Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 150/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla nº 1, Rec. 194/2024 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: ANA ROSA CURRA ROJO
Nº de sentencia: 150/2025
Núm. Cendoj: 41091450012025100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:544
Núm. Roj: SJCA 544:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Sevilla
C\ Energia Solar, 1, 41014, Sevilla. Tlfno.: 955544007 955544008, Fax: 955043159, Correo electrónico: JContencioso.1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G.: 4109145320240002369.
Procedimiento: Procedimiento Abreviado 194/2024. Negociado: 2
Actuación recurrida: Desestimación del recurso de reposción interpuesto contra Decreto de la Alcaldía nº 2024/289 de 31-1-2024 dictada en el Expediente de Protección de la Legalidad Urbanística nº NUM000
De: Martin y María Luisa
Letrado/a: DIEGO SILVA MERCHANTE
Contra: AYUNTAMIENTO DE CARMONA
Letrado/a: S.J. DE LA DIP. PROV. DE SEVILLA
En Sevilla, a 16 de octubre de 2025.
Vistos por mi, Dª Ana Rosa Curra Rojo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 1 de Sevilla los autos de procedimiento abreviado nº 194/24 en el que figura como parte recurrente Dña. María Luisa y D. Martin, representados y asistidos por el Letrado D. Diego Silva Merchante, y como demandado el Excelentísimo Ayuntamiento de Carmona, asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación de Sevilla; ha dictado la presente resolución en atención a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución desestimatoria del Recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía n.º 2024/289 de 31-1-2024 dictada en el Expediente de protección de la Legalidad Urbanística n.º NUM000.
SEGUNDO.- Por Decreto se admitió la demanda interpuesta, decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, fijándose día para la vista.
Recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes.
TERCERO.- Celebrada la vista en el día y hora señalados, el recurrente se ratificó en su escrito demanda, y en el que se suplicaba se dictase sentencia conforme al suplico de la misma y las partes demandadas evacuaron las alegaciones que estimaron pertinentes y que quedan reflejadas en el acta de la vista.
Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, y conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-La cuantía del recurso se fija como indeterminada pero inferior a 30.000 euros, al estimarse el total de ejecucion material en la suma de 29.284,72 euros.
QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso, como se ha adelantado, se recurre el Decreto que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía que resuelve el expediente de protección de legalidad urbanística decretando la reposición del inmueble al estado inmediatamente anterior a la actuación de índole urbanística irregular y no ajustada a la ordenación urbanística vigente, por las actuaciones llevadas a cabo en polígono NUM001, parcela NUM002 con referencia catastral NUM003, concretamente la demolición y gestión de los residuos derivados de las obras de ampliación de la construcción existente, así como la piscina y la apertura de zanjas de cimentación para ampliación de la edificación existente y reposición de la configuración de los terrenos a su estado anterior. Todo ello, de acuerdo con el informe técnico emitido y a la vista de lo determinado en la LISTA y el Reglamento General de la LISTA, por considerar que la construcciones suponen la transformación de la naturaleza rústica del suelo en el que se implantan, por lo que se considera urbanísticamente incompatibles con la clasificación del suelo en el que se localizan, por no estar en uso residencial y de recreo dentro de los usos ordinarios del suelo rústico.
Interesa la actora se deje sin efecto la resolución recurrida acordando ser ajustadas a derecho y legalizables las actuaciones urbanísticas ejecutadas por los actores en la parcela de su propiedad.
Estima que se han infringido los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador y, en particular, el de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente sobre los hechos constitutivos de la infracción sancionada.
Alega, asimismo, la prescripción de la acción, con base en el artículo 161 de la Ley 7/2021, la vulneración del principio de buena fe y confianza legítima que deben regir en la actuación administrativa, y la adecuación de la edificación a la normativa contenida en la Ley 7/2021, procediendo el reconocimiento de la edificación como asimilada a fuera de ordenación.
