Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 108/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 103/2022 de 14 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA

Nº de sentencia: 108/2023

Núm. Cendoj: 06083450012023100095

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1067

Núm. Roj: SJCA 1067:2023

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00108/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924387200 924388703 Fax: EJECUCION 924304642

Correo electrónico: contencioso1.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 3

N.I.G: 06083 45 3 2022 0000179

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000103 /2022 /

Sobre: CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

De D/Dª : ACUÑA Y FOMBONA, S.A

Abogado: JOSÉ MARÍ OLANO

Procurador D./Dª : PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Contra D./Dª SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES) VICEPRESIDENCIA SEGUNDA Y CONSEJERÍA DE SANIDAD...

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª ,

SENTENCIA Nº 108/22

En Mérida, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviado que, con el número 103/2022, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, la entidad ACUÑA Y FOMBONA, S.A., representada por la Procuradora Doña Petra María Aranda Téllez y asistida por el Letrado Don José Marí Olano, y como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES), representado y asistido por sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre contratación administrativa.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, obrando en la representación ya indicada, se interpuso demanda contencioso administrativa contra la inactividad del SES respecto de la reclamación de pago de intereses de demora e indemnización por costes de cobro instada por la parte demandante.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se siguieron los trámites de procedimiento abreviado, convocando a las partes a la vista prevenida legalmente.

TERCERO: Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes, ambas comparecieron al acto de juicio desarrollándose el mismo conforme consta en autos, quedando con ello el presente procedimiento visto para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente procedimiento lo constituye la inactividad del SES respecto de la reclamación de pago de intereses de demora e indemnización por costes de cobro instada por la parte demandante.

En concreto, la demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:

1.- Previa solicitud verificada por la Administración demandada, la actora suministró material sanitario a diversos hospitales pertenecientes al SES, presentando en legal forma las correspondientes facturas para el pago, que fueron abonadas fuera del plazo previsto legalmente.

2.- Con fecha 8 de abril de 2022 la actora presentó escrito ante el SES en reclamación de los intereses devengados por el retraso en el pago de dichas facturas, así como los costes de cobro de cada factura.

3.- La Administración no ha resuelto dicha reclamación, ni ha atendido la reclamación de pago.

Tras alegar los fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se terminó interesando el dictado de sentencia en la que condene al Servicio Extremeño de Salud a pago a la demandante de los intereses establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, devengados por las facturas abonadas extemporáneamente que son objeto del presente procedimiento, que se cuantifican en 17.336,39 euros, así como al pago de los costes de cobro de dichas facturas, por importe adicional de 9.400 euros, junto con el interés previsto en el artículo 1109 del Código Civil sobre el importe de los intereses adeudados, por ser líquidos y vencidos, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

No obstante, ha de hacerse constar que en el acto de juicio la parte aceptó que once facturas no reúnen los oportunos requisitos, excluyéndolas de su reclamación y concretando el importe reclamado por intereses moratorios en la suma de 17.069,58 euros y por costes de cobro en la cantidad de 8.960 euros. Las facturas excluidas serían las siguientes: 19.007.216, 19.007.217, 19.007.218, 19.007.220, 19.007.221, 19.007.225, 19.007.226, 21.005.675, 21.005.676, 21.005.678 y 21.005.719.

La Administración demandada no viene a negar la realidad de los intereses moratorios en cuanto al pago tardío de la mayor parte de facturas, si bien excluye también otras cuatro por considerar que no había vencido el período de carencia al tiempo de su pago, y centra su oposición en los siguientes conceptos: dies a quo (considerando que la fecha a tener en cuenta ha de ser la del registro administrativo de la factura); dies ad quem (que si bien reconoce es la fecha de efectivo pago, al no acreditar esta circunstancia la parte actora, considera que habrá de tenerse como tal el resultante de los certificados de pago que figuran en el expediente administrativo); el período de carencia (que lo cifra en 60 días desde la fecha de registro de las facturas); la improcedencia de incluir el IVA en el cómputo de los intereses al no haberse acreditado debidamente su pago por la actora; la improcedencia del anatocismo; y la improcedencia de los costes de cobro reclamados.

SEGUNDO: Entrando, pues, en estudio de los intereses moratorios, cuyo cálculo concreto o liquidación efectiva se difiere para ejecución de sentencia, hemos de concretar los puntos o criterios que habrán de servir para su fijación, partiendo de los puntos que han sido controvertidos.

