Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 292/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 436/2023 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: BORJA PEREZ MUÑIZ

Nº de sentencia: 292/2025

Núm. Cendoj: 15078450012025100051

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:745

Núm. Roj: SJCA 745:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00292/2025

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RÚA BERLÍN NÚM. 15 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono:981 540 461 Fax:981 540 464

Correo electrónico:contencioso1.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G:15078 45 3 2023 0000766

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000436 /2023 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Elena

Abogado:RITA GIRALDEZ MENDEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSELLERIA DO MAR

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a 12 de diciembre de 2025

Visto s por mí, Borja Pérez Muñiz, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Santiago de Compostela, los autos de procedimiento abreviado 436/2023 en los que ha sido parte demandante doña Elena, representada y asistida por la Letrada doña Rita Giraldez Méndez y parte demandada la Consellería do Mar de la Xunta de Galicia, representada y asistida por la Letrada de la Xunta de Galicia doña María Marcos Torres.

Antecedentes

PRIME RO. -En fecha 23-10-2023 la representación procesal de la parte actora presentó escrito de interposición de recurso ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, posteriormente repartido a este Juzgado. Previo requerimiento, presentó demanda de procedimiento abreviado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación terminó suplicando que: "dicte sentencia en la que estimando la demanda ANULE la resolución recurrida, condenando a la Admnistración a: - Con carácter principal, al pago de la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio por término del contrato más 10.000 € por abuso en la temporalidad, tomando de forma principal el periodo que comprende ambos nombramientos, con antigüedad de fecha 09/12/2002; (365 x 114,18) + 10.000 € = 51.675,70 € (considerando antigüedad de fecha 09/12/2002). y subsidiariamente el periodo que comprende el último nombramiento con antigüedad de 05/11/2019; (68,33 x 114,18) + 10.000 € = 17.802,3 € (considerando antigüedad de fecha 05/11/2019)".

SEGUNDO. -El día 26-11-2025 tuvo lugar el acto de la vista. Tras la contestación a la demanda, se procedió a la proposición y admisión de la prueba, consistente en prueba documental. Finalmente, tras la formulación de conclusiones orales, quedaron los autos pendientes del dictado de la sentencia.

TERCERO. -La cuantía del recurso se fijó en 51675,70€.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso y posición de las partes.

Const ituye el objeto del presente recurso la Resolución de fecha 24-7-2023 de la Secretaría General Técnica de la Consellería do Mar de la Xunta de Galicia en virtud de la cual se deniega la indemnización solicitada por la recurrente.

En la demanda rectora se alega, en síntesis, lo siguiente: "La actora funcionaria interina prestaba servicios a tiempo completo, por cuenta y orden de la Consellería de Mar, servicios periféricos, Jefatura comarcal de Ribeira, en el cuerpo; 2068 - CORPO FACULTATIVO SUPERIOR, ESCALA DE CIENCIAS, ESPECIALIDADE BIOLOXÍA - TÉCNICO/A FACULTATIVO/A DE RECURSOS MARIÑOS - Funcionario Grupo: A1, Nivel: 24, con código RPT NUM000. Este puesto lo ocupa desde el pasado 05/11/2019. No obstante, doña Elena prestó servicios de forma ininterrumpida para la Administración - Consellería do Mar, desde el pasado 09/12/2002 fecha reconocida a efectos del cómputo de antigüedad. Tanto el primer llamamiento de 09/12/2002 (con fecha de cese 03/09/2019), como el segundo de fecha de 05/11/2019, se efectuaron mediante Decreto. El primero de ellos, mediante Decreto 89/1997, de 10 de abril, de la Consellería de Presidencia y Administración Pública, por lo que modifica el Decreto 252/1992, de 30 de julio, que regula la cobertura de puesto de trabajo con carácter temporal; y el segundo mediante Decreto 60/2019, de 23 de mayo, por el que se modifica el Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia. La plaza que viene ocupando se encontraba vacante desde su llamamiento (05/11/2019). Esta no fue cubierta hasta el pasado 04/04/2023 fecha en que se produce el cese por la cobertura de la plaza. Tal cese es comunicado en idéntica fecha 04/04/2023 mediante diligencia con efectos del mismo día. (...) Pese a que el objeto de la reclamación es claro, en atención a la contestación realizada por la Administración, se aclara que: - No se impugna el cese ni se cuestiona el mismo. - No se pide una indemnización por daños ni responsabilidad patrimonial ( STJUE 14-9-16, C-184/15 y 197/15). Se pide una indemnización consecuencia de la existencia de abuso en la temporalidad. Así, el Derecho de la Unión no establece sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C-331/17 , EU:C:2018:859, apartado 64 y jurisprudencia citada). (Considerando 46 STJUE 3-6-21, C-726/19 ). - Debe tenerse en cuenta que existen además daños efectivos (...)".

En sede de conclusiones, la Letrada de la parte recurrente señaló que la situación, de conformidad con el ordenamiento comunitario, debe calificarse de abusiva. Asimismo, se afirma que existe una extensión de la contratación según la normativa interna. Se sostiene que transcurren más de tres años desde la convocatoria en el momento de resolución de esta, en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo 930/2025. En consecuencia, se debe concluir que la contratación supone un abuso.

La Letrada de la Xunta de Galicia se opone a la estimación de la demanda por los concretos motivos que pasamos a exponer. En primer lugar, se señala que el periodo comprendido entre el 9-12-2002 y el 3-9-2019 ya fue objeto de resolución judicial, desestimando la pretensión relativa al derecho a una indemnización, sin perjuicio de los restantes pronunciamientos favorables incluidos en la misma. La Administración recurrió en apelación dicha Sentencia. Se señala que en segunda instancia la Sala estimó el recurso de apelación formulado por la Xunta de Galicia. Entiende la Letrada de la Xunta de Galicia que el presente recurso debe circunscribirse a los hechos posteriores al día 3-9-2019.