Solicitaba, además, la suspensión del procedimeiento por prejudicialidad penal; cuestión resuelta por Auto de fecha 4 de noviembre de 2024.
La Administración demandada interesa la desestimación del recurso precisando que no nos hallamos ante un procedimiento sancionador. Se remite a los informes técnicos y actas de inspección obrantes en el expediente administrativo que ponen de relieve que las construcciones han sido realizadas sin licencia y que no pueden ser objeto de legalización por resultar incompatibles con la clasificación del suelo en el que se han llevado a cabo. Las ortofotos y los informes datan de febrero de 2022 la realización de las obras, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 años del art. 156 de la LISTA. La declaración de asimilado a fuera de ordenación fue desestimada en otro expediente administrativo y, además, es una figura no prevista para la legalización de obras en suelo rústico de especial protección.
SEGUNDO.- Por lo que respecta, en primer lugar, a la supuesta infracción de los principios del procedimiento sancionador, cabe principiar señalando que el acto impugnado no se dicta en el seno de un expediente sancionador sino que nos hallamos ante un expediente para la restitución de la legalidad urbanística, al acordar la resolución impugnada que las actuaciones objeto del presente expediente son incompatibles con la ordenación urbanística vigente y, en concreto, con la clasificación del suelo en el que se localizan.
A los efectos de resolver la cuestión planteada procede traer a colación entre otras la sentencia del TSJ Andalucía (Sevilla) Sala de lo ContenciosoAdministrativo, sec. 2ª, de 6 de abril de 2016, nº 374/2016, rec. 308/2014 según la cual: CUARTO.- La naturaleza del procedimiento administrativo es perfectamente apreciable como de restablecimiento de legalidad por lo que no cabe invocar infracción alguna del art 133 de la LRJAPyPAC dado que no nos encontramos ante la imposición de una pena, o más propiamente de sanción administrativa.
En este sentido cabe invocar la sentencia del Tribunal Supremo 12 de julio de 2012 (Recurso 3324/2010) (EDJ 2012/159261) en la que se señalaba: " El motivo primero no puede ser acogido, pues carece de fundamento la alegada infracción del principio de non bis in idem.
Es de sobra conocida que la ejecución de obras o instalaciones clandestinas por no estar amparadas por el preceptivo título habilitante, da lugar a la tramitación de, al menos, dos tipos de procedimientos: 1) el tendente a la restauración de los bienes afectados y 2) la imposición de sanciones por infracción urbanística, como se indica en el artículo 51 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio (EDL 1978/2743) , que aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística (RDU), siendo, los mismos, independientes y compatibles entre sí, como enfatiza el artículo 52 del RDU al indicar que " En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal. Las sanciones por las infracciones urbanísticas que se aprecien se impondrán con independencia de dichas medidas "; dualidad y compatibilidad de procedimientos prevista en la legislación autonómica gallega, en los artículos 209 respecto del procedimiento de reposición y 216 en cuanto a la imposición de multa por infracción urbanística y su compatibilidad con las medidas de restauración, ambos de la Ley 9/2002 .
Tal compatibilidad ha sido declara en jurisprudencia consolidada de esta
Sala, como es el caso, entre otras, de las SSTS de 26 de septiembre de 1995, RA 2713 / 1991 , 26 de octubre de 1998, RA 7294 / 1992 , 5 de julio de 1999, RC 3848 / 1993 , 19 de mayo de 2000, RC 808 / 1995 y de 22 de febrero de 2002, RC 1231 / 1998 y en la más reciente de 10 de noviembre de 2005, RC 6694 / 2002 . En concreto, en la STS de 19 de mayo de 2000 declaramos que:
"Tampoco puede admitirse, en segundo y decisivo lugar, que se califique como sanción una orden de demolición de obras ilegalizables construidas sin licencia, ya que la misma no ostenta naturaleza sancionadora, sino la de una medida de simple reparación del ordenamiento urbanístico vulnerado. Hemos dicho en otras ocasiones (así, últimamente, en la sentencia de 28 de abril de 2000 ) que las normas de relieve para este caso pertenecen a la categoría de las denominadas imperativas o cogentes y, en cuanto a su protección, de las "plusquamperfectae". En virtud de su coercibilidad, una transgresión de las mismas desencadena el mecanismo que discute la recurrente, encaminado a la simple restauración de la legalidad vulnerada que establece, en lo que aquí importa, el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (EDL 1976/979). Con la finalización del plazo de dos meses concedido en el mismo sin solicitar licencia, o sin haber podido obtenerla por incompatibilidad con el planeamiento, subsigue la orden de demoler lo construido ilegalmente, para restituir la realidad física al estado en que la misma se encontraba antes de producirse la transgresión garantizando, de esta forma, el cumplimiento forzoso de la norma urbanística vulnerada.
