Última revisión
22/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2026 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra nº 1, Rec. 19/2024 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: FRANCISCO DE COMINGES CACERES
Nº de sentencia: 56/2026
Núm. Cendoj: 36038450012026100003
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:58
Núm. Roj: STICA 58:2026
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
RUA HORTAS Nº 2 - 3º PONTEVEDRA
Pontevedra, 10 de marzo de 2026
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado de la Plaza núm. 1 de la Sección Contencioso-Administrativa del Tribunal de Instancia de Pontevedra, el
Mediante Auto de 13 de diciembre de 2023 dicho Tribunal declaró su falta de competencia objetiva para el conocimiento del asunto. Se remitieron las actuaciones al Juzgado Contencioso-Administrativo 1 de Pontevedra, continuando con el número de procedimiento ordinario 19/2024.
La Consellería de Sanidade presentó su escrito de Contestación, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas al actor.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental y testifical. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
Constituye el objeto de este litigio la resolución de 2 de junio de 2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada por D. Carlos Ramón por el daño moral padecido por su cese indebido en el puesto que ocupaba de jefe del Servicio de Psiquiatría del Complexo Hospitalario de Pontevedra (expte. NUM000).
En el expediente administrativo consta propuesta de resolución emitida por la instructora de la Consellería de Sanidade en fecha 6 de mayo de 2022, proponiendo el reconocimiento de responsabilidad patrimonial en favor del actor, con el derecho a percibir una indemnización de 6.000 euros por daño moral, con esta motivación:
No obstante, la propuesta se remitió a continuación al Consello Consultivo de Galicia, y éste la informó desfavorablemente en su Dictamen de 19 de abril de 2023 (CCG 91/2023) -doc. 34 del expte-, al concluir que:
El Dictamen del Consello Consultivo provocó la resolución desestimatoria aquí impugnada, cuya motivación reproduce la del Dictamen.
Expone el recurrente en su
La Consellería de Sanidade aduce en su escrito de
Centrados así los términos del conflicto, para su resolución ha de partirse de los siguientes antecedentes fácticos incontrovertidos:
El cese del actor en la jefatura del Servicio de Psiquiatría del CHOP se produjo el 23 de octubre de 2012, como consecuencia de la resolución administrativa de esa misma fecha que elevó a definitivas las puntuaciones asignadas a los aspirantes en el concurso convocado para su provisión (al que concurrió) y le adjudicó el puesto al sr. Maximiliano.
El actor interpuso recurso de alzada contra dicho acto. Fue desestimado mediante resolución de la Directora Xeral de Recursos Humanos del SERGAS de 29 de mayo de 2013. La impugnó ante el Juzgado Cont.-Ad. 2 de Pontevedra en el procedimiento abreviado 248/2013. En fecha 5 de diciembre de 2016 dicho Juzgado dictó
Sucedió que entretanto, en fecha 20 de enero de 2015 se produjo la jubilación del actor.
El Juzgado de instancia le requirió al SERGAS la ejecución de la sentencia. En febrero de 2018 éste promovió un incidente de inejecución, que fue desestimado por Auto 27 de septiembre de 2018. Tras procelosos trámites, en fecha 23 de abril de 2019 se publicó en el DOG la resolución administrativa por la que se adjudica la plaza al demandante. Se entendió así implícitamente, a efectos económicos, la toma de posesión del demandante en dicha Jefatura con efectos de 25 de octubre de 2012 y hasta la fecha de su jubilación (20/01/2015).
Por resolución del SERGAS de 27 de mayo de 2019 se le abonaron al actor 27.384,54 euros por diferencias salariales. Y el 5 de junio de 2019 se le liquidaron los correspondientes intereses.
El 17 de abril de 2020 D. Carlos Ramón presentó en la Xunta de Galicia la reclamación de indemnización por daño moral cuya posterior desestimación constituye el objeto de este pleito. Es de señalar que, tal y como se indicó en fundamento de derecho I de esta sentencia, la instructora del procedimiento propuso reconocerle al actor una indemnización de 6.000 euros por daño moral. Pero la resolución final no lo aceptó, porque el Dictamen previo del Consello Consultivo de Galicia se pronunció en contra del reconocimiento de cualquier tipo de indemnización.
