Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 14/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 2, Rec. 97/2022 de 18 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: MARIA CARMEN ROMERO CERVERO
Nº de sentencia: 14/2023
Núm. Cendoj: 06083450022023100079
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4899
Núm. Roj: SJCA 4899:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)
Equipo/usuario: 1
De D/Dª : TELEFONICA DE ESPAÑA SAU
Abogado:
Procurador D./Dª : ROSA MARIA ANDRINO DELGADO
En Mérida, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por
Antecedentes
Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico.
Acordada la práctica de diligencia final, de oficio, y verificada la misma, se dio traslado a las partes a fin de que presentaran conclusiones; unidas las mismas, por diligencia de ordenación de fecha doce de los corrientes, quedaron los autos pendientes de sentencia.
Fundamentos
Reclama una indemnización la recurrente, que asciende a 8628,57 euros, por los daños causados por obras realizadas a instancia de Ayuntamiento de San Servan, el 27 de febrero de 2019, cuando resultó dañada una conducción subterránea de telecomunicaciones, propiedad de la recurrente.
El Ayuntamiento se opone a lo pedido de contrario señalando que la conducción dañada y propiedad de la recurrente no estaba señalizada, que el cableado dañado no tenía licencia y que no existía señalización alguna de la existencia de cableado en la zona del siniestro; se mostró también disconforme con la cantidad pedida de contrario señalando que obraba en el expediente informe de reparación que la tasaba en algo más de mil euros; subsidiariamente solicitaba se fijara la condena en 1010 euros y que se condenara solidariamente a su aseguradora.
La Aseguradora del Ayuntamiento alegó su falta de legitimación pasiva, en tanto en cuanto la máquina con la que se produjeron los daños en el cableado de telefónica no era propiedad del Ayuntamiento y la póliza que tiene suscrita con este no cubre tal siniestro.
Que según la certificación emitida por la Secretaria del Ayuntamiento en fecha 13 de diciembre pasado, las actuaciones que había encargado el Ayuntamiento al Sr. Germán, "respondían a tareas diarias de mantenimiento propias de los servicios municipales de obras".
Que durante la ejecución de las obras, resultó dañada una conducción subterránea de telecomunicaciones, propiedad de Telefónica España, SAU, cuya reparación ascendió a la cantidad reclamada en autos.
A nivel legislativo, actualmente, la regulación sustancial se encuentra en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, señalando en su artículo 32.1 que " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley ".
En el mismo sentido y respecto de las entidades locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que " las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa."
El instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ha sido desarrollado jurisprudencialmente en el sentido de establecer los siguientes presupuestos para que la misma sea operativa:
a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar;
b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal;
c) que no se haya producido por fuerza mayor.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( STS de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982, 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984, entre otras).
Cabe señalar, por último, que, a los fines del art. 106.2CE, el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995, ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
Dicho lo anterior, con carácter general, en cuanto a los presupuestos que han de darse para que podamos hablar de responsabilidad patrimonial de la administración por anormal funcionamiento de la misma, en cuanto al a carga de la prueba, conforme al art. 217 LECv, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
No le falta razón a la defensa de la compañía CASER al indicar que los daños se produjeron por una máquina que no era propiedad del Ayuntamiento y cuyo titular no tiene tampoco ningún tipo de relación funcionarial con la Administración demandada; ese hecho es suficiente para considerar que CASER no puede responder, para el caso de que de que se declarara la responsabilidad de Ayuntamiento, de los daños reclamados porque la producción de los mismos no estaba cubierta por la póliza del vehículo que causó los mismos.
En este caso, la falta de diligencia del Ayuntamiento al tramitar el expediente que ahora revisamos ha hecho que no haya traído a los autos a la persona que ejecutaba los trabajos a su instancia y a la aseguradora de la misma.
Procede, pues, declarar la falta de legitimación pasiva de CASER en las presentes actuaciones.
Lo cierto y verdad es que esos daños se han causado; ha quedado también acreditado que los mismos se hicieron durante la ejecución de unas obras que habían sido acordadas por el Ayuntamiento, sin que hayamos llegado a saber el motivo por el cual el Ayuntamiento se dedica a hacer obras en inmuebles privados (recordemos que el Arquitecto del Ayuntamiento informó de que las obras se realizaron en una parcela propiedad de la Cooperativa Nuestra Señora de Perales) y que pese a haberse intentando por esta Juzgadora conocer qué tipo de obras se estaban realizando por el Ayuntamiento en una zona privada, acordándose la correspondiente diligencia final, por la Secretaria del Ayuntamiento se respondió en el sentido de indicar que "
Dicho lo anterior, como se desconoce, pese al intento de esta que suscribe, el motivo por el que el Ayuntamiento estaba realizando unas obras en una propiedad privada y ha quedado acreditado que durante esas obras se produjeron daños al cableado propiedad de la recurrente, no cabe más que declarar que concurren en el caso de autos para imputar al Ayuntamiento la responsabilidad patrimonial que se le reclama, debiendo, pues, indemnizar a la recurrente con la cantidad pedida por la misma y que asciende a 8.626,57 euros, más el interés legal devengado desde la reclamación administrativa, careciendo de virtualidad del presupuesto de algo más de mil euros al que se refiere el Ayuntamiento y que obra al folio 132 porque esa tasación se hace con los matices que en dicho folio se indican.
En cuanto a que las obras realizadas por Telefónica carecían de licencia, tal omisión en modo alguno impide declarar la responsabilidad de la Administración demandada, sin perjuicio de las consecuencias que, desde el punto de vista urbanístico, pudieran derivarse y que habrán de dilucidarse, obviamente, en un expediente ajeno al presente.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, declarando nula la misma por ser contraria a derecho, condenando al Ayuntamiento demandado al pago a la recurrente de la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (8.626,57 euros), que devengarán el interés legal del dinero desde la reclamación administrativa y hasta su completo pago; imponiendo las costas a la Administración demandada, teniendo en cuenta el límite señalado en el cuerpo de la presente.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
