Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 159/2022 de 21 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 57/2023

Núm. Cendoj: 26089450022023100095

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2547

Núm. Roj: SJCA 2547:2023

Resumen:
No encontrada materia3-4000

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00057/2023

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: CGG

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000328

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000159 /2022 /

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

De D/Dª : GRANADOS Y SOLANA, S.L.

Abogado: DIEGO HERNAIZ SOLANA

Procurador D./Dª : MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Contra D./Dª AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 57/2023

En LOGROÑO a veintiuno de febrero dos mil veintitrés.

Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos con el nº 159/2022-A, en los que tiene la condición de recurrente, GRANADOS Y SOLANA, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA PILAR ZUECO CIDRAQUE, y, asistido por el Letrado, D. DIEGO HERNÁIZ SOLANA, teniendo la condición de administración demandada, la AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA, representada y asistida por la Letrada de la CC.AA., y, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA PILAR ZUECO CIDRAQUE, en nombre y representación de GRANADOS Y SOLANA, S.L., presentó en fecha 05/07/2022 escrito anunciado la interposición de recurso contencioso administrativo contra Resolución del PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA (en adelante, ADER) de 06/05/2022 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Gerente de 18/03/2022 Expediente 2021-I-MTS-01344.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo se entregó a la parte recurrente y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados, fijándose la cuantía del procedimiento en 57.571 euros en virtud de decreto de fecha de 10 de octubre de 2022.

TERCERO.- Se acordó recibir el pleito a prueba a instar de la parte actora, y, practicada la prueba propuesta y admitida, se dio traslado a las partes para conclusiones por escrito, dictándose en fecha 24 de enero de 2023 providencia por la cual se declaraban las actuaciones conclusas para sentencia o de acordar diligencias previstas en el art. 61.2 de la LJCA.

Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-

I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución del PRESIDENTE DE LA ADER de 06/05/2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por GRA NADOS Y SOLANA, S.L. contra Resolución del Gerente de 18/03/2022 por la que se acordaba declarar el incumplimiento de condiciones establecidas en las Bases Reguladoras y en la Resolución de Concesión de 06/09/2021, y, ordenar el inicio del procedimiento de reintegro por la cuantía que se abonó más los intereses correspondientes de la subvención solicitada al amparo del Plan Recate COVID-19.

II. La mercantil se alza contra tales resoluciones pidiendo su anulación.

Por Resolución del Gerente de la ADER 06/09/2021 dictada en el marco del Expediente 2021-I-MTS-01345 le fue reconocida y abonada a la actora de forma anticipada una subvención por importe total de 57.571 euros para amortización de préstamo bancario al amparo de la normativa aprobada por Resolución 790/2021, de 16 de junio, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda y Administración Púbica, por la que se disponía la publicación del Acuerdo de Gobierno por el que se aprobaban las bases reguladoras, el gasto y convocatoria de las subvenciones de la Línea Covid de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas sitas en el territorio de la CC.AA. de LA RIOJA, para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado, creada por R.D.-Ley 5/2021, de 12 de marzo, (B.O.R. nº 117, de 17 de junio de 2022). Tras presentar el día 01/10/2021 documentación justificativa del cumplimiento de la finalidad de la subvención, por Resolución de 18/03/2022 se declaró el incumplimiento de las condiciones establecidas en las Bases Reguladoras y Resolución de Concesión, ordenando el inicio del procedimiento de reintegro por incumplimiento de las condiciones exigidas para ser beneficario, concretamente, por no haber consignado que la base imponible de la empresa era de carácter negativo y, en su caso, cuál era el resultado de la explotación, sin tener en cuenta amortizaciones, provisiones e imputación de subvenciones. Contra la citada resolución interpuso recurso de alzada en el cual la interesada aportó declaración complementaria del Impuesto de Sociedades de 2019 presentada el 97/01/2022 y la Memoria del Proyecto Comercial que fue desesestimado en virtud de la resolución aquí combatida.

Entiende, básicamente, que la resolución incurre en nulidad de pleno derecho ex art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 por no haber seguido el procedimiento legalmente establecido. Razona que se está cuestionando el acto de concesión de la subvención por no ostentar desde ese momento inicial la condicición de destinatario beneficiario de la ayuda por incumplir lo dispuesto en la Base Sexta, apartado 3 y, por tanto, la administración en lugar de seguir el procedimiento de reintegro debería haber acudido al procedimiento de revisión de oficio de actos nulos o de declaración de lesividad, esgrimiendo a su favor la Sentencia del TS nº 556/2018, de 5 de abril (Recurso nº 3661/2015) y Sentencias de diversos TSJ, entre otros, de LA RIOJA y de ANDALUCÍA que han seguido ese criterio.

Tras transcribir el contenido de las Bases Primera, Sexta, Séptima, Duodécima y lo acontecido a lo largo del EA, señala que fue declarada beneficiara de la subvención, cumplió los requisitos de elegibilidad y aportó las justificación documental exigida en las Bases por lo que la ADER ha vulnerado el principio de confianza legítima por las siguientes razones: porque dictó resolución reconociendo la concesión en régimen de concesión directa, tras ser acreditados por sus técnicos en informe detallado y preciso el cumplimiento de las obligaciones y requisitos exigidos en la normativa; porque en base a dicha resolución su representada cumplió con las exigencias y finalidades previstas en las Bases Reguladoras, canceló la deuda y lo justificó documentalmente; y, porque después de cumplir las obligaciones y justificación, fue cuando de forma sorpresiva se declaró el incumplimiento de las condiciones exigidas para ser beneficiario.