En cuanto al fondo, se alega que con respecto al único periodo temporal que la Administración entiende que puede ser objeto del presente recurso, la recurrente perdió la condición de funcionaria interina por haberse cubierto la plaza por funcionario de carrera.

Por otra parte, se señala que cuando la plaza es ofertada, la recurrente no se presentó al proceso selectivo correspondiente.

Se alega que la jurisprudencia del Tribunal Supremo condiciona el reconocimiento de indemnización a la debida acreditación de los perjuicios que se han ocasionado, con cita expresa de las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 198/2025 y 220/2025.

Por último, se afirma que la actora ha adquirido la condición de funcionaria de carrera bajo la modalidad de concurso, en el que se ha tenido en cuenta el tiempo de trabajo previamente desempeñado.

En sede de conclusiones, la Letrada de la Xunta de Galicia afirmó que la petición de la recurrente no tiene amparo legal. Asimismo, señala que las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no son vinculantes.

SEGUN DO. - Cosa juzgada.

Tal como se señaló en el fundamento jurídico precedente la Letrada de la Xunta sostiene que el periodo comprendido entre el 9-12-2002 y el 3-9-2019 ya fue objeto de resolución judicial, desestimando la pretensión relativa al derecho a una indemnización, sin perjuicio de los restantes pronunciamientos favorables incluidos en la misma. La Administración recurrió en apelación dicha Sentencia. Se señala que en segunda instancia la Sala estimó el recurso de apelación formulado por la Xunta de Galicia. Entiende la Letrada de la Xunta de Galicia que el presente recurso debe circunscribirse a los hechos posteriores al día 3-9-2019.

La Letrada de la parte recurrente afirma que no se cuestiona la existencia de la Sentencia alegada por la Letrada de la Xunta. Se sostiene que se resolvió que la contratación no era fraudulenta. No obstante, se insiste en que no son equiparables los conceptos de fraude y abuso.

Por otra parte, considera la recurrente que, aun ajustándose al segundo de los periodos, el primero de los periodos debe valorarse a efectos de la indemnización y de la existencia del abuso.

El artículo 69 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia".

La inadmisión del recurso contencioso administrativo sin que exista pronunciamiento sobre el fondo del asunto no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Así, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, ver por todas la STC 12/2017 de 30 de enero, lo siguiente: "resulta imprescindible referirse a la constante y reiterada doctrina establecida en la materia por este Tribunal a partir de la STC 19/1981, de 18 de junio , que ha quedado sintetizada recientemente, entre otras muchas, en la STC 83/2016, de 28 de abril , FJ 5, en los siguientes términos:

«[E]l primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental.

Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.

No obstante, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no sólo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican. En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE , hemos señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Todas estas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE , aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes".

Para dar respuesta al motivo de inadmisibilidad formulado resulta especialmente ilustrativa la Sentencia 1415/2010 de 9 de diciembre ( ROJ: STSJ GAL 10486/2010 - ECLI:ES:TSJGAL:2010:10486) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que declaró lo siguiente: "La apreciación de la cosa juzgada precisa la concurrencia de la identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir - "eadem res, eadem causa, eadem persona" - que se realiza mediante un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones que se determinaron en el juicio posterior, pues de la paridad entre los litigios es de donde ha de interferirse cosa juzgada con base a los hechos y fundamentos de derecho que les dieron origen, según señala el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de febrero de 2010, recurso número 4800/2008 , EDJ 2010/9994. En efecto, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en lo que ahora interesa, dispone textualmente: "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo."

La cosa juzgada material, manifestación del instituto que ahora nos incumbe, es, en definitiva, el principal efecto de las sentencias definitivas y firmes sobre el fondo que impide iniciar un nuevo proceso con el mismo objeto del que ya fue resuelto en un proceso anterior (efecto negativo de la cosa juzgada), pero además y conforme al apartado 4 del precitado artículo 222 LEC , "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" (función positiva de la cosa juzgada), siendo la finalidad de este instituto la seguridad jurídica con fundamento en el artículo 9.3 de la C.E ., al impedir que una cuestión litigiosa pueda indefinidamente prolongarse en el tiempo y que se dicten sentencias contradictorias o una reiteración de sentencias de idéntico contenido.

El instituto de que tratamos se perfila sobre ciertos límites, de carácter subjetivo, que exige que para que se produzca el efecto negativo de la cosa juzgada material es preciso que exista una identidad en los sujetos del proceso, aunque ocupen posiciones procesales distintas, no obstante lo cual, el apartado 3 del citado precepto admite supuestos en los que no se exige la identidad de sujetos para que se desplieguen los efectos de la cosa juzgada material; de carácter objetivo, comprendiendo la cosa juzgada la totalidad de las pretensiones deducidas sobre las que se haya pronunciado la sentencia así como extendiéndose a la fundamentación jurídica del fallo, sin que afecte a los hechos nuevos que se produzcan con posterioridad al momento procesal en que pudieran ser alegados cuando modifiquen la situación contemplada en la sentencia, apartado 2 del artículo 222 LEC , ni a los elementos jurídicos de la "causa petendi", siempre que pudieran haberse alegado y ser objeto de enjuiciamiento en el proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 400 del mismo texto legal que establece en su apartado 1, "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior."