Con estos presupuestos de partida, de la valoración conjunta de la prueba practicada (documental y testifical) se concluye la concurrencia de responsabilidad patrimonial -por daño moral- imputable a la Administración demandada.
Es indubitado que, de haber actuado el SERGAS legalmente, el actor habría mantenido la jefatura del Servicio de Psiquiatría del CHOP durante el período comprendido entre el día 23 de octubre de 2012 (en el que se le cesó) y el 20 de enero de 2015 (en el que se jubiló).
La actuación irregular de la Administración le causó un perjuicio material fácil de cuantificar (pérdida de ingresos, más coste de los gastos del proceso judicial que se vio obligado a promover) y moral. Dicho perjuicio material ya ha sido reparado mediante la indemnización de 27.384,54 euros más intereses abonada en la mencionada ejecutoria del Juzgado Cont.-Ad. 2 de Pontevedra, más las condenas en costas que se produjeron en ambas instancias. Quedaba por determinar el perjuicio moral.
Pues bien, se concluye que la reclamación del actor cumple los requisitos establecidos para la responsabilidad patrimonial en el artículo 106 de la Constitución y en el artículo 32.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) - anterior artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-. Se ha producido un daño, individualizado respecto de una persona, evaluable económicamente, que no tiene el deber jurídico de soportar y que es imputable a la Administración demandada, en relación de causalidad directa, sin intervención de elementos extraños, ni concurrencia de fuerza mayor.
Se cumple, sin duda alguna, el requisito de la "antijuridicidad". El actor no tenía el deber de soportar el daño. La Administración no puede pretender negar la concurrencia de antijuridicidad amparándose en la
Dichas sentencias pusieron en evidencia que la actuación de la Xunta no fue
Desde luego no deja de sorprender la afirmación de la Xunta de Galicia, reflejada en su escrito de contestación a la demanda (y antes que ella, del Consello Consultivo de Galicia), de que el actor tiene el "deber jurídico de soportar" los daños causados por este tipo de actuaciones administrativas manifiestamente irregulares, arbitrarias y perversas, que rozan el ilícito penal. [De hecho, si se hubiese acudido a la vía penal después de terminada la contencioso-administrativa (y no antes, como se hizo) posiblemente el resultado de la instrucción habría sido distinto].
En cuanto a la relación de causalidad entre el daño moral invocado y esta actuación irregular de la Xunta de Galicia es igualmente evidente. El acto ilícito en cuestión (cese del actor), le obligó para su reparación a acudir a la Justicia contencioso-administrativa en un dilatado proceso. Si la Administración hubiese actuado correctamente, se habría obviado el periplo judicial y evitado su degradación y consiguiente sufrimiento durante varios años. Nuestro sistema de responsabilidad patrimonial se rige por el principio de "reparación integral del daño". Ha de cubrir, lógicamente, el perjuicio -no solo material, sino también moral- causado al administrativo por la necesidad de recurrir la actuación Administrativa ilícita y aguardar a la sentencia firme que la repare. Más aún cuando ha sido causada por un funcionamiento anormal de tal gravedad.
Así lo reconoció, con buen criterio, la propia instructora que tramitó en la Consellería de Sanidade el expediente de responsabilidad patrimonial, suscribiendo la propuesta de reconocimiento del derecho indemnizatorio.
En definitiva, la motivación de la resolución impugnada contraviene la esencia objetiva de nuestro sistema de responsabilidad patrimonial, así como las garantías constitucionales básicas reconocidas en los artículos 9.3 y 106.1 CE.
Determinada la concurrencia de responsabilidad patrimonial (ciertamente evidente en este caso), más difícil es cuantificar el importe de la indemnización por daño moral reclamada.