Argumenta que no se cumplen los supuestos de reintegro de la subvención del art. 37 de la Ley de Subvenciones porque se justificó documentalmente el cumplimiento de la finalidad de la subvención. Además, la administración a la fecha de presentación de la solicitud y comprobación de la misma podía haber detectado la ausencia o falta de cumplimentación de alguno de los apartados de la solicitud requiriéndole en fase de instrucción para su subsanación, conforme al art. 68 de la Ley 39/2015. Conforme a la Base Décima, apartado 7, le podía haber requerido cualquier documentación o información necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para ser beneficiario y, además, estaba expresamente autorizada para recabar y contrastar los datos con la Agencia Tributaria y, de hecho, la administración hizo mención a los datos obtenidos en el informe favorable obrante al folio 18 del EA, lo que significa que recabó declaraciones del Impuesto de Sociedades del 2020 y 2019 y fueron analizadas por sus técnicos.

Y, en todo caso, señala que el día 07/01/2022, antes de dictarse resolución declarando el incumplimiento de las condiciones, presentó declaración complementaria del Impuesto de Sociedades de 2019, con efectos para el ejercicio económico del 2019, que supone que cumplía los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.

III. La administración demandada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios hechos y fundamentos.

Entiende que el actor debería haber consignado en su solicitud la casilla de que tenía base imponible negativa y niega que concurra causa de nulidad por inadecuación del procedimiento porque la revisión de oficio o declaración de lesividad sería, en su caso, aplicable para el incumplimiento de los requisitos y condiciones de elegibilidad de los destinatarios establecidos en la Base Séptima y no por incumplimiento de la base sexta que regula quiénes pueden ser destinatarios beneficiarios de la misma. Llama la atención acerca de que el incumplimiento se decreta no sólo por incumplimiento de las condiciones de las Bases sino de la Resolución de Concesión. Y, para el caso de que se entiendiese que la irregularidad afecta al acto inicial propugna la aplicación del 37.1.a) de la Ley de Subvenciones al que también ser refiere la Sentencia del TS de 05/04/2018 porque el interesado debió consignar en el formulario que la base imponible era de carácter negativo, omitió esa información ocultándola deliberadamente en este expediente y en otro expediente 2021-I-MTS-02381.

Destaca que el incumplimiento imputado es el de la Base Sexta, apartado 3, que, a su vez, deriva del art. 3.c) del R.D-Ley 5/2021, de 12 de marzo y que ni siquiera se encontraba en el supuesto previsto en la letra b) de la Base Sexta, apartado 3.

Niega virtualidad a efectos de este expediente a la declaración complementaria del Impuesto de Sociedades presentada el 07/01/2022 porque se hizo después de finalizar el plazo para justiticar la subvención y porque la presentación de esa declaración se debió a que en otro expediente se detectó que no cumplía tal requisito, lo cual es consecuencia de lo previsto en el art. 3.c) del R.D.-Ley 5/2021 conforme al cual no se consideran destinatarios que cumplan los requisitos establecidos en los epígrafes anteriores y, sin embargo, presenten una declaración negativa de IS.

Se opone a la aplicación del principio de confianza legítima porque la actora sabía que incumplía lo establecido en la Base Sexta, apartado 3 pues incluso dejó de cumplimentar el campo destinado a informar del carácter negativo de la Base Imponible del IS, incurrió en la misma conducta en dos expedientes y no concurren los presupuestos para la aplicación excepcional de este principio.

SEGUNDO.- -SOBRE LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO-

I. La cuestión litigiosa principal se centra en determinar si una vez que la administración detectó en fase de justificación de la subvención que la Base Imponible del Impuesto de Sociedades del 2019 de la mercantil tenía carácter negativo y que tampoco resultaba de aplicación lo dispuesto en el apartado 3, letra b) de la Base Sexta, podía declarar el incumplimiento de las condiciones y ordenar el reintegro de la subvención o debiera haber acudido a un procedimiento de revisión de oficio o declaración de lesividad.

II. Tal y como señala el TS en su Sentencia de 19/05/2014, Recurso de Casación 2048/2011 "Resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que esté sometida al principio de legalidad, de modo que la Administración convocante debe respetar las directrices y bases procedimentales establecidas en la convocatoria, no gozando por ello de potestades discrecionales para alterar arbitrariamente el procedimiento de concesión de subvenciones, por cuanto supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica.

En este sentido, cabe significar que según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste".

III. La Convovatoria de las Ayudas COVID-19, a la que se acogió la mercantil demandante, se realizó en un régimen excepcional de concesión directa y no de concurrencia competitiva.

Tal convocatoria se rige por la Resolución 790/2021, de 16 de junio, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Gobierno por el que se aprueban las bases reguladoras, el gasto y la convocatoria de las subvenciones de la Línea Covid de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para el apoyo a la solvencia y reducción de endeudamiento del sector privado, creada por Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, financiada por el Gobierno de España (B.O.R. Nº 117, de 17/06/2021) y por la Resolución de 17 de junio de 2021, de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, por la que se dispone la publicación del extracto de convocatoria de las subvenciones de la Línea Covid de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas, sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado, creada por Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, y financiada por el Gobierno de España, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de junio de 2021 (extracto publicado en el B.O.R. Nº 118, de 18/06/2022).