Pues bien, el régimen jurídico de la cosa juzgada material en la correlación de los artículos 222 y 400 de la LEC , responde a la necesidad de dar certidumbre y seguridad a las relaciones jurídicas, evitando la reiteración de litigios innecesarios por haber sido ya resueltos con anterioridad o nuevos planteamientos jurídicos sobre bases fácticas conocidas y alegables al tiempo del proceso originario, todo ello a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, siempre que concurran las identidades antes referidas e impedir que una cuestión litigiosa pueda mantenerse indefinidamente abierta en el tiempo.

Dado que el supuesto de hecho no ofrece ninguna particularidad en relación con la identidad subjetiva, hemos de centrarnos en la debida exigencia de la más perfecta identidad objetiva, en su doble vertiente de identidad de "petitum" o de la cosa reclamada, que requiere coincidencia sobre los hechos e igualdad de las circunstancias fácticas del derecho reclamado y de la "causa petendi" ó causa de pedir o del título jurídico en que se funda aquel derecho, debiéndose abogar en cualquier caso por una interpretación estricta dado que la apreciación de la cosa juzgada conlleva una sentencia de inadmisión en los términos recogidos en el artículo 69, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

En cuanto a la identidad de la cosa reclamada o "petitum", cobra especial relevancia lo dispuesto en el artículo 222.2, párrafo segundo de la LEC , que al regular qué se entiende por hechos nuevos y distintos, los conecta a los acaecidos con posterioridad a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso correspondiente y que obliga a poner en relación aquel precepto con el artículo 400 que contempla la preclusión de la alegación tanto de hechos como de fundamentos jurídicos en un momento posterior a la formulación de la demanda cuando fueran conocidos y pudieran invocarse en tal momento procesal. Por tanto, con base en el citado precepto, sobre todos aquellos hechos y fundamentos jurídicos alegados o susceptibles de haberlo sido en el primer proceso, proyecta su eficacia la cosa juzgada material en el segundo. De este modo los pequeños cambios introducidos en el segundo proceso, tanto respecto a los hechos como a los fundamentos jurídicos, manteniéndose la misma pretensión que en el primero, bien porque sean de escasa entidad o relevancia y no supongan una alteración significativa que quiebre la igualdad de situaciones precisa, bien porque fueron alegados o hubieran podido serlo en el primer procedimiento, no impedirá la apreciación de la existencia de cosa juzgada"

Tanto la parte actora como la Administración en el EA aportan la Sentencia 209/2022 del Juzgado Contencioso Administrativo nº2 de esta ciudad dictada en el Procedimiento abreviado 389/2020.

En el antecedente de hecho primero de la citada resolución consta que: "Mediante escrito de fecha de entrada de 5 de octubre de 2020 se presentó recurso contencioso administrativo por los trámites del procedimiento abreviado frente a la resolución de 22 de julio de 2020 de la Conselleria do Mar que en la que solicita que se dicte una resolución por la que se acuerde: "- con carácter principal la condición de empleado público estable a todos los efectos bajo los principios de permanencia e inamovilidad con independencia de su denominación fijo o indefinido, etc. - En caso de desestimación de la anterior y con carácter subsidiario, el derecho a una indemnización igual a la correspondiente a un despido improcedente, en caso de cobertura. - En todo caso el reconocimiento de todos los derechos en condiciones de igualdad que ostentan los funcionarios de carrera.".

Por otra parte, en el fundamento jurídico primero se señala: "Se alega en la demanda que existe una concatenación contractual a efectos de la aplicación de la Directiva 1999/70/C, del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, expone que si bien la plaza que ocupó la demandante durante 17 años fue cubierta por los procedimientos legalmente previstos, cumpliendo los requisitos constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los legales de publicidad, concurso de méritos, transparencia y objetividad, variación objetiva de los méritos, y demás para la selección del personal público estable, frente a esta realidad se deben realizar las siguientes consideraciones. - En el llamamiento de fecha 9 de diciembre de 2002 se incurrió en fraude de ley por cuanto durante sus años de vigencia, 17 años hasta el 3 de septiembre de 2019, la Administración incumplió todos los plazos legalmente establecidos para cubrir de manera definitiva dicha plaza, fomentando la temporalidad y la precariedad laboral. - El segundo llamamiento de fecha 7 de noviembre de 2019 efectuado solo dos meses después del cese del primer contrato se efectúa para la misma categoría y las mismas funciones a desarrollar, no variando ni el centro de trabajo ni ninguna otra circunstancia laboral en relación con el primer llamamiento. - Que a través de ambos llamamientos la reclamante vino a cubrir, aunque en distintas plazas, siempre las mismas necesidades estructurales y permanentes de la administración. - Que la plaza vacante ocupada en la actualidad por la actora debiera de ser ofertada igualmente por el procedimiento selectivo celebrado para la cobertura de la plaza del primer llamamiento. - Que la administración no solo incumplió los plazos legales para la provisión de la primera de las plazas, sino también respecto a la cubierta por el segundo llamamiento, pues debiendo convocar todas las plazas vacantes ( artículo 10 EBEP) retiene como temporal la ocupada actualmente por la actora, vulnerando así los preceptos legales, no existiendo en este caso un límite a la tasa de reposición, puntualizando que las razones de índole presupuestaria no constituyen una razón objetiva para mantener el empleo temporal abusivo, no pudiendo acogerse la existencia de límites a la tasa de reposición. Concluye la parte demandante que es obvio el hecho de que la demandante fue víctima de abuso, añadiendo que el nombramiento de funcionarios interinos solo se justifica por una necesidad urgente y que, de acuerdo con la legislación legal que cita, si la administración no incluye la plaza en el ejercicio en que fue nombrada la actora o en el año siguiente, desaparece la situación de urgencia que justifica la contratación temporal. Defiende que la duración inusualmente larga de la relación que se estableció por el primer llamamiento a la demandante y la imprevisibilidad del cese de esta relación debe conllevar la aplicación d la recalificación del contrato como contrato fijo de acuerdo con la doctrina Montero Mateos ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (Asunto 677/16, Montero Mateos). Las personas que superan un concurso de méritos, no se encuentran en la misma situación que las personas que acceden al empleo público sin más, por lo que la consecuencia debe ser diversa. Estas personas que superan el concurso de méritos para un puesto de personal temporal, que realmente es permanente, concurriendo fraude, se encuentran en una situación equivalente a las que superan un proceso concurso de méritos para personal fijo, por lo que la consecuencia del fraude debe ser la fijeza, cualquiera que sea su denominación, en virtud del principio de igualdad ante la ley. Entiende que para ello no existe un óbice constitucional al haberse cumplido los principios de igualdad mérito y capacidad de acuerdo con los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española tampoco existe óbice legal de acuerdo con el artículo 55 LEPG, salvo la habilitación legal para el concurso de méritos de acuerdo con el artículo 61.6 EBEP. Recuerda que el TJUE impone la interpretación de las normas internas en su conjunto a la hora de decidir la sanción más adecuada dentro del ordenamiento jurídico nacional, por lo que también debe sancionarse el abuso de la temporalidad mediante una indemnización por cese de modo análogo a los indefinidos no fijos laborales, opción que viene avalada por la jurisprudencia prudencia interna y por la comunitaria. Cuando la administración utiliza un proceso selectivo calificado para la selección de personal laboral temporal para cubrir puestos estables vulnera los artículos 23 y 103 de la Constitución Española, el primero con carácter de derecho fundamental. Pero quién accede al puesto no lo hace al margen de estos principios. Por último, se solicita el reconocimiento en condiciones de igualdad de todos los derechos que ostentan los funcionarios de carrera de acuerdo a la cláusula 4 de la Directiva 99/70/CE".

