Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 2/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 7, Rec. 603/2022 de 09 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid
Ponente: CARLOS SANCHEZ SANZ
Nº de sentencia: 2/2023
Núm. Cendoj: 28079450072023100040
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4859
Núm. Roj: SJCA 4859:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 19 , Planta 1 - 28013
45029710
PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
En Madrid, a 09 de enero de 2023.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Sánchez Sanz, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Madrid, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado con el número arriba referenciado entre las siguientes partes:
Y dicta, en nombre de S.M. EL REY la siguiente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
Mediante el Acuerdo de 11 de septiembre de se inició expediente sancionador contra REE con motivo de la muerte de un ejemplar de águila imperial ibérica ocurrida el 11 de septiembre de 2019, por colisión con tendido eléctrico de titularidad de REE. Se imputaba una infracción prevista en el artículo 37.2.a) Ley 26/2007. Se impuso una multa de 50.001 euros y una indemnización de 6.109,90 euros. La desestimación del recurso de alzada constituye el objeto de este proceso.
En los FFDD se indica que la Viceconsejería de la Comunidad de Madrid carece de competencia para invocar el artículo 37.2.a) de la Ley 26/2007, de 23 de octubre de Responsabilidad Ambiental para sancionar a REE e imponerle el pago de una indemnización.
El artículo 9.1 de la ley de responsabilidad ambiental exonera a las LATT de responsabilidad cuando cumplen con lo previsto en la normativa que les resulta de aplicación, caso de lo dispuesto en el RD 1432/2008.
La Comunidad de Madrid carece de competencia para determinar las obligaciones a las que están sujetos los tendidos eléctricos para evitar daños a la avifauna, ya que esa competencia corresponde exclusivamente al Estado. El Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, es una norma constitucionalmente básica, plenamente vigente e indisponible para la Comunidad de Madrid. Las medidas que exige el Real Decreto 1432/2008 son solo aplicables en determinadas zonas de protección. La LAAT objeto del mismo, es decir, los concretos vanos donde habría tenido lugar la colisión que se imputa a REE, no solo están fuera de las anteriores zonas de protección, sino, como se expone a continuación, se trata de una instalación "existente".
El Real Decreto 1432/2008 establece una divisoria neta entre las instalaciones sujetas a medidas de antielectrocución y las sometidas a medidas anticolisión, dependiendo de que se trate de LAAT nuevas o existentes. La voluntariedad de las medidas anticolisión se confirma en las previsiones transitorias del Real Decreto 1432/2008.
La Resolución sancionadora de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Agricultura de la Comunidad de Madrid incurre en evidentes desviaciones a la hora de aplicar el Real Decreto 1432/2008, exigiendo obligatoriamente medidas anticolisión a una LAAT existente cuando esto es voluntario y, en definitiva, dando paso a una aplicación arbitraria de una norma estatal básica.
La Comunidad autónoma de Madrid no puede, mediante diversos requerimientos, autoatribuirse una competencia exclusiva del estado y convertir en obligatoria una actuación que la normativa estatal básica establece como voluntaria.
No es posible imputar a REE la infracción invocada por la Resolución sancionadora porque las circunstancias de hecho que podría activar la potestad sancionadora no concurren en el presente asunto. La actora no está obligada a la adopción de medidas, ya sean preventivas o de evitación, en tanto que el RDPA no le exige la implantación de las de evitación de colisiones, toda vez que se está ante LAAT existentes con anterioridad a la entrada en vigor de aquel.
Como se colige con facilidad, si la circunstancia fáctica que eventualmente podría justificar el ejercicio de la potestad sancionadora no se ha producido, ya que la LAAT de REE no está sujeta a una obligación en virtud del RDPA al ser existente (lo que es una circunstancia evidente de hecho), no resulta posible que la Consejería de Medio Ambiente pueda ejercerla, inventándose un hecho inexistente y aplicando el tipo de infracción recogido en el artículo 37.2.a) LMRA. Lo anterior implica, lisa y llanamente, una infracción del artículo 47.1.a) LPAC. En ningún caso, la resolución sancionadora ha justificado, como le corresponde, la inminencia de la amenaza que dice haberse producido.
