Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 205/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 3, Rec. 159/2021 de 28 de septiembre del 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla

Ponente: FERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO

Nº de sentencia: 205/2022

Núm. Cendoj: 52001450032022100202

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7274

Núm. Roj: SJCA 7274:2022

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

MELILLA

SENTENCIA: 00205/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Teléfono: 952673557 Fax: 952695649

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PTG

N.I.G: 52001 45 3 2021 0000535

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2021 /

Sobre: EXTRANJERIA

De D/Dª : Ruth

Abogado: SUE BONILLA RODICIO

Procurador D./Dª : CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON

Contra D./Dª DELEGACION DEL GOBIERNO EN DIRECCION000

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Melilla, a 28 de septiembre de 2022

Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento Abreviado 159/21 seguidos en virtud de recurso interpuesto por Dª Ruth, representada por la procuradora Dª Cristina Fernández Aragón y asistida por la letrada Dª Su Bonilla Rodicio, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de archivo de la solicitud inicial de autorización de residencia de larga duración dictada por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en DIRECCION000, representada y asistida por el/la Abogado/a del Estado, resultan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron el 7 de junio de 2021 por demanda de interposición de recurso contencioso-administrativo presentada por la parte actora, Dª Ruth, contra la resolución de 30 de marzo de 2021 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 9 de octubre de 2020 dictada por la Delegación del Gobierno en DIRECCION000, por la que archivó la solicitud inicial de autorización de residencia de larga duración, por no aportar, previo requerimiento, una declaración jurada de no tener hijos en edad escolar ni el pasaporte en vigor, interesando que se anule la misma y se retrotraiga el procedimiento administrativo a un momento anterior entendiendo subsanado lo de la declaración jurada y que se le permita proceder con la cédula de inscripción (dándole plazo para su obtención) en sustitución del pasaporte caducado.

SEGUNDO. Por decreto de 1 de julio de 2021, se admitió la demanda interpuesta y se dio traslado de la misma a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo en el plazo legal.

TERCERO. La vista se celebró el día 22 de septiembre de 2022, con la asistencia de las partes debidamente representadas y asistidas, practicándose como pruebas las propuestas de documental por reproducida, quedando el juicio visto para sentencia.

CUARTO. Examinada y valorada conjunta y racionalmente la prueba desarrollada en el procedimiento, y tal y como quedará manifestado en los Fundamentos de Derecho, resultan como hechos probados los siguientes:

1.- En la madrugada del día 13 de marzo de 2020, Marruecos cerró la frontera terrestre con DIRECCION000 por razón de la pandemia por la COVID-19.

2.- El 2 de julio de 2020, caducó el pasaporte de la ciudadana marroquí Dª Ruth.

3.- En fecha 27 de agosto de 2020, la Sra. Ruth solicitó ante la Oficina de Extranjería de la Delegación del Gobierno de DIRECCION000 autorización de residencia de larga duración.

4.- El 31 de agosto de 2020, dicha Oficina requirió a la Sra. Ruth para que aportase determinados documentos, concretamente un pasaporte en vigor, el padrón histórico y una declaración de no tener menores a cargo en edad de escolarización obligatoria. Y ello en el plazo de diez días.

5.- Dicho requerimiento fue notificado oportunamente a la solicitante, la cual contestó aportando únicamente el padrón solicitado.

6.- En fecha 9 de octubre de 2020, la Delegada del Gobierno en DIRECCION000 dictó Resolución por la que procedió al archivo de la misma al constatar que la Sra. Ruth no había aportado toda la documentación requerida en el plazo indicado. La misma fue confirmada por vía de recurso de reposición mediante resolución de 30 de marzo de 2021.

7.- Días después, tras haberse estado consultado desde la Oficina de Extranjería con Madrid qué podían hacer con todos esos extranjeros residentes legales cuyo pasaporte había caducado tras el cierre fronterizo e iban a pasar a residencia de larga duración o a renovar cualquier otra autorización, se resolvió por la Secretaría de Estado de Migraciones que, en esos casos, podían expedirse cédulas de inscripción como documento sustitutivo del pasaporte caducado. Y ello con carácter provisional y transitorio, hasta el momento en que la frontera se abriese nuevamente.

Fundamentos

PRIMERO. La parte actora recurre la Resolución dictada por la Administración demandada que archiva la solicitud realizada de residencia de larga duración, y ello por razón de no haberse acompañado a aquélla dos documentos requeridos, el pasaporte de la recurrente en vigor y una declaración de ésta de no tener menores a cargo en edad de escolarización obligatoria. La parte actora pide que las mismas queden sin efecto y se retrotraiga el procedimiento para que la Administración se pronuncie sobre el fondo, y ello con base, respecto de la declaración jurada sobre la ausencia de hijos, en el incumplimiento del art. 149 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Real Decreto 557/2011, de 20 de abril) (REX); y respecto de la exigencia del pasaporte en vigor, con base en la infracción del principio de igualdad de trato.

