema preventivo sobre el material que adquiere de otros vertederos, lo que pone de manifiesto que es una actuación recomendable y necesaria, aunque no sea exigible legal o reglamentariamente. Este modo de proceder no puede pasar desapercibido pues es claro y palmario que intervino culpa de la víctima que, en caso de ser apreciada responsabilidad de alguna/s de la/s parte/s demandada/s, traerá como consecuencia la disminución del importe indemnizatorio en un elevado porcentaje
TRATAMIENTO DE RESIDUOS LA RIOJA, S.L. tiene la condición de poseedor inicial de residuos y, conforme al art. 17.4.a) de la Ley 22/2011, para facilitar la gestión de sus residuos debe suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos, es decir, a RINACÓN GESTIÓN, S.L., la información necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación. Desde el momento en que en el Ecoparque se constató la presencia de una plaga de cucarachas a finales de 2017 y había balas que fueron nebulizadas porque podían estar afectadas que convivieron con las balas que se formaron en el primer trimestre y que fueron entregadas a la actora, entiende esta juzgadora que era obligación de TRATAMIENTO DE RESIDUOS LA RIOJA dar cuenta de estas especiales circunstancias a RINACÓN GESTIÓN, S.L., máxime si se tienen en cuenta que en marzo de 2018 se detectó otro pico importante de cucarachas en las instalaciones del Ecoparque. La continuación de un tratamiento periódico insecticida sobre las balas almacenadas en las instalaciones de la actora se postula como una actuación absolutamente necesaria si lo que se quería era prevenir la aparición de una plaga pero esta relevante recomendación, teniendo en cuenta el elevado riesgo que existía, no fue facilitada a la actora por parte de la codemandada. De este modo, no puede entenderse que cesase la responsabilidad del poseedor inicial de residuos cuando el papel/cartón fue entregado a RINACÓN porque para ello hubiera sido preciso que el poseedor inicial hubiera efectuado la entrega en los términos previstos en las ordenanzas y resto de normativa aplicable. El poseedor de residuos, conforme al art. 18.1 de la citada ley, también tiene la obligación de mantener los residuos almacenados en condiciones adecuadas de higiene y de salud y aunque TRATAMIENTO DE RESIDUOS LA RIOJA, S.L. aplicó su Plan Preventivo General no implementó las medidas tras la plaga de finales de año y los tratamientos químicos sobre las balas antiguas y sobre las nuevas es muy probable que no se realizaran con la frecuencia necesaria pues no evitaron que en las balas anidaran cucarachas con ootecas y que éstas se trasladaran a las dependencias de RINACÓN en condiciones no óptimas.
Como se ha dicho con anterioridad, el CONSORCIO DE AGUAS Y RESIDUOS fue pleno conocedor de la presencia de una plaga en el ECOPARQUE a finales del año 2017 que afectó a la los fosos de recepción y cabinas de triaje y que motivó la aplicación de tratamiento nebulizante a las balas almacenadas. Esta información no fue facilitada a la actora cuando le remitió la oferta ni tampoco cuando resultó adjudicataria de los lotes de papel/cartón de la línea gris. También supo el CONSORCIO que en las instalaciones del Ecoparque había almacenadas balas de papel/cartón del último trimestre del 2017 que en un momento dado convivieron con las formadas en el primer trimestre del 2018. El CONSORCIO, consciente de la existencia de un riesgo que había dado lugar a la actuación de la Inspección y que podía seguir generando problemas porque en las instalaciones del Ecoparque la presencia de cucarachas constituye un fenómeno relativamente frecuente, no dio cuenta a la mercantil actora de tales señales de alerta, con la nefasta consecuencia de que ésta no aplicó ningún tratamiento insectizante sobre las balas que iba almacenando en sus instalaciones, incrementando el riesgo de que la plaga se materializara, dado que concurrían circunstancias que favorecían la maduración de huevos y el posterior nacimiento y proliferación (embalaje de fardos almacenados en naves en época cálida durante un tiempo superior al ciclo vital de la especie). Resulta especialmente reprochable que el CONSORCIO no actuase cuando RINACÓN le comunicó directamente en el mes de mayo su queja por la presencia de cucarachas en las balas compradas. No consta que comprobase el estado de las balas almacenadas en el Ecoparque ni tampoco que requiriese de forma expresa a TRATAMIENTO DE RESIDUOS LA RIOJA, S.L. para que revisase las balas y adoptase las medidas oportunas para minimizar el riesgo en la medida de lo posible. En definitiva, durante el período de tiempo en que tuvieron lugar las entregas de material a RINACÓN la conducta del CONSORCIO dista mucho de ser ejemplar pues, pese al precedente de finales de año, pese a que las balas nuevas se almacenaban con las antiguas y pese a la queja recibida en mayo, no se cercioró de que TRATAMIENTO DE RESIDUOS LA RIOJA aplicaba eficaz y puntualmente los tratamientos necesarios y tampoco controló que las balas de papel y cartón de la línea gris se entregaban en un estado adecuado al comprador.
