Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2026 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra nº 1, Rec. 19/2024 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: FRANCISCO DE COMINGES CACERES

Nº de sentencia: 56/2026

Núm. Cendoj: 36038450012026100003

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:58

Núm. Roj: STICA 58:2026


Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00056/2026

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RUA HORTAS Nº 2 - 3º PONTEVEDRA

Teléfono:986805667-8 Fax:DIR3 J00000064

Correo electrónico:contencioso1.pontevedra@xustiza.gal

N.I.G:15030 33 3 2023 0001342

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2024PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2023

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Carlos Ramón

Abogado:CARLOS RIVAS TERUELO

Procurador D./Dª:OSCAR PEREZ GORIS

Contra D./DªSERGAS

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Materia:Personal estatutario. Responsabilidad patrimonial.

Cuantía:60.000 €

SENTENCIA

Número: 56/2026

Pontevedra, 10 de marzo de 2026

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado de la Plaza núm. 1 de la Sección Contencioso-Administrativa del Tribunal de Instancia de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 19/2024promovido por D. Carlos Ramón, representado por el Procurador D. Óscar Pérez Goris y defendido por el Letrado D. Carlos Rivas Teruelo; contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE(XUNTA DE GALICIA), representada y asistida por la Letrada de su Asesoría Jurídica D. Sonsoles Bermúdez Pina.

1º.-D. Carlos Ramón promovió ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el procedimiento ordinario 389/2023 frente a la resolución de 2 de junio de 2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria que presentó por el daño moral padecido por su cese indebido en el puesto que ocupaba de jefe del Servicio de Psiquiatría del Complexo Hospitalario de Pontevedra (expte. NUM000).

Mediante Auto de 13 de diciembre de 2023 dicho Tribunal declaró su falta de competencia objetiva para el conocimiento del asunto. Se remitieron las actuaciones al Juzgado Contencioso-Administrativo 1 de Pontevedra, continuando con el número de procedimiento ordinario 19/2024.

2º.-El actor formuló su escrito de Demanda, en cuya "súplica" final solicitó se dicte sentencia en la que, además de anularse la resolución impugnada, se condene a la Administración demandada a abonarle una indemnización de 60.000 euros, más intereses y costas.

La Consellería de Sanidade presentó su escrito de Contestación, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas al actor.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental y testifical. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en 60.000 euros (Decreto de 04/04/2024).

I.- Objeto del proceso

Constituye el objeto de este litigio la resolución de 2 de junio de 2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada por D. Carlos Ramón por el daño moral padecido por su cese indebido en el puesto que ocupaba de jefe del Servicio de Psiquiatría del Complexo Hospitalario de Pontevedra (expte. NUM000).

En el expediente administrativo consta propuesta de resolución emitida por la instructora de la Consellería de Sanidade en fecha 6 de mayo de 2022, proponiendo el reconocimiento de responsabilidad patrimonial en favor del actor, con el derecho a percibir una indemnización de 6.000 euros por daño moral, con esta motivación:

<<(...) Novena. Que é certo que pasaron sete anos de litixios co seu custo económico, social e familiar toda vez que a sentenza foi favorable ao reclamante e este se veu compelido a solicitar a súa execución, xa que non foi cumprida pola alegación de imposibilidade e, que unha vez executada, non foi correcta a súa execución debendo realizar unha serie de actuacións administrativas e xudiciais para atinxir o cumprimento efectivo da resolución ditada.

Este íter alongouse tamén por dilacións administrativas, como a extemporaneidade da resolución de recursos administrativos presentados, debendo agardar o tempo necesario para o cumprimento do instituto do silencio administrativo negativo.

Do exame das alegación do reclamante e dos feitos documentalmente acreditados sen necesidade da práctica da proba de testemuñas, se deduce que o expoñente sufriu un dano mais aló do que atinxe ser cuberto coas diferencias salariais>>.

No obstante, la propuesta se remitió a continuación al Consello Consultivo de Galicia, y éste la informó desfavorablemente en su Dictamen de 19 de abril de 2023 (CCG 91/2023) -doc. 34 del expte-, al concluir que:

<>.

El Dictamen del Consello Consultivo provocó la resolución desestimatoria aquí impugnada, cuya motivación reproduce la del Dictamen.

II.- Argumentos de las partes.

Expone el recurrente en su Demanda,en síntesis, que su cese como Jefe del Servicio de Psiquiatría del CHOP, llevado a efecto el 23/10/2012, se produjo de manera arbitraria, incurriendo la Administración en desviación de poder, en el contexto de una situación de animadversión personal hacia él por alguno de sus superiores. Se le degradó al puesto base de adjunto, expulsándosele del servicio con destino a la Unidad de Salud Mental de Lérez (centro de salud periférico), obligándole a abandonar el servicio que había creado hacía más de 30 años y del que había sido Jefe desde enero de 1982, padeciendo grave agravio moral, dada su edad (62 años entonces) y el desprestigio profesional que le supuso, considerándose también la penosidad del nuevo trabajo (que conllevó largas prolongaciones de la jornada ordinaria, además de desplazamientos), así como la repercusión mediática del asunto. Hubo de reaccionar primero con recursos administrativos (que el SERGAS demoró en resolver) y luego con un litigio que finalmente ganó, en el que la Administración hizo todo lo posible para ralentizarlo, provocando incluso incidentes de ejecución. Las sentencias reconocieron la ilegalidad grosera del cese, así como su derecho a recuperar la Jefatura del Servicio, pero no pudo llevarlo a efecto, por haberse ya jubilado (el 20/01/2015). Todo esto se produjo en un contexto prolongado de acoso, desde años antes al cese, por determinados cargos del SERGAS. Termina la demanda solicitando: <. LEC- está suficientemente acreditado y cumple con los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia; siendo por tanto real y efectivo. El referido daño, además, tiene relación directa con la actuación seguida por la Administración demandada y por ello debe considerarse antijurídico en cuanto que la parte demandante, el Dr. Carlos Ramón no tenía obligación de soportarlo. La cuantía del daño se considera razonable atendiendo a la duración de la situación con la que hay que relacionar el mismo -7 años aprox. y pérdida definitiva e irreparable de la Jefatura del Servicio de Psiquiatría a la que por su edad, ya no pudo regresar- y a la incidencia que produjo en el ámbito personal, profesional, familiar y social del exponente, todavía no superado; con gran relevancia mediática como se aprecia en el extracto de noticias periodísticas unidas al expediente administrativo con el escrito iniciador>>.

La Consellería de Sanidade aduce en su escrito de Contestación,en resumen, que no se dan los presupuestos de la responsabilidad patrimonial. En primer lugar porque no concurre el requisito de la "antijuridicidad". Los actos del SERGAS anulados judicialmente se adoptaron en el ejercicio de su potestad discrecional de autoorganización, no habiendo incurrido en arbitrariedad y resultando razonados y razonables (margen de tolerancia). En segundo lugar, al no existir relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño invocado, toda vez que el retraso en su reincorporación a la jefatura obedeció a la dilación de los procesos judiciales y no a la actuación del SERGAS, que actuó con buena fe procesal, tal y como señaló el Consello Consultivo de Galicia en su Dictamen. Se opone también a la concreta cuantía reclamada por el actor, tachándola de excesiva.

