Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 140/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 7, Rec. 476/2022 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid
Ponente: CARLOS SANCHEZ SANZ
Nº de sentencia: 140/2023
Núm. Cendoj: 28079450072023100039
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4858
Núm. Roj: SJCA 4858:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 19 , Planta 1 - 28013
45029730
LETRADO D./Dña. LAMYA SAMADI SAMADI
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En Madrid, a 17 de marzo de 2023.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Sánchez Sanz, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid ha visto los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en este Juzgado con el número arriba referenciado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE: Tania. Esta parte ha actuado en este procedimiento representada y defendida por la Letrada sra. Samadi según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.
Y dicta, en nombre de S.M. El Rey, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
En síntesis, se expone en la demanda que pese a que tiene antecedentes penales, hay que valorar las circunstancias del caso concreto y no se han tomado en cuenta las circunstancias personales y familiares.
Se invoca infracción al artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el reglamento de la ley orgánica 4/2000. También que ha cumplido sus obligaciones como padre. Asimismo se invoca la protección del menor.
Por la parte demandada se alegó que el art. 69.1 del Reglamento prevé la posibilidad de incorporar un informe gubernativo, pero aquí lo relevante es que la resolución de 2022 arroja dos datos esenciales: condena por violencia en el ámbito familiar y otra de 2015. La autorización inicial es incompatible con los antecedentes penales.
Fundamentos
Consta en el EA que el demandante está casado con una ciudadana española desde el año 2020 y que tuvieron un hijo en 2019. Consta también que viven en Madrid, aportándose certificado de empadronamiento. Se aporta certificado negativo de antecedentes penales de su país. Figura también en el EA que se instruyeron diligencias policiales en 2021 por un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar, y en 2015 por agresión sexual y prostitución.
Acudiendo al Reglamento de la ley (RD 557/2011), el art. 64 establece como requisito en su párrafo dos apartado b que los solicitantes "
Sobre los antecedentes penales, la STSJM de 10 de junio de 2021 (re. 682/2020) señala sobre el art. 124 del Reglamento:
Finalmente, en relación a los
También es relevante la STSJM de 2 de diciembre de2 021, re. 708/2021, que recuerda que debe determinarse si el extranjero "constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad".
En concreto, el actor alega estar en el caso del apartado "a", ya que es padre de un menor de nacionalidad española y convive con él. En su solicitud el actor pedía una residencia inicial por arraigo familiar por ser progenitor de menor español o nacional de otro Estado miembro o hijo de padre/madre españoles de origen, al amparo precisamente del art. 124.3.
Nótese que el precepto no dice nada sobre la ausencia de antecedentes penales, lo que sí exige para otros tipos de arraigo.
La sentencia comienza (FD 7º) analizando el art. 31.5 LO 4/2000 y 124.3 RD 557/2011. Y en su FD 9º declara la necesidad de valorar los antecedentes penales pese al tenor literal del art. 124.3:
NOVENO.- Sobre la
Según la parte recurrente, dado que en el apartado 3 del art. 124 antes mentado, al referirse al arraigo familiar, no se contiene la exigencia de carecer de antecedentes penales, que sí se expresa en los apartados 1 (arraigo laboral), y 2 (arraigo social), del art. 124, ello debe conducir a la no exigibilidad de este requisito en su caso.
Esta alegación no puede ser admitida, pues el antes transcrito
Y en consonancia con ello, el auto de admisión del recurso, dictado por la Sección Primera de esta Sala el 25 de marzo de 2019, precisa como interés casacional, (Antecedente de Hecho Segundo), la necesidad o no de ponderar los antecedentes penales, dando por incuestionable la exigencia de la carencia de antecedentes, por lo que no se refiere a ello.
Y añade:
DÉCIMO.- Tras lo expuesto, y en respuesta a la cuestión de interés casacional que la Sección de Admisión plantea a esta Sección de Enjuiciamiento, (Antecedente de Hecho Segundo), la respuesta es que "
Es también relevante la STS de 16 de diciembre de 2022, re. 28/2022 , que indica que "pese a que el apartado 5 del art. 31 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, prevé expresamente que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, lo cierto es que nuestra jurisprudencia con sustento en la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha matizado este mandato legal". Cita esta sentencia la de 30 de septiembre de 2019 (re. 7101/2018), la cual, con apoyo en la STJUE de 13 de septiembre de 2016, asunto C-165/14, declara:
... que ante la
Tal situación, ha de
Tales criterios son lo que han de informar la interpretación del art. 31.5 de la LO 4/2000 , criterios que resultan plenamente aplicables en relación con el art. 124.3 del Real Decreto 557/2011
La sentencia que estoy comentando cita también la de nueve de octubre de 2019 y posteriormente declara:
Como es de ver,
La sentencia concluye de la siguiente manera:
siguiendo la doctrina del TJUE y de nuestra propia Sala, la simple existencia de antecedentes penales no conlleva en sí misma la denegación de la autorización de residencia temporal cuando la petición se sustenta en circunstancias excepcionales de arraigo familiar. Deben existir razones de orden público o seguridad pública o que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual que afecte a un interés fundamental de la sociedad, debiendo estar acreditados ambos extremos y ser valorados mediante un juicio de relevancia en el que se deben hacer prevalecer esas razones sobre las que derivan de los vínculos familiares y su necesidad de preservación
Cabe citar también la STS de 9 de octubre de 2019 (re. 7077/2018) y la de 30 de septiembre de 2019 (re. 7101/2018), en el mismo sentido.