Además de rechazar la concurrencia del tipo infractor aplicado, debemos advertir que este exige cumulativamente dos requisitos que no se han cumplido: (a), que haya una exigencia previa efectuada por la autoridad competente de adopción de medidas preventivas y (b) que exista una "amenaza inminente".
Al haber ignorado la resolución sancionadora el tenor expresado del RDPA, la resolución sancionadora crea ficticiamente una situación de culpa o negligencia, lo que no es posible en Derecho.
La imposición de la indemnización es igualmente nula de pleno derecho, al estar directamente vinculada con la infracción que indebidamente se imputa a ree y al fundarse en una norma que solo tiene por objeto la actividad de caza
La resolución sancionadora no resiste un mínimo análisis a luz de la lrma y del real decreto 1432/2008, al pretender saltar por encima de sus disposiciones y de la competencia básica del estado, por lo que debe ser declarada nula de pleno derecho. La resolución que se recurre, haciendo abstracción de todo ello y en un uso voluntarista y, todo hay que decirlo, arbitrario, de la normativa a la que ella misma se encuentra sujeta y aplica cuando le place, ejercita la potestad sancionadora ( artículo 25 CE) contra esta parte, alegando entre otras cosas, que el RDPA es nulo por ser contrario a otras normas con rango de ley, en especial, la LRMA, que por cierto se dictó un año antes que el RDPA, por lo que resultaría ciertamente extraño que este no la hubiese tenido en cuenta, al igual que la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
En resumen, todo el esfuerzo de la resolución sancionadora -en algunos casos calificable de auténtico aluvión de menciones- algunas de ellas ciertamente gratuitas y poco elaboradas, como la aplicación de la primacía del Derecho de la Unión Europea, no evitan volver a afirmar que el RDPA sigue siendo la norma a) vigente, b) positiva y c) aplicable, sin que una Administración pública pueda, por su simple voluntad, ignorarla. De otra manera, el mandato constitucional del artículo 103.1 CE, "con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" sería un comodín de conveniente aplicación secundum quid.
En la demanda se defiende la falta de competencia autonómica para la imposición de sanciones para esta clase de infracciones ya que tal competencia corresponde al Estado que la ha ejercitado a través del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión (en adelante RDPA), que es una norma constitucionalmente básica, plenamente vigente e indisponible para la Comunidad de Madrid.
En realidad, el planteamiento de la demanda supone lo siguiente, las CCAA carecen de competencia para la imposición de sanciones en el caso de las LAAT, que además al ser obras públicas de interés general no les es de aplicación el régimen general establecido en la LRMA.
En el caso de las LAAT existentes (que son la mayoría) están exoneradas de establecer medidas anticolisión y en cualquier caso si dicha colisión se produce y no se adoptaron medidas anticolisión no hay culpa y no se les puede exigir indemnización alguna, al no existir normativa específica que lo regule. La competencia de las CCAA para la imposición de estas sanciones es evidente al tratarse de infracciones cometidas en su ámbito territorial y en zonas de protección aprobadas por la CCAA.
La competencia de las CCAA para la imposición de estas sanciones es evidente al tratarse de infracciones cometidas en su ámbito territorial y en zonas de protección aprobadas por la CCAA. Se invoca el art. 7 de la ley 26/2007 y el art. 4.2 y 5.2 RD 1432/2008. Se invocan sentencias que no discuten la competencia autonómica.
Se invoca seguidamente el art. 9 y 17 L 26/2007.
El régimen que instaura la LRMA consiste en que todos los operadores, y REE lo es, tienen la obligación, con independencia de la actividad que realicen a implantar las medidas de prevención-evitación necesarias para que no se produzcan daños ambientales. Esta obligación
nace directamente de la LRM (artículo 17), no siendo preciso que la Administración dicte un acto administrativo previo requiriendo al operador la adopción de tales medidas. Constan en el expediente administrativo al menos tres comunicaciones que la Dirección General de Medio Ambiente, por medio del Área de Conservación de Flora y Fauna, y una cuarta, dirigida por el Cuerpo de Agentes Forestales (AAFF) a la titular del tendido, todas con idéntico fin, la necesidad de que se introduzcan medidas de corrección que eviten accidentes a la avifauna.