III.- Presupuestos de hecho incontrovertidos.

Centrados así los términos del conflicto, para su resolución ha de partirse de los siguientes antecedentes fácticos incontrovertidos:

El cese del actor en la jefatura del Servicio de Psiquiatría del CHOP se produjo el 23 de octubre de 2012, como consecuencia de la resolución administrativa de esa misma fecha que elevó a definitivas las puntuaciones asignadas a los aspirantes en el concurso convocado para su provisión (al que concurrió) y le adjudicó el puesto al sr. Maximiliano.

El actor interpuso recurso de alzada contra dicho acto. Fue desestimado mediante resolución de la Directora Xeral de Recursos Humanos del SERGAS de 29 de mayo de 2013. La impugnó ante el Juzgado Cont.-Ad. 2 de Pontevedra en el procedimiento abreviado 248/2013. En fecha 5 de diciembre de 2016 dicho Juzgado dictó sentencia estimatoria,con condena en costas al SERGAS -ponente Sánchez Romero- (se aportó una copia con la demanda). Dicha sentencia declaró probado que la Administración autonómica incurrió en "desviación de poder incompatible con la imparcialidad y objetividad que ha de presumirse en la Comisión de Evaluación (...), demostrándose nuevamente con la línea seguida por el proceso selectivo hasta su resolución, que las causas expuestas por el Sr. Carlos Ramón para sospechar de la parcialidad del tribunal no eran infundadas" (FD "QUINTO"). Esta sentencia fue confirmada en apelación por la posterior sentenciade 25 de octubre de 2017 de la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec. 42/2017, ponente: Seoane Pesqueira). En ella el Alto Tribunal gallego concluyó que: <>.

Sucedió que entretanto, en fecha 20 de enero de 2015 se produjo la jubilación del actor.

El Juzgado de instancia le requirió al SERGAS la ejecución de la sentencia. En febrero de 2018 éste promovió un incidente de inejecución, que fue desestimado por Auto 27 de septiembre de 2018. Tras procelosos trámites, en fecha 23 de abril de 2019 se publicó en el DOG la resolución administrativa por la que se adjudica la plaza al demandante. Se entendió así implícitamente, a efectos económicos, la toma de posesión del demandante en dicha Jefatura con efectos de 25 de octubre de 2012 y hasta la fecha de su jubilación (20/01/2015).

Por resolución del SERGAS de 27 de mayo de 2019 se le abonaron al actor 27.384,54 euros por diferencias salariales. Y el 5 de junio de 2019 se le liquidaron los correspondientes intereses.

El 17 de abril de 2020 D. Carlos Ramón presentó en la Xunta de Galicia la reclamación de indemnización por daño moral cuya posterior desestimación constituye el objeto de este pleito. Es de señalar que, tal y como se indicó en fundamento de derecho I de esta sentencia, la instructora del procedimiento propuso reconocerle al actor una indemnización de 6.000 euros por daño moral. Pero la resolución final no lo aceptó, porque el Dictamen previo del Consello Consultivo de Galicia se pronunció en contra del reconocimiento de cualquier tipo de indemnización.

IV.- Antijuridicidad del daño y relación de causalidad.

Con estos presupuestos de partida, de la valoración conjunta de la prueba practicada (documental y testifical) se concluye la concurrencia de responsabilidad patrimonial -por daño moral- imputable a la Administración demandada.

Es indubitado que, de haber actuado el SERGAS legalmente, el actor habría mantenido la jefatura del Servicio de Psiquiatría del CHOP durante el período comprendido entre el día 23 de octubre de 2012 (en el que se le cesó) y el 20 de enero de 2015 (en el que se jubiló).

La actuación irregular de la Administración le causó un perjuicio material fácil de cuantificar (pérdida de ingresos, más coste de los gastos del proceso judicial que se vio obligado a promover) y moral. Dicho perjuicio material ya ha sido reparado mediante la indemnización de 27.384,54 euros más intereses abonada en la mencionada ejecutoria del Juzgado Cont.-Ad. 2 de Pontevedra, más las condenas en costas que se produjeron en ambas instancias. Quedaba por determinar el perjuicio moral.

Pues bien, se concluye que la reclamación del actor cumple los requisitos establecidos para la responsabilidad patrimonial en el artículo 106 de la Constitución y en el artículo 32.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) - anterior artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-. Se ha producido un daño, individualizado respecto de una persona, evaluable económicamente, que no tiene el deber jurídico de soportar y que es imputable a la Administración demandada, en relación de causalidad directa, sin intervención de elementos extraños, ni concurrencia de fuerza mayor.

Se cumple, sin duda alguna, el requisito de la "antijuridicidad". El actor no tenía el deber de soportar el daño. La Administración no puede pretender negar la concurrencia de antijuridicidad amparándose en la "doctrina del margen de tolerancia"(aplicada por cierta jurisprudencia sobre la anulación de actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales o en aplicación de conceptos jurídicos indeterminados), porque en este caso las sentencias que anularon el cese pusieron en evidencia un funcionamiento anormal muy grave, grosero, intolerable.La "desviación de poder" es uno de los vicios más graves que se le pueden achacar a un acto administrativo. Incluye un elemento teleológico perverso: el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico ( art. 70.2 LJCA). Las sentencias firmes declararon probado que el SERGAS incurrió en "desviación de poder incompatible con la imparcialidad y objetividad que ha de presumirse (...)",en "un contexto plagado de irregularidades indiciarias de arbitrariedad y favoritismo, sin la persecución de la finalidad de elección del candidato que resulte más idóneo para el puesto convocado".

Dichas sentencias pusieron en evidencia que la actuación de la Xunta no fue "razonada"(apreciaron defecto sustancial de motivación), ni "razonable"(la declararon incursa en arbitrariedad y desviación de poder). Lo que impide -terminantemente- la aplicación de la referida doctrina del "margen de tolerancia"excluyente de responsabilidad patrimonial.

Desde luego no deja de sorprender la afirmación de la Xunta de Galicia, reflejada en su escrito de contestación a la demanda (y antes que ella, del Consello Consultivo de Galicia), de que el actor tiene el "deber jurídico de soportar" los daños causados por este tipo de actuaciones administrativas manifiestamente irregulares, arbitrarias y perversas, que rozan el ilícito penal. [De hecho, si se hubiese acudido a la vía penal después de terminada la contencioso-administrativa (y no antes, como se hizo) posiblemente el resultado de la instrucción habría sido distinto].