La Letrada de la Xunta de Galicia aportó la Sentencia 156/2024 de 6 de marzo de 2024 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Administración frente a la antedicha Sentencia en el sentido de: "ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 389/2020 , Revocando esa Sentencia, y Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Elena contra la resolución de 22 de julio de 2.020 de la Consellería del Mar, y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias".

Por otra parte, se aporta la Sentencia 18/2023 de 29 de marzo de 2023 de este órgano judicial. En la fundamentación jurídica de la citada resolución consta: "PRIMERO.- Se impugna la resolución de 5.12.2019 que desestima el recurso de reposición contra la Orden de la Consellería de Facenda resolución de 29.7.2019 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior de la Administración especial de la Administración general de la Comuinudad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala ciencias, especialidad de biología, convocado por Orden de 12 de abril de 2016. SEGUNDO.- La demandante expone que tomó posesión como funcionaria interina en puesto vacante con fecha 9 de diciembre de 2002, puesto que sufrió distintas modificaciones de la relación de puestos de trabajo. Consta que se convocaron varios procesos selectivos y tal como explica la resolución impugnada en tres de ellos no participó la demandante, sí participó en uno de ellos pero no superó el primer ejercicio. En el proceso selectivo convocado por orden de 12 de abril de 2016 se convocaron 11 plazas; y para la elección de destino provisional se convocó a los aspirantes que lo superaron para la elección entre 32 puestos ofertados, siendo adjudicado el que ocupaba la demandante a uno de los aspirantes que superó el proceso selectivo, de modo que el de septiembre de 2019 tomó posesión y ese mismo día cesó la parte demandante. Considera la parte actora que se ha infringido la directiva 1999/70/CE , y que se ha producido un abuso la contratación temporal al considerar que la demandante ocupaba un puesto estructural después de más de 10 años de contratación, y que no se produjo su cobertura de conformidad con el tiempo marcado por el artículo 10.4 e EBEP . (...) En este caso, constan diversos nombramientos de la demandante como funcionaria interina, nombramientos que obedecen a una de las causas previstas en el artículo 10 EBEP y en el artículo 23 de la ley 2/2015 , sin que sea decisivo que la demandante hubiese cubierto o no necesidades permanentes ya que cuando se nombra interino para plaza vacante ostenta las mismas funciones que el funcionario de carrera. En este caso no se acredita el fraude en la contratación, pero incluso en el caso de que se hubiese apreciado la existencia de fraude en la contratación o de abuso en la contratación temporal atendido el tiempo trabajado como funcionaria interina, ello no implicaría las consecuencias que pretende la recurrente (...) Respecto de la solicitud de abono de indemnización como compensación, resulta que en este caso no se ha apreciado el fraude ni tampoco se acredita perjuicio alguno, por lo que procede desestimar esta petición".

Tenie ndo en cuenta el contenido de las sentencias aportadas por las partes y, asimismo, las alegaciones efectuadas en el acto de la vista sobre el particular, este juzgador concluye que debe apreciarse la existencia de cosa juzgada en relación con los llamamientos que tuvieron lugar desde fecha 9-12-2002 hasta el día 3-9-2019.

No puede ser acogida, a mi juicio, la alegación efectuada en el acto de la vista señalando que en dicho procedimiento se interesaba la declaración de fraudulencia de los nombramientos, mientras que lo que aquí se pretende es la declaración de abuso en la contratación.

