Efectuadas las conclusiones finales por ambas partes, quedaron los autos vistos para sentencia por proveído de fecha veintisiete de junio.
PRIMERO- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada por la recurrente ante el Servicio Extremeño de Salud, en virtud de la cual reclama una indemnización de 100.000 euros, por la asistencia médica prestada por los facultativos del SES, dando lugar dicha reclamación al expediente administrativo seguido bajo el número NUM000.
Como hechos constitutivos de su pretensión alega la recurrente, de 58 años de edad a la fecha de los hechos, que precisó asistencia sanitaria en el 2018 por presentar incontinencia de esfuerzo; que tras ser estudiada por el servicio de urología, se decide intervenir quirúrgicamente el 20 de noviembre de 2018 para colocar malla; que el preoperatorio se le practicó el 12 de septiembre de 2018; que no consta que se le informa del tipo de anestesia que se le iba a aplicar, resultando, según la recurrente, que estaba contraindicada la anestesia epidural Que pese a ello, en el momento de la operación le suministraron anestesia epidural y en el postoperatorio comenzó a sufrir sintomatología para deambular. Dice la demandada que parece evidente la relación causa/efecto entre la deficiente asistencia dispensada y el fatal resultado, reclamando una indemnización de 100.000 euros.
El Servicio Extremeño de Salud se opuso a lo pedido de contrario, señalando que en todo momento se le facilitó a la paciente la información necesaria y adecuada sobre la patología que padecía y tratamientos a seguir, solicitando, por ello, la desestimación del recurso objeto de autos.
SEGUNDO.- En materia de responsabilidad patrimonial contra las Administraciones Públicas y, más concretamente, contra la Administración sanitaria, como es el caso que nos ocupa, podemos aquí traer a colación la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, de la Audiencia Nacional, en cuanto a los presupuestos que han de concurrir para que opere dicha responsabilidad, dice la referida sentencia que " El artículo 32.1. párrafo 1º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
En la interpretación de esta materia, con carácter general, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que para que nazca dicha responsabilidad, se requiere "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración" ( Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero y de 14 de septiembre de 1989 , etc.).
No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal.
Y en concreto en los supuestos en los que la responsabilidad se sitúa en el ámbito sanitario, se ha hecho necesario fijar un criterio para diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado lesivo es imputable a la actividad administrativa de aquellos en los que es consecuencia de la evolución natural de la enfermedad o de la imposibilidad de garantizar la salud en términos absolutos. Este criterio es el de la lex artis, que responde a la idea de que la Administración y sus agentes a lo que están obligados es a que la asistencia sanitaria que se preste sea la correcta y la adecuada en atención a las circunstancias de espacio y de tiempo concurrentes, pero no impone una determinada asistencia ni la obtención del resultado favorable en todo caso. Mediante este criterio se ha de valorar la corrección de los actos médicos y la observancia por el profesional del deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (recurso de casación número 1016/2016, Sección Quinta ), recopilando la numerosa jurisprudencia existente en materia de responsabilidad sanitaria, se indica que "En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: «(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.".
TERCERO.- En el caso de autos ha quedado acreditado que la recurrente presentaba incontinencia, sometiéndose a una intervención para colocación de malla, que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2018; que previamente a la operación la recurrente presentaba antecedentes de bronquios y espondiloartropatía. Que en el postoperatorio la paciente presentó parestesia en miembro inferior, siendo valorada por el equipo de anestesiología, resolviéndose la misma espontáneamente, recibiendo el alta deambulando y sin déficit ni sensitivo ni motor. Que la anestesia suministrada fue epidural, dadas las patologías respiratorias previas que presentaba la paciente, siendo informada por la propia anestesista, la Dra. Enriqueta.
Que en diciembre de 2018 la paciente acude a urgencias por problemas al orinar, sin referir dolencia en miembros inferiores; que no es sino hasta el 7 de febrero de 2019 cuando se deja constancia de paresia en miembros inferiores por parte del servicio de rehabilitación de Coria.