En cuanto a la relación de causalidad entre el daño moral invocado y esta actuación irregular de la Xunta de Galicia es igualmente evidente. El acto ilícito en cuestión (cese del actor), le obligó para su reparación a acudir a la Justicia contencioso-administrativa en un dilatado proceso. Si la Administración hubiese actuado correctamente, se habría obviado el periplo judicial y evitado su degradación y consiguiente sufrimiento durante varios años. Nuestro sistema de responsabilidad patrimonial se rige por el principio de "reparación integral del daño". Ha de cubrir, lógicamente, el perjuicio -no solo material, sino también moral- causado al administrativo por la necesidad de recurrir la actuación Administrativa ilícita y aguardar a la sentencia firme que la repare. Más aún cuando ha sido causada por un funcionamiento anormal de tal gravedad.

Así lo reconoció, con buen criterio, la propia instructora que tramitó en la Consellería de Sanidade el expediente de responsabilidad patrimonial, suscribiendo la propuesta de reconocimiento del derecho indemnizatorio.

En definitiva, la motivación de la resolución impugnada contraviene la esencia objetiva de nuestro sistema de responsabilidad patrimonial, así como las garantías constitucionales básicas reconocidas en los artículos 9.3 y 106.1 CE.

V.- Cuantificación del daño.

Determinada la concurrencia de responsabilidad patrimonial (ciertamente evidente en este caso), más difícil es cuantificar el importe de la indemnización por daño moral reclamada.

El daño consiste, en esencia, en la frustración padecida por el actor al ver que, pese a prestar servicio en una Administración pública que en materia de personal se ha de regir por los principios de mérito y capacidad, le usurparon su puesto y lo degradaron, por pura animadversión personal de alguno de sus superiores, para poner en su lugar a alguien con menores méritos y capacidad, amañando para tal fin el procedimiento selectivo convocado. Y ello en la etapa final de su carrera profesional, a solo tres años de su jubilación, tras varias décadas de prestigioso ejercicio profesional en el máximo nivel de responsabilidad del servicio. A dicha frustración se le unió la sensación de impunidad y desamparo generado por la necesidad -para que se le pudiese dar la razón- de acudir a un complejo y costoso proceso judicial, muy dilatado en el tiempo, que culminó cuando ya se había jubilado y no podría ya ejercer efectivamente la Jefatura del Servicio. A lo que se le suma la repercusión mediática de su cese, y las condiciones más penosas del centro de trabajo al que se le trasladó, junto con el consiguiente desprestigio profesional (factores en los que incidieron los testigos que declararon en este proceso). Ese perjuicio moral se prolongó, de manera continuada, entre la fecha del cese y la de ejecución definitiva de la sentencia.

Ahora bien, dicho daño moral ha de considerase reparado, al menos en parte, con las propias sentencias que le terminaron dando la razón (con la consiguiente autosatisfacción personal de tal reconocimiento), las cuales tuvieron incidencia en los medios de comunicación (se le dio gran relevancia a la noticia en los principales medios de Galicia). Ha de considerarse también que, en principio, el daño psicológico padecido por el actor no tuvo relevancia clínica (pues no aportó, ni propuso en esta vía judicial prueba pericial psiquiátrica o psicológica para acreditarlo).

Pues bien, considerando prudencialmente todos los factores en liza, e incluso el sistema de cálculo apuntado por la instructora del procedimiento en su referida propuesta de 6 de mayo de 2022 (doc. 27 del expte.) y valorando otros precedentes judiciales, se concluye fijando una indemnización por daño moral de diez mil euros (10.000 euros).

A todo ello cabe añadir, con carácter de óbiter dicta, que considerándose la gravedad del funcionamiento anormal de la Administración que ha generado esta responsabilidad patrimonial, una vez abonada la indemnización la Consellería debería ejercitar, frente al sujeto o sujetos que causaron la actuación ilegal anulada, la "acción de regreso"regulada en el artículo 36.2 Ley 40/2015, de 1 de octubre (LRJSP).

VI.-Dicha cantidad se incrementará con el porcentaje correspondiente del IPC desde la fecha en la que se consumó el daño -23 de octubre de 2012- ( artículo 141.3 Ley 30/1992, entonces vigente). A la suma total se le aplicará el interés legal del dinero calculado desde la fecha de esta sentencia y hasta el momento en el que se produzca el pago efectivo del principal ( artículo 106.2 Ley 29/1998 -LJCA-).

La sentencia se ejecutará de la siguiente manera: A partir de la notificación de su firmeza el actor podrá presentar directamente en el registro de la Xunta de Galicia un escrito solicitando el abono de dicha cantidad con su correspondiente actualización, acompañando copia de esta sentencia, junto con una certificación de la cuenta bancaria a su nombre en la que se realizará el pago. Desde la presentación del escrito la Xunta de Galicia dispondrá del plazo límite de dos meses para hacer efectivo el pago. De no hacerlo podrá exigírsele mediante un incidente judicial de ejecución forzosa, con las consiguientes costas e intereses.

VII.-Por las razones expuestas se va a estimar en parte el recurso. Se va a condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, considerándose en especial su temeridad al no reconocer ningún grado de responsabilidad en la vía administrativa previa (frente a la propuesta de la instructora), obligando al actor a promover este litigio - artículo 139 LJCA-.

1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón frente a la resolución de 2 de junio de 2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria que formuló por el daño moral padecido por su cese indebido en el puesto que ocupaba de jefe del Servicio de Psiquiatría del Complexo Hospitalario de Pontevedra (expte. NUM000).

2º.-Anular la referida resolución, condenando a la Administración autonómica demandada a indemnizar al actor con el pago de la suma de diez mil euros (10.000 €), actualizada y con los requisitos establecidos en el fundamento VI de esta sentencia.

3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del litigio.

Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación en el plazo de 15 días ante este Juzgado para su posterior remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Conforme al criterio criterio establecido por dicha Sala en el recurso de apelación el apelante deberá justificar que en dicha fase su pretensión supera la cuantía de 30.000 euros.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

1º.-D. Carlos Ramón promovió ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el procedimiento ordinario 389/2023 frente a la resolución de 2 de junio de 2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria que presentó por el daño moral padecido por su cese indebido en el puesto que ocupaba de jefe del Servicio de Psiquiatría del Complexo Hospitalario de Pontevedra (expte. NUM000).

Mediante Auto de 13 de diciembre de 2023 dicho Tribunal declaró su falta de competencia objetiva para el conocimiento del asunto. Se remitieron las actuaciones al Juzgado Contencioso-Administrativo 1 de Pontevedra, continuando con el número de procedimiento ordinario 19/2024.

2º.-El actor formuló su escrito de Demanda, en cuya "súplica" final solicitó se dicte sentencia en la que, además de anularse la resolución impugnada, se condene a la Administración demandada a abonarle una indemnización de 60.000 euros, más intereses y costas.

La Consellería de Sanidade presentó su escrito de Contestación, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas al actor.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental y testifical. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en 60.000 euros (Decreto de 04/04/2024).

I.- Objeto del proceso

Constituye el objeto de este litigio la resolución de 2 de junio de 2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada por D. Carlos Ramón por el daño moral padecido por su cese indebido en el puesto que ocupaba de jefe del Servicio de Psiquiatría del Complexo Hospitalario de Pontevedra (expte. NUM000).

