Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 84/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 2, Rec. 6/2022 de 09 de agosto del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Agosto de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla
Ponente: FRANCISCO LEDESMA GUERRERO
Nº de sentencia: 84/2022
Núm. Cendoj: 52001450022022100093
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7206
Núm. Roj: SJCA 7206:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13
Equipo/usuario: MMF
De D/Dª : Constancio
Procurador D./Dª
En nombre de S.M. el Rey, en virtud de la autoridad y legitimidad que me confiere el pueblo español del que emana la Justicia, como manifestación concreta de la potestad de juzgar que la Constitución me atribuye, pronuncio la presente Sentencia.
En Melilla, a 9 de agosto de 2022.
Vistos por mí
Se dicta la presente Sentencia con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos:
Antecedentes
Fundamentos
Apuntamos un par de detalles: a la imprecisa descripción del objeto del recurso por parte de la asistencia letrada del demandante, pues consta en el expediente la notificación (vía electrónica) de la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, se une la doble irregularidad de la Administración, que además de no incorporar al expediente administrativo el recurso de alzada interpuesto por el demandante, practica una deficiente notificación de la resolución del recurso de alzada no indicando ni plazo ni órgano ante el que impugnar, lo que como luego explicitaremos conllevará la no apreciación de la inadmisibilidad por extemporaneidad alegada.
En cuanto a la defectuosa descripción inicial del objeto del proceso por parte de la representación del demandante, sería de aplicación al caso la doctrina de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo al efecto, plasmada en la Sentencia de 04/02/2016 [1], a cuyo tenor:
"En la sentencia de este Tribunal de 13 de junio de 2015 (recurso de casación núm. 1762/2014) distinguimos, a los efectos que ahora nos ocupan, distintos supuestos:
1. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de esa misma pretensión ( artículo 76 de la Ley Jurisdiccional).
2. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 36.1 LJCA; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.
3. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36.1 de la Ley de esta Jurisdicción impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en la desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado.
Y concretando aún más el segundo y el tercer supuesto (que es el ahora controvertido) hemos afirmado reiteradamente que ha de entenderse que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía, de manera que puede entender legítimamente el recurrente que tal resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso y que, en el caso de un acto que solo es parcialmente estimatorio, será suficiente con que el actor, en el momento procesal oportuno (que aquí ha sido cuando toma conocimiento del acto expreso), haga referencia al mismo, combata sus fundamentos y pretenda del Tribunal una declaración sobre su conformidad a Derecho, aunque no efectúe una ampliación formal de su recurso en los términos del artículo 36.4 de la Ley Jurisdiccional ."
Añadimos nosotros aquí que la única situación procesal que no se podría consentir, por lo que de fraudulenta supondría, es que se simultanearan dos procesos judiciales, uno frente a la desestimación presunta, y otro frente a la desestimación expresa.
En consecuencia, este proceso también comprende la legalidad de la resolución expresa dictada.
Como
La finalidad de la devolución es la restitución del orden jurídico perturbado, la restitución inmediata de la soberanía nacional.
Las
La
*.- Se declare la
Es de aplicación en estos casos el art. 58.3.b) de la LOEXT.
Este es el
Planteó la Administración demandada la causa de inadmisibilidad del presente recurso, contemplada en el art. 69.e) de la LJCA, esto es, la extemporaneidad en la interposición del mismo, al superarse el plazo de 2 meses a contar desde la notificación del acto impugnado, contemplado en el art. 46 de la citada LJCA.
Precisó la demandada que constando en el expediente (folios 13 14) que la resolución administrativa se notificó electrónicamente el 13/07/2021, y constando que se interpuso el recurso el 24/01/2022, se ha sobrepasado el citado plazo legal de 2 meses.
La parte demandante entiende que no se apreciar tal causa de inadmisibilidad, pues el fondo merece una respuesta expresa.
Pero examinando tanto el contenido de la resolución del recurso de alzada, es fácilmente verificable que ni se indicó si estaba agotada la vía administrativa, ni, y ésto es lo realmente importante desde nuestra perspectiva, se indicaba el plazo ni el tipo de órgano judicial para poder impugnar el acto notificado. Ambas deficiencias, esencialmente la segunda - plazo para impugnar y órgano ante el que impugnar -, suponen una clara vulneración del contenido del art. 40.2 de la LPAC- 15.
