Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 129/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 2, Rec. 210/2021 de 04 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: MARIA CARMEN ROMERO CERVERO

Nº de sentencia: 129/2022

Núm. Cendoj: 06083450022022100137

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8168

Núm. Roj: SJCA 8168:2022

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00129/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)

Teléfono: 924345014 Fax: EJECUCION 924304642

Correo electrónico: contencioso2.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 3

N.I.G: 06083 45 3 2021 0000394

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000210 /2021PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2021

De D/Dª : Alejandra, Amalia

Abogado: MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN, MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN

Procurador D./Dª : ,

Contra D./Dª SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD AVD. DE COLON S/N, INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, MAPFRE ESPAÑA S.A. MAPFRE

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, , ANTONIO JURADO LENA

Procurador D./Dª , , LUIS FELIPE MENA VELASCO

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2

DE MERIDA

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.

NUMERO:210/21

SENTENCIA Nº .129/22

En Mérida, a cuatro de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Ad ministrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviado que, con el número 210/2021, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, Dña. Alejandra Y DÑA. Amalia, representado y asistido del Letrado SR. HOLGUIN, y, como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, asistida de sus Servicios Jurídicos, y como codemandada se personó MAPFRE ESPAÑA, SA, representada por el Procurador Sr. MENA y asistida por el Letrado Sr. JURADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION.

Antecedentes

PRIMERO: Por las arriba identificadas como recurrentes se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada por los recurrentes ante el Servicio Extremeño de Salud que dio lugar al expediente número NUM000 en virtud de la cual reclaman una indemnización por una supuesta pérdida de oportunidades con relación a la atención medica prestada por el SES a la madre y esposa de los recurrentes, la Sra. Noelia.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose como fecha de celebración del juicio el día de la fecha.

TERCERO: Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, al acto del juicio comparecieron todas las partes, debidamente asistidas y representadas, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus respectivos intereses.

Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico.

Efectuadas las conclusiones finales por las partes, quedaron los autos pendientes de resolver.

CUART O: En la tramitación de las presentes actuaciones se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada por los recurrentes ante el Servicio Extremeño de Salud que dio lugar al expediente número NUM000 en virtud de la cual reclaman una indemnización por una supuesta pérdida de oportunidades con relación a la atención medica prestada por el SES a la madre de las recurrentes, la Sra. Noelia.

En síntesis, los recurrentes entienden que los facultativos del SES que trataron a su madre, la Sra. Noelia, incurrieron en negligencia médica por pérdida de oportunidades ya que presentando la misma problemas nefrológicos y estando indicando la realización de un trasplante de riñón, habiendo estado en diálisis durante más de catorce años, en ningún momento se le ofreció la posibilidad de realizársele este trasplante.

Tanto la Administración como su aseguradora se opusieron a lo pedido de contrario entendiendo que tanto la Inspección Médica, como el propio Consejo de Estado e incluso, el médico forense, que emitió informe a propuesta de la propia recurrente, concluyen que la actuación médica dispensada a la paciente fue conforme a la lex artis y que no queda acreditada la pérdida de oportunidades alegada de contrario.

SEGUNDO.- Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 22 de octubre de 2002 " En materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria, como viene reconociendo reiterada jurisprudencia, acogida por este Tribunal, el servicio público de asistencia sanitaria es un servicio de medios y no de resultado, de tal manera que la antijuridicidad del daño y la imputación del mismo a la Administración pública dependerá del hecho de que se constate una mala praxis profesional, entendida esta como la comisión de errores, la utilización de métodos incorrectos, atendido el estado de la ciencia en el momento de los hechos o la omisión de tratamientos o precauciones aconsejables atendida la situación del paciente. Así se manifiesta la doctrina del Tribunal Supremo sobre el criterio de la " lex artis ", de modo que solo es un daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber de soportar aquel que no supera el parámetro de normalidad entendido como el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información ( STS de 14 de octubre de 2002 ). También nos dice reiteradamente que en el caso de reclamaciones derivadas de actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión sino que es preciso acudir al criterio de la " lex artis ad hoc " como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Por ello, solo en los casos en que se infrinja la " lex artis " respondería la Administración de los daños causados, y, fuera de estos casos, no podría imputarse a la Administración responsabilidad alguna porque los daños no tendrían la consideración de antijurídicos.

Ahora bien, la regulación de esta institución no convierte la responsabilidad objetiva de la Administración en subjetiva. De ahí que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público, entendida en sentido amplio como actividad administrativa, y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre ese funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente ( STS de 22 diciembre 2001 ).

Por lo demás, la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es siempre de medios no de resultado, siendo así que ello comporta la obligación de utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento; de informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico y, por último, de continuar el tratamiento del enfermo hasta que pueda ser dado de alta advirtiendo de los riesgos del abandono del tratamiento ( STS de 25 de abril de 1994 ).