Debe reiterarse, en los términos expuestos en la jurisprudencia que acaba de ser objeto de colación, que el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a este orden jurisdiccional, dispone que: "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

Por lo tanto, los efectos de la cosa juzgada deben extenderse a todas aquellas cuestiones y motivos de impugnación que, pudiendo alegarse en el citado procedimiento, no se alegaron. La cosa juzgada impide, en consecuencia, efectuar sobre las mismas bases fácticas nuevos planteamientos jurídicos que ya pudieron ser alegados en aquel proceso originario.

En consecuencia, se declarará la inadmisión parcial del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por existencia de cosa juzgada en relación a la pretensión formulada con carácter principal en los siguientes términos: "Con carácter principal, al pago de la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio por término del contrato más 10.000 € por abuso en la temporalidad, tomando de forma principal el periodo que comprende ambos nombramientos, con antigüedad de fecha 09/12/2002; (365 x 114,18) + 10.000 € = 51.675,70 € (considerando antigüedad de fecha 09/12/2002)".

La extensión de la cosa juzgada se proyecta sobre los nombramientos que tuvieron lugar entre el día 9-12-2002 hasta el día 3-9-2019.

En conclusión, la valoración jurisdiccional recaerá sobre el periodo temporal al que se hace referencia en la pretensión formulada con carácter subsidiario en los siguientes términos: "subsidiariamente el periodo que comprende el último nombramiento con antigüedad de 05/11/2019; (68,33 x 114,18) + 10.000 € = 17.802,3 € (considerando antigüedad de fecha 05/11/2019)".

TERCE RO. - Hechos que resultan del Expediente Administrativo.

Tal como se acaba de señalar en el fundamento jurídico precedente, para la resolución del recurso deben tenerse en cuenta los nombramientos de la recurrente desde fecha 4-9-2019.

En fecha 7-11-2019 la recurrente toma posesión en el puesto de Técnico/A en Zonas e Instalacións de Producción en la Jefatura Comarcal de Ribeira correspondiente al Grupo A1 Nivel 22. En la diligencia de toma de posesión se señala como fecha de efectos económicos y administrativos el día 7-11-2019 (folio 21 del documento número 1 del EA).

En fecha 4-4-2023 la recurrente cesa en el puesto, constando como causa: "POR FIN DA INTERINIDADE". En la diligencia de cese consta como fecha de efectos económicos y administrativos del cese el día 4-4-2023 (folio 25 del documento número 1 del EA).

CUART O. - Doctrina jurisprudencial sobre el derecho a indemnización por abuso en la contratación temporal.

En primer lugar, procede traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo 220/2025 de 4 de marzo (ROJ: STS 782/2025 - ECLI:ES:TS:2025:782) que declaró lo siguiente: "Lo primero que hay que poner de manifiesto es que la recurrente no discute la legalidad de un cese declarada por la sentencia que recurre. Solamente cuestiona aquella parte de la sentencia que, tras apreciar la concurrencia de una situación de abuso de temporalidad, rechaza el derecho a ser nombrado funcionario de carrera o funcionario fijo indefinido o, subsidiariamente, a ser indemnizado, todo ello en razón a tenerse por víctima del señalado abuso. Circunscrita en estos términos la controversia, debemos desestimar el recurso de casación de la Sra. Caridad pues la sentencia que impugna no ha incurrido en las infracciones que le reprocha su escrito de interposición.

De ningún modo cabe reconocer el derecho a ser nombrada funcionaria de carrera ni empleada público fijo y tampoco el de ser indemnizada. Sobre pretensiones de esta naturaleza nos hemos pronunciado en sentencia 197/2025, de 25 de febrero, dictada en el recurso de casación n.º 4336/2024 , desestimado con las razones que, a continuación, reproducimos:

«Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018 ); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018 ); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 ); y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017 ) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.

Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.

(...)

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem,sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas".

Por otra parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha declarado en su Sentencia 455/2025 de 2 de julio (ROJ: STSJ GAL 4780/2025 - ECLI:ES:TSJGAL:2025:4780) ha declarado que: "Este tribunal viene reiterando para supuestos similares que «la contratación del recurrente tiene por objeto la cobertura temporal del puesto, sin que la naturaleza estable de las funciones que desarrolla pueda sustentar el fraude alegado. Debe señalarse, pese a las alegaciones de la parte recurrente, que no resulta decisivo el hecho de que el demandante cubra necesidades permanentes, puesto que el personal temporal primero que era el recurrente, y estatutario temporal que es ahora, nombrado para plaza vacante tiene encomendadas las labores propias de un funcionario de carrera, y lógicamente estos están destinados a atender esas necesidades estructurales.

Se concluye que no se ha acreditado en el presente caso la existencia de fraude en la contratación, pese a que el recurrente haya trabajado para la Administración durante muchos años en virtud de distintos nombramientos, habiéndose modificado la situación laboral del mismo.

Ello es así toda vez que no debe olvidarse que el demandante accedió voluntariamente a un puesto en la función pública, de forma provisional, con conocimiento previo de las condiciones previamente establecidas, y beneficiándose también de ello y del hecho de que la plaza no se haya cubierto por proceso selectivo, permaneciendo entretanto en ella, por lo que resulta difícil estimar la consideración de fraude que se invoca»- STSJ Galicia, Contencioso, sección 1, del 28 de junio de 2023, Recurso 385/2020-

1.4.º El 25/02/2025 el Tribunal Supremo dictó las sentencias número 196/2025 y 197/2025 en los recursos de casación 7099/2022 y 4436/2024, respectivamente.

En la Sentencia 196/2025 el TS dice que «[...] de ningún modo cabe reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera ni empleado público fijo y tampoco el de ser indemnizado. Sobre pretensiones de esta naturaleza nos hemos pronunciado en esta misma fecha en el recurso de casación n.º 4336/2024, desestimado con las razones que, a continuación reproducimos. (...) La apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional. (...)