Es claro que este procedimiento es compatible y distinto de la imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, como resulta de lo establecido en el artículo 51.1, apartados 1 y 3, del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 . La coercibilidad de la norma urbanística se disocia así en estos dos mecanismos de protección conectados entre sí y compatibles entre ellos, sin que su dualidad infrinja, como es obvio, el principio "non bis in idem " ( sentencias de 15 de diciembre de 1983 , 3 de noviembre de 1992 y 24 de mayo de 1995 )".
Abundando en esa idea, la STS 4 noviembre 2002 pone de manifiesto que " La vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 (EDL 1976/979) y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa ". Especifica la Sentencia comentada que " La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipificada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador ", en tanto que "la plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado - suspensión de las obras , demolición, etc.- requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos en el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 (EDL 1976/979)".
Termina señalando la STS 4 noviembre 2002 que "Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único procedimiento, con dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos separados e independientes ", distinción que reflejan claramente los artículos 186 (" 1. La apreciación de la presunta comisión de una infracción urbanística definida en esta Ley dará lugar a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables los actos o usos objeto de éste. 2. El procedimiento derivado del requerimiento que se practique instando la legalización y, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada se instruirá y resolverá con independencia del procedimiento sancionador que hubiera sido incoado, pero de forma coordinada con éste ") y 192 (" 1. Toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística en esta Ley dará lugar a la adopción de las medidas siguientes: a) Las precisas para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado; b) Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora y disciplinaria administrativas o penal; c) Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables. 2. En todo caso se adoptarán las medidas dirigidas a la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción "), ambos de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía".
En el presente caso, el procedimiento que finalizó con los actos impugnados tenía por objeto la restauración de la realidad física alterada por las obras y no la imposición de sanción a la recurrente, careciendo de naturaleza sancionadora el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.
A mayor abundamiento y como ya se expuso en el razonamiento jurídico segundo del Auto dictado por este Juzgado el 4 de noviembre de 2024 al resolver sobre la alegada existencia de prejudicialidad penal, "Dicho expediente para la restitución de la legalidad urbanítica no tiene naturaleza sancionadora.
En este sentido se pronuncia la STS de 30-6-2000 "la observancia de la ordenación urbanística es ajena al Derecho sancionador ..., ya que la medida de demolición acordada no constituye una sanción propiamente dicha, sino el mecanismo adecuado para el restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada. La medida de demolición como restauradora del ordenamiento jurídico perturbado es compatible, y distinta, de la imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio -incluso- de lasposibles responsabilidades de orden penal en que hubieran incurrido, como se desprende claramente de lo establecido en el artículo 51.1., apartados 1 y 3 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978. Ocurre que, como explicamos en las sentencias de 28 de abril y 31 de junio de 2000, la coercibilidad de la norma urbanística se disocia en dos mecanismos de protección conectados entre sí y compatibles entre ellos, sin que su dualidad infrinja el principio "non bis in idem" ( sentencias de 15 de diciembre de 1983, 3 de noviembre de 1992 y 24 de mayo de 1995) ni sea pertinente traer al que ahora se discute los principios de responsabilidad subjetiva del procedimiento sancionador"
Asimismo se ha pronunciado la Sección Segunda del TSJA con sede en Sevilla en la sentencia de 4 de abril de 2.013 recurso de apelación número 135/2012 al manifestar: " En efecto,es indudable que el acuerdo impugnado se dicta en el seno de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. Como bien refleja el artículo 168.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), la disciplina urbanística comporta el ejercicio de diversas potestades, entre las que se encuentra la de protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, y la de sanción de las infracciones urbanísticas.