Así, en cuanto a la fijación del dies a quo para el cómputo de los intereses de demora, mientras que la recurrente fija dicho día "a partir de la fecha de expedición de las respectivas facturas", la Administración considera que el dies a quo viene determinado por el momento de la presentación de la factura para cobro.

Pues bien, por lo que se refiere a la fijación del dies a quo de los intereses de demora, hemos de señalar que viene siendo criterio seguido, fijar el mismo no en el día de la fecha de emisión de las facturas, sino en el día en que tiene entrada en el registro correspondiente de la Administración, siguiendo así el criterio recogido en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de Cantabria de fecha 23 de mayo de 2013, que en su fundamento sexto dice: " En cuanto al "dies a quo" en la determinación del cálculo de los intereses de demora, mantiene la recurrente que debe ser desde la fecha de expedición de la factura, con independencia de la fecha de remisión o registro de la misma en la Administración. A tal efecto cita la doctrina formada por el Tribunal Supremo relativa a contratos de obra, en los que se fija en la fecha de las certificaciones de obra. Frente a esta argumentación el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria mantiene que debe ser la de la constancia de las mismas, por su presentación ante la Administración, momento desde el que la Administración puede gestionar su pago, y cita en apoyo de su tesis la doctrina fijada por el TSJ de Madrid (sentencia de 4 de noviembre de 2004 ) y el criterio fijado por los Juzgados de lo Contencioso de Santander. Para que a la Administración le sea exigible el pago es preciso que se haya presentado para su cobro la factura correspondiente pues, sencillamente, sin ella ni el acreedor podría cobrar ni tampoco la Administración podrá gestionar su pago, conforme a las reglas que regulan la intervención en la gestión presupuestaria. No se trata con ello de demorar el inicio del cómputo, del periodo de sesenta días, a que se haya producido la aprobación del reconocimiento de la obligación por parte de la Administración, que se debe computar, en los términos que indica la norma, desde la expedición del documento que acredita el cumplimiento de la obligación. No se estima que pueda hacerse abstracción de la fecha de entrada de la factura en los registros de la administración correspondiente puesto que no parece que sea lógico que se inicie el cómputo del periodo de interese s en una fecha en la que la Administración, al carecer de la factura, no hubiera podido en ningún caso atender dicho pago siendo difícilmente sostenible que pueda afirmarse se incurre en "mora debitoris" cuando, por carecer de documentación que debe ser aportada por el acreedor, dicha obligación no puede ser atendida. De este modo, no debe atenderse a la fecha de emisión de la factura sino a la fecha de recibo de la misma por parte del deudor, pues es desde dicha fecha, en que consta tiene ya en su poder la factura, cuando puede serle exigible que gestione diligentemente el pago de la misma. Se ve apoyada esta tesis, de entender exigible que conste la aportación de la factura, en que ese es el criterio que se toma en cuenta en la Directiva 2000/35/ CE en su art. 3 cuando dispone que, a salvo que se fije expresamente en el contrato otra cosa, se atiende a la fecha desde que el deudor haya recibido la factura. Se estima, por tanto, que si bien es claro que se ha producido una demora en el pago de los servicios y que resulta la Administración deudora de intereses de demora, el importe reclamado resulta excesivo al haber computado como "dies a quo" el de la emisión de las facturas y no el de su presentación en el registro correspondiente debiendo por tanto reconocérsele al actor el derecho al cobro de los intereses moratorios devengados desde los 60 días siguientes a la fecha de presentación de las facturas en los registros correspondientes y ello al tipo de interés conforme al art. 7 de Ley de medidas de lucha contra la morosidad (Ley 3/2004, de 29 de diciembre ). Este es, por otra parte el criterio que ha venido manteniendo este tribunal superior en las sentencias de fechas 12 de enero de 2000 (rec. 71/99 ) y 7 de mayo de 2001, rec. 167/2000 , estableciéndose en ésta que: "La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1990 El Derecho 999/2529 , rec. 11450/1991 . Pte: Campos Sánchez - Bordona, Manuel), citada a justo título por la demandada, establece en su fundamento de derecho octavo: La jurisprudencia de esta sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en no pocas sentencias, de signo contrario a la pretensión del apelante. Además de las citadas por la sala territorial, las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 may. 1990 , 25 mar. 1991 , 8 jul. 1991 , 23 mar. 1998 y 14 ene. 1998 son constantes en mantener que la fecha inicial para el cálculo de los intereses de demora es el día en que han transcurrido dos meses desde la presentación al cobro de la facturación correspondiente".