En la Sentencia 197/2025 el TS responde a las cuestiones planteadas en el auto de admisión diciendo que «(i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador». (...)

(...) 2.2.º.2 Precisamente, el legislador español ya ha afrontado la problemática de que ahora se trata, y, de cara a disminuir los altos niveles de temporalidad que se reconocen en el empleo público español (así se expone en el preámbulo de la norma legal), el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, prevé la celebración de procesos de estabilización de empleo temporal para aquellas plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, siendo el sistema de selección de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate. E incluso en el aparado 5 de aquel artículo 2 se prevé una compensación económica para el personal temporal (sea funcionario interino o laboral temporal) que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización. Asimismo, en la disposición adicional sexta de la propia norma prevé la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración. (...)

3. Peticiones subsidiarias de indemnización. 3.1º Hemos descartado el fraude y rechazado los motivos de ilegalidad del cese de la actora reiterados en el escrito de interposición del recurso de apelación. 3.2.º El 25/02/2025 el Tribunal Supremo dictó las Sentencias número 196/2025 y 197/2025 en los recursos de casación 7099/2022 y 4436/2024, respectivamente, que ya dejamos reproducidas. Las sentencias del Tribunal Supremo de 28/05/2020 y 23/11/2020 ya descartan la posibilidad de concesión de indemnización. En esta última se argumenta, citando la primera: "En la STS 28 de mayo 2020, casación 5801/2017 en sus FJ Quinto y Sexto se dijo:

"QUINTO .- Y, al hilo de lo anterior, dada la identidad de la situación de la funcionaria interina afectada, debemos reparar en la reciente sentencia del Pleno del TJUE de 22 de enero de 2020 (ROJ: PTJUE 2/2020 - ECLI: EU:C:2020:26 ) en el Recurso: C-177/18 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante auto de 16 de febrero de 2018 .

En esa sentencia, una vez expuestas y marcadas las diferencias de régimen jurídico en la legislación española entre (i) el personal laboral fijo y el de duración determinada, y (ii) el particular régimen jurídico del personal funcionario, declara lo siguiente:

1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo".

En el mismo sentido se han expresado las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021 (recurso de casación 6302/2018), y varias de 1 de diciembre de 2021 (RC 7065/2018, 7494/2019, 6482/2018, 6293/2018 y 4133/2019), 2 de diciembre de 2021 (RC 7468/2018, 6484/2018), y 16 de diciembre de 2021 (RC 7467/2018).

En esta última sentencia, remitiéndose a la de 30/11/2021 , para el caso del previo cese del recurrente excluye la procedencia de la indemnización de daños como medida disuasoria, tras apreciar el abuso en el nombramiento, y casa una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que había concedido veinte días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, con la siguiente argumentación:

"SEPTIM O.- En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración.

En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina. (...)

Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace - aunque no se haga explícita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea está muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.

Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa.El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C- 429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).

Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C- 106/89) de 13 de noviembre de 1990 . Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.

NOVENO .- Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido.Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.

Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de " indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración.".

Con base en toda la anterior argumentación concluye el Tribunal Supremo en dicha sentencia que "el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que, el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permiten".

Por último, la Sentencia 66/2025 de 19 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de esta ciudad ( ROJ: SJCA 146/2025 - ECLI:ES:JCA:2025:146) ha declarado que: "La única indemnización que puede percibir el personal funcionario interino para el caso de abuso sería la que tendría cabida en el ámbito de responsabilidad patrimonial, pero sería necesario probar le daño que deriva del nombramiento. Supuesto que aquí no acontece. Difícilmente pues afirmarse que la situación sufrida por el actor le hubiese ocasionado un daño toda vez que el tiempo que ha permanecido de forma interina hasta que se cubrió el puesto con un funcionario lejos de perjudicarle le ha beneficiado. (...) Recientemente , el TS ha dictado sentencia nº 197/2025, de 25 de febrero indica al respecto: " Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema continental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador".

QUINT O. - Resolución del recurso.

Tal como se señala en la demanda rectora no se impugna ni se cuestiona el cese. Atendiendo a la literalidad del escrito rector se interesa una "indemnización consecuencia de la existencia de abuso en la temporalidad".

De forma apriorística, se considera necesario reiterar que la valoración jurisdiccional sobre la existencia del abuso en la contratación temporal denunciado recaerá, exclusivamente, sobre el periodo temporal que se inicia en fecha 4-9-2019, sin perjuicio de que la primera toma de posesión a partir de esa fecha tuviera lugar el día 7-11-2019, cesando en el puesto la recurrente en fecha 4-4-2023.

Se señala en la demanda rectora que: "La actora ha permanecido, como interina, en el mismo puesto de trabajo, sin que su plaza fuese ofertada, desde el 05 de noviembre de 2019. Con anterioridad a esta fecha prestó servicios con carácter ininterrumpido desde el pasado 09 de diciembre de 2002, lo que comporta un cómputo total de prestación de servicios que supera los 21 años de antigüedad. Esta realidad se refleja en los trienios reconocidos a la reclamante. Durante el período que va desde su nombramiento hasta la OEP, estaba en vigor el art. 10.4 EBEP que exigía que, una vez nombrado personal interino, la plaza ocupada debía ser ofertada en la OEP de ese mismo año o, de no ser posible, al año siguiente. Tal oferta no se produjo. La Administración no puede dejar de ofertar la plaza ocupada por un interino ese mismo año o al siguiente. No hacerlo vulnera la legalidad ( art. 9.3 CE ), siendo además una arbitrariedad de la Administración".

