Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 105/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 2, Rec. 222/2020 de 07 de julio del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: MARIA CARMEN ROMERO CERVERO
Nº de sentencia: 105/2022
Núm. Cendoj: 06083450022022100125
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7194
Núm. Roj: SJCA 7194:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)
Equipo/usuario: 2
De D/Dª : Juan Ramón
Procurador D./Dª : CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA
En Mérida, a siete de julio de dos mil veintidós.
Vistos por
Antecedentes
Fundamentos
Sostiene el recurrente sus pretensiones sobre la base de los siguientes hechos:
Que habiendo sufrido un accidente laboral el día 27 de abril de 2018, contando con 57 años en ese momento, el mismo tuvo dos lesiones una de fractura per-subtrocantérea de fémur derecho, que le fue diagnosticada el mismo día del accidente y una segunda, consistente en fractura aplastamiento calcáreo pie derecho con hundimiento carilla articular que no fue diagnosticada sino hasta el 14 de septiembre; que además de ese retraso en el diagnóstico de la segunda fractura y pese a habérsele prescrito rehabilitación el 20 de diciembre de 2018, con carácter preferente, la misma o comenzó sino hasta el 23 de mayo de 2019, cinco meses después.
En demanda, pese a que en el hecho primero in fine el recurrente entiende "como justa cifra reparadora del daño la cantidad de 60.000 euros", sin argumentación alguna dicha cantidad se eleva en el suplico de la propia demanda hasta los 100.000 euros.
La Administración demandada se opuso a lo pedido de contrario, vistos los informes emitidos por la Inspección Médica, entendiendo que no ha existido una mala praxis en el caso de autos y, en cuanto a las cantidades solicitadas de contrario, señala que las mismas no resultan acreditadas desconociéndose los criterios que han llevado a la parte a cuantificar la reclamación en la suma que recoge su escrito de demanda, señalando, además, que dado que se sostiene de contrario que ha existido una pérdida de oportunidades, la cantidad reclamada nunca podrá ser por la totalidad del daño sino inferior.
Ambas circunstancias (retraso en el diagnóstico y retraso en el tratamiento rehabilitador) han quedado acreditadas, en primer lugar, a la vista del propio informe de la Inspección y, fundamentalmente, a la vista de la pericial judicial elaborada a instancia de la recurrente por el perito Dr. Camilo y a la vista del informe forense elaborado como diligencia final acordada de oficio; en el mismo, el Sr. Forense concluye que: "por el mecanismo de producción de las lesiones no diagnosticadas (fractura del calcáreo) debería haberse sospechado antes y llegarse a un diagnóstico más precoz de la fractura del calcáreo."
Nos encontramos, pues, en el caso de autos, ante un supuesto de pérdida de oportunidades en tanto en cuanto, debiéndose haber sospechado antes de la fractura del calcáreo, utilizando la terminología empleada por el Sr. Forense, la misma no se apreció sino hasta que se le realizó al paciente una radiografía el 14 de septiembre de 2018 y, de otro lado, pese a habérsele prescrito tratamiento rehabilitador, con carácter preferente, en diciembre de 2018, el mismo no comenzó sino hasta mayo de 2015.
Véase como en vía administrativa se solicita una indemnización de 60.000 euros, con las matizaciones ahí señaladas y que en sede judicial, en el anuncio del recurso dicha indemnización se eleva hasta los 100.000 euros, que se reiteran en el suplico de demanda pero, sin embargo, como ya habíamos anunciado más arriba, en el hecho primero in fine de la demanda la indemnización que se solicita coincide con la cifra solicitada ante la Administración, esto es: 60.000 euros.
Amén de esa divergencia, que no se explica en demanda, entre lo dicho en los hechos de la misma y lo recogido en el suplico, y centrándonos entre lo reclamado en vía administrativa y lo solicitado en el suplico de la demanda, hemos de hacer una puntualización en cuanto a que el recurrente señala que eleva la cantidad de su reclamación en 40.000 euros más porque al mismo se le ha reconocido una invalidez permanente total para su profesión habitual.