El daño consiste, en esencia, en la frustración padecida por el actor al ver que, pese a prestar servicio en una Administración pública que en materia de personal se ha de regir por los principios de mérito y capacidad, le usurparon su puesto y lo degradaron, por pura animadversión personal de alguno de sus superiores, para poner en su lugar a alguien con menores méritos y capacidad, amañando para tal fin el procedimiento selectivo convocado. Y ello en la etapa final de su carrera profesional, a solo tres años de su jubilación, tras varias décadas de prestigioso ejercicio profesional en el máximo nivel de responsabilidad del servicio. A dicha frustración se le unió la sensación de impunidad y desamparo generado por la necesidad -para que se le pudiese dar la razón- de acudir a un complejo y costoso proceso judicial, muy dilatado en el tiempo, que culminó cuando ya se había jubilado y no podría ya ejercer efectivamente la Jefatura del Servicio. A lo que se le suma la repercusión mediática de su cese, y las condiciones más penosas del centro de trabajo al que se le trasladó, junto con el consiguiente desprestigio profesional (factores en los que incidieron los testigos que declararon en este proceso). Ese perjuicio moral se prolongó, de manera continuada, entre la fecha del cese y la de ejecución definitiva de la sentencia.
Ahora bien, dicho daño moral ha de considerase reparado, al menos en parte, con las propias sentencias que le terminaron dando la razón (con la consiguiente autosatisfacción personal de tal reconocimiento), las cuales tuvieron incidencia en los medios de comunicación (se le dio gran relevancia a la noticia en los principales medios de Galicia). Ha de considerarse también que, en principio, el daño psicológico padecido por el actor no tuvo relevancia clínica (pues no aportó, ni propuso en esta vía judicial prueba pericial psiquiátrica o psicológica para acreditarlo).
Pues bien, considerando prudencialmente todos los factores en liza, e incluso el sistema de cálculo apuntado por la instructora del procedimiento en su referida propuesta de 6 de mayo de 2022 (doc. 27 del expte.) y valorando otros precedentes judiciales, se concluye fijando una indemnización por daño moral de diez mil euros (10.000 euros).
A todo ello cabe añadir, con carácter de óbiter dicta, que considerándose la gravedad del funcionamiento anormal de la Administración que ha generado esta responsabilidad patrimonial, una vez abonada la indemnización la Consellería debería ejercitar, frente al sujeto o sujetos que causaron la actuación ilegal anulada, la
La sentencia se ejecutará de la siguiente manera: A partir de la notificación de su firmeza el actor podrá presentar directamente en el registro de la Xunta de Galicia un escrito solicitando el abono de dicha cantidad con su correspondiente actualización, acompañando copia de esta sentencia, junto con una certificación de la cuenta bancaria a su nombre en la que se realizará el pago. Desde la presentación del escrito la Xunta de Galicia dispondrá del plazo límite de dos meses para hacer efectivo el pago. De no hacerlo podrá exigírsele mediante un incidente judicial de ejecución forzosa, con las consiguientes costas e intereses.
Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación en el plazo de 15 días ante este Juzgado para su posterior remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Conforme al criterio criterio establecido por dicha Sala en el recurso de apelación el apelante deberá justificar que en dicha fase su pretensión supera la cuantía de 30.000 euros.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Mediante Auto de 13 de diciembre de 2023 dicho Tribunal declaró su falta de competencia objetiva para el conocimiento del asunto. Se remitieron las actuaciones al Juzgado Contencioso-Administrativo 1 de Pontevedra, continuando con el número de procedimiento ordinario 19/2024.
La Consellería de Sanidade presentó su escrito de Contestación, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas al actor.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental y testifical. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
Constituye el objeto de este litigio la resolución de 2 de junio de 2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada por D. Carlos Ramón por el daño moral padecido por su cese indebido en el puesto que ocupaba de jefe del Servicio de Psiquiatría del Complexo Hospitalario de Pontevedra (expte. NUM000).