Frente a esta pretensión, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, entiende que el requerimiento de documentos era legal y no fue atendido, y que, por tanto, el archivo es conforme a derecho.

En consecuencia, no se ha discutido el iter del procedimiento administrativo, así como tampoco se ha controvertido, ni el cierre fronterizo DIRECCION000-Marruecos, ni que la recurrente solicitó la residencia con el pasaporte caducado (caducado después de dicho cierre), todo lo cual, por ello, se tiene por acreditado en los términos que constan en Hechos Probados, de acuerdo con la documental aportada y dada la falta de controversia al respecto ( arts. 281.3 y 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, por remisión del art. 60.4 la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - LJCA- y su Disposición Final Primera); y de acuerdo con el principio básico de presunción de legitimidad de los actos administrativos y, por ello, de conformidad con el expediente administrativo obrante en autos.

SEGUNDO. Con relación a la falta de cumplimiento, por parte de la recurrente, del requerimiento que se le hizo de que aportase una declaración de no tener menores a cargo en edad de escolarización obligatoria, la Administración demandada ha actuado con base en el genérico art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en cuya virtud, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos por la legislación aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

Pues bien, la regulación del permiso de residencia de larga duración (esto es, aquella situación que autoriza al extranjero a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles), la contemplamos en el art. 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), oportunamente desarrollado por los arts. 147 a 161 REX.

Y resulta que, entre todos estos preceptos, y a los efectos que nos interesan, no existe ninguno que exija al solicitante aportar un documento como esa declaración, tal y como defiende la parte recurrente. Concretamente, el art. 149.2 REX, que es el que especifica la documentación debe acompañarse a la solicitud, nada dice al respecto.

Todo lo más, el párrafo 2º del art. 149.3 REX señala que «en caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a cargo del solicitante, la Oficina de Extranjería pondrá esta circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por escrito al extranjero solicitante de que en caso de no producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el plazo de treinta días, la autorización no será concedida». Evidentemente, estamos ante el caso de que, de la documentación presentada, se extraiga la conclusión de que el solicitante tiene hijos menores en edad de escolarizar y no quede acreditada dicha escolarización. Entonces, lo que contempla es una obligación de escolarización de la que pende la autorización de residencia interesada. Pero nada dice de que haya que pedir una declaración de no tener hijos, y menos con base en qué habría que pedirla.

Declaración que, por otro lado, no es más que una manifestación interesada de la parte que no serviría más que para cubrir el expediente (administrativo), pero sin ninguna virtualidad respecto de lo que este precepto transcrito pretende.

En consecuencia, si ninguna norma exige que se aporte dicha declaración, la Administración no puede negarse a entrar al fondo de la solicitud con base en dicha ausencia ni, consiguientemente, archivar la solicitud por ese mismo motivo. Ni aun después de requerir de subsanación de acuerdo con el art. 68 LPACAP y previa advertencia de desistimiento, dado que se trata de una exigencia no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y, por ello, improcedente.

En consecuencia, se estima esta alegación de la parte recurrente.

TERCERO. Con relación a la falta de cumplimiento, por parte de la recurrente, del requerimiento que se le hizo de que aportase un pasaporte en vigor, la Administración demandada ha actuado igualmente con base en el genérico art. 68.1 LPACAP, con la diferencia de que, en este caso, entre los documentos que deben acompañarse con la solicitud de residencia de larga duración, el art. 149.2.a) REX especifica claramente «pasaporte completo en vigor». Aquí el requerimiento es, en principio, perfectamente procedente, dado que, como queda dicho, la recurrente presentó un pasaporte caducado.

Ahora bien, lo que defiende la parte recurrente es que el pasaporte, dado que se le caducó después del cierre fronterizo de marzo de 2020, debía serle sustituido por la posibilidad de solicitar la cédula de inscripción, como se hizo con todas las demás personas en su lugar unos días después.

Efectivamente, de acuerdo con la documental aportada por la parte actora con su demanda (emails entre la representante legal de la recurrente y la Oficina de Extranjería), resulta acreditado, en los términos que constan en Hechos Probados, que la referida Oficina de Extranjería se encontró con el problema de qué hacer con todos esos extranjeros que residían legalmente en DIRECCION000 a los que les caducó el pasaporte tras el cierre fronterizo indicado, pero que tenían que presentarlo en vigor para renovar los permisos correspondientes u otros trámites. Resulta acreditado, decíamos, que, para dar respuesta a este problema, la Oficina consultó con Madrid y que, finalmente, los órganos competentes resolvieron que, en esos casos, podían expedirse cédulas de inscripción como documento sustitutivo del pasaporte caducado. Desde luego, la Administración demandada tampoco ha negado esto, cuando es un argumento fundamental de la parte recurrente, lo que afianza su condición de hecho probado.

