Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 129/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 2, Rec. 210/2021 de 04 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: MARIA CARMEN ROMERO CERVERO
Nº de sentencia: 129/2022
Núm. Cendoj: 06083450022022100137
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8168
Núm. Roj: SJCA 8168:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)
Equipo/usuario: 3
De D/Dª : Alejandra, Amalia
Procurador D./Dª : ,
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.
NUMERO:210/21
En Mérida, a cuatro de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por
Antecedentes
Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico.
Efectuadas las conclusiones finales por las partes, quedaron los autos pendientes de resolver.
Fundamentos
En síntesis, los recurrentes entienden que los facultativos del SES que trataron a su madre, la Sra. Noelia, incurrieron en negligencia médica por pérdida de oportunidades ya que presentando la misma problemas nefrológicos y estando indicando la realización de un trasplante de riñón, habiendo estado en diálisis durante más de catorce años, en ningún momento se le ofreció la posibilidad de realizársele este trasplante.
Tanto la Administración como su aseguradora se opusieron a lo pedido de contrario entendiendo que tanto la Inspección Médica, como el propio Consejo de Estado e incluso, el médico forense, que emitió informe a propuesta de la propia recurrente, concluyen que la actuación médica dispensada a la paciente fue conforme a la lex artis y que no queda acreditada la pérdida de oportunidades alegada de contrario.
Y en materia de carga de la prueba, dice la referida sentencia que "
En lo que ahora interesa que no es otra cosa que más que determinar si a la madre de los recurrentes se le debió realizar un trasplante hepático o no y determinar si el hecho de no realizarlo supuso para la paciente una pérdida de oportunidades, hemos de partir de la base de que la Inspección Médica, en el folio 270 del expediente objeto de revisión, señala que "
Con relación a los Informes de la Inspección médica podemos aquí traer a colación lo dicho por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura, en sentencia, entre otra muchas de fecha 16 de noviembre de 2010, Pte. Ilma. Sra. Méndez Canseco, dice la referida resolución que "
El informe de la Inspección Médica no ha sido desvirtuado con prueba en contrario y ha venido a coincidir, en cuanto a concluir que no ha existido pérdida de oportunidades, por lo dicho por el Médico Forense, en informe elaborado en fecha 15 de septiembre último a instancia de los propios recurrentes, dicho informe concluye en el sentido de que "
Es curioso como la defensa de los recurrentes, pese a que el informe forense era contrario a lo sostenido en su recurso y pese a estar citada la Sra. Forense el día que estaba señala la celebración de la vista para poder someter su informe a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en el momento de proponer prueba el propio Letrado de los recurrentes renunció a que a aquella se le tomara declaración como perito, entendiendo que era suficiente con tener incorporado como prueba su informe.
En conclusiones, lo que hizo el letrado de los recurrentes fue hacer la interpretación del informe forense que entendió ajustada a sus pretensiones, cuando la realidad es que, ya hemos dicho, las conclusiones eran totalmente contrarias a lo sostenido en su escrito de recurso.
A mayor abundamiento, en el caso de autos obra informe del Consejo de Estado (folios 1895 y siguientes), cuyo contenido se da aquí por reproducido, que concluye señalando que no es posible apreciar que haya habido ningún tipo de funcionamiento anormal de los servicios sanitarios del SES.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, confirmando la misma por ser conforme a derecho, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en los presentes autos.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