Al respecto hemos de señalar que la reclamación administrativa se presentó en fecha 13 de septiembre de 2019 y que tres meses después, el 8 de noviembre de ese mismo año, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social dicta la resolución de incapacidad sin que, pese a tener conocimiento de la misma, en vía administrativa presentara el recurrente escrito alguno elevando la suma reclamada en concepto de indemnización.
En cualquier caso y a fin de determinar la indemnización y teniendo en cuenta, además, que por la Administración no se ha practicado prueba alguna tendente a determinar la misma, nos hemos de guiar por la única prueba obrante en autos al respecto cual es la pericial judicial elaborada por el Dr. Camilo; en ella se fijan en 307 días los días de perjuicio personal moderado y las secuelas que le han quedado al recurrente consisten en artrosis postraumática, limitaciones en el tobillo y artrosis postraumática subastragalina; se considera conforme a derecho la puntuación otorgada a las secuelas por el perito.
En relación al lucro cesante, ninguna prueba ha practicado el recurrente, conforme al art. 217 LECv., tendente a acreditar sus ingresos netos en el momento de accidente a fin de poder aplicarle correctamente la tabla 2C.5 del Baremo de accidente de tráfico que, si bien no es vinculante en la jurisdicción ante la que nos encontramos, sí que se va a seguir como criterio orientador. Lo único que nos consta, respecto de la situación económica del recurrente, es que en el año en que ocurrió el siniestro su base de cotización era de 918,80 euros, que es la base mínima prevista para los trabajadores autónomos según la Orden ESS/55/2018, de 26 de enero, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (BOE 29 de enero de 2018).
Dicho lo anterior y aplicando, como criterio orientador el baremo de accidentes de tráfico, al recurrente le correspondería, por días impeditivos y secuelas, la suma de 54,475 euros a los que habría que añadírsele una cantidad por lucro cesante que, dada la falta de prueba por la parte recurrente, se fija en 17.764 euros (la cantidad mínima prevista en el baremo), por tanto, la suma de ambas cantidades ascendería a 72.239 euros.
El Sr. Forense, en su informe señala que "no puede determinarse la situación en la que habría quedado la articulación. (...) todas las fracturas intraarticulares de calcáreo son muy invalidantes en un porcentaje elevado de casos, independientemente del tratamiento elegido"; esta consideración necesariamente habremos de tenerla en cuenta a la hora de minorar la cantidad recogida en el fundamento precedente, sirviéndonos también, de criterio orientador, la puntualización hecha por el Jefe de Servicio de C.O.T., el Dr. Dimas, que declaró en los autos, estando su declaración sometida, como no podía ser de otro modo, a los principios de oralidad, inmediación y contradicción; en el informe obrante al folio 77 del expediente, el citado doctor señala que "el manejo quirúrgico de las fracturas de calcáreo no evita la aparición de complicaciones que pueden aparecer hasta en el 40 % de los pacientes tratados quirúrgicamente"
Ese porcentaje es el que vamos a tomar en consideración para minorar la cantidad de 72.239 euros, de modo tal, que el recurrente podría haber tenido un 60 % de posibilidades de que su situación hubiera sido diferente de haberse diagnosticado a tiempo la fractura de calcáreo y de habérsele facilitado el tratamiento rehabilitador antes, por lo que la indemnización que al mismo se le reconoce queda fijada en 43.343 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la reclamación administrativa.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, declarando nula la misma por ser contraria a derecho, condenando a la Administración al pago de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS (43.343 EUROS), que devengarán el interés legal desde la reclamación administrativa (13/9/2019), sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en las presentes actuaciones, corriendo cada parte con las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a partir del siguiente al de su notificación, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos, conociendo de dicho recurso la Sala de lo CA del TSJ de Extremadura.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