Tales Resoluciones derivan, como se ha dicho, del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, cuyo Título I dispone la creación de la "Línea Covid de ayudas directas a autónomos y empresas" con objeto de apoyar la solvencia y reducción del endeudamiento en el sector privado.

Los requisitos para la concesión de las ayudas de esta línea eran: a) que los solicitantes fuesen trabajadores autónomos y empresas de determinados sectores de la actividad; b) que tuvieran su sede social en la CC.AA.; c) que el volumen de operaciones anual del ejercicio 2020 hubiese disminuido un mínimo del 30% respecto de ejercicio 2019, en caso de régimen de estimación directa; d) deudas con proveedores, acreedores financieros y no financieros, y deudas relativas a costes fijos, siempre y cuando estas obligaciones se hubiesen generado entre el 1 de marzo de 2019 y el 31 de mayo de 2021 y procedieran de contratos anteriores a la fecha de entrada en vigor del R.D. Ley.

A los efectos que a este pleito interesan la Base Primera recoge:

"PRIMERA. OBJETO.

1. Las presentes bases regulan la Línea Covid de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado, creada por Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 (Boletín Oficial del Estado núm. 62, de 13 de marzo de 2021), y financiada por el Gobierno de España.

2. Las ayudas económicas previstas en estas bases reguladoras adoptarán la forma de subvenciones.

3. Las ayudas tendrán carácter finalista y, por tanto, no podrán aplicarse a otro destino que los gastos subvencionables establecidos en el base Quinta".

La Base Sexta sobre DESTINATARIOS BENEFICIARIOS DE LAS AYUDAS establece en su apartado 3:

"3. No se consideran destinatarios aquellos empresarios o profesionales, entidades y grupos consolidados que cumplan los requisitos establecidos en los dos epígrafes anteriores y que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019 hayan declarado un resultado neto negativo por las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación o, en su caso, haya resultado negativa en dicho ejercicio la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto de la Renta de no Residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas. Esta información se suministrará por la Administración Tributaria correspondiente a petición de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

No obstante, al amparo de lo establecido en el artículo 3.1.d) del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo , podrán ser destinatarios si se cumplen los requisitos establecidos en los dos apartados anteriores, y concurra además alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando, por las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019, presente un resultado neto positivo, sin considerar amortizaciones ni provisiones fiscalmente deducibles; o

b) Cuando, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto de la Renta de no Residentes correspondiente a 2019, presente un resultado de explotación positivo, sin considerar amortización del inmovilizado, imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, excesos de provisiones, ni deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado.

La Base Séptima sobre REQUISITOS Y CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD DE LOS DESTINATARIOS dispone:

"1. Los destinatarios descritos en la base Sexta deberán reunir los siguientes requisitos y condiciones de elegibilidad:

a) Tener domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el caso de empresarios, profesionales o entidades cuyo volumen de operaciones en 2020 haya sido inferior o igual a 10 millones de euros y no apliquen el régimen de grupos en el Impuesto sobre Sociedades; o tener establecimiento operativo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el caso de los grupos y en el de los empresarios, profesionales o entidades cuyo volumen de operaciones en 2020 haya sido superior a 10 millones de euros y que desarrollen su actividad económica en más de un territorio autonómico o en más de una Ciudad Autónoma.

b) Haber realizado durante 2019 y 2020 al menos una de las actividades previstas en los códigos de la CNAE-09 subvencionables de acuerdo con el apartado 1 de la base Sexta, y continuar en su ejercicio en el momento de la solicitud. Cuando se trate de grupos, bien la entidad dominante, bien cualquiera de las entidades dominadas, habrá debido realizar y continuar desarrollando al menos una de las actividades previstas en los citados códigos de la CNAE-09 como actividad principal. No obstante, la aplicación de los restantes parámetros establecidos en el artículo 3 del Real Decreto-ley se realizará atendiendo al conjunto de actividades llevadas a cabo por la persona física, entidad o grupo solicitante de la ayuda (número 1 del apartado uno de la Orden HAC/348/2021, de 12 de abril).

Este requisito no será exigible en los supuestos contemplados en el apartado 3 de la base Octava.

c) Cumplir en el momento de presentación de la solicitud los siguientes requisitos ( disposición adicional cuarta.1 del Real Decreto-ley 5/2021 ):

c.1 No haber sido condenado mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.

c.2. No haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

c.3. Hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones o ayudas públicas.

c.4. Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

c.5. No haber solicitado la declaración de concurso voluntario, no haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, no hallarse declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, no estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c.6. No tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

d) Asumir los siguientes compromisos establecidos en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo :

d.1. Mantener la actividad correspondiente a las ayudas hasta el 30 de junio de 2022.

d.2. No repartir dividendos durante 2021 y 2022.

d.3. No aprobar incrementos en las retribuciones de la alta dirección durante un periodo de dos años desde la aplicación de las medidas previstas en los Títulos I, II y III del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo.

e) Autorizar la cesión de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria que sean necesarios para la gestión de estas ayudas de acuerdo con el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, con estas bases reguladoras y convocatoria, con el convenio a que se hace referencia en el apartado 3 de la base Tercera, y con las demás disposiciones que resulten de aplicación".

