Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 2, Rec. 118/2022 de 31 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: MARIA CARMEN ROMERO CERVERO
Nº de sentencia: 96/2023
Núm. Cendoj: 06083450022023100093
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4951
Núm. Roj: SJCA 4951:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)
Equipo/usuario: 2
De D/Dª : Raquel, Rosa , Salvadora
Procurador D./Dª
En Mérida, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por
Antecedentes
Fundamentos
Como hechos constitutivos de su pretensión alegan las recurrentes que D. Pascual, esposo y padre de las mismas, de 77 años de edad a la fecha de los hechos, presentaba dolores persistentes e incapacitantes que le llevaron a solicitar en varias ocasiones asistencia médica en su Centro de Salud, desde 2021; que tras pérdida de peso y persistencia del dolor, es diagnosticado de tumor en el pulmón; que desde julio presenta deterioro cognitivo importante apareciendo dolor de estómago. Que en agosto de 2021 se le realiza TAC urgente, detectando metástasis cerebral de su cáncer de pulmón; que ese hallazgo tardío hace que cirugía torácica desestime al paciente para su operación de cáncer de pulmón; que a partir de agosto aparecen complicaciones como son hernia crural derecha incarcerada con isquemia intestinal y peritonitis secundaria; que a pesar de la intervención del paciente, ya era demasiado tarde, apareciendo complicaciones posquirúrgicas que concluyeron con su fallecimiento en septiembre de 2021.
A juicio de las recurrentes, "con la simple lectura del historial clínico y del informe de inspección queda meridianamente claro que no se pusieron a disposición del paciente los medios en tiempo ni forma, tales como pruebas complementarias, lo que provocó una hernia inguinal que se podía haber tratado a tiempo terminara en una hernia incarcerada con isquemia intestinal, requiriendo dos intervenciones quirúrgicas que traen causa de ese abordaje tardío, concretamente y por lo menos desde el 11 al 16 de agosto de 2021." (sic) Afirman las recurrentes que "el paciente ha fallecido a causa de la negligencia médica que supuso el retraso diagnóstico de su proceso intestinal y no de su cáncer de pulmón" (sic).
La Administración se opuso a lo pedido de contrario alegando, en primer lugar, una falta de legitimación de las recurrentes, suplicando en su contestación "se dicte sentencia que declare la desestimación del recurso con imposición de costas a la actora, fijando su cuantía en tal resolución definitiva".
Entiende también la Administración que, para el caso de estimarse la demanda, dies a quo para determinar los intereses habrá de fijarse en el 21 de febrero de 2022 que es cuando se presenta correctamente la reclamación.
Por otrosí en el mismo solicita la práctica de diligencia final consistente en que se practique toda la prueba propuesta por las recurrentes en su escrito de demanda, debiendo reiterar aquí lo dicho en el auto de fecha dos de febrero del año en curso, así como en el de fecha once de mayo que viene a desestimar la reposición presentada por las recurrentes frente a aquel.
En relación a la legitimación activa respecto de la acción que ahora se ejercita, la indemnización se puede referir a los daños sufridos por el paciente o a los daños morales que como consecuencia de la mala praxis médica se hayan podido derivar para sus familiares y en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2004 del Tribunal Supremo señala que "
Teniendo en cuenta la imprecisa redacción del hecho quinto de la demanda en la que se habla de un daño antijurídico "
En este sentido el TS en su sentencia de 19/6/12 RC 579/11 , declara:
"
-. En el proceso de diagnóstico de un cáncer de pulmón a D. Pascual no hubo retraso ni ninguna circunstancias anómala desde el punto de vista de la buena práctica médica.
-. En base a lo anterior, no cabe afirmar que una posible anticipación o adelanto del diagnóstico hubiera podido ofrecer mejores oportunidades de tratamiento.
-. El trabajo de caracterización y estadificación del tumor que presentaba D. Pascual se hizo de forma ágil de acuerdo con los criterios de procedimiento publicados en la biografía científica.