En el expediente administrativo consta propuesta de resolución emitida por la instructora de la Consellería de Sanidade en fecha 6 de mayo de 2022, proponiendo el reconocimiento de responsabilidad patrimonial en favor del actor, con el derecho a percibir una indemnización de 6.000 euros por daño moral, con esta motivación:
No obstante, la propuesta se remitió a continuación al Consello Consultivo de Galicia, y éste la informó desfavorablemente en su Dictamen de 19 de abril de 2023 (CCG 91/2023) -doc. 34 del expte-, al concluir que:
El Dictamen del Consello Consultivo provocó la resolución desestimatoria aquí impugnada, cuya motivación reproduce la del Dictamen.
Expone el recurrente en su
La Consellería de Sanidade aduce en su escrito de
Centrados así los términos del conflicto, para su resolución ha de partirse de los siguientes antecedentes fácticos incontrovertidos:
El cese del actor en la jefatura del Servicio de Psiquiatría del CHOP se produjo el 23 de octubre de 2012, como consecuencia de la resolución administrativa de esa misma fecha que elevó a definitivas las puntuaciones asignadas a los aspirantes en el concurso convocado para su provisión (al que concurrió) y le adjudicó el puesto al sr. Maximiliano.
El actor interpuso recurso de alzada contra dicho acto. Fue desestimado mediante resolución de la Directora Xeral de Recursos Humanos del SERGAS de 29 de mayo de 2013. La impugnó ante el Juzgado Cont.-Ad. 2 de Pontevedra en el procedimiento abreviado 248/2013. En fecha 5 de diciembre de 2016 dicho Juzgado dictó
Sucedió que entretanto, en fecha 20 de enero de 2015 se produjo la jubilación del actor.
El Juzgado de instancia le requirió al SERGAS la ejecución de la sentencia. En febrero de 2018 éste promovió un incidente de inejecución, que fue desestimado por Auto 27 de septiembre de 2018. Tras procelosos trámites, en fecha 23 de abril de 2019 se publicó en el DOG la resolución administrativa por la que se adjudica la plaza al demandante. Se entendió así implícitamente, a efectos económicos, la toma de posesión del demandante en dicha Jefatura con efectos de 25 de octubre de 2012 y hasta la fecha de su jubilación (20/01/2015).
Por resolución del SERGAS de 27 de mayo de 2019 se le abonaron al actor 27.384,54 euros por diferencias salariales. Y el 5 de junio de 2019 se le liquidaron los correspondientes intereses.
El 17 de abril de 2020 D. Carlos Ramón presentó en la Xunta de Galicia la reclamación de indemnización por daño moral cuya posterior desestimación constituye el objeto de este pleito. Es de señalar que, tal y como se indicó en fundamento de derecho I de esta sentencia, la instructora del procedimiento propuso reconocerle al actor una indemnización de 6.000 euros por daño moral. Pero la resolución final no lo aceptó, porque el Dictamen previo del Consello Consultivo de Galicia se pronunció en contra del reconocimiento de cualquier tipo de indemnización.
Con estos presupuestos de partida, de la valoración conjunta de la prueba practicada (documental y testifical) se concluye la concurrencia de responsabilidad patrimonial -por daño moral- imputable a la Administración demandada.
Es indubitado que, de haber actuado el SERGAS legalmente, el actor habría mantenido la jefatura del Servicio de Psiquiatría del CHOP durante el período comprendido entre el día 23 de octubre de 2012 (en el que se le cesó) y el 20 de enero de 2015 (en el que se jubiló).
La actuación irregular de la Administración le causó un perjuicio material fácil de cuantificar (pérdida de ingresos, más coste de los gastos del proceso judicial que se vio obligado a promover) y moral. Dicho perjuicio material ya ha sido reparado mediante la indemnización de 27.384,54 euros más intereses abonada en la mencionada ejecutoria del Juzgado Cont.-Ad. 2 de Pontevedra, más las condenas en costas que se produjeron en ambas instancias. Quedaba por determinar el perjuicio moral.
Pues bien, se concluye que la reclamación del actor cumple los requisitos establecidos para la responsabilidad patrimonial en el artículo 106 de la Constitución y en el artículo 32.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) - anterior artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-. Se ha producido un daño, individualizado respecto de una persona, evaluable económicamente, que no tiene el deber jurídico de soportar y que es imputable a la Administración demandada, en relación de causalidad directa, sin intervención de elementos extraños, ni concurrencia de fuerza mayor.