La Base Décima sobre INICIO DEL PROCEDIMIENTO, SOLICITUDES Y DOCUMENTACIÓN prevé:

"1. El procedimiento se iniciará mediante la presentación de solicitud de ayuda dentro del plazo establecido en la convocatoria.

2. Sólo se podrá presentar una solicitud por empresa en la convocatoria, en los términos indicados en estas bases reguladoras y en la convocatoria.

3. La solicitud se ajustará al formulario adoptado por la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, que será debidamente cumplimentado en todos sus apartados y firmado, y se harán constar al menos, los siguientes extremos:

a) NIF del solicitante de la ayuda.

b) La autorización a que se refiere el artículo 95.1.k) de la Ley General Tributaria .

c) Indicación de si se van a solicitar ayudas en territorios distintos al del domicilio fiscal.

d) Si en los años 2019 y 2020 o en alguno de ellos se ha formado parte de un grupo que aplique un régimen de consolidación fiscal de territorio foral, la composición de dicho grupo en 2020 y si alguna entidad del mismo tributa en exclusiva ante una Hacienda Foral a efectos del IVA en dichos años.

e) Si en los años 2019 y 2020 o en alguno de ellos se ha formado parte de un grupo que aplique un régimen de consolidación fiscal de territorio común, si alguna entidad del mismo tributa en exclusiva ante una Hacienda Foral a efectos del IVA en dichos años.

f) Si realiza exclusivamente operaciones no sujetas o exentas que no obligan a presentar autoliquidación periódica de IVA y determina el pago fraccionado de acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 40.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .

g) Declaración responsable de la relación detallada de la deuda y gastos que reúnan los requisitos de subvencionalidad establecidos en la base Quinta, con dos apartados diferenciados: uno correspondiente a los pagos pendientes a proveedores, por orden de antigüedad; y otro a la deuda bancaria, con indicación de la que cuente con aval público.

De esta relación se obtendrá el importe solicitado para hacer frente a las deudas, pagos y costes fijos devengados entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021 procedentes de contratos anteriores al 13 de marzo de 2021, para los que se solicita ayuda.

h) Declaración responsable del cumplimiento de las circunstancias previstas en la disposición adicional cuarta, apartado 1, del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo .

i) Declaración responsable de cumplimiento de los compromisos adquiridos previstos en la disposición adicional cuarta, apartado 2, del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo , de mantener la actividad hasta el 30 de junio de 2022, de no repartir dividendos durante 2021 y 2022 y de no aprobar incrementos retributivos de la alta dirección durante un periodo de dos años desde la concesión de la ayuda.

Los formularios de solicitud estarán a disposición de los interesados en la sede electrónica de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.

4. La solicitud vendrá acompañada de la siguiente documentación:

a) Si la persona solicitante es una persona física, copia del DNI/NIE de la persona solicitante, sólo en el caso de no autorizar su consulta de datos de identidad.

Si la persona solicitante es una persona jurídica:

- Copia del NIF de la misma, sólo en el caso de no autorizar su consulta de datos de identidad.

- Escritura de constitución, los estatutos de la entidad y, en su caso, las modificaciones ulteriores, todo ello debidamente inscrito en el Registro correspondiente en su caso, y vigentes en el momento de presentación de la solicitud.

b) Acreditación válida del poder de representación del firmante de la solicitud, debidamente inscrito en el Registro que corresponda, en su caso.

c) Ficha de alta de terceros, según modelo normalizado, debidamente cumplimentada; o alta en la aplicación 'Ficha de terceros' en la sede electrónica de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.

No será necesario aportar esta documentación si ya estuviera en poder de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, no hubiera sufrido modificación y estuviera vigente.

5. Además, cuando concurra alguno de los supuestos que se indican a continuación, deberá presentarse junto con la solicitud la documentación que para cada caso se señala:

a) En los supuestos contemplados en el párrafo segundo del apartado 3 de la base Sexta: declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019 o declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 2019 o del Impuesto de la Renta de no Residentes correspondiente a 2019, según corresponda.

b) Si en los años 2019 y 2020 o en alguno de ellos se ha formado parte de un grupo que aplique un régimen de consolidación fiscal de territorio foral y alguna entidad del mismo tributa en exclusiva ante una Hacienda Foral a efectos del IVA en dichos años: el modelo 390 Declaración-Resumen Anual del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2019 y 2020, o el modelo 303 correspondiente al cuarto trimestre del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2019 y 2020.

c) Si en los años 2019 y 2020 o en alguno de ellos se ha formado parte de un grupo que aplique un régimen de consolidación fiscal de territorio común, si alguna entidad del mismo tributa en exclusiva ante una Hacienda Foral a efectos del IVA en dichos años: el modelo 390 Declaración-Resumen Anual del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2019 y 2020, o el modelo 303 correspondiente al cuarto trimestre del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2019 y 2020.

d) Si realiza exclusivamente operaciones no sujetas o exentas que no obligan a presentar autoliquidación periódica de IVA y determina el pago fraccionado de acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 40.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades : declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2020 o, en el caso de que no se hubiera presentado, cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2020 en la que figure el importe neto de la cifra de negocio (importe que se trasladará a la casilla 255 del modelo 200 de la declaración del Impuesto sobre Sociedades).