En el expediente administrativo consta propuesta de resolución emitida por la instructora de la Consellería de Sanidade en fecha 6 de mayo de 2022, proponiendo el reconocimiento de responsabilidad patrimonial en favor del actor, con el derecho a percibir una indemnización de 6.000 euros por daño moral, con esta motivación:

<<(...) Novena. Que é certo que pasaron sete anos de litixios co seu custo económico, social e familiar toda vez que a sentenza foi favorable ao reclamante e este se veu compelido a solicitar a súa execución, xa que non foi cumprida pola alegación de imposibilidade e, que unha vez executada, non foi correcta a súa execución debendo realizar unha serie de actuacións administrativas e xudiciais para atinxir o cumprimento efectivo da resolución ditada.

Este íter alongouse tamén por dilacións administrativas, como a extemporaneidade da resolución de recursos administrativos presentados, debendo agardar o tempo necesario para o cumprimento do instituto do silencio administrativo negativo.

Do exame das alegación do reclamante e dos feitos documentalmente acreditados sen necesidade da práctica da proba de testemuñas, se deduce que o expoñente sufriu un dano mais aló do que atinxe ser cuberto coas diferencias salariais>>.

No obstante, la propuesta se remitió a continuación al Consello Consultivo de Galicia, y éste la informó desfavorablemente en su Dictamen de 19 de abril de 2023 (CCG 91/2023) -doc. 34 del expte-, al concluir que:

<>.

El Dictamen del Consello Consultivo provocó la resolución desestimatoria aquí impugnada, cuya motivación reproduce la del Dictamen.

II.- Argumentos de las partes.

Expone el recurrente en su Demanda,en síntesis, que su cese como Jefe del Servicio de Psiquiatría del CHOP, llevado a efecto el 23/10/2012, se produjo de manera arbitraria, incurriendo la Administración en desviación de poder, en el contexto de una situación de animadversión personal hacia él por alguno de sus superiores. Se le degradó al puesto base de adjunto, expulsándosele del servicio con destino a la Unidad de Salud Mental de Lérez (centro de salud periférico), obligándole a abandonar el servicio que había creado hacía más de 30 años y del que había sido Jefe desde enero de 1982, padeciendo grave agravio moral, dada su edad (62 años entonces) y el desprestigio profesional que le supuso, considerándose también la penosidad del nuevo trabajo (que conllevó largas prolongaciones de la jornada ordinaria, además de desplazamientos), así como la repercusión mediática del asunto. Hubo de reaccionar primero con recursos administrativos (que el SERGAS demoró en resolver) y luego con un litigio que finalmente ganó, en el que la Administración hizo todo lo posible para ralentizarlo, provocando incluso incidentes de ejecución. Las sentencias reconocieron la ilegalidad grosera del cese, así como su derecho a recuperar la Jefatura del Servicio, pero no pudo llevarlo a efecto, por haberse ya jubilado (el 20/01/2015). Todo esto se produjo en un contexto prolongado de acoso, desde años antes al cese, por determinados cargos del SERGAS. Termina la demanda solicitando: <. LEC- está suficientemente acreditado y cumple con los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia; siendo por tanto real y efectivo. El referido daño, además, tiene relación directa con la actuación seguida por la Administración demandada y por ello debe considerarse antijurídico en cuanto que la parte demandante, el Dr. Carlos Ramón no tenía obligación de soportarlo. La cuantía del daño se considera razonable atendiendo a la duración de la situación con la que hay que relacionar el mismo -7 años aprox. y pérdida definitiva e irreparable de la Jefatura del Servicio de Psiquiatría a la que por su edad, ya no pudo regresar- y a la incidencia que produjo en el ámbito personal, profesional, familiar y social del exponente, todavía no superado; con gran relevancia mediática como se aprecia en el extracto de noticias periodísticas unidas al expediente administrativo con el escrito iniciador>>.

La Consellería de Sanidade aduce en su escrito de Contestación,en resumen, que no se dan los presupuestos de la responsabilidad patrimonial. En primer lugar porque no concurre el requisito de la "antijuridicidad". Los actos del SERGAS anulados judicialmente se adoptaron en el ejercicio de su potestad discrecional de autoorganización, no habiendo incurrido en arbitrariedad y resultando razonados y razonables (margen de tolerancia). En segundo lugar, al no existir relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño invocado, toda vez que el retraso en su reincorporación a la jefatura obedeció a la dilación de los procesos judiciales y no a la actuación del SERGAS, que actuó con buena fe procesal, tal y como señaló el Consello Consultivo de Galicia en su Dictamen. Se opone también a la concreta cuantía reclamada por el actor, tachándola de excesiva.

III.- Presupuestos de hecho incontrovertidos.

Centrados así los términos del conflicto, para su resolución ha de partirse de los siguientes antecedentes fácticos incontrovertidos:

El cese del actor en la jefatura del Servicio de Psiquiatría del CHOP se produjo el 23 de octubre de 2012, como consecuencia de la resolución administrativa de esa misma fecha que elevó a definitivas las puntuaciones asignadas a los aspirantes en el concurso convocado para su provisión (al que concurrió) y le adjudicó el puesto al sr. Maximiliano.

El actor interpuso recurso de alzada contra dicho acto. Fue desestimado mediante resolución de la Directora Xeral de Recursos Humanos del SERGAS de 29 de mayo de 2013. La impugnó ante el Juzgado Cont.-Ad. 2 de Pontevedra en el procedimiento abreviado 248/2013. En fecha 5 de diciembre de 2016 dicho Juzgado dictó sentencia estimatoria,con condena en costas al SERGAS -ponente Sánchez Romero- (se aportó una copia con la demanda). Dicha sentencia declaró probado que la Administración autonómica incurrió en "desviación de poder incompatible con la imparcialidad y objetividad que ha de presumirse en la Comisión de Evaluación (...), demostrándose nuevamente con la línea seguida por el proceso selectivo hasta su resolución, que las causas expuestas por el Sr. Carlos Ramón para sospechar de la parcialidad del tribunal no eran infundadas" (FD "QUINTO"). Esta sentencia fue confirmada en apelación por la posterior sentenciade 25 de octubre de 2017 de la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec. 42/2017, ponente: Seoane Pesqueira). En ella el Alto Tribunal gallego concluyó que: <>.

Sucedió que entretanto, en fecha 20 de enero de 2015 se produjo la jubilación del actor.

El Juzgado de instancia le requirió al SERGAS la ejecución de la sentencia. En febrero de 2018 éste promovió un incidente de inejecución, que fue desestimado por Auto 27 de septiembre de 2018. Tras procelosos trámites, en fecha 23 de abril de 2019 se publicó en el DOG la resolución administrativa por la que se adjudica la plaza al demandante. Se entendió así implícitamente, a efectos económicos, la toma de posesión del demandante en dicha Jefatura con efectos de 25 de octubre de 2012 y hasta la fecha de su jubilación (20/01/2015).

Por resolución del SERGAS de 27 de mayo de 2019 se le abonaron al actor 27.384,54 euros por diferencias salariales. Y el 5 de junio de 2019 se le liquidaron los correspondientes intereses.