Se cumple, sin duda alguna, el requisito de la "antijuridicidad". El actor no tenía el deber de soportar el daño. La Administración no puede pretender negar la concurrencia de antijuridicidad amparándose en la
Dichas sentencias pusieron en evidencia que la actuación de la Xunta no fue
Desde luego no deja de sorprender la afirmación de la Xunta de Galicia, reflejada en su escrito de contestación a la demanda (y antes que ella, del Consello Consultivo de Galicia), de que el actor tiene el "deber jurídico de soportar" los daños causados por este tipo de actuaciones administrativas manifiestamente irregulares, arbitrarias y perversas, que rozan el ilícito penal. [De hecho, si se hubiese acudido a la vía penal después de terminada la contencioso-administrativa (y no antes, como se hizo) posiblemente el resultado de la instrucción habría sido distinto].
En cuanto a la relación de causalidad entre el daño moral invocado y esta actuación irregular de la Xunta de Galicia es igualmente evidente. El acto ilícito en cuestión (cese del actor), le obligó para su reparación a acudir a la Justicia contencioso-administrativa en un dilatado proceso. Si la Administración hubiese actuado correctamente, se habría obviado el periplo judicial y evitado su degradación y consiguiente sufrimiento durante varios años. Nuestro sistema de responsabilidad patrimonial se rige por el principio de "reparación integral del daño". Ha de cubrir, lógicamente, el perjuicio -no solo material, sino también moral- causado al administrativo por la necesidad de recurrir la actuación Administrativa ilícita y aguardar a la sentencia firme que la repare. Más aún cuando ha sido causada por un funcionamiento anormal de tal gravedad.
Así lo reconoció, con buen criterio, la propia instructora que tramitó en la Consellería de Sanidade el expediente de responsabilidad patrimonial, suscribiendo la propuesta de reconocimiento del derecho indemnizatorio.
En definitiva, la motivación de la resolución impugnada contraviene la esencia objetiva de nuestro sistema de responsabilidad patrimonial, así como las garantías constitucionales básicas reconocidas en los artículos 9.3 y 106.1 CE.
Determinada la concurrencia de responsabilidad patrimonial (ciertamente evidente en este caso), más difícil es cuantificar el importe de la indemnización por daño moral reclamada.
El daño consiste, en esencia, en la frustración padecida por el actor al ver que, pese a prestar servicio en una Administración pública que en materia de personal se ha de regir por los principios de mérito y capacidad, le usurparon su puesto y lo degradaron, por pura animadversión personal de alguno de sus superiores, para poner en su lugar a alguien con menores méritos y capacidad, amañando para tal fin el procedimiento selectivo convocado. Y ello en la etapa final de su carrera profesional, a solo tres años de su jubilación, tras varias décadas de prestigioso ejercicio profesional en el máximo nivel de responsabilidad del servicio. A dicha frustración se le unió la sensación de impunidad y desamparo generado por la necesidad -para que se le pudiese dar la razón- de acudir a un complejo y costoso proceso judicial, muy dilatado en el tiempo, que culminó cuando ya se había jubilado y no podría ya ejercer efectivamente la Jefatura del Servicio. A lo que se le suma la repercusión mediática de su cese, y las condiciones más penosas del centro de trabajo al que se le trasladó, junto con el consiguiente desprestigio profesional (factores en los que incidieron los testigos que declararon en este proceso). Ese perjuicio moral se prolongó, de manera continuada, entre la fecha del cese y la de ejecución definitiva de la sentencia.
Ahora bien, dicho daño moral ha de considerase reparado, al menos en parte, con las propias sentencias que le terminaron dando la razón (con la consiguiente autosatisfacción personal de tal reconocimiento), las cuales tuvieron incidencia en los medios de comunicación (se le dio gran relevancia a la noticia en los principales medios de Galicia). Ha de considerarse también que, en principio, el daño psicológico padecido por el actor no tuvo relevancia clínica (pues no aportó, ni propuso en esta vía judicial prueba pericial psiquiátrica o psicológica para acreditarlo).
