Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 205/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 3, Rec. 159/2021 de 28 de septiembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla
Ponente: FERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO
Nº de sentencia: 205/2022
Núm. Cendoj: 52001450032022100202
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7274
Núm. Roj: SJCA 7274:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13
Equipo/usuario: PTG
De D/Dª : Ruth
Procurador D./Dª
En Melilla, a 28 de septiembre de 2022
Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento Abreviado 159/21 seguidos en virtud de recurso interpuesto por Dª Ruth, representada por la procuradora Dª Cristina Fernández Aragón y asistida por la letrada Dª Su Bonilla Rodicio, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de archivo de la solicitud inicial de autorización de residencia de larga duración dictada por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en DIRECCION000, representada y asistida por el/la Abogado/a del Estado, resultan los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Frente a esta pretensión, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, entiende que el requerimiento de documentos era legal y no fue atendido, y que, por tanto, el archivo es conforme a derecho.
En consecuencia, no se ha discutido el
Pues bien, la regulación del permiso de residencia de larga duración (esto es, aquella situación que autoriza al extranjero a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles), la contemplamos en el art. 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), oportunamente desarrollado por los arts. 147 a 161 REX.
Y resulta que, entre todos estos preceptos, y a los efectos que nos interesan, no existe ninguno que exija al solicitante aportar un documento como esa declaración, tal y como defiende la parte recurrente. Concretamente, el art. 149.2 REX, que es el que especifica la documentación debe acompañarse a la solicitud, nada dice al respecto.
Todo lo más, el párrafo 2º del art. 149.3 REX señala que «en caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a cargo del solicitante, la Oficina de Extranjería pondrá esta circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por escrito al extranjero solicitante de que en caso de no producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el plazo de treinta días, la autorización no será concedida». Evidentemente, estamos ante el caso de que, de la documentación presentada, se extraiga la conclusión de que el solicitante tiene hijos menores en edad de escolarizar y no quede acreditada dicha escolarización. Entonces, lo que contempla es una obligación de escolarización de la que pende la autorización de residencia interesada. Pero nada dice de que haya que pedir una declaración de no tener hijos, y menos con base en qué habría que pedirla.
Declaración que, por otro lado, no es más que una manifestación interesada de la parte que no serviría más que para cubrir el expediente (administrativo), pero sin ninguna virtualidad respecto de lo que este precepto transcrito pretende.
En consecuencia, si ninguna norma exige que se aporte dicha declaración, la Administración no puede negarse a entrar al fondo de la solicitud con base en dicha ausencia ni, consiguientemente, archivar la solicitud por ese mismo motivo. Ni aun después de requerir de subsanación de acuerdo con el art. 68 LPACAP y previa advertencia de desistimiento, dado que se trata de una exigencia no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y, por ello, improcedente.
En consecuencia, se estima esta alegación de la parte recurrente.
Ahora bien, lo que defiende la parte recurrente es que el pasaporte, dado que se le caducó después del cierre fronterizo de marzo de 2020, debía serle sustituido por la posibilidad de solicitar la cédula de inscripción, como se hizo con todas las demás personas en su lugar unos días después.
Efectivamente, de acuerdo con la documental aportada por la parte actora con su demanda (emails entre la representante legal de la recurrente y la Oficina de Extranjería), resulta acreditado, en los términos que constan en Hechos Probados, que la referida Oficina de Extranjería se encontró con el problema de qué hacer con todos esos extranjeros que residían legalmente en DIRECCION000 a los que les caducó el pasaporte tras el cierre fronterizo indicado, pero que tenían que presentarlo en vigor para renovar los permisos correspondientes u otros trámites. Resulta acreditado, decíamos, que, para dar respuesta a este problema, la Oficina consultó con Madrid y que, finalmente, los órganos competentes resolvieron que, en esos casos, podían expedirse cédulas de inscripción como documento sustitutivo del pasaporte caducado. Desde luego, la Administración demandada tampoco ha negado esto, cuando es un argumento fundamental de la parte recurrente, lo que afianza su condición de hecho probado.