En la resolución objeto de impugnación se señala lo siguiente: "CUARTO. - Despois do primeiro período de prestación de servizos, obxecto do precitado procedemento xudicial PA 389/2020 que, polo tanto, xa non pode ser obxecto doutro recurso por parte da interesada, Elena foi, nuevamente nomeada persoal funcionario interino do corpo superior, escala de ciencias, especialidade de bioloxía, subgrupo A1, para cubrir temporalmente un posto denominado Técnico/a en Zonas e Instalacións de Producción, na Xefatura Comarcal da Consellería do Mar en Ribeira, do que tomou posesión o 07/11/2019. O dito posto estaba vacante por xubilación do seu anterior titular, que se producirá o 14/07/2016. QUINTO. - No Diario Oficial de Galicia do 28/11/2019, poucos días despois deste segundo nomeamento, foi publicada a Orde do 22 de novembro de 2019 pola que se convoca proceso selectivo para o ingreso, pola quenda de acceso libre e promoción interna, no corpo facultativo superior, escala de ciencias na especialidade de bioloxía da Administración especial da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A1. O obxecto do proceso foi cubrir 31 prazas da dita escala correspondentes á oferta de emprego público de 2018, na que se debía incluir a praza ocupada pola reclamante, vacante dende o 14/07/2016. A interesada non se presentou como aspirante no citado proceso pese a estar en posesión dos requisitos de acceso recollidos na convocatoria (...) SÉTIMO. - Entre os postos adxudicados na precitada Resolución do 27 de marzo de 2023 atópase o posto que viña ocupando a reclamante na Xefatura Comarcal da Consellería do Mar en Ribeira (...) polo que, dentro do prazo sinalado ao efecto, a persoa adxudicataria, persoal funcionario de carreira, tomou posesión do mesmo o 04/04/2023, producíndose en consecuencia o cesamento de Elena con esa mesma data. Polo tanto, a interesada prestou servizos como persoal funcionario interino do corpo facultativo superior, escala de ciencias, especialidade de bioloxía, dende o 07/11/2019 ata o 04/04/2023 ininterrompidamente. OCTAVO. - A praza ocupada pola reclamante non cumpría os requisitos para estar incluída nun proceso de estabilización derivado da Lei 20/2021, de 28 de decembro, de medidas urxentes para a reducción da temporalidade no emprego público por non permanecer ocupada de forma temporal e ininterrompidamente polo menos nos tres anos anteriores ao 31 de decembro de 2020, xa que con anterioridade á toma de posesión da solicitante, o 07/11/2019, estaba vacante dende o 14/07/2016. Así, non é aplicable a compensación económica prevista no seu artigo 2.6, que en todo caso estaría invalidada polo feito de que a interesada non participou no proceso selectivo cuxa resolución motivou o seu cesamento. NOVENO. - Por último, cabe sinalar que tampouco resulta de aplicación a este caso a previsión do artigo 1 da precitada Lei 20/2021, que engade unha disposición adicional décimo sétima ao Texto Refundido da Lei do Estatuto Básico do Empregado Público que, entre outras cuestión, establece que o incumprimento do prazo máximo de permanencia (tres anos) dará lugar a unha compensación económica para o persoal funcionario interino afectado, porque a disposición transitoria segunda da mesma lei dispón que "AS previsións contidas no artigo 1 desta Lei serán de aplicación únicamente respecto do persoal temporal nomeado ou contratado con posterioridade á súa entrada en vigor".

En efecto, en fecha 3-4-2023 se publica en el Diario Oficial de Galicia la Resolución de 27 de marzo de 2023 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior, escala de ciencias, en la especialidad de biología, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior, escala de ciencias, en la especialidad de biología, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 22 de noviembre de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 227, de 28 de noviembre).

En dicha resolución se acuerda: "(...) Segundo. Nombrar personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior, escala de ciencias, en la especialidad de biología, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, a las personas aspirantes aprobadas que se relacionan en el anexo de esta resolución, ordenadas de acuerdo con la puntuación final obtenida, y adjudicarles como destinos provisionales, según lo dispuesto en la base IV.6, los que figuran en el mismo anexo".

Enter e los puestos adjudicados se encuentra el correspondiente al código NUM000 que concuerda con el que ejercía la recurrente sus funciones teniendo en cuenta el contenido de la diligencia de toma de posesión y cese.

A tenor del artículo 24.3 de la Ley de Empleo Público de Galicia: "3. El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos".

A juicio de este juzgador no existe abuso en la contratación temporal. Del contenido del expediente administrativo y de la propia resolución impugnada, se constata que la plaza cubierta por la recurrente quedó vacante por jubilación del titular en fecha 14-7-2016. En fecha 7-11-2019la recurrente toma posesión de la plaza como funcionaria interina y, en fecha 28-11-2019se publica en el DOG la Orden de 22 de noviembre de 2019 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior, escala de ciencias en la especialidad de biología, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1.

Como conclusión de dicho proceso selectivo se adjudicó la plaza que en efecto venía desempeñando la demandante, cesando en dicho puesto por causa en su cobertura mediante funcionario de carrera.

Por lo tanto, se concluye que unos días después de la toma de posesión de la recurrente, se procede a convocar el proceso selectivo para su cobertura.