Pues bien, considerando prudencialmente todos los factores en liza, e incluso el sistema de cálculo apuntado por la instructora del procedimiento en su referida propuesta de 6 de mayo de 2022 (doc. 27 del expte.) y valorando otros precedentes judiciales, se concluye fijando una indemnización por daño moral de diez mil euros (10.000 euros).
A todo ello cabe añadir, con carácter de óbiter dicta, que considerándose la gravedad del funcionamiento anormal de la Administración que ha generado esta responsabilidad patrimonial, una vez abonada la indemnización la Consellería debería ejercitar, frente al sujeto o sujetos que causaron la actuación ilegal anulada, la
La sentencia se ejecutará de la siguiente manera: A partir de la notificación de su firmeza el actor podrá presentar directamente en el registro de la Xunta de Galicia un escrito solicitando el abono de dicha cantidad con su correspondiente actualización, acompañando copia de esta sentencia, junto con una certificación de la cuenta bancaria a su nombre en la que se realizará el pago. Desde la presentación del escrito la Xunta de Galicia dispondrá del plazo límite de dos meses para hacer efectivo el pago. De no hacerlo podrá exigírsele mediante un incidente judicial de ejecución forzosa, con las consiguientes costas e intereses.
Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación en el plazo de 15 días ante este Juzgado para su posterior remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Conforme al criterio criterio establecido por dicha Sala en el recurso de apelación el apelante deberá justificar que en dicha fase su pretensión supera la cuantía de 30.000 euros.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Constituye el objeto de este litigio la resolución de 2 de junio de 2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada por D. Carlos Ramón por el daño moral padecido por su cese indebido en el puesto que ocupaba de jefe del Servicio de Psiquiatría del Complexo Hospitalario de Pontevedra (expte. NUM000).
En el expediente administrativo consta propuesta de resolución emitida por la instructora de la Consellería de Sanidade en fecha 6 de mayo de 2022, proponiendo el reconocimiento de responsabilidad patrimonial en favor del actor, con el derecho a percibir una indemnización de 6.000 euros por daño moral, con esta motivación:
No obstante, la propuesta se remitió a continuación al Consello Consultivo de Galicia, y éste la informó desfavorablemente en su Dictamen de 19 de abril de 2023 (CCG 91/2023) -doc. 34 del expte-, al concluir que:
El Dictamen del Consello Consultivo provocó la resolución desestimatoria aquí impugnada, cuya motivación reproduce la del Dictamen.
Expone el recurrente en su
La Consellería de Sanidade aduce en su escrito de
Centrados así los términos del conflicto, para su resolución ha de partirse de los siguientes antecedentes fácticos incontrovertidos:
El cese del actor en la jefatura del Servicio de Psiquiatría del CHOP se produjo el 23 de octubre de 2012, como consecuencia de la resolución administrativa de esa misma fecha que elevó a definitivas las puntuaciones asignadas a los aspirantes en el concurso convocado para su provisión (al que concurrió) y le adjudicó el puesto al sr. Maximiliano.
El actor interpuso recurso de alzada contra dicho acto. Fue desestimado mediante resolución de la Directora Xeral de Recursos Humanos del SERGAS de 29 de mayo de 2013. La impugnó ante el Juzgado Cont.-Ad. 2 de Pontevedra en el procedimiento abreviado 248/2013. En fecha 5 de diciembre de 2016 dicho Juzgado dictó
Sucedió que entretanto, en fecha 20 de enero de 2015 se produjo la jubilación del actor.
El Juzgado de instancia le requirió al SERGAS la ejecución de la sentencia. En febrero de 2018 éste promovió un incidente de inejecución, que fue desestimado por Auto 27 de septiembre de 2018. Tras procelosos trámites, en fecha 23 de abril de 2019 se publicó en el DOG la resolución administrativa por la que se adjudica la plaza al demandante. Se entendió así implícitamente, a efectos económicos, la toma de posesión del demandante en dicha Jefatura con efectos de 25 de octubre de 2012 y hasta la fecha de su jubilación (20/01/2015).