Y en materia de carga de la prueba, dice la referida sentencia que " Con arreglo a las normas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante acreditar que concurren los presupuestos para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria, dentro de los límites ya dichos que marca la doctrina del Tribunal Supremo en la interpretación del art. 106.2 de la CE y 139 y s.s. de la LJCA ."

TERCERO.- En el caso de autos se cuenta, como prueba, con el Informe de la Inspección médica, que fue objeto de ampliación y con la pericial médica elaborada por médico forense, a instancias de la propia parte recurrente.

En lo que ahora interesa que no es otra cosa que más que determinar si a la madre de los recurrentes se le debió realizar un trasplante hepático o no y determinar si el hecho de no realizarlo supuso para la paciente una pérdida de oportunidades, hemos de partir de la base de que la Inspección Médica, en el folio 270 del expediente objeto de revisión, señala que " Se han realizado 132 donaciones efectivas con grupo O -que era el de la paciente- en nuestro Hospital desde la entrada de la paciente (13 de enero de 1999) hasta su salida por contraindicación temporal el 3 de octubre de 2012. En ninguna de ellas ha sido seleccionada como candidato por los siguientes motivos:

-. Mala compatibilidad en 101 ocasiones

-. Presentar anticuerpos anti HLA el donante en 29 ocasiones y

-. En dos por criterios clínicos prioritarios de otros pacientes:

-. Donación de 18 de abril de 2000, se seleccionó un paciente con peor compatibilidad, pero con un criterio clínico de peso que era el elevado número de años que llevaba en diálisis, frente a la paciente que, en aquel momento, llevaba sólo un año.

-. Donación del 12 de junio de 2006, el donante tenía 76 años (donante añoso) y la paciente 44. El riñón sería considerado subóptimo y se debe poner a un receptor mayor de 60 años."

Con relación a los Informes de la Inspección médica podemos aquí traer a colación lo dicho por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura, en sentencia, entre otra muchas de fecha 16 de noviembre de 2010, Pte. Ilma. Sra. Méndez Canseco, dice la referida resolución que " es doctrina jurisprudencial que las pericias realizadas por órganos de la Administración ajenas a los intereses en juego, por cuanto se realizan con todas las formalidades legales y garantía procedimentales por su competencia, imparcialidad y objetividad, han de gozar de todo crédito cercano al valor de una presunción iuris tantum, siempre que a través de otras pericias o medios de prueba no se demuestre el error en que aquello pudieran haber incurrido y en el mismo sentido se atribuye valor prevalente a los dictámenes de los peritos de la Administración , todo ello sin perjuicio de la soberanía del Tribunal para apreciar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica"

El informe de la Inspección Médica no ha sido desvirtuado con prueba en contrario y ha venido a coincidir, en cuanto a concluir que no ha existido pérdida de oportunidades, por lo dicho por el Médico Forense, en informe elaborado en fecha 15 de septiembre último a instancia de los propios recurrentes, dicho informe concluye en el sentido de que " la atención médica recibida por Dña. Noelia se ajustó a una praxis médica adecuada, no apreciándose pérdida de la oportunidad al estar incluida en lista de espera para trasplante renal tras el diagnóstico de insuficiencia renal crónica terminal ".

Es curioso como la defensa de los recurrentes, pese a que el informe forense era contrario a lo sostenido en su recurso y pese a estar citada la Sra. Forense el día que estaba señala la celebración de la vista para poder someter su informe a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en el momento de proponer prueba el propio Letrado de los recurrentes renunció a que a aquella se le tomara declaración como perito, entendiendo que era suficiente con tener incorporado como prueba su informe.

En conclusiones, lo que hizo el letrado de los recurrentes fue hacer la interpretación del informe forense que entendió ajustada a sus pretensiones, cuando la realidad es que, ya hemos dicho, las conclusiones eran totalmente contrarias a lo sostenido en su escrito de recurso.

A mayor abundamiento, en el caso de autos obra informe del Consejo de Estado (folios 1895 y siguientes), cuyo contenido se da aquí por reproducido, que concluye señalando que no es posible apreciar que haya habido ningún tipo de funcionamiento anormal de los servicios sanitarios del SES.

CUARTO.- Todo lo precedente nos lleva a concluir que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art. 217 LECv y que todos los informes que obran en autos concluyen en sentido contrario a lo sostenido en su recurso, debiendo, por tanto, desestimar sus pretensiones, sin hace pronunciamiento en cuanto a las costas ( art. 139 LJCA, en redacción dada por Ley 37/11) dado que la Administración ha incumplido la primera de las obligaciones que tiene para con sus administrados, cual es la de resolver las pretensiones que se le formulen, según dispone el art. 21 de la Ley 39/15.

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, confirmando la misma por ser conforme a derecho, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en los presentes autos.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y que lo fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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