Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 15/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 2, Rec. 248/2021 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla
Ponente: FRANCISCO LEDESMA GUERRERO
Nº de sentencia: 15/2023
Núm. Cendoj: 52001450022023100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2183
Núm. Roj: SJCA 2183:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13
Equipo/usuario: MMF
De D/Dª : Ana
Procurador D./Dª
En nombre de S.M. el Rey, en virtud de la autoridad y legitimidad que me confiere el pueblo español del que emana la Justicia, como manifestación concreta de la potestad de juzgar que la Constitución me atribuye, pronuncio la presente Sentencia.
En Melilla, a 18 de mayo de 2023.
Vistos por mí
Antecedentes
En la demanda la indemnización se cuantificó en la cantidad de 9.938,09 € por las lesiones sufridas.
La
Formularon las partes sus conclusiones, y se acordó declarar los autos conclusos para Sentencia.
Fundamentos
En la demanda la indemnización se cuantificó en la cantidad de 15.800 €, por las lesiones sufridas.
Los
En la demanda formulada se indica, quí descrito resumidamente, que la fundamentación jurídica de la reclamación se encuentra en el principio de responsabilidad patrimonial establecido los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015.
Las lesiones por las que reclama han sido valoradas a tenor de la normativa vigente en el momento del accidente, y se aporta informe médico pericial que prueba la existencia y entidad de las lesiones y secuelas.
Como
La Administración
A tenor de las pruebas, la caída se produce en la calzada y no en la acera.
También consta la disminuida capacidad visual de la demandante. Y entiende que se ha producido también una clara falta de diligencia en la deambulación por parte de la demandante.
Y, en cuanto al deber de conservación de las vías públicas ( art. 26 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases del Régimen Local), se ha precisar que no se trata de un deber absoluto y coma pues la administración no puede convertirse en aseguradora universal de cualquier riesgo, y se ha de estar en cada caso al estándar normal de conservación.
No discute ni la descripción ni la valoración económica de las lesiones y secuelas a tenor del informe médico pericial aportado por la demandante.
Este es el
Con carácter general, la responsabilidad patrimonial es un derecho reconocido, a los ciudadanos, en el Art. 106.2 de la Constitución y recogido legalmente en el actual art. 32 de la Ley 40/2015[1], de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP15 en adelante).
La jurisprudencia, plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras la STS de 2-7-2004 - recurso de casación nº 3537/2000 -; y muy especialmente la STS de 21-4-2005 - recurso de casación nº 222/2001 -, o la más reciente STS de 31/01/2017 (R.Casación nº 2913/2014[2]), de esta última transcribimos lo siguiente:
"... es doctrina jurisprudencial reiteradísima, por todas la STS de 28 de marzo de 2014 (Rec. 4160/2011) que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LRJAPAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal - es indiferente la calificación - de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta."
Y las dos primeras citadas ( STS de 2-07-2004 y de 21-04-2005), nos decían que
"A los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia ( Sentencias de 5 de junio de 1989, y de 22 de marzo de 1995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Por lo que se refiere a la relación de causalidad a efectos de configurar la responsabilidad patrimonial, esta Sala tiene declarado (v. gr., Sentencias de 6 de octubre de 1998, y de 13 de octubre de 1998) que, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras) y que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( Sentencia de 5 de junio de 1997 )".
Debiendo precisarse además que, tal y como expresa la STS de 11 de mayo de 2010, Sala 3ª, sección 6ª, dictada en el recurso de casación nº 5933/2005 , " ... el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la Sentencia de 7 de febrero de 2006 (RJ 2006, 1171), sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14-10-2003, 13-11-1997)."
c) El principio esencial en materia de carga de la prueba es quien alega unos hechos de los que depende la aplicación de la norma que pretende se le aplique, debe probarlos. El artículo 1214 del Código civil estableció que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone ( Sentencia de 23 de junio de 2003, la misma idea en sentencia de 7 octubre de 2003). Línea similar en STS de 30 de marzo de 2011, recurso de casación 1586/2006 con mención del art. 217 LEC."
Y termina concluyendo que "en definitiva, correspondía a las demandantes acreditar el suceso discutido que sustentaba su reclamación, mediante la práctica de los instrumentos probatorios a su disposición, lo que desde el otro aspecto de esta misma cuestión significa que deben soportar las consecuencias adversas de la dejación de la carga que les correspondía."