Por resolución del SERGAS de 27 de mayo de 2019 se le abonaron al actor 27.384,54 euros por diferencias salariales. Y el 5 de junio de 2019 se le liquidaron los correspondientes intereses.
El 17 de abril de 2020 D. Carlos Ramón presentó en la Xunta de Galicia la reclamación de indemnización por daño moral cuya posterior desestimación constituye el objeto de este pleito. Es de señalar que, tal y como se indicó en fundamento de derecho I de esta sentencia, la instructora del procedimiento propuso reconocerle al actor una indemnización de 6.000 euros por daño moral. Pero la resolución final no lo aceptó, porque el Dictamen previo del Consello Consultivo de Galicia se pronunció en contra del reconocimiento de cualquier tipo de indemnización.
Con estos presupuestos de partida, de la valoración conjunta de la prueba practicada (documental y testifical) se concluye la concurrencia de responsabilidad patrimonial -por daño moral- imputable a la Administración demandada.
Es indubitado que, de haber actuado el SERGAS legalmente, el actor habría mantenido la jefatura del Servicio de Psiquiatría del CHOP durante el período comprendido entre el día 23 de octubre de 2012 (en el que se le cesó) y el 20 de enero de 2015 (en el que se jubiló).
La actuación irregular de la Administración le causó un perjuicio material fácil de cuantificar (pérdida de ingresos, más coste de los gastos del proceso judicial que se vio obligado a promover) y moral. Dicho perjuicio material ya ha sido reparado mediante la indemnización de 27.384,54 euros más intereses abonada en la mencionada ejecutoria del Juzgado Cont.-Ad. 2 de Pontevedra, más las condenas en costas que se produjeron en ambas instancias. Quedaba por determinar el perjuicio moral.
Pues bien, se concluye que la reclamación del actor cumple los requisitos establecidos para la responsabilidad patrimonial en el artículo 106 de la Constitución y en el artículo 32.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) - anterior artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-. Se ha producido un daño, individualizado respecto de una persona, evaluable económicamente, que no tiene el deber jurídico de soportar y que es imputable a la Administración demandada, en relación de causalidad directa, sin intervención de elementos extraños, ni concurrencia de fuerza mayor.
Se cumple, sin duda alguna, el requisito de la "antijuridicidad". El actor no tenía el deber de soportar el daño. La Administración no puede pretender negar la concurrencia de antijuridicidad amparándose en la
Dichas sentencias pusieron en evidencia que la actuación de la Xunta no fue
Desde luego no deja de sorprender la afirmación de la Xunta de Galicia, reflejada en su escrito de contestación a la demanda (y antes que ella, del Consello Consultivo de Galicia), de que el actor tiene el "deber jurídico de soportar" los daños causados por este tipo de actuaciones administrativas manifiestamente irregulares, arbitrarias y perversas, que rozan el ilícito penal. [De hecho, si se hubiese acudido a la vía penal después de terminada la contencioso-administrativa (y no antes, como se hizo) posiblemente el resultado de la instrucción habría sido distinto].
En cuanto a la relación de causalidad entre el daño moral invocado y esta actuación irregular de la Xunta de Galicia es igualmente evidente. El acto ilícito en cuestión (cese del actor), le obligó para su reparación a acudir a la Justicia contencioso-administrativa en un dilatado proceso. Si la Administración hubiese actuado correctamente, se habría obviado el periplo judicial y evitado su degradación y consiguiente sufrimiento durante varios años. Nuestro sistema de responsabilidad patrimonial se rige por el principio de "reparación integral del daño". Ha de cubrir, lógicamente, el perjuicio -no solo material, sino también moral- causado al administrativo por la necesidad de recurrir la actuación Administrativa ilícita y aguardar a la sentencia firme que la repare. Más aún cuando ha sido causada por un funcionamiento anormal de tal gravedad.