6. La presentación de la solicitud por parte del beneficiario conllevará la autorización a la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja para recabar los certificados de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de La Rioja, y por la Tesorería General de la Seguridad Social, así como los certificados de situación en el Censo de Actividades Económicas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Así mismo, la presentación de la solicitud por parte del beneficiario conllevará la autorización a la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja para dar publicidad a los datos identificativos de la actuación subvencionable relativos a la empresa promotora, gasto subvencionado en su caso, y subvención concedida, salvo comunicación expresa en contrario.

7. La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja podrá requerir del solicitante cualquier otra documentación o información que resulte necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para ser beneficiario de estas ayudas" .

La Base Duodécima relativa a INSTRUCCIÓN, RESOLUCIÓN Y ÓRGA NO S COMPETENTES recoge en el apartado 1º:

"1.La instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones corresponderá a las Unidades de actuación de la Gerencia, que realizarán de oficio cuantas actuaciones estimes necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos y condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiarios descritos en la bases sexta y séptima".

La Base Decimocuarta dispone en su apartado 1:

"1. El beneficiario deberá justificar, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación de la correspondiente resolución de concesión y abono de la subvención, la aplicación de ésta a satisfacer la deuda y a realizar los pagos a proveedorees y otros acreedores financieros y no financieros, así como los costes fijos incurridos, que resulten subvencionables de acuerdo con la base Quinta".

Y, la Base Decimoquinta regula la consecuencia del incumplimiento del siguiente modo:

"1. Los incumplimientos de los requisitos y obligaciones establecidos en estas bases reguladoras y en las demás normas aplicables, darán lugar a la obligación de devolver la ayuda percibida más los intereses de demora correspondientes, previa tramitación del oportuno procedimiento de reintegro, conforme a lo previsto en la Ley General de Subvenciones y demás de aplicación.

2.- En el caso de que el beneficiario acredite la aplicación del importe de la ayuda a deudas por una cantidad inferior a la cuantía concedida y abonada, dará lugar al reintegro parcialñ de la misma, respondiendo al principio de proprocionalidad en el caso de que proceda de acuerdo a las bases reguladoras".

IV. Por su parte, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvención, en términos similares a los previstos en los arts. 36 y 37 del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Púlico de la CC.AA. de LA RIOJA, dispone:

"Artículo 36. Invalidez de la resolución de concesión.

1. Son causas de nulidad de la resolución de concesión:

a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y las demás normas de igual carácter de las Administraciones públicas sujetas a esta ley.

2. Son causas de anulabilidad de la resolución de concesión las demás infracciones del ordenamiento jurídico, y, en especial, de las reglas contenidas en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

3. Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

4. La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas.

5. No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 37. Causas de reintegro.

1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

(...)"

V. En el supuesto sometido a consideración de este juzgado debe tenerse en cuenta que la mercantil, al rellenar el impreso de solicitud de la subvención -folio 4-, no marcó la casilla correspondiente a " Ha tenido la empresa Base Imponible negativa en la declaración del Impuesto de Sociedades o en la Impuesto de la Renta de no residentes en 2019 y reúne el requisito establecido en la Base 6ª, apartado 3 de las Bases Reguladoras. (Si se activa esta casilla con carácter obligatorio aportar los datos siguientes). -Resultado de Explotación positivo en 2019 sin considerar inmovilizado, imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, excesos de provisiones ni deterioro y resultado por enajenación de inmovilizado: 0.00 euros. (Se calcula con el valor de la casilla 296-Resultado de Explotación del Impuesto sobre Sociedades/impuesto sobre la renta de no residentes del año 2019, eliminando al efecto de las casillas 284- Amortización del Inmovilidado, 285-Imputación de subvenciones de inmovilizado no financieron y otras, 286-Exceso de provisiones y 287-Deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado). -Adjuntar archivo Impuesto sobre Sociedades/impuesto sobre la renta de no residentes 2019 (modelo 200 del año 2019)".

En el apartado DECLARACIONES marcó con una X " Los documentos aportados con esta solicitud, relacionados a continuación, son reproducción fidedigna de los auténticos. Asimismo, todos los datos e informaciones contenidos en el formulario y demás documentación que se acompaña son ciertos" .

A su vez, marcó las casillas autorizando expresamente al cruce de datos entre la ADER y la Agencia Tributaria, a recabar electrónciamente a la ADER documentos de otras Administraciones Públicas a través de sus Redes Corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efectos y para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la Tesorería General de la Segurida OSciasl y por la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja.

Previa comprobación por parte de la ADER de que la mercantil estaba al corriente, entre otras, de sus obligaciones tributarias, se emitió informe de valoración en el cual se hacía constar -folio 13- "Ha tenido la empresa Base Imponible negativa en la declaración del Impuesto de Sociedades o en la Impuesto de la Renta de no residentes en 2019 y reúne el requisito establecido en la Base 6ª, apartado 3 de las Bases Reguladoras: No" así como informe téncico - folios 15 y ss.- donde se señalaba que " Del análisis de la documentación presentada, la empresa solicitante cumple la totalidad de los requisitos y condiciones exigidas en la normativa de referencia, para ser beneficiarios de la subvención", dictándose en fecha 06/09/2021 Resolución del Gerente -folios 24 y ss.- disponiendo crédito y concediendo a la empresa "GRANADOS Y SOLANA, S.L." una subvención por importe total de 57.571 euros.