En nuestro
I.- Las testificales fueron plenamente convincentes en cuanto a la producción de la caída.
II.- El estado de conservación de la vía pública, en el lugar de la caída, es deficiente y no acorde a un razonable estándar de conservación. Las fotografías son convincentes respecto de lo que acabamos de dar como probado.
III.- Los desperfectos eran visibles y no exigen una especial atención para evitarlo, y menos a la hora en que ocurre el hecho, sobre las 11 de la mañana.
IV.-A lo anterior se une que, a pesar de lo intentado (añadimos que infructuosamente) en la vista oral sobre la capacidad visual de la demandante, lo cierto es que consta en actuaciones que es trabajadora de la ONCE, y, en la propia reclamación presentada en vía administrativa, y que la demandante aporta como documento número 1, ella misma indica que tiene "una discapacidad visual grave".
Por todo lo anterior, damos por probado el hecho de la caída. Y en cuanto a la relación de causalidad, concluimos que el estado de conservación, deficiente, ha sido un factor claro en la producción del hecho. Como se dice en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Contencioso-administrativo de Málaga
"En definitiva, ausentes los estándares o niveles de prestación mínimo o media y los niveles de tolerancia, hay que estar a los precedentes administrativos y judiciales y, en definitiva a valorar las circunstancias de cada caso, conforme a los argumentos de las partes y pruebas practicadas. Es el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997 [RJ 1997945]) y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002 , STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000 , STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004 [JUR 2004/ 243865], la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004 [EDJ 2004/177684]) y más recientemente la del TSJ de Madrid de 8 de septiembre de 2020 (recurso nº 475/2018 ); TSJ de Valencia de 10 de septiembre de 2020 (Recurso nº 503/2018 ).
Se trata de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los "estándares de seguridad jurídica", de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la "estándar" en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho."
Pero, añadimos, también han influido factores subjetivos de la demandante como falta de atención en la deambulación y una cierta limitación en la capacidad visual de la misma. La misma concurrencia pública del lugar indica que además del riesgo, no de gran entidad, que supone la deficiente conservación, sólo una falta de atención adicional en un lugar como el del caso, explica que el desperfecto ocasione la caída. Si objetivamente el desperfecto fuese la única causa de la caída, toda persona que por allí pasó se debió haber caído. Si no fue así, el factor diferencial es la falta de atención de la demandante.
Lo cual hace disminuir, las consecuencias del riesgo objetivo causado por la Administración.
Ello va a suponer que la responsabilidad de la caída la atribuyamos a la demandante, y en igual medida a la falta de conservación por parte de la Ciudad Autónoma de Melilla. Este reparto de responsabilidades, derivado de la
La valoración conjunta de ambos factores, a la vista del total de pruebas practicadas (grado de conservación, y atención en la deambulación por la vía pública) es sopesada, y concluimos que la concurrencia de culpas se traduce en una moderación de la indemnización a cargo de la Administración, tal y como se admite y contempla en Sentencias del Tribunal Supremo como la STS de 11/02/2013[5] (R.Casación nº 5518/2010 ).
El carácter de daño es que sea "efectivo, evaluable económicamente" tal y como exige el art. 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP15 en adelante).
La demandante ha aportado informe médico pericial, y sobre la base del mismo ha cuantificado la indemnización en la cantidad total de 9.938,09 €.
Dado que hemos fijado la concurrencia de causas al 50%, la indemnización reconocida a la demandante asciende a
Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero
Y si no es pagada tal cantidad, con sus intereses en el plazo máximo de TRES MESES a contar desde la notificación de la Sentencia, tal tipo de interés se incrementará en dos puntos ( art. 106.3 de la LJCA).
Todo lo cual supone la
Fallo
Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde el 6/08/2021 hasta su completo pago (con la advertencia del fundamento jurídico quinto).
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
*.- ADVERTENCIA LEGAL
[1] En vigor desde el 2/10/2016, y que derogó a la citada en la demanda Ley 30/1992 de 26 de
[2] ECLI:ES:TS:2017:352
[3] Recurso de casación n.º 3047/2010. ECLI:ES:TS:2011:7009.
[4] ECLI:ES:TSJAND:2021:17211
[5] ECLI:ES:TS:2013:647