Así lo reconoció, con buen criterio, la propia instructora que tramitó en la Consellería de Sanidade el expediente de responsabilidad patrimonial, suscribiendo la propuesta de reconocimiento del derecho indemnizatorio.
En definitiva, la motivación de la resolución impugnada contraviene la esencia objetiva de nuestro sistema de responsabilidad patrimonial, así como las garantías constitucionales básicas reconocidas en los artículos 9.3 y 106.1 CE.
Determinada la concurrencia de responsabilidad patrimonial (ciertamente evidente en este caso), más difícil es cuantificar el importe de la indemnización por daño moral reclamada.
El daño consiste, en esencia, en la frustración padecida por el actor al ver que, pese a prestar servicio en una Administración pública que en materia de personal se ha de regir por los principios de mérito y capacidad, le usurparon su puesto y lo degradaron, por pura animadversión personal de alguno de sus superiores, para poner en su lugar a alguien con menores méritos y capacidad, amañando para tal fin el procedimiento selectivo convocado. Y ello en la etapa final de su carrera profesional, a solo tres años de su jubilación, tras varias décadas de prestigioso ejercicio profesional en el máximo nivel de responsabilidad del servicio. A dicha frustración se le unió la sensación de impunidad y desamparo generado por la necesidad -para que se le pudiese dar la razón- de acudir a un complejo y costoso proceso judicial, muy dilatado en el tiempo, que culminó cuando ya se había jubilado y no podría ya ejercer efectivamente la Jefatura del Servicio. A lo que se le suma la repercusión mediática de su cese, y las condiciones más penosas del centro de trabajo al que se le trasladó, junto con el consiguiente desprestigio profesional (factores en los que incidieron los testigos que declararon en este proceso). Ese perjuicio moral se prolongó, de manera continuada, entre la fecha del cese y la de ejecución definitiva de la sentencia.
Ahora bien, dicho daño moral ha de considerase reparado, al menos en parte, con las propias sentencias que le terminaron dando la razón (con la consiguiente autosatisfacción personal de tal reconocimiento), las cuales tuvieron incidencia en los medios de comunicación (se le dio gran relevancia a la noticia en los principales medios de Galicia). Ha de considerarse también que, en principio, el daño psicológico padecido por el actor no tuvo relevancia clínica (pues no aportó, ni propuso en esta vía judicial prueba pericial psiquiátrica o psicológica para acreditarlo).
Pues bien, considerando prudencialmente todos los factores en liza, e incluso el sistema de cálculo apuntado por la instructora del procedimiento en su referida propuesta de 6 de mayo de 2022 (doc. 27 del expte.) y valorando otros precedentes judiciales, se concluye fijando una indemnización por daño moral de diez mil euros (10.000 euros).
A todo ello cabe añadir, con carácter de óbiter dicta, que considerándose la gravedad del funcionamiento anormal de la Administración que ha generado esta responsabilidad patrimonial, una vez abonada la indemnización la Consellería debería ejercitar, frente al sujeto o sujetos que causaron la actuación ilegal anulada, la
La sentencia se ejecutará de la siguiente manera: A partir de la notificación de su firmeza el actor podrá presentar directamente en el registro de la Xunta de Galicia un escrito solicitando el abono de dicha cantidad con su correspondiente actualización, acompañando copia de esta sentencia, junto con una certificación de la cuenta bancaria a su nombre en la que se realizará el pago. Desde la presentación del escrito la Xunta de Galicia dispondrá del plazo límite de dos meses para hacer efectivo el pago. De no hacerlo podrá exigírsele mediante un incidente judicial de ejecución forzosa, con las consiguientes costas e intereses.
Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación en el plazo de 15 días ante este Juzgado para su posterior remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Conforme al criterio criterio establecido por dicha Sala en el recurso de apelación el apelante deberá justificar que en dicha fase su pretensión supera la cuantía de 30.000 euros.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación en el plazo de 15 días ante este Juzgado para su posterior remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Conforme al criterio criterio establecido por dicha Sala en el recurso de apelación el apelante deberá justificar que en dicha fase su pretensión supera la cuantía de 30.000 euros.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