El 17 de abril de 2020 D. Carlos Ramón presentó en la Xunta de Galicia la reclamación de indemnización por daño moral cuya posterior desestimación constituye el objeto de este pleito. Es de señalar que, tal y como se indicó en fundamento de derecho I de esta sentencia, la instructora del procedimiento propuso reconocerle al actor una indemnización de 6.000 euros por daño moral. Pero la resolución final no lo aceptó, porque el Dictamen previo del Consello Consultivo de Galicia se pronunció en contra del reconocimiento de cualquier tipo de indemnización.

IV.- Antijuridicidad del daño y relación de causalidad.

Con estos presupuestos de partida, de la valoración conjunta de la prueba practicada (documental y testifical) se concluye la concurrencia de responsabilidad patrimonial -por daño moral- imputable a la Administración demandada.

Es indubitado que, de haber actuado el SERGAS legalmente, el actor habría mantenido la jefatura del Servicio de Psiquiatría del CHOP durante el período comprendido entre el día 23 de octubre de 2012 (en el que se le cesó) y el 20 de enero de 2015 (en el que se jubiló).

La actuación irregular de la Administración le causó un perjuicio material fácil de cuantificar (pérdida de ingresos, más coste de los gastos del proceso judicial que se vio obligado a promover) y moral. Dicho perjuicio material ya ha sido reparado mediante la indemnización de 27.384,54 euros más intereses abonada en la mencionada ejecutoria del Juzgado Cont.-Ad. 2 de Pontevedra, más las condenas en costas que se produjeron en ambas instancias. Quedaba por determinar el perjuicio moral.

Pues bien, se concluye que la reclamación del actor cumple los requisitos establecidos para la responsabilidad patrimonial en el artículo 106 de la Constitución y en el artículo 32.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) - anterior artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-. Se ha producido un daño, individualizado respecto de una persona, evaluable económicamente, que no tiene el deber jurídico de soportar y que es imputable a la Administración demandada, en relación de causalidad directa, sin intervención de elementos extraños, ni concurrencia de fuerza mayor.

Se cumple, sin duda alguna, el requisito de la "antijuridicidad". El actor no tenía el deber de soportar el daño. La Administración no puede pretender negar la concurrencia de antijuridicidad amparándose en la "doctrina del margen de tolerancia"(aplicada por cierta jurisprudencia sobre la anulación de actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales o en aplicación de conceptos jurídicos indeterminados), porque en este caso las sentencias que anularon el cese pusieron en evidencia un funcionamiento anormal muy grave, grosero, intolerable.La "desviación de poder" es uno de los vicios más graves que se le pueden achacar a un acto administrativo. Incluye un elemento teleológico perverso: el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico ( art. 70.2 LJCA). Las sentencias firmes declararon probado que el SERGAS incurrió en "desviación de poder incompatible con la imparcialidad y objetividad que ha de presumirse (...)",en "un contexto plagado de irregularidades indiciarias de arbitrariedad y favoritismo, sin la persecución de la finalidad de elección del candidato que resulte más idóneo para el puesto convocado".

Dichas sentencias pusieron en evidencia que la actuación de la Xunta no fue "razonada"(apreciaron defecto sustancial de motivación), ni "razonable"(la declararon incursa en arbitrariedad y desviación de poder). Lo que impide -terminantemente- la aplicación de la referida doctrina del "margen de tolerancia"excluyente de responsabilidad patrimonial.

Desde luego no deja de sorprender la afirmación de la Xunta de Galicia, reflejada en su escrito de contestación a la demanda (y antes que ella, del Consello Consultivo de Galicia), de que el actor tiene el "deber jurídico de soportar" los daños causados por este tipo de actuaciones administrativas manifiestamente irregulares, arbitrarias y perversas, que rozan el ilícito penal. [De hecho, si se hubiese acudido a la vía penal después de terminada la contencioso-administrativa (y no antes, como se hizo) posiblemente el resultado de la instrucción habría sido distinto].

En cuanto a la relación de causalidad entre el daño moral invocado y esta actuación irregular de la Xunta de Galicia es igualmente evidente. El acto ilícito en cuestión (cese del actor), le obligó para su reparación a acudir a la Justicia contencioso-administrativa en un dilatado proceso. Si la Administración hubiese actuado correctamente, se habría obviado el periplo judicial y evitado su degradación y consiguiente sufrimiento durante varios años. Nuestro sistema de responsabilidad patrimonial se rige por el principio de "reparación integral del daño". Ha de cubrir, lógicamente, el perjuicio -no solo material, sino también moral- causado al administrativo por la necesidad de recurrir la actuación Administrativa ilícita y aguardar a la sentencia firme que la repare. Más aún cuando ha sido causada por un funcionamiento anormal de tal gravedad.

Así lo reconoció, con buen criterio, la propia instructora que tramitó en la Consellería de Sanidade el expediente de responsabilidad patrimonial, suscribiendo la propuesta de reconocimiento del derecho indemnizatorio.

En definitiva, la motivación de la resolución impugnada contraviene la esencia objetiva de nuestro sistema de responsabilidad patrimonial, así como las garantías constitucionales básicas reconocidas en los artículos 9.3 y 106.1 CE.

V.- Cuantificación del daño.

Determinada la concurrencia de responsabilidad patrimonial (ciertamente evidente en este caso), más difícil es cuantificar el importe de la indemnización por daño moral reclamada.

El daño consiste, en esencia, en la frustración padecida por el actor al ver que, pese a prestar servicio en una Administración pública que en materia de personal se ha de regir por los principios de mérito y capacidad, le usurparon su puesto y lo degradaron, por pura animadversión personal de alguno de sus superiores, para poner en su lugar a alguien con menores méritos y capacidad, amañando para tal fin el procedimiento selectivo convocado. Y ello en la etapa final de su carrera profesional, a solo tres años de su jubilación, tras varias décadas de prestigioso ejercicio profesional en el máximo nivel de responsabilidad del servicio. A dicha frustración se le unió la sensación de impunidad y desamparo generado por la necesidad -para que se le pudiese dar la razón- de acudir a un complejo y costoso proceso judicial, muy dilatado en el tiempo, que culminó cuando ya se había jubilado y no podría ya ejercer efectivamente la Jefatura del Servicio. A lo que se le suma la repercusión mediática de su cese, y las condiciones más penosas del centro de trabajo al que se le trasladó, junto con el consiguiente desprestigio profesional (factores en los que incidieron los testigos que declararon en este proceso). Ese perjuicio moral se prolongó, de manera continuada, entre la fecha del cese y la de ejecución definitiva de la sentencia.

Ahora bien, dicho daño moral ha de considerase reparado, al menos en parte, con las propias sentencias que le terminaron dando la razón (con la consiguiente autosatisfacción personal de tal reconocimiento), las cuales tuvieron incidencia en los medios de comunicación (se le dio gran relevancia a la noticia en los principales medios de Galicia). Ha de considerarse también que, en principio, el daño psicológico padecido por el actor no tuvo relevancia clínica (pues no aportó, ni propuso en esta vía judicial prueba pericial psiquiátrica o psicológica para acreditarlo).