En nuestro caso, pues, el dies a quo para determinar los intereses de demora se fijará a partir del momento de la presentación de las facturas correspondientes en el registro del SES (folios 19 y siguientes del expediente).

En cuanto al dies ad quem, es criterio seguido el de efectivo pago, criterio que se considera ha de mantenerse independientemente del mecanismo empleado para el abono de la factura en cuestión, dado que la finalidad de los intereses es precisamente la satisfacción debida del interés del acreedor. Y así, los juzgados de esta ciudad en numerosas sentencias ya han indicado que "en relación con el cálculo del dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, hay que decir que en aplicación de la Directiva 2000/35/CE interpretada de conformidad con el Tribunal de Justicia, procede considerar que se incurre en mora hasta la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria del acreedor y así lo ha confirmado la sentencia del TS 10/5/2012 (...). Ciertamente, pueden existir versiones judiciales contradictorias sobre la cuestión de la carga de la prueba de los parámetros de la liquidación de intereses, si bien, este Juzgado entiende como también vgr. el Juzgado C - A nº 4 de Murcia, (...) que corresponde al demandante - por doctrina general - probar los presupuestos fácticos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y además, respecto del hecho concreto controvertido - que en determinada fecha se ha ingresado en la propia cuenta bancaria de la recurrente una determinada cantidad - también por evidentes razones de posibilidad y facilidad probatoria. En conclusión, a la vista de las consideraciones expuestas y ante la ausencia de prueba del hecho controvertido - tanto en vía administrativa como judicial - cuya carga recae sobre la actora habrá que estar a la fecha del dies ad quem señalado por el Servicio Extremeño de Salud"".

Por ello, habrá de estarse a las fechas de pago como ingreso en cuenta de la actora de las sumas correspondientes a las facturas, que queden debidamente acreditadas por la demandante en la fase de ejecución, o en su defecto a las fechas de pago que se mencionan por la Administración demandada (folio 29 y siguientes del expediente). No podemos concretar esta cuantía dado que con la reclamación únicamente se aporta un listado que se dice de documentos de pago, pero no constan los respectivos justificantes ni representa documento bancario acreditativo, por lo que nos vemos en la necesidad de diferir tal concepto para ejecución de sentencia.

En cuanto al período de carencia, la parte actora defiende que el mismo ha de ser de 30 días desde la fecha de la factura, mientras que la Administración defiende que dicho plazo será de 60 días desde la fecha de presentación de las facturas en el registro del SES o de 30 días desde la aprobación expresa de la factura, acudiendo para ello al contenido de la Sentencia nº 171/2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura. Ya hemos concretado que la fecha inicial a tener en cuenta habrá de ser la fecha de registro de la factura, mas se plantea pues la duda de si desde esa fecha el período de carencia ha de ser de 30 o de 60 días.

Para resolver la cuestión, hemos de aludir al artículo 216 de la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, conforme a cuya redacción actual, indica: " 1. El contratista está obligado a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación.

2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y se computarán desde la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios por el contratista principal, siempre que el subcontratista o el suministrador hayan entregado la factura en los plazos legalmente establecidos.

3. La aceptación deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días desde la entrega de los bienes o la prestación del servicio. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma. En el caso de que no se realizase en dicho plazo, se entenderá que se han aceptado los bienes o verificado de conformidad la prestación de los servicios.

4. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales".

Dicho artículo 216, apartado 4, en la redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 3/2011 (TRLCSP anterior), tras la reforma producida en el mismo por el Real Decreto Legislativo 4/2013 (en vigor a partir del 24 de febrero de 2013), establecía: " La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono".

Tal base normativa es la que sirve precisamente de criterio seguido por la Sentencia del TSJ de Extremadura indicada por la Administración en cuanto al período de carencia aplicable. En esa misma línea, se viene a pronunciar la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 19 de julio de 2017 (rec. 182/2016).

También se pronuncia siguiendo ese criterio la Sentencia núm. 50/2105 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

No obstante, no se comparte esta interpretación en el presente caso en el que nos encontramos ante el suministro de material sanitario, respecto de los cuales no consta que la Administración haya aprobado o ratificado dicho suministro.

Decimos esto por cuanto recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, ha dictado la Sentencia de 20 de octubre de 2022 (C-585/2020), en la cual y respecto a la cuestión del período de carencia precisa: " que el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado".