Los procedimientos administrativos en que se plasma el ejercicio de una y otra potestades (la de protección de la legalidad urbanística y la sancionadora) son distintos en cuanto a su naturaleza, trámites, finalidad, medidas a adoptar, régimen de exigencia de responsabilidad, y principios que los informan; así lo establece reiterada y pacífica jurisprudencia, y se desprende en definitiva de la regulación, separada, que de esas potestades se contienen en el capítulo V del Título VI de la LOUA referido a la protección de la legalidad urbanística, y en el Título VII de la misma Ley relativo al ejercicio de la potestad sancionadora
Decíamos que en nuestro caso es clara la naturaleza del procedimiento, de restablecimiento de la legalidad urbanística, en el que se enmarca el acuerdo impugnado. A tal efecto basta examinar tanto la base del mismo (constituido por informes de la arquitecta municipal en relación con el carácter ilegalizable de la obra ejecutada sin licencia y su valoración) como la medida adoptada (demolición de lo edificado previa valoración de su disconformidad con el ordenamiento jurídico vigente), y su fundamentación jurídica (182.1 y 183 LOUA en relación con los artículos 207.4.A) LOUA y 8.2.6 de las Ordenanzas de las Normas Subsidiarias Municipales).
De acuerdo con lo expuesto era improcedente el planteamiento de la parte actora al deducir frente a ese acuerdo argumentos impugnatorios (relacionados con la vulneración del principio non bis in idem o con la prejudicialidad penal) que siendo propios del derecho administrativo sancionador debían hacerse valer en su caso frente a la resolución sancionadora que se hubiera dictado frente al actor."
La reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 4 Dic. 2023, Rec. 811/202, incide en ello al resolver que: "SEGUNDO.-En la línea de acierto de la sentencia apelada, el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de abril de 2019, dictada en el recurso de casación nº. 5864/2017, expresaba que: "El objeto de la cuestión prejudicial penal responde al designio de garantizar la coherencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, evitando que unos mismos hechos, relevantes para el enjuiciamiento en distintos órdenes jurisdiccionales, sean determinados de forma eventualmente contradictoria. Es por ello que se declara la prioridad del orden jurisdiccional penal, bajo los presupuestos que establece el art. 40.2 de la LEC". En el supuesto presente no cabe asumir la indicada cautela que supone la prejudicialidad penal, en la medida en que el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística debido a su naturaleza no sancionadora, puede tramitarse y finalizarse con independencia del proceso penal.
La argumentación de la sentencia apelada en lo atinente a la improcedencia de estimar una supuesta prejudicialidad penal y la suspensión del procedimiento por una mal entendida naturaleza sancionadora, es plenamente asumible, pues el procedimiento de protección y restauración de la legalidad urbanística es disímil del procedimiento sancionador (...)"
En concreto, la STS de 19 de mayo de 2000 declara que: "Tampoco puede admitirse, en segundo y decisivo lugar, que se califique como sanción una orden de demolición de obras ilegalizables construidas sin licencia, ya que la misma no ostenta naturaleza sancionadora, sino la de una medida de simple reparación del ordenamiento urbanístico vulnerado. Hemos dicho en otras ocasiones (así, últimamente, en la sentencia de 28 de abril de 2000 ) que las normas de relieve para este caso pertenecen a la categoría de las denominadas imperativas o cogentes y, en cuanto a su protección, de
las "plusquamperfectae". En virtud de su coercibilidad, una transgresión de las mismas desencadena el mecanismo que discute la recurrente, encaminado a la simple restauración de la legalidad vulnerada que establece, en lo que aquí importa, el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. Con la finalización del plazo de dos meses concedido en el mismo sin solicitar licencia, o sin haber podido obtenerla por incompatibilidad con el planeamiento, subsigue la orden de demoler lo construido ilegalmente, para restituir la realidad física al estado en que la misma se encontraba antes de producirse la transgresión garantizando, de esta forma, el cumplimiento forzoso de la norma urbanística vulnerada.