De la Resolución de 4 de febrero de 2019 se desprende: 1) que tienen el mismo tratamiento las medidas anti electrocución y anticolisión, descartando que las primeras fueran de obligado cumplimiento y voluntarias las segundas y 2) los tendidos peligrosos y por tanto de obligada corrección se sitúan dentro y fuera de las zonas de protección.
Esta Resolución, además de la notificación personal a la titular también fue publicada en el BOCM de 22 de febrero de 2019 y tampoco fue objeto de Recurso administrativo o judicial. Por tanto, es firme y consentida.
Con posterioridad a tales comunicaciones, el 11 de septiembre de 2019, se produjo en uno de los tendidos el accidente de un águila imperial ibérica y sólo tras el choque REE adopta medidas de protección. No es un hecho discutido que REE, en cuanto titular del tendido, procedió el 15 de diciembre de 2019, ---dos días después de recibir el escrito del Área de Conservación de Flora y Fauna en que se le comunicaba el accidente-muerte de águila imperial y la necesidad de implantar medidas anticolisión----, a señalizar con salva pájaros tipo áspalos siguientes vanos de la instalación: 1) 47 al 50, que incluye el vano 48-49 en el que habría tenido lugar la colisión del águila imperial.
El retraso en la adopción de medidas de prevención-evitación y el resultado dañoso de ese retraso deben merecer una respuesta sancionadora, pues no es de recibo que el titular de un tendido que conoce la necesidad de corregirlo para evitar accidentes a avifauna, no solo por comunicaciones previas de la Administración sino también por tratarse de una gran empresa de transporte o distribución de energía eléctrica, no adopte tales medidas sino con posterioridad a la producción de un accidente y que tal conducta quede impune.
Carece de fundamento el alegato de la falta de aplicación del RD 1432/2008 porque una parte de los apoyos en los que se produjo el accidente no están incluidos en zona de protección. En este sentido examinada la documentación que presenta la titular de la línea se comprueba que existe un pequeño tramo del tendido, que ocupa 14 apoyos, que están situados fuera de las zonas de protección, pero las dos partes del mismo, anterior y posterior, sí están incluidas en zonas protegidas.
A ello se une que la propia Resolución de 4 de febrero de 2019 no solo incluye en la relación de tendidos de necesaria corrección los localizados en zonas de protección otros situados fuera de las mismas.
La lectura de la exposición de motivos del RD 1432/2008 deja claro que la situación de hecho existente, el problema, ---que consiste en la muerte no solo por electrocución, sino también por colisión---, y la necesidad de introducir medidas de carácter electrotécnico que lo eviten, sin que en ningún momento se establezca en esta exposición de motivos razones para establecer una discriminación en la naturaleza, voluntaria u obligatoria, de las medidas anticolisión y antielectrocución, pues en toda la Exposición de Motivos van de la mano estas dos causas de mortalidad y la necesidad de acometer medidas que eviten ambas.
Por tanto, las medidas anti electrocución como anticolisión ----estás últimas en el RD 1432/2008 también se denominan "salvapájaros o señalizadores visuales" ---, previstas en los artículos 6 y 7 tienen el común denominador de su finalidad, que es impedir la producción de daños ambientales, de accidentes de avifauna y evitar su mortalidad.
Partiendo de la base de que un tendido eléctrico de alta tensión es susceptible de causar daños ambientales por cualesquiera de las dos posibilidades, 1) no adoptar medidas anticolisión o 2) anti electrocución, ello tiene la consecuencia de que por aplicación del régimen jurídico previsto en la LRAM es preceptiva y no voluntaria la adopción de medidas de prevención evitación.