Tal decisión se funda entre otros extremos, según la propia sentencia en lo siguiente: " (...) 43. Habida cuenta de que, en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 267 TFUE , el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar disposiciones legales o reglamentarias nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Prokuratura Rejonowa w Slupsku, C-634/18 , EU:C:2020:455 , apartado 18 y jurisprudencia citada), procede entender que, mediante la segunda cuestión prejudicial, se pretende, en esencia, que se determine si el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado.

44. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/7 obliga a los Estados miembros a velar por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el plazo de pago no supere 30 días naturales calculados a partir del momento en que se produzcan las circunstancias de hecho enumeradas, en particular, en su inciso iv).

45. En segundo lugar, a tenor del artículo 4, apartado 3, letra a), inciso iv), de la Directiva 2011/7 , «si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación», el plazo de pago máximo de 30 días naturales se calculará a partir de la fecha de aceptación o verificación.

46. El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/7 , en relación con el considerando 26 de esta, obliga a los Estados miembros a velar por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o comprobación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), del mismo artículo no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2011/7 .

47. Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, por una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento «[se establezca] legalmente o en el contrato», su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva.

48. En tercer lugar, del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2011/7 , interpretado a la luz de su considerando 23, se desprende que, para que pueda ampliarse el plazo general de pago de 30 días, dicha ampliación deberá estipularse expresamente por contrato y estar objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato. Un plazo ampliado de este modo no podrá, en ningún caso, exceder de 60 días naturales.

49. Por otra parte, cuando un poder público realice actividades económicas de carácter industrial o mercantil consistentes en entregas de bienes o prestaciones de servicios, o preste servicios de asistencia sanitaria, los Estados miembros podrán, con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), de dicha Directiva, ampliar el plazo de pago hasta un máximo de 60 días naturales.

50. Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, del artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 resulta que la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos, entre ellos en particular los mencionados expresamente en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b) [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18 , EU:C:2020:41 , apartado 44].

51. Esta interpretación literal y contextual del artículo 4 de la Directiva 2011/7 se ve confirmada por los objetivos perseguidos por esta Directiva, en particular el de imponer a los Estados miembros obligaciones reforzadas para los poderes públicos en lo que respecta a sus operaciones con las empresas. En efecto, como se desprende de la lectura combinada de los considerandos 3, 9 y 23 de dicha Directiva, los poderes públicos, que realizan un volumen considerable de pagos a las empresas, disponen de fuentes de ingresos más seguras, previsibles y continuas que las empresas, pueden obtener financiación en unas condiciones más favorables que estas y dependen menos que ellas del establecimiento de relaciones comerciales estables para alcanzar sus objetivos. Por otra parte, los amplios plazos de pago en beneficio de los poderes públicos, al igual que la morosidad, generan gastos injustificados para las empresas, que agravan sus problemas de liquidez y complican su gestión financiera además de influir negativamente en su competitividad y rentabilidad, ya que se ven obligadas a solicitar financiación externa debido a la morosidad [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18 , EU:C:2020:41 , apartados 46 y 47].

52. A la luz de estas consideraciones, el artículo 4 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que la fijación, por un Estado miembro, de un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales en las operaciones entre empresas y poderes públicos solo está permitida en las condiciones y dentro de los límites establecidos en dicho artículo, y recordados en los apartados 47 a 49 de la presente sentencia".

En nuestro caso, no hay constancia documental que acredite la existencia de un plazo de aceptación o comprobación convenido contractualmente entre las partes de este procedimiento, ni consta legalmente en el contrato de suministro que nos ocupa la existencia de una obligatoriedad de plazo de comprobación. Ello abunda a considerar que conforme al criterio expuesto, el período de carencia habrá de ser de 30 días desde la fecha de registro administrativo de la factura.

Además, se apoya esta decisión en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, cuyo artículo 4 que regula la determinación del plazo de pago, establece: " 1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.

Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan quince días naturales a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios.

Cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago, la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.

2. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.

3. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales". Esta norma parte pues del criterio general de 30 días, y excepcionalmente permite su ampliación (hasta un máximo de 60 días) cuando legalmente o en el contrato se hubiera dispuesto un procedimiento de aceptación o comprobación, lo que hemos dicho no concurre en este caso o al menos no se ha acreditado.

En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de esta norma previene: " El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor".