CUARTO.- Con relación a la pericial de parte elaborada por el Dr. Juan Pablo, como ya hemos señalado en numerosas sentencias en las que también hemos contado con una pericial del mismo facultativo, hemos de traer aquí a colación lo dicho en la sentencia 174/16 de la Sala de lo CA del TSJ de Extremadura; respecto a una pericial practicada por el mismo Doctor; dice la Superioridad en la meritada sentencia que "La parte recurrente presentó junto a su demanda el informe elaborado por don Juan Pablo, Máster en valoración del daño corporal, Médico especialista en Medicina del Trabajo y Máster en prevención de riesgos laborales, especialista en Ergonomía y Psicosociología Aplicada y en Seguridad en el Trabajo. Sobre este informe, lo primero que debemos señalar es que se trata de un informe elaborado a instancia de la parte actora, de modo que no puede ser valorado de la misma forma que si el perito hubiera sido designado judicialmente sin intervención de la parte recurrente. Es doctrina reiterada de este Tribunal la prevalencia de los informes elaborados por peritos designados por el Tribunal sobre aquellos que han sido emitidos por peritos de parte, por la mayor imparcialidad que cabe predicar, en principio, de los primeros. En segundo lugar, el dictamen es emitido por un especialista en valoración del daño corporal, Medicina del trabajo y prevención de riesgos laborales, pero no indica que sea especialista en Ginecología y Obstetricia, especialidad que consideramos necesaria en un supuesto como el presente donde lo que hay que valorar es la actuación médica durante el parto. Por último, estamos ante un dictamen que realiza una serie de consideraciones que no apoya en documentos técnicos o protocolos que así lo afirmen . El perito de la parte considera que las secuelas que la paciente padece son consecuencia de las complicaciones de una episiotomía realizada de manera deficiente, que no tienen por qué producirse en una mujer joven, primípara y sin complicaciones previas al parto. El problema es que estas afirmaciones se realizan sin disponer de la titulación suficiente para valorar las circunstancias que acontecieron durante el parto -reiteramos que el Médico firmante del dictamen no es especialista en Ginecología y Obstetricia-, sin realizar un estudio detallado de todas las circunstancias relevantes del caso y sin apoyarse de manera concreta en protocolos, bibliografía o estudios que justifiquen las conclusiones que el perito extrae. La cita de normas, tratados y páginas webs que el perito recoge en el informe son citas genéricas, no específicas sobre la intervención realizada a la parte recurrente y que no permiten por su falta de concreción realizar afirmaciones como las contenidas en el dictamen. Los informes médicos no pueden basarse exclusivamente en juicios de valor de los informantes, sino que tendrán que venir apoyados en la literatura científica y en los protocolos de actuación, indicando de forma concreta que documentación apoya el juicio técnico que realizan. De lo contrario, se convierten en una mera alegación de consideraciones personales sobre el caso y no en un estudio técnico-legal del supuesto apoyado en consideraciones científicas objetivas. El dictamen incluso llega a afirmar que la paciente no tiene la obligación ni el deber jurídico de soportar el daño causado, tratándose de una conclusión jurídica que en modo alguno corresponde realizar al perito cuya asistencia se solicita para realizar un juicio técnico de la atención sanitaria y no un dictamen jurídico sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial. En consecuencia, el dictamen, valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 348 LEC , carece de los mínimos elementos técnico-científicos para acreditar la existencia de mala praxis."
Pues bien, lo dicho en esa sentencia es perfectamente predicable de la pericial practicada a instancia de la actora y elaborada por el mismo Doctor Sr. Juan Pablo con la salvedad que en aquel supuesto los hechos se referían a un tema relacionado con la especialidad médica de ginecología y en los presentes autos el problema médico que presentaba el recurrente están relacionado con la especialidad de anestesiología y reanimación.
Al igual que en el caso examinado por la Superioridad, en nuestro caso basta ver la bibliografía a la que se refiere la pericial para concluir que la misma no sirve de soporte alguno de las conclusiones recogidas en el informe médico ya que esa bibliografía se refiere a normas jurídicas -respecto de las cuales huelga cualquier pericial-, a un manual sobre valoración y baremación del daño corporal así como otro libro de medicina del trabajo. La referencia hecha, en último término, a una página web ha de considerarse como vacía de contenido y, por tanto, irrelevante para sostener la pericial a la que nos venimos refiriendo.