Pues bien, considerando prudencialmente todos los factores en liza, e incluso el sistema de cálculo apuntado por la instructora del procedimiento en su referida propuesta de 6 de mayo de 2022 (doc. 27 del expte.) y valorando otros precedentes judiciales, se concluye fijando una indemnización por daño moral de diez mil euros (10.000 euros).

A todo ello cabe añadir, con carácter de óbiter dicta, que considerándose la gravedad del funcionamiento anormal de la Administración que ha generado esta responsabilidad patrimonial, una vez abonada la indemnización la Consellería debería ejercitar, frente al sujeto o sujetos que causaron la actuación ilegal anulada, la "acción de regreso"regulada en el artículo 36.2 Ley 40/2015, de 1 de octubre (LRJSP).

VI.-Dicha cantidad se incrementará con el porcentaje correspondiente del IPC desde la fecha en la que se consumó el daño -23 de octubre de 2012- ( artículo 141.3 Ley 30/1992, entonces vigente). A la suma total se le aplicará el interés legal del dinero calculado desde la fecha de esta sentencia y hasta el momento en el que se produzca el pago efectivo del principal ( artículo 106.2 Ley 29/1998 -LJCA-).

La sentencia se ejecutará de la siguiente manera: A partir de la notificación de su firmeza el actor podrá presentar directamente en el registro de la Xunta de Galicia un escrito solicitando el abono de dicha cantidad con su correspondiente actualización, acompañando copia de esta sentencia, junto con una certificación de la cuenta bancaria a su nombre en la que se realizará el pago. Desde la presentación del escrito la Xunta de Galicia dispondrá del plazo límite de dos meses para hacer efectivo el pago. De no hacerlo podrá exigírsele mediante un incidente judicial de ejecución forzosa, con las consiguientes costas e intereses.

VII.-Por las razones expuestas se va a estimar en parte el recurso. Se va a condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, considerándose en especial su temeridad al no reconocer ningún grado de responsabilidad en la vía administrativa previa (frente a la propuesta de la instructora), obligando al actor a promover este litigio - artículo 139 LJCA-.

1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón frente a la resolución de 2 de junio de 2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria que formuló por el daño moral padecido por su cese indebido en el puesto que ocupaba de jefe del Servicio de Psiquiatría del Complexo Hospitalario de Pontevedra (expte. NUM000).

2º.-Anular la referida resolución, condenando a la Administración autonómica demandada a indemnizar al actor con el pago de la suma de diez mil euros (10.000 €), actualizada y con los requisitos establecidos en el fundamento VI de esta sentencia.

3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del litigio.

Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación en el plazo de 15 días ante este Juzgado para su posterior remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Conforme al criterio criterio establecido por dicha Sala en el recurso de apelación el apelante deberá justificar que en dicha fase su pretensión supera la cuantía de 30.000 euros.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

I.- Objeto del proceso

Constituye el objeto de este litigio la resolución de 2 de junio de 2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada por D. Carlos Ramón por el daño moral padecido por su cese indebido en el puesto que ocupaba de jefe del Servicio de Psiquiatría del Complexo Hospitalario de Pontevedra (expte. NUM000).

En el expediente administrativo consta propuesta de resolución emitida por la instructora de la Consellería de Sanidade en fecha 6 de mayo de 2022, proponiendo el reconocimiento de responsabilidad patrimonial en favor del actor, con el derecho a percibir una indemnización de 6.000 euros por daño moral, con esta motivación:

<<(...) Novena. Que é certo que pasaron sete anos de litixios co seu custo económico, social e familiar toda vez que a sentenza foi favorable ao reclamante e este se veu compelido a solicitar a súa execución, xa que non foi cumprida pola alegación de imposibilidade e, que unha vez executada, non foi correcta a súa execución debendo realizar unha serie de actuacións administrativas e xudiciais para atinxir o cumprimento efectivo da resolución ditada.

Este íter alongouse tamén por dilacións administrativas, como a extemporaneidade da resolución de recursos administrativos presentados, debendo agardar o tempo necesario para o cumprimento do instituto do silencio administrativo negativo.

Do exame das alegación do reclamante e dos feitos documentalmente acreditados sen necesidade da práctica da proba de testemuñas, se deduce que o expoñente sufriu un dano mais aló do que atinxe ser cuberto coas diferencias salariais>>.

No obstante, la propuesta se remitió a continuación al Consello Consultivo de Galicia, y éste la informó desfavorablemente en su Dictamen de 19 de abril de 2023 (CCG 91/2023) -doc. 34 del expte-, al concluir que:

<>.

El Dictamen del Consello Consultivo provocó la resolución desestimatoria aquí impugnada, cuya motivación reproduce la del Dictamen.

II.- Argumentos de las partes.

Expone el recurrente en su Demanda,en síntesis, que su cese como Jefe del Servicio de Psiquiatría del CHOP, llevado a efecto el 23/10/2012, se produjo de manera arbitraria, incurriendo la Administración en desviación de poder, en el contexto de una situación de animadversión personal hacia él por alguno de sus superiores. Se le degradó al puesto base de adjunto, expulsándosele del servicio con destino a la Unidad de Salud Mental de Lérez (centro de salud periférico), obligándole a abandonar el servicio que había creado hacía más de 30 años y del que había sido Jefe desde enero de 1982, padeciendo grave agravio moral, dada su edad (62 años entonces) y el desprestigio profesional que le supuso, considerándose también la penosidad del nuevo trabajo (que conllevó largas prolongaciones de la jornada ordinaria, además de desplazamientos), así como la repercusión mediática del asunto. Hubo de reaccionar primero con recursos administrativos (que el SERGAS demoró en resolver) y luego con un litigio que finalmente ganó, en el que la Administración hizo todo lo posible para ralentizarlo, provocando incluso incidentes de ejecución. Las sentencias reconocieron la ilegalidad grosera del cese, así como su derecho a recuperar la Jefatura del Servicio, pero no pudo llevarlo a efecto, por haberse ya jubilado (el 20/01/2015). Todo esto se produjo en un contexto prolongado de acoso, desde años antes al cese, por determinados cargos del SERGAS. Termina la demanda solicitando: <. LEC- está suficientemente acreditado y cumple con los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia; siendo por tanto real y efectivo. El referido daño, además, tiene relación directa con la actuación seguida por la Administración demandada y por ello debe considerarse antijurídico en cuanto que la parte demandante, el Dr. Carlos Ramón no tenía obligación de soportarlo. La cuantía del daño se considera razonable atendiendo a la duración de la situación con la que hay que relacionar el mismo -7 años aprox. y pérdida definitiva e irreparable de la Jefatura del Servicio de Psiquiatría a la que por su edad, ya no pudo regresar- y a la incidencia que produjo en el ámbito personal, profesional, familiar y social del exponente, todavía no superado; con gran relevancia mediática como se aprecia en el extracto de noticias periodísticas unidas al expediente administrativo con el escrito iniciador>>.