Partiendo de lo expuesto y hallándonos en el supuesto objeto de autos ante un expediente para el restablecimiento de la legalidad urbanística, no resultan de aplicación los principios rectores del procedimiento administrativo sancionador. Cuestión distinta es la prueba de la existencia de los hechos que han motivado el dictado de la resolución impugnada.
TERCERO.- Por lo que respecta a la prescripción del procedimiento, sostiene la actora que debe regir el plazo de cuatro años recogido en el artículo 169 de la Ley 7/2021 para la prescripción de las infracciones calificadas como graves, conforme al artículo 161 de la misma Ley, y entiende que el mismo ha trasncurrido con creces desde el momento en que se ejecutó la totalidad de la construcción (finales de 2014) y la fecha de incoación del presente expediente (diciembre de 2023). Añade que tanto si se aplica el plazo de prescripción de la infracción (cuatro años) como el plazo de caducidad para la restauración de la legalidad (seis años) contemplado en el artículo 153.2 de la Ley 7/2021, ambos habían transcurrido, por lo que no cabe ni la sanción ni la restauración de la legalidad.
El art. 153 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, relativo al plazo para restablecer la legalidad territorial y urbanística, dispone que "1. Las medidas, provisionales o definitivas, para el restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos o usos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los seis años siguientes a su completa terminación o, si es posterior, desde la aparición de signos externos que permitan conocerlos. Si de un uso se trata, los seis años se contarán desde la aparición de signos externos que permitan conocer su efectiva implantación.
Los actos y usos realizados en suelo rústico de especial protección por legislación sectorial se someterán al plazo establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de los plazos que dicha legislación establezca para la adopción de medidas de restablecimiento de la realidad física alterada por el órgano sectorial competente.
2. Se exceptúan de la anterior regla, de modo que podrán adoptarse dichas medidas en todo momento, las siguientes actuaciones:
a) Las realizadas sobre dominio público y servidumbres de protección.
b) Las realizadas en suelo rústico preservado con riesgos ciertos de desprendimientos, corrimientos, inundaciones o similares o que los generen o incrementen, mientras subsistan dichos riesgos conforme al artículo14.1 b).
c) Las realizadas en suelo rústico en zona de influencia del litoral.
d) Las que afecten a bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía.
e) Las que afecten a zonas verdes y espacios libres.
f) Las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico, salvo las que afecten a parcelas sobre las que existan edificaciones para las que haya transcurrido la limitación temporal del apartado 1 de este artículo. La excepción anterior, en relación con limitación temporal únicamente será de aplicación a la parcela concreta sobre la que se encuentre la edificación en la que concurran los citados requisitos, no comprendiendo al resto de la parcela o parcelas objeto de la parcelación. En ningún caso será de aplicación la limitación temporal a las parcelas que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en las letras anteriores del presente apartado".
De las ortofotos incorporadas al expediente administrativo resulta que las obras objeto del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística no estaban realizadas en el año 2016, no advirtiéndose las mismas hasta la ortofoto del año 2022. Resulta huérfana de prueba la alegación de la parte actora de que las mismas se culminaron en 2014, pues ni ello se infiere de las ortofotos de 2016 y 2019 aportadas por la parte ni se acredita mediante la unión de documentación acreditativa de la realización y culminación de las obras en la citada fecha.