Y tales deficiencias no quedan subsanadas por el hecho de que la notificación se practicase en la persona del Sr./Sra. Letrado/a, pues no hay precepto legal alguno en la actualidad que exima a la Administración del cumplimiento de su deber de realizar toda notificación con los requisitos concretos y claros que se recogen en el art. 40 de la LPAC-15, cuando la misma se practique a profesionales del derecho.
Por ello, la interpretación postulada por la Administración carece de fundamento jurídico normativo, y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución).
En consecuencia, no apreciamos la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del presente recurso contemplada en el art. 69.e) de la LJCA.
Nos toca ahora analizar el fondo del asunto.
Naturaleza no sancionadora de la devolución que también se refleja en Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, Ceuta y Melilla ( STSJA-MA en adelante), como la de 1/07/2021 (R.Apelación nº 1188/2020[2] ), reiterando lo dicho en la STJA-MA de 15/09/2014 (R.Apelación nº 1732/11 [3] ) afirma:
"...
El art. 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 diciembre dispone que "no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos: b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país...."
Lo cual se reitera en el desarrollo reglamentario plasmado en el Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, concretamente en su art. 23.1.b).
Y sigue diciendo la STSJAnd-MA de 1/07/2021 que:
"A la innecesariedad de expediente de expulsión se refiere el Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo), en su Sentencia de 6-10-2006 (Recurso núm. 2593/2003 , reitera doctrina, sentada desde STS de 22-12-2005 (Casación 3743/2002 ), de la que se desprende que, según art. 58.2 L.O. 4/2000 , no es menester expediente de expulsión para la devolución en los supuestos de tal precepto, pero que sí se debe tramitar un expediente administrativo para acordarla (devolución) en cualquier otro caso, ello por "... no poderse extender las normas restrictivas de derechos (se refiere al citado art. 58.2) a supuestos no contemplados expresamente en las mismas, y no cabe duda de que la devolución sin tramitar un expediente administrativo implica una limitación de garantías ...".
Sin embargo, lo cierto es que, en cuanto a la devolución, parece evidente que
Y ya en la STJA-MA de 15/09/2014 había dicho que
"... pretende el recurrente discutir algo que, por su obviedad, está fuera de toda duda, como es la consideración de
Y, como ya se ha apuntado, la consecuencia de lo anterior es la no necesidad jurídica de aplicar la tramitación de un procedimiento de expulsión.
Como dijo la precitada STJA-MA de 15/09/2014:
"Por ello, si la parte actora consideraba que ya se había establecido en la ciudad, durante un tiempo suficiente como para impedir la devolución, tendría que haberlo acreditado así, ya que en un procedimiento que no es de naturaleza sancionadora no rige, como se ha dicho, la presunción de inocencia."
Añadiendo la la STJA-MA de 1/07/2021 que
"El legislador establece una actuación sumaria, contemplada en los transcritos preceptos, que, sin precisar expediente de expulsión, permite repatriar a los extranjeros que pretenden entrar ilegalmente en España, es la que se observa en el caso de autos, lo que quiere decir que pretendía eludir los controles migratorios. Siendo interceptado en frontera o inmediaciones, en todo caso sin haberse consumado la entrada ilegal, o de consumarse, ello en inmediación temporal y física (ilicitud flagrante) con la aprehensión misma. Para tales situaciones la Ley arbitra, como solución expeditiva, una medida de alejamiento inmediato, la devolución. Que es lo que se acuerda."
Añadiendo en cuanto a la tramitación del procedimiento administrativo a aplicar en los casos de devolución que:
"Todo ello explica que, al no tener carácter sancionador, y ni siquiera tampoco restrictivo de derechos (por no haber ningún derecho previo de los extranjeros a la entrada en territorio español), la norma del art. 58.2 L.O. 4/2000 , al decir que no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los supuestos que se contemplan, dicha norma no merezca tacha alguna de posible inconstitucionalidad como ha reconocido, con la salvedad mentada, la STC 17/2013 antes referida. Y explica que en el procedimiento en que se acuerda la devolución, por alguno de esos supuestos de reiterado art. 58.2, no sea exigible el traslado para alegaciones al interesado o audiencia del art. 84 de la Ley 30/1992 , con anterioridad a la decisión que le pone fin (no obstante lo cual el interesado podrá manifestar en vía de recurso de alzada cuanto tenga por conveniente). Como, del mismo modo, que lo relativo a probanza de hechos que fundamentan la resolución discutida, no deba abordarse desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia, sino desde la de la carga de la prueba de las partes."