En fecha 01/10/2021 tuvo entrada documentación acreditativa de haber destinado la subvención a la finalidad para la cual se concedió y previo informe técnico -folios 50 y ss.-, se acordó por Resolución de 18/03/2022 declarar el incumplimiento de las condiciones establecidas en las citadas Bases Reguladoras y en la Resolución de Concesión de 06/09/2022, ordenando el inicio del procedimiento de reintegro porque el beneficiario, pese a que debería haber consignado en el formulario que tenía Base Imponible negativa y, en su caso, cuál era el resultado de la explotación, sin tener en cuenta amortizaciones, provisiones e imputación de subvenciones, omitió dicha declaración y en fase de justificación se comprobó, entre otros extremos, a través del Impuesto de Sociedades 2019 aportado en el expediente 2020-I-MTR-04090, que el resultado de la explotación era de 35.978,72 euros, minorando tal cantidad en -21.133,92 euros, correspondiente a amortizaciones, persistía el resultado negativo de la explotación, incumpliendo el requisito establecido en la Base Sexta, por lo que procedía declarar el incumplimiento de las condiciones para ser beneficiario.

VI. Sobre la base de lo expuesto, aparece acreditado que la mercantil actora cuando presentó la solicitud tenía Base Imponible Negativa en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2019, no marcó la casilla "Ha tenido la empresa Base Imponible negativa en la declaración del Impuesto de Sociedades o en la Impuesto de la Renta de no residentes en 2019 y reúne el requisito establecido en la Base 6ª, apartado 3 de las Bases Reguladoras" ni tampoco aportó la documentación complementaria exigida en tal caso, por lo que no podía tener la consideración de destinatario beneficiario de la ayuda por incumplimiento de lo establecido en la Base 6ª, apartado 3. El problema, como se ha anunciado, radica en que se le concedió la subvención, se destinó a la finalidad para la cual estaba prevista y fue en fase de justificación cuando la ADER, a raíz de la documentación presentada en otro expediente de subvención, detectó que la Base Imponible del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2019 había sido negativa, declarando el incumplimiento de las requisitos y condiciones exigidas y ordenando el inicio del procedimiento de reintegro.

VII. No procede apreciar la nulidad interesada por inadecuación del procedimiento por lo que seguidamente se argumentará.

La Sentencia del TS nº 556/2018 de fecha 5 de abril de 2018 (rec. 3661/2015) Ponente Ilmo. Sr. D. DIEGO CÓRDOBA CASTROVERDE contiene un interesante criterio que ha sido opuesto por la parte demandante.

" TERCERO . Sobre el procedimiento de reintegro y/o la declaración de lesividad.

Comenzaremos por el análisis de los motivos sexto y séptimo, en los que el recurrente cuestiona el cauce utilizado por la Administración para acordar la devolución de la subvención concedida, pues de apreciarse esta infracción no sería posible entrar a conocer de las razones de fondo alegadas.

El recurso cuestiona el procedimiento utilizado por entender que no es aplicable el procedimiento de reintegro sino el procedimiento de revisión de oficio o, más concretamente, la de declaración de lesividad, previstos en el artículo 36 y 37 de la Ley General de Subvenciones y 103 de la Ley 30/1992 .

Este Tribunal ha sostenido que cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención ( STS de 16 de mayo de 2007, rec. 9680/2004 ).

Ahora bien, cuando lo que se cuestiona, como en el caso que nos ocupa, es la legalidad del acto inicial de la concesión de la subvención, o dicho de otra forma el error padecido al concederla, no estamos ante un supuesto de reintegro sino de revisión de oficio o declaración de lesividad porque lo que se pretende es declarar nulo un acto favorable por entender que su adopción fue contraria al ordenamiento jurídico.

Tal diferencia se refleja también en la Ley General de Subvenciones, en cuyo artículo 36 contempla los supuestos de invalidez de la resolución de concesión por incurrir en algún supuesto de nulidad o anulabilidad de la decisión administrativa de concesión de la subvención, que debe ejercerse mediante la revisión de oficio o la declaración de lesividad; mientras que el artículo 37 regula las causas de reintegro en las que, a diferencia de las anteriores, se trata de incumplimientos de las condiciones u objetivos a los que se sujetó la concesión de la subvención inicialmente valida y ajustada a derecho. En definitiva, mientras que los supuestos excepcionales de reintegro previstos en el artículo 37 de la LGS están referidos a graves incumplimientos a posteriori que perjudican la finalidad de la subvención; por el contrario, los supuestos previstos en el artículo 36 hacen referencia vicios de nulidad y/o de anulabilidad en relación con el otorgamiento de la subvención, que descubiertos a posteriori ponen de manifiesto algún tipo de infracción que debió imposibilitar el acto de otorgamiento, lo que exige una previa anulación o una previa declaración de nulidad de pleno derecho. La única excepción es el motivo de reintegro previsto en el apartado a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido- que aparece referida a la validez de la decisión de concesión, pero en la que el error aparece inducido por la conducta del solicitante.

Ambos procedimientos presentan notables diferencias tanto en su tramitación, plazos de prescripción como en los motivos en los que es posible fundar la decisión de fondo.