La Consellería de Sanidade aduce en su escrito de Contestación,en resumen, que no se dan los presupuestos de la responsabilidad patrimonial. En primer lugar porque no concurre el requisito de la "antijuridicidad". Los actos del SERGAS anulados judicialmente se adoptaron en el ejercicio de su potestad discrecional de autoorganización, no habiendo incurrido en arbitrariedad y resultando razonados y razonables (margen de tolerancia). En segundo lugar, al no existir relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño invocado, toda vez que el retraso en su reincorporación a la jefatura obedeció a la dilación de los procesos judiciales y no a la actuación del SERGAS, que actuó con buena fe procesal, tal y como señaló el Consello Consultivo de Galicia en su Dictamen. Se opone también a la concreta cuantía reclamada por el actor, tachándola de excesiva.

III.- Presupuestos de hecho incontrovertidos.

Centrados así los términos del conflicto, para su resolución ha de partirse de los siguientes antecedentes fácticos incontrovertidos:

El cese del actor en la jefatura del Servicio de Psiquiatría del CHOP se produjo el 23 de octubre de 2012, como consecuencia de la resolución administrativa de esa misma fecha que elevó a definitivas las puntuaciones asignadas a los aspirantes en el concurso convocado para su provisión (al que concurrió) y le adjudicó el puesto al sr. Maximiliano.

El actor interpuso recurso de alzada contra dicho acto. Fue desestimado mediante resolución de la Directora Xeral de Recursos Humanos del SERGAS de 29 de mayo de 2013. La impugnó ante el Juzgado Cont.-Ad. 2 de Pontevedra en el procedimiento abreviado 248/2013. En fecha 5 de diciembre de 2016 dicho Juzgado dictó sentencia estimatoria,con condena en costas al SERGAS -ponente Sánchez Romero- (se aportó una copia con la demanda). Dicha sentencia declaró probado que la Administración autonómica incurrió en "desviación de poder incompatible con la imparcialidad y objetividad que ha de presumirse en la Comisión de Evaluación (...), demostrándose nuevamente con la línea seguida por el proceso selectivo hasta su resolución, que las causas expuestas por el Sr. Carlos Ramón para sospechar de la parcialidad del tribunal no eran infundadas" (FD "QUINTO"). Esta sentencia fue confirmada en apelación por la posterior sentenciade 25 de octubre de 2017 de la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec. 42/2017, ponente: Seoane Pesqueira). En ella el Alto Tribunal gallego concluyó que: <>.

Sucedió que entretanto, en fecha 20 de enero de 2015 se produjo la jubilación del actor.

El Juzgado de instancia le requirió al SERGAS la ejecución de la sentencia. En febrero de 2018 éste promovió un incidente de inejecución, que fue desestimado por Auto 27 de septiembre de 2018. Tras procelosos trámites, en fecha 23 de abril de 2019 se publicó en el DOG la resolución administrativa por la que se adjudica la plaza al demandante. Se entendió así implícitamente, a efectos económicos, la toma de posesión del demandante en dicha Jefatura con efectos de 25 de octubre de 2012 y hasta la fecha de su jubilación (20/01/2015).

Por resolución del SERGAS de 27 de mayo de 2019 se le abonaron al actor 27.384,54 euros por diferencias salariales. Y el 5 de junio de 2019 se le liquidaron los correspondientes intereses.

El 17 de abril de 2020 D. Carlos Ramón presentó en la Xunta de Galicia la reclamación de indemnización por daño moral cuya posterior desestimación constituye el objeto de este pleito. Es de señalar que, tal y como se indicó en fundamento de derecho I de esta sentencia, la instructora del procedimiento propuso reconocerle al actor una indemnización de 6.000 euros por daño moral. Pero la resolución final no lo aceptó, porque el Dictamen previo del Consello Consultivo de Galicia se pronunció en contra del reconocimiento de cualquier tipo de indemnización.

IV.- Antijuridicidad del daño y relación de causalidad.

Con estos presupuestos de partida, de la valoración conjunta de la prueba practicada (documental y testifical) se concluye la concurrencia de responsabilidad patrimonial -por daño moral- imputable a la Administración demandada.

Es indubitado que, de haber actuado el SERGAS legalmente, el actor habría mantenido la jefatura del Servicio de Psiquiatría del CHOP durante el período comprendido entre el día 23 de octubre de 2012 (en el que se le cesó) y el 20 de enero de 2015 (en el que se jubiló).

La actuación irregular de la Administración le causó un perjuicio material fácil de cuantificar (pérdida de ingresos, más coste de los gastos del proceso judicial que se vio obligado a promover) y moral. Dicho perjuicio material ya ha sido reparado mediante la indemnización de 27.384,54 euros más intereses abonada en la mencionada ejecutoria del Juzgado Cont.-Ad. 2 de Pontevedra, más las condenas en costas que se produjeron en ambas instancias. Quedaba por determinar el perjuicio moral.

Pues bien, se concluye que la reclamación del actor cumple los requisitos establecidos para la responsabilidad patrimonial en el artículo 106 de la Constitución y en el artículo 32.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) - anterior artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-. Se ha producido un daño, individualizado respecto de una persona, evaluable económicamente, que no tiene el deber jurídico de soportar y que es imputable a la Administración demandada, en relación de causalidad directa, sin intervención de elementos extraños, ni concurrencia de fuerza mayor.

Se cumple, sin duda alguna, el requisito de la "antijuridicidad". El actor no tenía el deber de soportar el daño. La Administración no puede pretender negar la concurrencia de antijuridicidad amparándose en la "doctrina del margen de tolerancia"(aplicada por cierta jurisprudencia sobre la anulación de actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales o en aplicación de conceptos jurídicos indeterminados), porque en este caso las sentencias que anularon el cese pusieron en evidencia un funcionamiento anormal muy grave, grosero, intolerable.La "desviación de poder" es uno de los vicios más graves que se le pueden achacar a un acto administrativo. Incluye un elemento teleológico perverso: el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico ( art. 70.2 LJCA). Las sentencias firmes declararon probado que el SERGAS incurrió en "desviación de poder incompatible con la imparcialidad y objetividad que ha de presumirse (...)",en "un contexto plagado de irregularidades indiciarias de arbitrariedad y favoritismo, sin la persecución de la finalidad de elección del candidato que resulte más idóneo para el puesto convocado".

Dichas sentencias pusieron en evidencia que la actuación de la Xunta no fue "razonada"(apreciaron defecto sustancial de motivación), ni "razonable"(la declararon incursa en arbitrariedad y desviación de poder). Lo que impide -terminantemente- la aplicación de la referida doctrina del "margen de tolerancia"excluyente de responsabilidad patrimonial.