Apuntamos nosotros aquí que la inexigilidad de tramitación del concreto procedimiento de expulsión, en casos de devolución (entrada irregular y estancia menor a 90 días), ya había sido corroborada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6/10/2006 (R.Casación n.º 2593/2003[7]), o la de 14/02/2008 (R.Casación nº 2107/2004[8]), básicamente porque tal conducta (entrada ilegal y hasta los primeros noventa días) no estaba ya tipificada como infracción grave o muy grave en los artículos 53 y 54 de la LOEXT.
La infracción de estancia irregular, tipificada como grave en el art. 53.1.a) de la LOEXT, contempla básicamente dos supuestos: no haber obtenido la prórroga de estancia (visado que estancia, que, a tenor del art. 25.bis.2.b), en relación al art. 30.1, ambos de la LOEXT tiene una duración inicial de 90 días), o carecer de autorización de residencia (que a tenor de los artículos 30.bis) y 31, ambos de la LOEXT, es la autorización administrativa necesaria para periodos de estancia superiores a 90 días e inferiores a 5 años) o tenerla ésta caducada la misma durante más de 3 meses. En cualquiera de los dos supuestos se parte del presupuesto de que se entró de forma regular, con el correspondiente visado y/o posterior autorización de residencia.
No habiendo sido probada la legal entrada, ni tampoco la estancia en el territorio de nuestro Estado por periodo superior a 90 días, y teniendo en cuenta la singularidad territorial de Melilla como zona fronteriza, hoy por hoy es mantenible la interpretación jurídica que no exige la tramitación del procedimiento de expulsión en estos casos.
La descripción de los hechos que realiza la Administración (folio 1/14) no es especialmente detallada en cuanto al momento de entrada, pero es clara en cuanto a la ilegalidad de la misma (entrada burlando los controles policiales del perímetro fronterizo, o los propios de los puestos fronterizos habilitados). Y, lo cierto es que el demandante ni en vía administrativa, ni en vía judicial ha practicado prueba alguna relativa a la correcta entrada en territorio nacional, ni en cuanto a la forma legalmente exigible (por puesto fronterizo, con visado, etc) ni en cuanto al momento de tal entrada. La conclusión fáctica sobre la ilegalidad de la entrada es bastante razonable.
A ello se une el no probado hecho de llevar más de 90 días en nuestro Estado.
Por ello, y dado que cada parte ha de probar los hechos que alega ( art. 217 de la LECivil), es al demandante al que correspondía probar
A lo anterior se une la ya apuntada singularidad territorial de Melilla, en cuanto a su configuración como zona fronteriza.
Por tanto, concluimos que es correcta la aplicación que realiza la Administración del art. 58.3.b) de la LODLEEIS, que indica que no es necesaria la tramitación de un procedimiento de expulsión para la devolución de los extranjeros que han pretendido entrar ilegalmente en España. Y, de forma sintética, se ha cumplido con el trámite de audiencia en vía administrativa (se le notificó la resolución, y pudo impugnarla), y además ha tenido oportunidad en vía judicial de alegar y/o probar lo que ha estimado oportuno.
La norma reglamentaria en vigor, el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social ( RD 557/2011 en adelante) desarrolla, lógicamente, la misma perspectiva, en su art. 23.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Asimismo, se advierte de que, no se tramitará el recurso si no se acredita, en su caso, la consignación del
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
*.-
[1] Rec. Casación para la unificación de doctrina nº 2682/2014 (ECLI:ES:TS:2016:251).
[2] ECLI:ES:TSJAND:2021:16169
[3] ECLI:ES:TSJAND:2014:11300
[4] El subrayado es nuestro.
[5] ECLI:ES:TS:2008:434
[6] El resaltado es nuestro.
[7] ECLI:ES:TS:2006:5936
[8] ECLI:ES:TS:2008:434
[9] En periodo procesal hábil ( arts. 182 y 183 de la LOPJ).