Como se expone en la resolución recurrida, al cuarto de aperos de uso agrícola, que se ejecutó entre los años 2016 y 2019 con base en la licencia de obra menor concedida mediante Decreto nº 1802/2014 de fecha 16 de octubre de 2014, se unió un porche colindante de 50 metros cuadrados no autorizado en la misma, y entre el año 2019 y 2022 se llevaron a cabo las últimas actuaciones de ampliación del almacén de aperos existente, sumando 48 m² a la superficie existente, y adecuándolo al uso de vivienda. En esas fechas se lleva a cabo también la reforma y ampliación del porche, sumando 75 m² a la anterior superficie de porche; se lleva a cabo la excavación de zanjas para futura ampliación de la edificación y la construcción de piscina de 50 m2 .
No cabe obviar que se trata de obras sin licencia y que corresponde a la parte actora, como titular de las mismas, determinar su fecha de terminación por cualquier medio de prueba, a fin de desvirtuar las conclusiones que resulten de las comprobaciones realizadas por los servicios técnicos correspondientes. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado que ante la ejecución de una obra sin la preceptiva licencia municipal, corresponde a la parte demandante- no a la Administración- acreditar fehacientemente la fecha de finalización de las obras, en caso contrario, la fecha a tener en cuenta para el cómputo del plazo es aquél en que la Administración tomó conocimiento de esa finalización ( TS 25-9- 92, que cita la sentencia TSJ Andalucía de fecha 16-5-2013).
Según la documentación obrante en autos, en especial los informes realizados por la patrulla del Seprona, por la Policía Local de Carmona y las ortografías recogidas por el PNOA, es en febrero del año 2022 cuando se toma conocimiento de la construcción de la ampliación, así como la piscina y la apertura de zanjas de cimentación para ampliación de la edificación existente, y que en los meses de febrero y junio del año 2023 las obras se encuentran en los mismos términos expuestos en el año 2022.
A la actora correspnde la carga de la prueba conforme al art. 217 LEC y, en este caso, la mismo no ha aportado prueba que acredite de forma indubitada que las obras finalizaron en el año 2014.
Por consiguiente, tomando en consideración que con fecha 28/12/2023 se incoa el expediente de protección de la legalidad urbanística nº NUM000, mediante Decreto de Alcaldía n.º 2023/3492, por los actos de edificación y uso del suelo incompatibles con la ordenación urbanística vigente (que fue notificado al interesado el 28 de diciembre de 2023), y las alegaciones de la parte actora confrontadas con los hitos procedimentales y probatorios expuestos, debe concluirse que no concurre la prescripción alegada.
CUARTO.- Alega, asimismo, la actora la infracción de los principios de buena fe y confianza que deben regir la actuación administrativa porque el Ayuntamiento conoce desde hace años la situación de construcciones en el mismo polígono en el que se encuentra la finca del compareciente y bien no ha iniciado procedimientos de restauración o bien ha legalizado la construcción; razón que motivó que los actores presentaran en mayo de 2022 solicitud de legalización de lo construido.
Sin embargo, no acredita la actora el quebranto de dichos principios por la contraparte ni puede pretenderse que, al amparo de los mismos, la Administración no ejercite sus funciones al darse el supuesto habilitante de las mismas.
El principio de confianza legítima, supone un mandato dirigido a la Administración, en el seno de las relaciones administrativas, que supone que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. De esta forma, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pues lo contrario supondría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; situación que sería la que resultaría de admitir la tesis del recurrente, máxime cuando el debate se centra en la legalización de obras contra legem por cuanto son actuaciones urbanísticamente incompatibles con la clasificación del suelo en el que se localizan; clasificación de carácter reglado y ajena a cualquier tipo de disponibilidad, ni para la Administración, ni para los particulares.
Tampoco cabe invocar para mantener la ilegalidad la mera tolerancia, pues ésta no ampara una situación jurídica irregular, ni consolida o perpetua una serie de supuestos derechos por el mero transcurso del tiempo.