En este sentido, se considera especialmente ilustrativa la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Lugo 125/2024 de 28 de junio (ROJ: SJCA 533/2024 - ECLI:ES:JCA:2024:533): "La sentencia del TJUE de 19/03/2020, el Auto dictado por el TJUE el 30/09/2020 (asunto C-135/20 ) y la Sentencia del TJUE de 11/01/2021 (asunto C-760/18 ) ponen el acento sobre el carácter abusivo o de fraude de ley a que se refiere la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cuando se trata de la "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada". En el caso examinado, no queda acreditado que haya existido abuso o fraude en la contratación, ya que la demandante ha mantenido una relación con vínculo de interinidad con la Administración que si bien se ha mantenido en el tiempo, se ha centrado en esencia, en un único nombramiento, no hallándonos, por lo tanto, ante la concatenación de varios contratos temporales en el tiempo por diversas causas, sino que la demandante, funcionaria interina, conocía que la plaza estaba vacante, y que la Administración ha convocado sucesivos concursos para su cobertura.De este modo, era perfecta conocedora desde su nombramiento que tenía un vínculo con la Administración que cesaría si se daba la causa de cese, esto es, la cobertura por un funcionario de carrera; aceptó el nombramiento y se mantuvo durante todo el tiempo, conociendo de antemano que en cualquier momento se podía cubrir, y, además, tuvo la oportunidad de participar, como así hizo, aunque no se presentó a ningún ejercicio, en los procesos selectivos. En esta tesitura, aun cuando hayan transcurrido 14 años, la demandante, como se ha dicho y se reitera, sabía que en cualquier momento podría producirse su cese. La prolongación en el tiempo no supone que se haya producido un abuso en la contratación. Y como ya lo ha advertido nuestro TSJ de Galicia en varias ocasiones, no se puede obviar, que la circunstancia de no haber sido cubierta la plaza durante tantos años, le ha beneficiado a la demandante, máxime a la vista de que siempre ha estado desempeñando la misma plaza, con todas ventajas de "estabilidad", además de todos los derechos económicos de los cuales ha disfrutado como si de un funcionario de carrera se tratase".

Los razonamientos expuestos son plenamente trasladables al recurso que está siendo objeto de tratamiento jurisdiccional. La situación de interinidad en la cobertura de la plaza concluyó con la cobertura mediante funcionario de carrera, en virtud de un proceso selectivo convocado pocos días después de la toma de posesión de la actora.

Nos encontramos, asimismo, ante un único nombramiento, ininterrumpido, que ha permanecido vigente hasta la cobertura por medio de funcionario de carrera en los términos expuestos.En consecuencia, debe descartarse la existencia de abuso en la contratación.

Por otra parte, aún si a efectos dialécticos se admitiese la existencia de abuso en la contratación temporal, no habría lugar a declarar la existencia de daño indemnizable ya que existe una absoluta insuficiencia probatoria sobre la existencia de dicho daño.

En la demanda rectora, se alega que: "concurre pérdida de oportunidad sobre el acceso a la condición de funcionaria de carrera por la ausencia de convocatoria de proceso de estabilización. La actuación negligente de la Administración impidió el acceso a la promoción interna, derecho reconocido recientemente por la STSJ de Cataluña ( sentencia 1103/2022 ), pero que la Xunta de Galicia niega al personal interino (pese a exigir igualmente la superación de los principios de igualdad, mérito y capacidad)".

No obstante, en la resolución impugnada consta expresamente que: "foi publicada a Orde do 22 de novembro de 2019 pola que se convoca proceso selectivo para o ingreso, pola quenda de acceso libre e promoción interna, no corpo facultativo superior, escala de ciencias na especialidade de bioloxía da Administración especial da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A1. O obxecto do proceso foi cubrir 31 prazas da dita escala correspondentes á oferta de emprego público de 2018, na que se debía incluir a praza ocupada pola reclamante, vacante dende o 14/07/2016. A interesada non se presentou como aspirante no citado proceso pese a estar en posesión dos requisitos de acceso recollidos na convocatoria".

Este último particular al que se hace referencia en la resolución impugnada concuerda, asimismo, con el contenido del documento número 2 aportado en el acto de la vista por la Administración relativo al histórico de procesos selectivos en que participó la recurrente.

En este sentido, debe reiterarse, que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo citada con anterioridad, ha señalado que: "no puede ser el cese ajustado a derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina".

En consecuencia, no se ha acreditado perjuicio o lesión antijurídica alguna que haya soportado la demandante, por lo que la pretensión indemnizatoria, aún si a efectos dialécticos se admitiese la existencia de abuso en la contratación temporal, estaría avocada a su desestimación.

Por último, la redacción del artículo 24.3 de la Ley de Empleo Público de Galicia aplicable ratione temporis,en virtud de la fecha de nombramiento y toma de posesión, al vínculo como funcionaria interina de la recurrente disponía que: "3. El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, excepto en los casos en los que a causa del mismo la persona cesada no haya podido hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos por el artículo 132 de la presente ley ".

En idénticos términos, no resulta de aplicación teniendo en cuenta la fecha de nombramiento y toma de posesión la Disposición adicional decimoséptima del RDL 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público atendiendo a lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la Ley 20/2021.

Por lo tanto, tampoco puede reconocerse indemnización alguna por aplicación de dichos preceptos.

En consecuencia, el recurso debe ser íntegramente desestimado.Principio del formulario

SEXTO . - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haberse desestimado íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte demandante, con el límite de 250 euros.

Fallo

Se inadmite parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Elena, en los términos señalados en el fundamento jurídico segundo en lo relativo a la pretensión principal formulada en la demanda rectora, por existencia de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Elena frente a la resolución identificada en el fundamento jurídico primero en lo restante.

Se condena en costas a la parte demandante con el límite establecido en el fundamento jurídico sexto.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma puede interponerse recurso de apelación ( artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Así lo pronuncia, manda y firma, Borja Pérez Muñiz, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Santiago de Compostela.

Final del formulario

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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