En suma pues, teniendo en cuenta la normativa aplicable en unión de la interpretación del TJUE, procede en este caso fijar, como se ha indicado, el período de carencia conforme solicita la actora en 30 días, si bien desde la fecha de registro administrativo de las distintas facturas.

Dado que el tipo de interés no es controvertido no procede hacer pronunciamiento alguno, estando al legalmente aplicable.

TERCERO: Procede ahora analizar si procede o no incluir el IVA en el cálculo de las cantidades debidas, a lo que se opone la parte demandada señalando que las bases de los intereses de demora debidos deberá realizarse tomando como premisa el importe de las facturas sin incluir el IVA.

Pues bien, esta cuestión ha sido ya resuelta por la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/2020), que ha sido asumida, con cambio de criterio, por el Tribunal Supremo, Sección 3ª de su Sala 3ª, en su Sentencia nº 1614/2022, de 5 de diciembre, en la que viene a señalar, en concordancia con la precitada sentencia del TJUE, que " la base de cálculo de los intereses de demora debe incluir la cuota del IVA, sin que para que proceda el pago sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública".

Por lo tanto, procede incluir el IVA en la cuantía base de cálculo.

CUARTO: En cuanto a los costes de cobro reclamados, la actora interesa una suma de 40 euros por factura finalmente reclamada a lo que se opone la Administración.

Pues bien, recientemente nuestro Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 4ª, en su Sentencia 612/2021, de 4 de mayo, recurso de casación dictado en interés casacional, ha venido a determinar que la cantidad fija de 40 € por gastos de cobro del art. 8.1 de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 € deben abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora, y no como cantidad única por el conjunto de todas ellas, criterio seguido posteriormente.

Por lo tanto, ha de estimarse siguiendo dicho criterio jurisprudencial la pretensión de la parte actora sobre este particular. Siendo 224 las facturas reclamadas, procede en efecto admitir la pretensión de pago de 8.960 euros por este concepto.

QUINTO: Se reclama también por la recurrente el anatocismo. Al respecto ha de señalarse, como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 30 de abril de 2001 (entre otras), que " nuestro Tribunal Supremo ha establecido la prevención de que para que los mismos (los intereses sobre los intereses de demora ya vencidos) se produzcan, la cantidad ha de ser líquida y determinada, pero dicha liquidez podrá no ser apreciada cuando haya existido una contradicción sobre el importe de la deuda principal y de manera tal que haya sido necesaria una tarea de enjuiciamiento para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses por parte del órgano jurisdiccional".

En nuestro caso, consta que la actora ha disminuido su pretensión en el acto de juicio retirando las facturas que fueron impuestas, a lo que hemos de añadir las discrepancias existentes entre las partes, admitida respecto de la Administración en cuanto al dies a quo, razones todas ellas que conllevar considerar improcedente la aplicación del anatocismo interesado.

SEXTO: En cuanto a las costas, dado que se produce una estimación parcial de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso - administrativo presentado por la entidad ACUÑA Y FOMBONA, S.A., frente a la inactividad del SES respecto de la reclamación de pago de intereses de demora e indemnización por costes de cobro instada por la parte demandante en fecha 8 de abril de 2022; y, en consecuencia, debo anular y anulo dicha resolución presunta por ser contraria a derecho, condenando a dicha entidad demandada al abono de las siguientes cantidades que habrán de determinarse en ejecución de sentencia:

-. Los intereses de demora correspondientes a la relación de facturas aportadas por la actora y finalmente concretadas en el acto de juicio (no computando pues aquéllas sobre las que ha renunciado en la vista la parte actora), al tipo de interés indicado por la actora, y fijando el dies a quo para el cálculo de los mismos en el día que las mismas tuvieron efectiva entrada en el registro correspondiente del SES (folios 19 y siguientes del expediente), aplicándoles el período de carencia señalado por la actora de 30 días si bien desde dicha fecha de registro administrativo; y el dies ad quem en la fecha de su efectivo pago, que habrá de acreditarse debidamente por la actora a la hora de la cuantificación oportuna, tomando en su defecto como tales fechas las que se mencionan como fechas de pago por la Administración (folio 29 del expediente administrativo), incluyendo el IVA en las cuantías base de cálculo.

Suma a la que habrá de añadirse la cantidad de 8.960 euros en concepto de costes de cobro, y sin que proceda acceder al anatocismo interesado.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en los presentes autos, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado - Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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