En cuanto al principio de igualdad, otro argumento sostenido por los recurrentes es la existencia de otras construcciones similares. Sin embargo, no
menciona las condiciones específicas de las mismas, pretendiendo la aplicación de idénticas consecuencias jurídicas a todas ellas, sin distinción. En este sentido, cabe traer a colación STSJG n.º 297/2021 de fecha 28.05.2021 (n.º rec. 4062/2021), FJ 6º. «(...) Por lo que se refiere al principio de igualdad, el recurrente se limita a invocar la existencia de otras construcciones similares a la suya, pero dejando al margen de que habría que analizar en cada caso la obra en cuestión, su emplazamiento, su impacto, la normativa aplicable, la fecha de ejecución, la existencia o no de autorización concedida -o la concurrencia de una mera situación de clandestinidad como la terraza del restaurante de la mercantil apelante- lo cierto es que el derecho al otorgamiento de la autorización autonómica para legalizar la terraza del actor solo puede depender de la acreditación de que cumple la normativa aplicable, y si no lo hace, no puede pretender que se ampare su incumplimiento con el pretexto de que hay construcciones similares, las cuales, en su caso, podrían estar sujetas a las acciones correspondientes de reposición de la legalidad que procedan si efectivamente incumplen las condiciones establecidas en la normativa que les sean exigibles por su fecha de ejecución y ubicación (...)».
Es decir, no existe un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la hayan incumplido.
QUINTO.- En último término, por lo que se refiere a la posible legalización de las obras y construcciones ejecutadas por reunir los requisitos para ser declarada como edificación asimilada a fuera de ordenación, es preciso destacar que resulta del expediente administrarivo que la solictud que la parte presentó en 2022 para que tuviera lugar dicho reconocimiento, y que fue objeto de un expediente administrativo distinto, se encuentra desestimada por silencio administrativo, sin que conste que la misma haya sido recurrida.
En cualquier caso, cabe partir de lo dispuesto en los articulos 173 y 174 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
Por un lado, el art. 174. 1 dispone que "1.La declaración de asimilado a fuera de ordenación de una edificación irregular no supone su legalización, ni produce efectos sobre aquellos otros procedimientos a los que hubiera dado lugar la actuación realizada en contra del ordenamiento jurídico, y lo es sin perjuicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado".
Por otro, el art. 173 preceptúa que "1. Las edificaciones irregulares que se encuentren terminadas, en cualquier clase de suelo y cualquiera que sea su uso, respecto de las cuales no resulte posible la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística ni de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido el plazo para su ejercicio conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística, se encuentran en situación de asimilado a fuera de ordenación.
(...)
4. No procederá el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación en aquellas edificaciones irregulares para las que no haya transcurrido el plazo para adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado conforme a lo establecido en la presente Ley, ni en las edificaciones que no reúnan las condiciones mínimas de seguridad y salubridad requeridas para la habitabilidad o uso al que se destinan, salvo que previamente se hubieran realizado por orden del Ayuntamiento las obras necesarias para alcanzar dichas condiciones; ni en las edificaciones irregulares realizadas sobre suelos afectados por procesos naturales o actividades antrópicas que generen riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales, tecnológicos o de otra procedencia, salvo que previamente se hubieran adoptado las medidas exigidas por la Administración competente para evitar dichos riesgos".
Por consiguiente, no constando acreditado que haya transcurrido el plazo de seis años de las obras consistentes en ampliación de vivienda, piscinas y zanjas, no cabría la declaración de AFO contemplada en el artículo 173 de la LISTA.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto al estimar ajustada a derecho la resolución recurrida y las actuaciones adoptadas en ella.
SEXTO.- Desestimada la presente demanda, procede la imposición de costas a la parte actora ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. María Luisa y D. Martin contra la resolución indicada en el antecedente primero de la presente sentencia, por estimarla ajustada a Derecho, con expresa condena en costas a la actora.
Notifíquese a las partes. La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Jueza que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