No es aceptable la tesis de la alegación de que no incurrió en culpa ya que la actividad contaba con autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de transporte de energía eléctrica y que no incurrió ni en dolo ni culpa porque se instalaron visualizadores en los tramos de líneas que discurren por zonas protegidas y, por tanto, no incumplió el RD 1432/2008.
La existencia de culpa o negligencia es innegable. El operador, cuyo conocimiento de la peligrosidad de los tendidos para la avifauna era conocido por los antecedentes ya referidos, desatendió la obligación de prevención y evitación al no adoptar las medidas anticolisión que le fueron comunicadas el 11 de marzo de 2011, incurriendo con ello en negligencia culposa.
A ello debe señalarse que la adopción de medidas de prevención-evitación es una obligación que incumbe a todos los operadores con independencia de que la actividad que desarrollen no esté incluida en el Anexo III y sin necesidad de que exista un requerimiento previo administrativo, como se deduce del artículo 17.1 de la LRAM.
Se señala que la Orden de catorce de julio de 1987 de la consejería de Agricultura y Ganadería es la única norma de la que dispone la CAM para la valoración de animales.
Se invocan sentencias del TSJ de Castilla la Mancha.
Fundamentos
La cuestión sobre la falta de competencia de la Comunidad Autónoma en esta materia ha sido ya resuelta por la Jurisprudencia. Así, la STSJ de Castilla la Mancha de 14 de mayo de 2018 (re. 440/2016) resolvió un recurso interpuesto contra una Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural recaída en un procedimiento sancionador, que si bien aplicó el art. 108.6 de la ley 9/1999, partía de lo previsto en el art. 9 de la ley 26/2007 y completaba la argumentación con el art. 3.2 del RD 1432/2008. El caso era precisamente la muerte de un águila. El FD 4º contiene los siguientes argumentos:
CUARTO.- El recurrente denuncia falta de tipicidad que basa en la inexistencia de responsabilidad por el hecho de que las estaciones no cumplen las prescripciones técnicas contempladas en el Real Decreto 1432/2008, afirmándose que las modificaciones pertinentes requieren precisamente la previa financiación total por parte de la administración competente. La cuestión está suficientemente tratada en la Sentencia de esta Sala ya citada de 15 de noviembre de 2017 (y en el mismo sentido la que resuelve el recurso 439/2016 ), por lo que reproduciremos en la presente los pasajes que resulten trasladables.
Tal y como ya se decía en la resolución sancionadora, la recurrente apoya en lo previsto en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1432/2008, que, en sus palabras, "prevé un plan de inversiones para la adaptación de las líneas eléctricas con carácter imperativo y de mandato" y afirma que estos mecanismos financieros y presupuestarios no se han habilitado todavía. Se apoya también en lo previsto en el apartado segundo de la Disposición Transitoria única, ya transcrita. Considera igualmente que sirve de fundamento a su alegación lo previsto en el artículo 5 de la ley 9/1999 así como el artículo 14.2 de la ley 26/2007 , de la ley de responsabilidad medioambiental, "sobre la inexigibilidad de la obligación de sufragar los costes", y también lo previsto en el artículo 59.2 de la ley 24/2013, del Sector Eléctrico .
Concluye, en definitiva, que la instalación eléctrica fue implantada cumpliendo escrupulosamente con toda la normativa técnica y medioambiental exigible en el momento de la construcción y que no puede deducirse culpa, dolo o negligencia por su parte pues, mantiene, debe solicitársele la modificación del trazado de la misma pero a costa de la administración. Sostiene que si la administración no solicita la modificación a su costa ni habilita los presupuestos a que viene obligada, el propio artículo 112.1 c justifica imputarle responsabilidad a la propia administración. Considera que mantener lo contrario supondría atribuir efectos retroactivos a una norma que no los contempla, afirmando que de las propias previsiones la disposición Adicional y Transitoria única resultan una serie de plazos y la obligación de fijar habilitaciones presupuestarias para hacer posible las modificaciones.