En el supuesto que nos ocupa, la Junta inició un procedimiento de reintegro en el que finalmente se acordó la devolución de la cantidad entregada y los intereses por entender que la finalidad de estas ayudas era paralización definitiva y el abandono de la actividad pesquera y el buque "Olagorta" había cesado en su actividad pesquera desde el 30 de septiembre de 2007 como consecuencia de un incendio que provocó su inactividad. La resolución administrativa añadía que al tiempo de su solicitud no se había puesto en conocimiento de la Consejería de Pesca cualquier circunstancia que pudiese afectar sustancialmente a la ejecución de los fines para los que se concedió la ayuda. Y en similares términos la sentencia impugnada considera que si el buque no tenía actividad pesquera, premisa para el cumplimiento de la finalidad, su propietario no podía beneficiarse de la ayuda y que no hizo constar en la solicitud de ayuda para un buque incendiado.

Conviene empezar por descartar que el recurrente falsease u ocultase información sobre la situación del buque que pudiese determinar la aplicación de la causa de reintegro prevista en el art. 37.a) de la LGS «Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido», pues si bien la Administración no aduce formalmente esta causa de reintegro si afirma que la circunstancia del incendio del buque no había sido puesta en conocimiento de la Consejería de Pesca. Lo cierto es que basta comprobar el expediente administrativo para constatar que si bien en la solicitud inicial de la ayuda no se mencionó el incendio, la Administración en la tramitación de esta solicitud pidió a la empresa que completase la documentación aportada, y contestando a este requerimiento la empresa recurrente, en un escrito fechado el 30 de mayo de 2008, dirigido al Delegado territorial de la Consejería de Pesca y Asuntos marítimos de la Junta de Galicia en Vigo, afirmaba que el buque "Olagorta" no realizó despacho alguno desde el 30 de septiembre de 2007 en que se destruyó el rol del buque por un incendio. Es más, la Junta de Galicia solicitó el 10 de junio de 2008 documentación complementaria para que la autoridad competente certificase que el buque sufrió un incendio el 30 de septiembre de 2007, y como contestación a esta solicitud la empresa aportó la siguiente documentación: Certificado de la Capitanía Marítima de Vigo en el que se afirmaba que "según constan en la documentación obrante en este Capitanía Marítima, el buque nombrado «Olagorta [...] cuando el día 30 de septiembre de 2007 a las 1h 30 minutos (HRB) se encontraba faenando en aguas del Atlántico Sur [...] sufrió un incendio, que según constan en la declaración oficial del Capitán, iniciándose en la habilitación, afectó con rapidez a la práctica totalidad del buque, motivando que la tripulación siguiendo las órdenes del Capitán procediesen a su rápido abandono, sin dar tiempo a recoger documentación del buque (rol de despacho y dotación, certificados, diarios de navegación, diarios de pesca, licencias etc...) que quedó destruida por el incendio». Y teniendo a la vista esta documentación, la solicitud de ayuda fue informada favorablemente y por resolución de la Consejería de Pesca y Asuntos Marítimos de la Junta de 23 de diciembre de 2008 se concedió la ayuda al amparo del Programa Operativo FEP 2007-2013 para paralización definitiva de buques.

Pues bien, a la vista de estos datos no puede sostenerse que la empresa recurrente ocultase información relevante sobre la situación del buque que de haber sido conocida hubiese determinado una resolución distinta.

Por otra parte, la causa de reintegro esgrimida hace referencia a la invalidez de la concesión inicial por entender que no se cumplían las condiciones necesarias para obtener la ayuda. En definitiva, la Administración considera que la subvención concedida es invalida ab initio y no por el incumplimiento sobrevenido de las condiciones a las que se sujetó su concesión. Es por ello que no puede considerarse que concurriese ninguno de los supuestos de reintegro previstos en la LGS, sino que, en todo caso y sin pronunciarnos ahora sobre su concurrencia, se trataría de un motivo de anulabilidad que hubiese requerido la previa declaración de lesividad y la impugnación del acto por el que se concedió la ayuda ante la jurisdicción contencioso-administrativa esgrimiendo el precepto o preceptos que se considerasen infringidos. De hecho, la Administración no acierta a señalar cual es el motivo concreto de reintegro, pues aduce la causa genérica prevista en el art. 37.1. i) de la Ley de Subvenciones («En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención») sin especificar tampoco la norma reguladora que se considera infringida.

Si como sostiene la sentencia de instancia no se aprecia la existencia de causa de nulidad o anulabilidad de la resolución de concesión, la conclusión no podía ser que no era utilizable la declaración de lesividad y que el procedimiento de reintegro era el adecuado, pues la utilización del procedimiento correspondiente guarda relación con las razones en las que se funda la pretendida nulidad de la ayuda concedida y no con su concurrencia efectiva.

Por todo ello procede anular la sentencia de instancia y la resolución de la Consejería del Medio Rural y del Mar de 20 de enero de 2014 por la que se declara la procedencia del reintegro de la subvención percibida por un importe de 1.611.640,80 ? más los intereses devengados desde la fecha de pago de esta, sin que proceda entrar a conocer sobre los restantes motivos de impugnación".

En este supuesto resulta incontrovertido que la mercantil no reunía los requisitos exigidos por la Base Sexta, apartado 3 para ser beneficiario destinatario de la subvención porque la Base Imponible del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2019 había sido negativa. Ello, de haber sido declarado por el interesado o haber sido detectado por la administración, debiera haber determinado la denegación de la subvención solicitada. Conforme a lo dicho más arriba, la administración, al haber concedido una subvención a una persona jurídica que no reunía ab initio las condiciones necesarias, debió haber iniciado procedimiento de revisión de oficio o de declaración de lesividad porque es la resolución de concesión propiamente dicha la que estaba afectada por un vicio determinante de nulidad o anulabilidad.