Y es que, como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de marzo de 2003,
a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias de esta Sala de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001).
b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01) que la determinación del quantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.
La primera partida se corresponde con el material comprado al CONSORCIO incluido el precio del aval y el coste del transporte y la cuantifica en 28.013,90 euros. Esta partida no puede reconocerse en los términos en que han sido solicitados porque no se corresponde con un daño real y efectivo. Tal y como pone de manifiesto la administración demandada en su contestación -folio 23 EA-, la parte actora únicamente pagó el 05/06/2018, con 58 días de retraso, la primera de las facturas emitidas en fecha 08/03/2018 abonando 2.394,96 euros. Es, por tanto, el importe de esta factura el único daño causado a la actora porque compró este material, lo pagó y, tras la plaga de cucarachas, lo perdió porque tuvo que llevarlo al vertedero. No puede reclamar el importe del resto de facturas emitidas entre abril y junio de 2018 porque éstas no fueron abonadas y su reconocimiento supondría un claro ejemplo de enriquecimiento injusto.
En segundo lugar, reclama por el material almacenado en sus instalaciones que resultó infestado y que resultó inservible cuantificándolo en 175.746,61 euros si se valora por el precio de compra o, subsidiariamente, en 150.215,04 euros si se valora por el precio de venta en el momento en que tuvo lugar la plaga, incluyendo dentro de esta partida los gastos de transporte del material, de lavado y desinfección de camiones, y, de gestión de residuos que ascienden a 65.031,07 euros. Aunque hubiera sido deseable una explicación de la parte actora acerca del motivo por el cual el material perdido preexistente no comprende papel y cartón, aparte del adquirido en el Ecoparque, sino sólo plástico, estando acreditada la entrega del material infestado en un vertedero y empresa del sector, debe admitirse que la plaga provocó la pérdida de los residuos preexistente que reclama. La valoración, entiende esta juzgadora, debe efectuarse por el precio que tenía la mercancía en el momento en que el material resultó inservible pues las fechas de adquisición del material eran diversas, el precio había fluctuado y el daño real, como consecuencia lógica del riesgo empresarial, se identifica mejor con el precio que tenía el material en el momento en que resultó inservible a causa de la plaga porque fue entonces cuando perdió la oportunidad de realizar cualquier negocio jurídico sobre el mismo. El precio del transporte a los vertederos, de lavado y desinfección de camiones y de gestión de residuos sí debe incluirse porque son gastos asociados directamente a las operaciones de retirada del material inservible afectado por la plaga. Por ende, la partida de pérdida del material almacenado al precio de venta, incluyendo los gastos señalados, ascendería a 150.215,04 euros. Ahora bien, tal y como pone de manifiesto la CC.AA. la actora cuantifica 825,06 toneladas de material preexistente cuando la diferencia entre el material total destruido certificado (1264,16 toneladas) y el material que procedía del ECOPARQUE (448,94 toneladas) asciende a 815,22 toneladas. Efectuando las operaciones matemáticas oportunas, la partida por material preexistente sería de 84.168,03 euros y sumados los 65.031,07 euros, haría un total de 149.199,10 euros.
En tercer lugar, reclama por costes de saneamiento de sus instalaciones y de eliminación de todos los materiales infestados por la plaga la cuantía de 7.050,99 euros. Esta partida debe reconocerse porque se corresponde con un precio abonado, facturado y documentado y un daño anudado directamente a la plaga.
En último término, reclama en concepto de lucro cesante el importe de 28.123,71 euros, partida que no puede reconocerse porque las ganancias dejadas de percibir pueden deberse a factores ajenos a la plaga de insectos como, por ejemplo, el precio variable de los residuos que durante el primer semestre del 2018, según todos los técnicos, fueron inferiores a los del primer semestre del 2017. La parte actora, además, no acredita en su informe la existencia de oportunidades de negocio ciertas y perdidas, por lo que se trata de un perjuicio hipotético que no resulta, en absoluto, indemnizable. Y, reconociéndose como se ha reconocido una indemnización por daño emergente que indemniza al actor las mercaderías preexistentes que se perdieron a causa de la plaga, debe darse la parte actora por resarcida de las consecuencias derivadas del siniestro sin incluir las ganancias dejadas de percibir que se basan en meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas.
Conforme a lo dicho, la indemnización que le corresponde a la actora asciende a 79.322,49 euros, que es la mitad de la suma de las partidas que han sido reclamadas y reconocidas.
La cuantía indemnizatoria, conforme al art. 34.3 de la Ley 40/2015, se actualizará con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, devengado los intereses legales oportunos desde la fecha de la reclamación administrativa hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de la notificación de la sentencia y los intereses del art. 106 de la LJCA desde la notificación de la sentencia hasta el pago completo.
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Fallo
Y,
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial, por aplicación de lo dispuesto en el art. 85 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0222 21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, la pronuncio, mando y firmo.