En el escrito de conclusiones afirma que la prueba documental practicada ha acreditado que con motivo de la solicitud de autorización de la línea aérea en alta tensión Olmedilla-Cofrentes de la ST Casas Ibáñez, ya se solicitó que con cargo a las medidas compensatorias de esta nueva línea, se autorizase la adecuación del apoyo 0183 de la línea Purgapecados-La Coscoja, siendo informado negativamente pese a que por los técnicos de la Administración se estimaba más adecuado sustituir la medida compensatoria de eliminación de riesgos de incendio en 100 Has por la adecuación de la línea para evitar riesgos a la aves. Como se deduce del expediente, la voluntad e iniciativa de la demandante elimina cualquier dolo en la actuación de la misma.
Esta alegación fue correctamente rechazada por la resolución sancionadora, cuando expone que, en virtud de la Disposición Transitoria Única,
Como señala el informe del Servicio Provincial de Montes y Espacios Naturales de Albacete, los hechos han sucedido en el ámbito de la Resolución de 28 de Agosto de 2009 del Organismo Autónomo de Espacios Naturales de CLM (DOCM nº 177 de 10 de septiembre) y en concreto en la denominada Zona de Protección de la Avifauna por ser consideradas como áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración local de aquellas especies de aves incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, o en los catálogos autonómicos, cuando dichas áreas no estén ya comprendidas en los correspondientes a los párrafos a) o b) anteriores. Se corresponde con la malla "c" recogido en el anexo de la Resolución mencionada. En el mismo sentido el informe de 13 de octubre de 2014, del Servicio de Montes y Espacios Naturales; y los de 13 de febrero de 2015 y 1 de junio de 2015, del mismo servicio. Y como señala la Administración demandada no cabe oponer que cuando se realizó la relación por Iberdrola (27-1-2009) no se había publicado la Resolución de 288-09 del OA Espacios Naturales, pues corresponde a la empresas distribuidoras facilitar el listado de tendidos afectados, tal como consta en la propia resolución 17/12/2009 publicada en el DOCM por la que se determinan las líneas de distribución eléctrica que no se ajustan a las prescripciones técnicas establecidas en los artículos 6, 7 y en el anexo del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión , cuando se dice "Del análisis conjunto entre los espacios definidos en la citada resolución de 28/08/2009, del Organismo Autónomo de Espacios naturales y la información obtenida de las diferentes compañías distribuidoras con líneas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se han obtenido las líneas eléctricas existentes que incumplen las normas de carácter técnico para este tipo de instalaciones con conductores desnudos situados en zonas de protección" y, sin embargo, sí se facilita en la relación posterior de diciembre de 2010, sin presentar el proyecto de adaptación ni justificar por qué no se incluyó en la relación inicial tal como se pedía por el instructor. Lo cierto es que el poste estaba dentro de la zona de protección de avifauna, que la recurrente lo sabía y no presentó el oportuno proyecto de modificación.
Se trata de un requisito necesario, que viene impuesto a la operadora, y previo a la obtención de la financiación para la ejecución del proyecto,
No habiéndose presentado oportunamente el proyecto ni siquiera puede entrar a valorarse el alcance y la forma que podía hacerse efectiva esa financiación programada ni tampoco un eventual incumplimiento y el alcance del mismo a efectos de excluir la responsabilidad de la operadora y trasladarla a la administración a la que, según la norma, corresponde tal financiación.
No se trata de aplicación retroactiva de las normas sino de cumplir las obligaciones que le vienen impuestas más allá de mantener las líneas eléctricas en el mismo estado en el que se implantaron; pues, como indica la propia resolución sancionadora recurrida,
Para concluir con esta alegación debe destacarse que no se trata de variación de la ubicación o trazado de una instalación de transporte o distribución de energía eléctrica, (supuesto que se refiere el artículo 59 de la ley 24/2013 ) sino de una mera modificación del apoyo, tal y como resulta de lo que la propia entidad reconoce y acepta.
También aplica la ley 26/2007 al resolver un recurso contra una sanción de la Consejería de Agricultura, medio ambiente y desarrollo rural la STSJ de Castilla la Mancha de 9 de mayo de 2017, re. 93/2016.