El problema es que, entre que se efectuaba la consulta y se respondía ésta, la Administración demandada siguió tramitando la solicitud de residencia de la recurrente, llegando a la decisión definitiva antes de dicha respuesta y, por tanto, con aplicación exacta de la Ley, se archivó el procedimiento por no haber aportado pasaporte en vigor. Luego, vendrían otras solicitudes con pasaporte caducado a las que supuestamente (no se ha desarrollado prueba al respecto), con base en dicha respuesta de la Administración central, se les permitiría suplir la falta de pasaporte caducado con la cédula de inscripción (siempre que la solicitasen y se le concediese, se entiende).
Lo que pretende la parte recurrente es que se le aplique el principio de igualdad y no discriminación del art. 14 CE, básicamente, y, para evitar un trato diferente a su solicitud respecto de las posteriores, se le permita hacer como parece ser que se hizo con éstas: aportar la cédula de inscripción.
El problema es el momento actual en que nos encontramos. Porque, según la referida prueba documental, esa medida «tiene carácter provisional y transitorio y se extinguirá en el momento en el que la frontera pueda abrirse nuevamente». Que es lo que acontece a día de hoy, como es notorio: la frontera está abierta.
Es decir, aunque teóricamente sería posible retrotraer el procedimiento administrativo al momento del requerimiento a la recurrente del pasaporte en vigor y que, en vez de ello, se condene a la Administración a darle nuevo plazo para solicitar la cédula de inscripción y poder presentar dicho documento, lo que no puede es retrocederse en el tiempo y volver a las condiciones existentes cuando el cierre fronterizo. Nos encontraríamos con el despropósito de obligar a la Administración a ir en contra de la Ley (que pide pasaporte en vigor) con base en una respuesta a una consulta que, en septiembre de 2022, no opera porque expresamente era una solución «provisional y transitoria» que se extinguió con la apertura de la frontera. Y la Administración, en todo procedimiento, debe aplicar las normas vigentes en el momento, no las que lo fueron antes. Insisto, se puede retrotraer el procedimiento, pero no la realidad temporal, que es la que es a día de hoy, sin que exista sustento legal para asumir la ficción de que estamos, a todos los efectos, en agosto de 2020.
Ahora bien, lo que resulta indubitado es que, cuando se le pidió a la recurrente que aportase un pasaporte en vigor, en aquel momento le era imposible. Tan es así que, como hemos dicho, a la Administración demandada se le dijo desde Madrid que debía pedir la cédula de inscripción en esos casos, reconociéndose así dicha imposibilidad. Dicho de otra forma, la recurrente no pudo aportar un pasaporte en vigor en la fecha del requerimiento por causa de fuerza mayor no imputable a ella. Su pasaporte caducó tras el cierre fronterizo, con todo lo que ello le supuso de cara a poder renovarlo.
El requerimiento, por tanto, de imposible cumplimiento, debe entenderse que por ello fue improcedente, debiendo estimar también ese argumento de impugnación.
Consecuentemente, y sin que ello suponga infringir el principio de congruencia de las sentencias del art. 33 LJCA, se estima la demanda de la parte actora, ordenando a la Administración retrotraer el procedimiento al momento del requerimiento, a fin de que, nuevamente, pero teniendo en cuenta la situación fronteriza actual, le requiera la documentación que proceda conforme a la normativa aplicable y en vigor en estos momentos.
Fallo
Procede ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ruth contra resolución de 30 de marzo de 2021 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 9 de octubre de 2020 dictada por la Delegación del Gobierno en DIRECCION000, y, en su consecuencia, procede REVOCARLAS por no ser ajustadas a derecho y ordenar a la Administración demandada a
Así mismo, se condena expresamente a la Administración demandada a abonar las costas causadas en el juicio.
Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de QUINCE días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, habiendo de justificar la constitución del depósito correspondiente, 50 euros.
Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO, Magistrado titular de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla.
PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.