El problema es que, entre que se efectuaba la consulta y se respondía ésta, la Administración demandada siguió tramitando la solicitud de residencia de la recurrente, llegando a la decisión definitiva antes de dicha respuesta y, por tanto, con aplicación exacta de la Ley, se archivó el procedimiento por no haber aportado pasaporte en vigor. Luego, vendrían otras solicitudes con pasaporte caducado a las que supuestamente (no se ha desarrollado prueba al respecto), con base en dicha respuesta de la Administración central, se les permitiría suplir la falta de pasaporte caducado con la cédula de inscripción (siempre que la solicitasen y se le concediese, se entiende).

Lo que pretende la parte recurrente es que se le aplique el principio de igualdad y no discriminación del art. 14 CE, básicamente, y, para evitar un trato diferente a su solicitud respecto de las posteriores, se le permita hacer como parece ser que se hizo con éstas: aportar la cédula de inscripción.

El problema es el momento actual en que nos encontramos. Porque, según la referida prueba documental, esa medida «tiene carácter provisional y transitorio y se extinguirá en el momento en el que la frontera pueda abrirse nuevamente». Que es lo que acontece a día de hoy, como es notorio: la frontera está abierta.

Es decir, aunque teóricamente sería posible retrotraer el procedimiento administrativo al momento del requerimiento a la recurrente del pasaporte en vigor y que, en vez de ello, se condene a la Administración a darle nuevo plazo para solicitar la cédula de inscripción y poder presentar dicho documento, lo que no puede es retrocederse en el tiempo y volver a las condiciones existentes cuando el cierre fronterizo. Nos encontraríamos con el despropósito de obligar a la Administración a ir en contra de la Ley (que pide pasaporte en vigor) con base en una respuesta a una consulta que, en septiembre de 2022, no opera porque expresamente era una solución «provisional y transitoria» que se extinguió con la apertura de la frontera. Y la Administración, en todo procedimiento, debe aplicar las normas vigentes en el momento, no las que lo fueron antes. Insisto, se puede retrotraer el procedimiento, pero no la realidad temporal, que es la que es a día de hoy, sin que exista sustento legal para asumir la ficción de que estamos, a todos los efectos, en agosto de 2020.

Ahora bien, lo que resulta indubitado es que, cuando se le pidió a la recurrente que aportase un pasaporte en vigor, en aquel momento le era imposible. Tan es así que, como hemos dicho, a la Administración demandada se le dijo desde Madrid que debía pedir la cédula de inscripción en esos casos, reconociéndose así dicha imposibilidad. Dicho de otra forma, la recurrente no pudo aportar un pasaporte en vigor en la fecha del requerimiento por causa de fuerza mayor no imputable a ella. Su pasaporte caducó tras el cierre fronterizo, con todo lo que ello le supuso de cara a poder renovarlo.

El requerimiento, por tanto, de imposible cumplimiento, debe entenderse que por ello fue improcedente, debiendo estimar también ese argumento de impugnación.

Consecuentemente, y sin que ello suponga infringir el principio de congruencia de las sentencias del art. 33 LJCA, se estima la demanda de la parte actora, ordenando a la Administración retrotraer el procedimiento al momento del requerimiento, a fin de que, nuevamente, pero teniendo en cuenta la situación fronteriza actual, le requiera la documentación que proceda conforme a la normativa aplicable y en vigor en estos momentos.

CUARTO. De conformidad con lo establecido en el art. 139.1, 2 y 4 LJCA, y vista la estimación del recurso, procede condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Fallo

Procede ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ruth contra resolución de 30 de marzo de 2021 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 9 de octubre de 2020 dictada por la Delegación del Gobierno en DIRECCION000, y, en su consecuencia, procede REVOCARLAS por no ser ajustadas a derecho y ordenar a la Administración demandada a retrotraer el procedimiento al momento del requerimiento de documentación que se le hizo, a fin de requerirle nuevamente la documentación que proceda conforme a la normativa aplicable y en vigor en estos momentos.

Así mismo, se condena expresamente a la Administración demandada a abonar las costas causadas en el juicio.

Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de QUINCE días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, habiendo de justificar la constitución del depósito correspondiente, 50 euros.

Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO, Magistrado titular de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla.

PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.