La STSJ de Cataluña de 29 de marzo de 2018, re. 175/2014, analizó una sanción impuesta por el Consejero de Territorio y Sostenibilidad del gobierno autonómico catalán en la que analiza la incidencia de la ley 26/2007. Lo mismo sucede en su sentencia de 20 de marzo de 2018, re. 184/2014.
Aplican también la ley 26/2007 en el caso de una sanción autonómica las SSTSJ de la Comunidad Valenciana de 23 de marzo de 2017, re. 1006/2012, y la de 23 de enero de 2017, re. 760/2012; STSJ del País Vasco de 31 de enero de 2013, re. 1458/2010.
Se trata por lo tanto de una cuestión resuelta que debe ser desestimada.
Este precepto en aplicado en la citada y trascrita sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 14 de mayo de 2018, a la que me remito expresamente. Cabe señalar que la resolución administrativa que fue objeto de ese recurso partía precisamente de este art. 9 en relación con el art. 112.1 de la misma ley y con el art. 3.2 del RD 1432/2008.
Por otro lado, la resolución recurrida ya da respuesta a esta alegación, señalando que "consta en la documentación que obra en el expediente que el tendido en cuestión no estaba dotado de las medidas de protección previstas en el precitado Real Decreto 1432/2008 y por ello, se le dirigieron diversos requerimientos a su titular por parte del órgano ambiental competente y sólo a raíz de la última comunicación de la Administración Regional, notificada el 13 de diciembre de 2019, en el que se constató el accidente y muerte de un ejemplar de un águila imperial, en un tendido de su propiedad, adoptó las medidas de corrección exigidas, por tanto, el hecho de que en su día gozara de las autorizaciones pertinentes, no es un elemento determinante en el cumplimiento del precitado Real Decreto 1432/2008, por lo que procede la desestimación de dicha alegación".
En el acuerdo de iniciación, pág. 90 EA, consta la mención a la comunicación en marzo de 2019 (referencia 10/070811.9/19) al titular del tendido (Red Eléctrica de España, S.A.) de la Resolución de 4 de febrero de 2019, de la Dirección General de Medio Ambiente y Sostenibilidad, por la que se determinan las líneas eléctricas aéreas de alta tensión existentes en zonas de protección aprobadas en la Comunidad de Madrid, que no se ajustan a las prescripciones técnicas establecidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión. La comunicación fue remitida por el sistema de notificaciones telemáticas. Consta por otra parte la peligrosidad del tendido eléctrico a los folios 74 a 80 EA.
Esta Resolución se publica en el BOCAM el 22 de febrero de 2019, y señala en su preámbulo: "Las líneas eléctricas de alta tensión son una fuente potencial de mortalidad para muchas especies de aves, especialmente para aquellas de tamaño corporal mediano y grande. La creciente demanda de energía eléctrica en los últimos decenios ha exigido el incremento del número de tendidos eléctricos instalados en el medio natural, con el consiguiente
La génesis de esta información sobre tendidos peligrosos en base a la cual se dicta esa Resolución proviene del órgano de mayor especialización y conocimiento existente en la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Vivienda en materia de Avifauna, como es el Área
de Conservación y Fauna y
En segundo lugar, en cuanto al hecho si la muerte del águila imperial acaecida merece la consideración de daño ambiental, cabe aludir, a que
Finalmente, en cuanto a la alegación consistente en que por disponer la titular de la instalación de las autorizaciones y permisos necesarios para el ejercicio de su actividad ello supone la aplicación del artículo 2.1.a) de la precitada Ley 26/2007 que excluye de la noción de
La demanda reproduce en lo esencial la argumentación expuesta en el EA, que ya recibió respuesta fundamentada en la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo por los propios fundamentos de la resolución del recurso de alzada.
En el presente caso, dada la desestimación de la demanda han de imponerse las costas a la parte actora.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Agricultura de la Comunidad de Madrid de 30 de marzo de 2022 por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por REE contra la Resolución de la Dirección General de Economía Circular de 18 de abril de 2021.
Se condena en costas a la parte demandante.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