-. En el transcurso de ese trabajo de estadificación y cuando se encontraba en estudio preanestésico para la realización de tratamiento quirúrgico se le detectó una metástasis cerebral que elevaba su estadio clínico a IV B, lo que directamente descartaba la posibilidad quirúrgica de tratamiento, derivándose a tratamiento paliativo.
-. Una vez descartado el tratamiento quirúrgico del cáncer de pulmón, sufrió una obstrucción intestinal a consecuencia de una hernia inguinal incarcerada suyo diagnóstico sufrió un retraso inaceptable desde el punto de vista de las posibilidades diagnósticas y el buen hacer de la práctica médica de cinco días. Como consecuencia de ese retraso se le produjo una isquemia intestinal en la porción afectada que necesitó de resección de unos 20 centímetros de intestino delgado y la posterior anastomosis.
-. La evolución inicial de esta intervención fue favorable, pero tras el alta a domicilio comienza con un nuevo proceso con shock séptico y neumoperitoneo que requirió de nueva intervención urgente encontrándose perforaciones gástrica puntiforme, cuyo origen no es posible relacionar con la práctica concreta de la intervención previa, siendo más probable consecuencia de deterioro clínico general o de proceso metastásico gástrico. Tras esta segunda intervención solo pudieron aplicare medidas paliativas hasta su muerte.
-. No es posible cuantificar en que medida el retraso diagnóstico y consecuentemente terapéutico de la obstrucción intestinal influyó en el desenlace final del paciente, cuyo cáncer de pulmón metastásico estaba muy extendido.
Pero, a mayor abundamiento y teniendo en cuenta lo dicho en el fundamento jurídico relativo a la legitimación de las recurrentes, como sostiene la jurisprudencia su legitimación viene dada en relación al daño moral que supone la pérdida de un familiar, cuestión esta sobre la que escaso o nula actividad probatoria se ha desplegado por la parte a la que le incumbía la misma, esto es, por las recurrentes (art. 217 LECV).
En relación a la cuantía indemnizatoria se ha de entender de aplicación la libertad ponderativa de los Juzgados en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y ello aunque se deba recordar que ciertamente la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, prevé un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación a través de una serie de tablas comprendidas en su Anexo.
En relación con la aplicación del "baremo" de accidentes de tráfico a casos como el de autos, debemos traer a colación la sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2016 que declara : "en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran."
También, sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2016: "En segundo lugar, conforme a lo que antes delimitamos, debe señalarse que, sin perjuicio de que, insistimos, la sentencia no se refiere al baremo ni examina su aplicación al caso de autos, aun cuando sí a las circunstancias y condiciones de las secuelas padecidas por el recurrente, es lo cierto que la jurisprudencia viene declarando, en relación con la aplicación del mencionado baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que "... ese sistema de valoración del daño que reputa infringido tiene carácter meramente orientativo, no vinculante para los tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, regida por el principio de indemnidad plena o de reparación integral." ( sentencia de 3 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación 2441/2010) Porque "el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación".
Teniendo en cuenta la jurisprudencia antes citada, que en este caso hemos cuantificado en un 10 % la pérdida de oportunidades, dada la patología de base que presentaba el paciente, la edad del mismo (77 años), la edad de su esposa (76 años), los años de matrimonio (56), la edad de sus hijas recurrentes en autos (53 y 44), resultando acreditado que estas no vivían en el domicilio del finado ya que nada ha probado la parte actora al respecto, consideramos conforme a derecho fijar la indemnización respecto de la viuda en una cantidad a tanto alzado de 30.000 euros y en 6.000 euros para cada una de las hijas aquí recurrentes.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, declarando nula la misma por ser contraria a derecho, condenando a la Administración a indemnizar a DÑA. Raquel en la cantidad a tanto alzado de TREINTA MIL EUROS (30.000 EURO) y a DÑA. Rosa Y DÑA. Salvadora en la suma a tanto alzado, para cada una de ellas, de SEIS MIL EUROS. Sin costas.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Jugado en el plazo de quince días a partir del siguiente al de su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo CA del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso de los correspondientes depósitos.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma, Dña. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada del Juzgado CA nº 2 de Mérida y su partido. Doy fe.