También en este caso el perito hace una serie de aseveraciones jurídicas que son totalmente impropias del cargo que le ha sido encomendado y que son propias de ser recogidas en una resolución judicial pero nunca en un informe pericial.
A mayor abundamiento, hemos de señalar que en su informe señala el Dr. Juan Pablo (folio 9, consideración primera) que a la paciente " le tuvieron que poner la anestesia epidural en varios pinchazos, siendo complicada la anestesia, y refiere que salió dormida de la operación, por lo que se entiende que no pudieron hacer efectiva la anestesia epidural y hubo que ponerle anestesia general" (sic), frente a tal aseveración, la testigo Dra. Enriqueta, que intervino como anestesista en la operación realizada a la recurrente, emitió informe obrante al folio 151 en el que deja claro que sólo se le suministró anestesia locoregional; dicha testigo declaró como tal a propuesta del el SES y estando su declaración sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, manifestó que en ningún momento se le suministró a la paciente anestesia general y que pese a haber firmado dos consentimientos informados, uno para anestesia general y otro para anestesia local, dadas las patologías que la misma presentaba (tema de bronquios), se optó por la más favorable a su situación siendo la anestesia locoregional la que se utilizó y la que suponía menos riesgo dados, como decimos, los problemas respiratorios que padecía la recurrente.
QUINTO.- En el caso de autos, llegamos a la conclusión de que no ha resultado acreditada la relación de causalidad entre la intervención practicada a la paciente y los problemas de movilidad que presenta a día de hoy y ello porque, si los problemas en los miembros inferiores se hubieran producido como consecuencia de la anestesia suministrada en la intervención que tuvo lugar en noviembre de 2018, no se entiende que tras sufrir el episodio de parestesia en miembro inferior y siendo valorada por el servicio de anestesia, dicho problema se resolviera espontáneamente el mismo día de la intervención, deambulando sin déficit sensitivo ni motor (página 9 del informe de la Inspección Médica) y que el día 17 de julio de 2019 la misma acudiera a urgencias por problemas para orinar y no refiriera problema de movilidad alguno y que no sea sino hasta el 7 de febrero de 2019 cuando en el servicio de rehabilitación de Coria se señale que la paciente presenta paresia en miembros inferiores. De haberse producido algún tipo de daño como consecuencia de la anestesia suministrada a la paciente en la intervención que tuvo lugar en noviembre de 2018, el mismo se hubiera mantenido en el tiempo desde el momento en el que se le suministró la anestesia cosa que en el caso de autos no ha ocurrido puesto que, reiteramos, tras la intervención aparece un episodio de parestesia en miembro inferior que, siendo valorada por el equipo de anestesia, se resolvió espontáneamente y según consta en el informe de la inspección, en ese momento la paciente se encontraba deambulando sin déficit sensitivo ni motor.
SEXTO.- En cuanto a la información que se le suministró a la paciente, obran en las actuaciones sendos consentimientos informados relativos tanto a la anestesia general como loco-regional, especificándose por la Dra. Enriqueta - anestesista que atendió a la paciente- en sala, el motivo de que se firmaran los dos consentimientos y obra también el consentimiento informado en cuanto a la cirugía de incontinencia urinaria, firmado en marzo de 2017; señalándose también por la propia anestesista, en su declaración como testigo, de la información que se la suministró a la paciente en el momento de ir a ser intervenida.
En el caso de autos, la patología que presenta la paciente no ha quedado acreditado que tenga relación alguna con la información que se le suministró con relación a la cirugía de incontinencia urinaria ni con la anestesia loco-regional que se le suministró para la intervención, de manera tal, que en modo alguno esa información ha derivado en un consentimiento viciado para la recurrente.
SEPTIMO.- No habiendo, pues, la recurrente, cumplido con la carga que de la prueba le impone el art. 217 LECv., la demandan ha de ser desestimada, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho, sin que proceda hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en autos al haber incumplido la Administración con la obligación que tiene para con sus administrados, cual es resolver las peticiones que por estos se le efectúan ( art. 21 Ley 39/15), debiendo, pues, cada parte correr con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 139 LJCA, en redacción dada por Ley 37/11).
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación