Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 30/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 2, Rec. 20/2022 de 31 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla

Ponente: FRANCISCO LEDESMA GUERRERO

Nº de sentencia: 30/2023

Núm. Cendoj: 52001450022023100017

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5494

Núm. Roj: SJCA 5494:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

MELILLA

SENTENCIA: 00030/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Teléfono: 952672326 Fax: 952695649

Correo electrónico: contencioso2.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MMF

N.I.G: 52001 45 3 2022 0000072

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2022 /

De D/Dª : SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Hernan

Abogado: NOELIA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, NOELIA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Procurador D./Dª : CRISTINA PILAR COBREROS RICO, CRISTINA PILAR COBREROS RICO

Contra D./Dª CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En nombre de S.M. el Rey, en virtud de la autoridad y legitimidad que me confiere el pueblo español del que emana la Justicia, como manifestación concreta de la potestad de juzgar que la Constitución me atribuye, pronuncio la presente Sentencia.

En Melilla, a 31 de julio de 2023.

Vistos por mí , D. FRANCISCO LEDESMA GUERRERO, Magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º DOS de Melilla , los autos correspondientes al recurso procedimiento abreviado n.º 20/2022, interpuesto por la entidad CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representada por la Procuradora CRISTINA PILAR COBREROS RICO; y D. Hernan, representado por la Procuradora CRISTINA PILAR COBREROS RICO; siendo parte demandada la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada por los Servicios Jurídicos de la Ciudad Autónoma de Melilla.

Antecedentes

PRIMERO .- El objeto del recurso es: el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla de fecha 17/03/2022, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la entidad Catalana Occidente SA, y D. Hernan, por los daños sufridos en la vivienda sita en CALLE000, número NUM000, el día 22/09/2021, a consecuencia de las fuertes lluvias caídas, y que los colectores municipales entraron en carga, y esta situación generó un revoque de agua hacia el interior del edificio causando la inundación de su planta baja y sótano y el atoro de los bajantes.

La indemnización solicitada es de 249,21 € en favor de la entidad Catalana Occidente SA, y de 150,00 € en favor de D. Hernan (pago de franquicia prevista en la póliza de seguros).

SEGUNDO.- Se ha tramitado como procedimiento abreviado ( art. 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa - LJCA en adelante - ).

TERCERO.- Requerido el expediente, se celebró la vista oral.

La prueba propuesta, admitida y practicada en la vista ha consistido en la documental del expediente administrativo, la aportada con la demanda y contestación; la pericial de D. Pelayo (resto de datos en actuaciones) en nombre de la entidad FONTAGUA SL; y la pericial de D. Rodolfo (consta su informe en los autos).

Formularon las partes sus conclusiones, y se acordó declarar los autos conclusos para Sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en 399,21 € (suma de 249,21 € y 150,00 €).

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la actuación administrativa indicada en el antecedente de hecho primero: el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla de fecha 17/03/2022, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la entidad Catalana Occidente SA, y D. Hernan, por los daños sufridos en la vivienda sita en CALLE000, número NUM000, el día 22/09/2021, a consecuencia de las fuertes lluvias caídas, y que los colectores municipales entraron en carga, y esta situación generó un revoque de agua hacia el interior del edificio causando la inundación de su planta baja y sótano y el atoro de los bajantes.

La indemnización solicitada es de 249,21 € en favor de la entidad Catalana Occidente SA, y de 150,00 € en favor de D. Hernan (pago de franquicia prevista en la póliza de seguros).

SEGUNDO.- MOTIVOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Los motivos en fundamenta su impugnación la demandante, resumidamente son:

IV.- Se dan los requisitos normativamente exigidos para apreciar la concurrencia de responsabilidad patrimonial, en el art. 106 de la Constitución; y arts. 32 a 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público - LRJSP15 en adelante, así como los artículos 61.4 y 67 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - LPA15 en adelante -.

Entiende que concurriría la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Melilla, por falta de cumplimiento de su obligación de conservación y mantenimiento de la red de saneamiento, siendo la misma insuficiente en este tipo de situaciones. Y que se ha probado la relación de causalidad.

Como pretensiones, se articulan por la parte demandante las siguientes: se estime el recurso, se anule la actuación impugnada, y se condene a la Ciudad Autónoma de Melilla al pago de 249,21 € en favor de la entidad Catalana Occidente SA, y de 150,00 € en favor de D. Hernan, con intereses de demora. Y se condene en costas procesales a la Administración demandada.

La Administración demandada se opone, alegando:

a.- Que no se ha probado el nexo causal, tal y como se exige en el art. 106 de la Constitución, y los artículos 32 y 40, entre otros, de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público.

b.- No se acredita el mal funcionamiento de la red de saneamiento, estando probado que las lluvias caídas fueron muy intensas. Cita la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Sevilla, de 28/06/2016, apreció, en un caso similar, la concurrencia de fuerza mayor.

Este es el marco jurídico en el que se dicta la presente Sentencia, pues el art. 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA en adelante) nos dice que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

TERCERO.- LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN.

Con carácter general, la responsabilidad patrimonial es un derecho reconocido, a los ciudadanos, en el Art. 106.2 de la Constitución y recogido legalmente en el actual art. 32 de la Ley 40/2015[1], de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP15 en adelante).

La jurisprudencia, plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras la STS de 2-7-2004 - recurso de casación nº 3537/2000 -; y muy especialmente la STS de 21-4-2005 - recurso de casación nº 222/2001 -, o la más reciente STS de 31/01/2017 (R.Casación nº 2913/2014[2]), de esta última transcribimos lo siguiente:

"... es doctrina jurisprudencial reiteradísima, por todas la STS de 28 de marzo de 2014 (Rec. 4160/2011) que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LRJAPAC:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal - es indiferente la calificación - de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta."

Y las dos primeras citadas ( STS de 2-07-2004 y de 21-04-2005), nos decían que

"A los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia ( Sentencias de 5 de junio de 1989, y de 22 de marzo de 1995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Por lo que se refiere a la relación de causalidad a efectos de configurar la responsabilidad patrimonial, esta Sala tiene declarado (v. gr., Sentencias de 6 de octubre de 1998, y de 13 de octubre de 1998) que, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras) y que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( Sentencia de 5 de junio de 1997 )".

Debiendo precisarse además que, tal y como expresa la STS de 11 de mayo de 2010, Sala 3ª, sección 6ª, dictada en el recurso de casación nº 5933/2005 , " ... el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la Sentencia de 7 de febrero de 2006 (RJ 2006, 1171), sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14-10-2003, 13-11-1997)."

CUARTO.- LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD. LA PRUEBA DEL CASO.

I.- En este caso, hay que empezar por decir que dada la remisión que realiza el art. 25 de la Ley Orgánica 2/1995 de 13 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Melilla, a todas las competencias que la legislación estatal atribuye a los Ayuntamientos, no es discutible la competencia en la conservación de la vías urbanas, ni en cuanto al servicio de saneamiento ( artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local - LBRL.85 en adelante -).

II.- Respecto de la carga de la prueba en los supuestos de responsabilidad patrimonial, el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sección 4ª, tiene dicho ya desde la Sentencia de 2/11/2011 [3], que " Este Tribunal ha declarado repetidamente en relación el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil (o de su antecedente, artículo 1214 del Código civil), de la que es ejemplo nuestra Sentencia de 20/06/2011, recurso 5855/2007, que:

c) El principio esencial en materia de carga de la prueba es quien alega unos hechos de los que depende la aplicación de la norma que pretende se le aplique, debe probarlos. El artículo 1214 del Código civil estableció que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone ( Sentencia de 23 de junio de 2003, la misma idea en sentencia de 7 octubre de 2003). Línea similar en STS de 30 de marzo de 2011, recurso de casación 1586/2006 con mención del art. 217 LEC."

Y termina concluyendo que "en definitiva, correspondía a las demandantes acreditar el suceso discutido que sustentaba su reclamación, mediante la práctica de los instrumentos probatorios a su disposición, lo que desde el otro aspecto de esta misma cuestión significa que deben soportar las consecuencias adversas de la dejación de la carga que les correspondía."

En nuestro caso, a la vista de la valoración conjunta y razonable de la prueba practicada y del expediente aportado, concluimos:

I.- El 22/09/2021: Las lluvias caídas ese día en Melilla, sin duda fueron muy fuertes, y según el medio de comunicación (se han aportado varias páginas), osciló entre "unos 16 litros en sesenta minutos", otra noticia hablaba de 35 litros por metro cuadrado en una hora; y, en otro medio aparece que "el principal problema se ha visto en el colector de las alcantarillas por la acumulación de agua al haber 20 litros por metro cuadrado al principio de la mañana".

II.- El nivel que, en ningún caso, va a ser considerado en esta Sentencia es el apuntado por la compañía de seguros en la póliza, el de 40 litros/m2, que recoge en su póliza, documento privado de elaboración propia. Nivel de litros que, superado, entiende que no ha de cubrir el riesgo asegurado. Y, el colmo de tan singular razonamiento es que, declarada unilateralmente la exclusión de cobertura del riesgo asegurado, por el que cobra, la responsabilidad del daño es imputable a la Administración. Una expresión coloquial describiría tan singular razonamiento: yo no voy a pagar, que pague la Administración.

Una entidad privada, en un documento privado, no puede pretender que, jurídicamente, en el ámbito contencioso-administrativo, público en esencia, tal pacto privado sirva como fundamento jurídico, o criterio de imputación, de responsabilidad a la Administración Pública. No va a ser así. Tal pacto privado podrá tener sus efectos en el ámbito privado, y, frente a su asegurado, para lo cual, tiene a su disposición la jurisdicción civil, en la que se resolverá lo que proceda. Pero en el ámbito jurídico-administrativo la ineficacia de tal planteamiento es total.

III.- Vamos a tomar como referencia, de modo indiciario y por tener algún parámetro comparativo, lo establecido en el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, cuya cobertura se atribuye al Consorcio de Compensación de Seguros. En esta norma se nos dice (art. 1 ) que:

"El Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

A estos efectos, serán pérdidas, en los términos y con los límites que se establecen en este reglamento, los daños directos en las personas y los bienes, así como la pérdida de beneficios como consecuencia de aquellos.

Se entenderá, igualmente en los términos establecidos en este reglamento, por acontecimientos extraordinarios:

a.- Los siguientes fenómenos de la naturaleza: los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica, y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos."

Se añade en el apartado 2 que "a efectos exclusivamente de la cobertura del consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:

...*....

b.- los bienes inmuebles situados en territorio nacional."

Y, el art. 2, dedicado a las definiciones, a los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, nos dice que se entiende por:

"c .- Inundación extraordinaria: el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario[4] amparados por el consorcio de compensación de seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios."

No reproducimos la definición de tempestad ciclónica atípica, pues su lectura nos lleva a excluirla de aplicación al caso.

A efectos de medición, nos indica el RD 300/2004 (art. 2.2) que "los datos de los fenómenos atmosféricos y sísmicos, y de erupciones volcánicas y caídas de cuerpos siderales, se obtendrán por el Consorcio de Compensación de Seguros mediante informes certificados expedidos por el Instituto Nacional de Meteorología, el Instituto Geográfico Nacional y demás organismos públicos competentes en la materia."

A mayor abundamiento, mencionaremos que la Agencia Estatal de Meteorología, en su página web[5], tiene publicados los criterios específicos para la emisión de avisos de fenómenos meteorológicos adversos en lo referente a los umbrales utilizados en el ámbito del plan Meteoalerta. Y, en relación a las precipitaciones de lluvia, nos dice para Melilla, que los tres niveles (amarillo, naranja y rojo) de avisos, se darán si se superan:

a.- En precipitación acumulada en 12 horas: 40 / 80 / 120 (mm, es decir litros por metro cuadrado).

b.- Precipitación acumulada en 1 hora: 15 /30 / 60 (mm, es decir, litros por metro cuadrado).

No se han aportado los datos oficialmente obtenidos de la AEMET en relación al 22/09/2021, por ninguna de las dos partes.

IV.- Pero, de las noticias de prensa que se han adjuntado se deduce razonablemente que las lluvias del día 22/09/2021 fueron muy intensas pudiendo calificarse de torrenciales. Y, por ello, vamos a aplicar al caso lo dicho en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla, de fecha 28/07/2006[6] (Recurso nº 274/2002), que, en un supuesto similar, dijo: "...en el expediente, se incorporan recortes de prensa y fotografías. De ellos se desprenden que las lluvias, por su intensidad y efectos que produjeron en toda la ciudad de .... Como muestran las fotografías y textos de los recortes de prensa, eran torrenciales. Lo que constituye un supuesto de fuerza mayor. Ello explica que pese a que había un sistema de alcantarillado este resultó colapsado por la gran cantidad de agua caída en toda la ciudad."

A lo anterior se une que la parte demandante no ha aportado informe o referencia técnica o normativa alguna que nos pudiera convencer sobre la insuficiencia, obsolescencia, o defectuoso diseño de la red de saneamiento de la Ciudad de Melilla. El axioma que aplica es a la vista del resultado final: dado que hubo desbordamiento y revoque es porque el sistema es defectuoso. Pero ni siquiera apunta a un nivel estándar exigible, o la referencia a normativa técnica exigible que no cumpla la red de saneamiento de la CAM, y cuya prueba nos hubiera llevado a concluir que el sistema de saneamiento y alcantarillado de Melilla es defectuoso y ha contribuido a los efectos dañosos de las intensas lluvias del 22/09/2021, al menos con el carácter de causa concurrente.

Al no haber sido así, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, y según lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, no obstante la desestimación, dadas las dudas fácticas y jurídicas que se nos han planteado, no vamos a imponer las costas procesales a la parte demandante.

SEXTO.- Por razón de la cuantía, inferior a 30.000 €, frente a esta Sentencia no cabe recurso de apelación, a tenor del art. 81 de la LJCA.

Fallo

I.- Que DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y D. Hernan.

II.- NO se imponen las costas procesales.

*.- RECURSOS : Notifíquese la presente Sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es FIRME, no cabiendo contra ella recurso ordinario alguno. Y ello en aplicación del art. 81.1.a) de la LJCA.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO, Francisco Ledesma Guerrero

*.- PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN: En la fecha de su firma, se ordena su notificación y archivo, así como su publicación y depósito en la Oficina Judicial ( art. 245 de la LOPJ, y art. 212 de la LECiv). Doy fe.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

María José Antolín Pérez

*.- ADVERTENCIA LEGAL PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DE ESTE PROCESO JUDICIAL: "En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)".

[1] En vigor desde el 2/10/2016, y que derogó a la citada en la demanda Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

[2] ECLI:ES:TS:2017:352

[3] Recurso de casación n.º 3047/2010. ECLI:ES:TS:2011:7009.

[4] Los resaltados son nuestros.

[5] www.aemet.es/documentos/es/eltiempo/prediccion/avisos/plan_meteoalerta/METEOA LERTA_ANX1_Umbrales_y_niveles_de_aviso.pdf

[6] ECLI:ES:TSJAND:2006:5339

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