Ahora bien, entiende esta juzgadora, en consonancia con lo alegado por la administración en la contestación que concurre la excepción a la que el propio TS se refiere en su sentencia cual es, el motivo de reintegro previsto en el apartado a) del art. 37.1 de la Ley General de Subvenciones: "Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido". En efecto, en este supuesto la mercantil no dio información veraz sobre el resultado de la Base Imponible del Impuesto de Sociedades del Ejercicio 2019 porque no marcó en el impreso de solicitud la casilla de que tal Base Imponible había sido negativa, lo cual le hubiera obligado a acompañar una documentación complementaria que, lógicamente, tampoco fue adjuntada. Al no marcar esta casilla, la administración erróneamente consideró que la Base Imponible del Ejercicio del Impuesto de Sociedades del 2019 era positiva y que, por ende, la mercantil reunía las condiciones para ser beneficiario destinatario de la ayuda solicitada en régimen de concesión directa. Fue la información facilitada por la propia mercantil, que no marcó la casilla que se adecuaba a la realidad fiscal existente en ese momento, la que determinó que la resolución de concesión incurriese en un error y al ser un error imputable a la conducta de la aquí recurrente puede concluirse que la administración podía válidamente iniciar directamente un procedimiento de reintegro sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio o de declaración de lesividad de actos anulables.

Es cierto que, conforme al apartado 3º de la Base Sexta, la ADER podía haber pedido a la Adminitración Tributaria información relativa a este extremo y que el propio solicitante le autorizó expresamente al efecto para recabarla. Ahora bien, la falta de ejercicio de tal facultad en el momento de la instrucción no determina que la administración esté compelida a iniciar la vía de revisión de oficio o declaración de lesividad. De una parte, fueron los datos que GRANADOS Y SOLANA, S.L. suministró en la solicitud los que hicieron prescindible recabar información complementaria. Y, de otra parte, no puede obviarse que ella misma declaró en la solicitud que todos los datos e informaciones contenidos en el formulario y demás documentación que se acompañaba eran ciertos por lo que, a priori, no había razón alguna para efectuar tal comprobación fiscal.

VIII. No existe quebrantamiento del principio de confianza legítima pues la mercantil desde el principio era o debía ser consciente de que no reunía las condiciones exigidas de forma clara y expresa en las Bases de la Convocatoria para ser beneficiario destinatario de la subvención, sin que tal principio autorice a mantener una subvención que no se ajustaba a los requisitos legales establecidos en las Bases de la Convocatoria. En tal sentido, recuerda la STS de 19/12/2014 Sección Tercera, Recurso nº 5841/2011 el alcance del principio de confianza legítima, haciéndose eco de la Sentencia de de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ), que reprodujo en la Sentencia de 15 de diciembre de 2007 (RC 1830/2005 ):

« El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general". Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que "este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administraciónque suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligacionesque dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 [RCL 1992 \2512, 2775 y RCL 1993\246], modificada por Ley 4/1999 [RCL 1999\114]), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a lasque, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa". Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12- 1999), o en procesos de selección en la función pública ( STJCE 17-4-1997 ). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998 , para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual. ». ,

IX. Finalmente, procede examinar los efectos que la declaración complementaria del Impuesto de Sociedades del Ejercicio 2019 presentada en el 07/01/2022 produce en relación al expediente de reintegro de la subvención concedida por Resolución de 06/09/2021. Tal declaración complementaria del modelo 200 se efectuó porque se había omitido en la declaración del Impuesto de Sociedades del Ejercicio 2019 una serie de gastos que debieran haber sido considerados como inmovilizado, lo cual a su vez determinaba que la Base Imponible de tal Ejercicio ya no era negativa.

La parte actora en su demanda se refiere de soslayo a este hecho, pese a que constituyó el motivo principal de su recurso de alzada y la adminsitración en la resolución del recurso de alzada de 06/05/2022 centró su esfuerzo argumentativo en esa declaración complementaria. Los razonamientos de la adminitración no han sido criticados ni desvirtuados de contrario en sede judicial por lo que procede remitirnos a su contenido. No puede desconocerse que esa declaración complementaria se presentó cuando ya había transcurrido el plazo de tres meses desde que le fue notificada la Resolución de concesión de la subvención por lo que carece de efectos de cara a justificar una condición que debiera haber reunido la actora en el momento de la solicitud.

X. Conforme a lo razonado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.

TERCERO.- -COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Pese la desestimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las cosas procesales causadas en atención al criterio del TS cuya aplicación práctica era susceptible de generar serias dudas de hecho.

CUARTO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1.a) de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Pro curadora de los Tribunales, Dª MARÍA PILAR ZUECO CIDRAQUE, en nombre y representación de GRANADOS Y SOLANA, S.L., contra la Resolución del PRESIDENTE DE LA ADER de 06/05/2022 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Gerente de 18/03/2022 Expediente 2021-I-MTS-01344.

DECLARO que las citadas resoluciones son acordes a derecho, CONFIRMÁNDOLAS.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación, ante este Órgano Judicial, por aplicación de lo dispuesto en el art. 85 de la LJCA.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, Cuenta nº 3820 0000 93 0159 22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del "código -- contencioso-Apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa, Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la DA 15ª, que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

La presente sentencia quedará debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del fedatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª Mª del Mar Puyuelo Omeñaca, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su provincia.

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