En definitiva, el TS declara que pese al tenor literal del precepto, sí es necesario ponderar la existencia de antecedentes penales en la forma que he expuesto.
La sentencia analiza el contenido de los arts. 31 LO 4/2000 y 124 RD 557/2011, así como el art. 69 del Reglamento, que establece que "
Tras indicar que en el caso de autos existía un antecedente penal, la sentencia expone:
Hemos por tanto de referirnos a la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2020 (RC 871/2019 ), que se refiere, precisamente, a la autorización inicial del art. 124.2 que ahora nos ocupa, e, indica que el precepto reglamentario habla de antecedentes penales, no de
En consecuencia,
Conviene recordar ahora que en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el 10 de julio de 2008, en el asunto C-33/2007 , referido a un caso de expulsión pero que consideramos aplicable al supuesto de autos en razón de la doctrina general sobre el concepto de orden público, se declaraba que, si bien los Estados miembros gozan de libertad para definir las exigencias de orden público y de seguridad pública con arreglo a sus necesidades nacionales, que pueden variar de un Estado miembro a otro y de una época a otra, en el contexto comunitario y, en particular como justificación de una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, tales exigencias deben interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Comunidad Europea, siendo de subrayar que la jurisprudencia europea ha aclarado que
Pues bien, consideramos que la existencia de ese antecedente policial, que cristalizó en posterior condena penal por el delito contra la salud pública previsto en el art. 368 del CP implica una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, y, por ello entendemos que no procede la concesión de la autorización de residencia por razones excepcionales de arraigo que postula
Sobre los antecedentes policiales se pronuncia también la STS de 23 de julio de 2020, re. 3698/2018 , si bien referida a una autorización de larga duración, aunque señala:
...nos hemos pronunciado ya recientemente en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2020, rec. 871/2019, en la que nos referimos a la
Lo determinante será, pues, también aquí, que, huyendo de meras razones de prevención general, pueda evidenciarse una
Lo mismo hace la STS de dos de marzo de 2020 (re. 871/2019), que referida a la denegación de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social, y declara que:
Los antecedentes policiales -salvo que, por su reiteración y/o gravedad, evidencien que el solicitante representa un peligro para el "orden público" o la "seguridad pública", en el sentido que es interpretado por el TJUE, y que hemos transcrito más arriba- no constituyen causa de denegación de una solicitud de primera autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social
Por otro lado, tiene antecedentes policiales y penales. Comenzando por estos últimos, ya he indicado que fue condenado en sentencia firme de fecha 06/10/2009, seguida por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 7 de Madrid. Ejecutoria 580/2010, por un delito de violencia en el ámbito familiar, amenazas, y asimismo fue condenado en sentencia firme de fecha 08/04/2015, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid. Ejecutoria 1005/2015, por un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 2 años de prisión.
Estamos ante dos delitos graves. Respecto al primero, no es necesario recalcar la gravedad de los delitos cometidos en el ámbito familiar, y respecto al segundo, refleja una actitud violenta del demandante. Consta también en el EA certificado del Registro Central de Penados con ambos antecedentes.
Por el contrario, carece de antecedentes penales en su país.
Figura también en el EA que se instruyeron diligencias policiales en 2021 por un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar, y en 2015 por agresión sexual y prostitución.
De estos datos se deriva una actitud violenta del demandante, tanto en el caso de los malos tratos como en el delito de robo (que no hurto). Ahora bien, es cierto que la última condena penal es del año 2015, hace ahora ocho años. De la misma manera, el último antecedente policial es de ese año 2015, y si bien estamos nuevamente ante dos delitos graves (gravísimo el de agresión sexual y prostitución y sin determinar el de malos tratos) que revelan nuevamente violencia, lo cierto es que por un lado no se conocen los detalles de los hechos y desde ese año 2015 no consta que el actor haya reincidido en ningún comportamiento asocial. De esta forma no queda plenamente acreditado que suponga una "amenaza
Cabe añadir que la Administración no ha llevado a cabo ponderación alguna en la resolución administrativa, algo a lo que venía obligado.
En el presente caso, las dudas expuestas en el FD anterior conllevan que no se impongan costas.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por la Letrada sra. Samadi Samadi, he de anular y anulo la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 27 de enero de 2022, dictada en el expediente NUM000, por la cual se resuelve denegar la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar, declarando el derecho de Tania a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, debiendo la Administración estar y pasar por esta declaración.
No se hace especial pronunciamiento en costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