Desde luego no deja de sorprender la afirmación de la Xunta de Galicia, reflejada en su escrito de contestación a la demanda (y antes que ella, del Consello Consultivo de Galicia), de que el actor tiene el "deber jurídico de soportar" los daños causados por este tipo de actuaciones administrativas manifiestamente irregulares, arbitrarias y perversas, que rozan el ilícito penal. [De hecho, si se hubiese acudido a la vía penal después de terminada la contencioso-administrativa (y no antes, como se hizo) posiblemente el resultado de la instrucción habría sido distinto].

En cuanto a la relación de causalidad entre el daño moral invocado y esta actuación irregular de la Xunta de Galicia es igualmente evidente. El acto ilícito en cuestión (cese del actor), le obligó para su reparación a acudir a la Justicia contencioso-administrativa en un dilatado proceso. Si la Administración hubiese actuado correctamente, se habría obviado el periplo judicial y evitado su degradación y consiguiente sufrimiento durante varios años. Nuestro sistema de responsabilidad patrimonial se rige por el principio de "reparación integral del daño". Ha de cubrir, lógicamente, el perjuicio -no solo material, sino también moral- causado al administrativo por la necesidad de recurrir la actuación Administrativa ilícita y aguardar a la sentencia firme que la repare. Más aún cuando ha sido causada por un funcionamiento anormal de tal gravedad.

Así lo reconoció, con buen criterio, la propia instructora que tramitó en la Consellería de Sanidade el expediente de responsabilidad patrimonial, suscribiendo la propuesta de reconocimiento del derecho indemnizatorio.

En definitiva, la motivación de la resolución impugnada contraviene la esencia objetiva de nuestro sistema de responsabilidad patrimonial, así como las garantías constitucionales básicas reconocidas en los artículos 9.3 y 106.1 CE.

V.- Cuantificación del daño.

Determinada la concurrencia de responsabilidad patrimonial (ciertamente evidente en este caso), más difícil es cuantificar el importe de la indemnización por daño moral reclamada.

El daño consiste, en esencia, en la frustración padecida por el actor al ver que, pese a prestar servicio en una Administración pública que en materia de personal se ha de regir por los principios de mérito y capacidad, le usurparon su puesto y lo degradaron, por pura animadversión personal de alguno de sus superiores, para poner en su lugar a alguien con menores méritos y capacidad, amañando para tal fin el procedimiento selectivo convocado. Y ello en la etapa final de su carrera profesional, a solo tres años de su jubilación, tras varias décadas de prestigioso ejercicio profesional en el máximo nivel de responsabilidad del servicio. A dicha frustración se le unió la sensación de impunidad y desamparo generado por la necesidad -para que se le pudiese dar la razón- de acudir a un complejo y costoso proceso judicial, muy dilatado en el tiempo, que culminó cuando ya se había jubilado y no podría ya ejercer efectivamente la Jefatura del Servicio. A lo que se le suma la repercusión mediática de su cese, y las condiciones más penosas del centro de trabajo al que se le trasladó, junto con el consiguiente desprestigio profesional (factores en los que incidieron los testigos que declararon en este proceso). Ese perjuicio moral se prolongó, de manera continuada, entre la fecha del cese y la de ejecución definitiva de la sentencia.

Ahora bien, dicho daño moral ha de considerase reparado, al menos en parte, con las propias sentencias que le terminaron dando la razón (con la consiguiente autosatisfacción personal de tal reconocimiento), las cuales tuvieron incidencia en los medios de comunicación (se le dio gran relevancia a la noticia en los principales medios de Galicia). Ha de considerarse también que, en principio, el daño psicológico padecido por el actor no tuvo relevancia clínica (pues no aportó, ni propuso en esta vía judicial prueba pericial psiquiátrica o psicológica para acreditarlo).

Pues bien, considerando prudencialmente todos los factores en liza, e incluso el sistema de cálculo apuntado por la instructora del procedimiento en su referida propuesta de 6 de mayo de 2022 (doc. 27 del expte.) y valorando otros precedentes judiciales, se concluye fijando una indemnización por daño moral de diez mil euros (10.000 euros).

A todo ello cabe añadir, con carácter de óbiter dicta, que considerándose la gravedad del funcionamiento anormal de la Administración que ha generado esta responsabilidad patrimonial, una vez abonada la indemnización la Consellería debería ejercitar, frente al sujeto o sujetos que causaron la actuación ilegal anulada, la "acción de regreso"regulada en el artículo 36.2 Ley 40/2015, de 1 de octubre (LRJSP).

VI.-Dicha cantidad se incrementará con el porcentaje correspondiente del IPC desde la fecha en la que se consumó el daño -23 de octubre de 2012- ( artículo 141.3 Ley 30/1992, entonces vigente). A la suma total se le aplicará el interés legal del dinero calculado desde la fecha de esta sentencia y hasta el momento en el que se produzca el pago efectivo del principal ( artículo 106.2 Ley 29/1998 -LJCA-).

La sentencia se ejecutará de la siguiente manera: A partir de la notificación de su firmeza el actor podrá presentar directamente en el registro de la Xunta de Galicia un escrito solicitando el abono de dicha cantidad con su correspondiente actualización, acompañando copia de esta sentencia, junto con una certificación de la cuenta bancaria a su nombre en la que se realizará el pago. Desde la presentación del escrito la Xunta de Galicia dispondrá del plazo límite de dos meses para hacer efectivo el pago. De no hacerlo podrá exigírsele mediante un incidente judicial de ejecución forzosa, con las consiguientes costas e intereses.

VII.-Por las razones expuestas se va a estimar en parte el recurso. Se va a condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, considerándose en especial su temeridad al no reconocer ningún grado de responsabilidad en la vía administrativa previa (frente a la propuesta de la instructora), obligando al actor a promover este litigio - artículo 139 LJCA-.

1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón frente a la resolución de 2 de junio de 2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria que formuló por el daño moral padecido por su cese indebido en el puesto que ocupaba de jefe del Servicio de Psiquiatría del Complexo Hospitalario de Pontevedra (expte. NUM000).

2º.-Anular la referida resolución, condenando a la Administración autonómica demandada a indemnizar al actor con el pago de la suma de diez mil euros (10.000 €), actualizada y con los requisitos establecidos en el fundamento VI de esta sentencia.

3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del litigio.

Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación en el plazo de 15 días ante este Juzgado para su posterior remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Conforme al criterio criterio establecido por dicha Sala en el recurso de apelación el apelante deberá justificar que en dicha fase su pretensión supera la cuantía de 30.000 euros.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón frente a la resolución de 2 de junio de 2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria que formuló por el daño moral padecido por su cese indebido en el puesto que ocupaba de jefe del Servicio de Psiquiatría del Complexo Hospitalario de Pontevedra (expte. NUM000).

2º.-Anular la referida resolución, condenando a la Administración autonómica demandada a indemnizar al actor con el pago de la suma de diez mil euros (10.000 €), actualizada y con los requisitos establecidos en el fundamento VI de esta sentencia.

3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del litigio.

Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación en el plazo de 15 días ante este Juzgado para su posterior remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Conforme al criterio criterio establecido por dicha Sala en el recurso de apelación el apelante deberá justificar que en dicha fase su pretensión supera la cuantía de 30.000 euros.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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