Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 150/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra nº 1, Rec. 246/2022 de 08 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: FRANCISCO DE COMINGES CACERES
Nº de sentencia: 150/2024
Núm. Cendoj: 36038450012024100017
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:476
Núm. Roj: SJCA 476:2024
Encabezamiento
Pontevedra, 8 de julio de 2024
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra, el
Antecedentes
En el "suplico" final de su Demanda solicitó:
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
Tal y como se indica en el hecho "primero" de la demanda, constituye el
Aduce la recurrente en su
El Concello de O Porriño esgrime en su escrito de alegaciones previas y en su
La parte actora esgrime como único título de su pretensión el contrato de arrendamiento de un bien inmueble en el que se incluyó una cláusula (la cuarta) que califica como "promesa de compra". El único fundamento jurídico que invoca en apoyo de su acción es el artículo 1451 del Código Civil.
De manera que la demandante exige el cumplimiento de un contrato privado, cuya ejecución y efectos no se rigen por la normativa de contratación pública, sino por el Derecho privado ( artículo 9.2 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP-; artículo 4.1.p/ del anterior Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-).
Pues bien, tanto el artículo 27.2.a) LCSP, como el artículo 21.2 del anterior TRLCSP, disponen con claridad que:
En el mismo sentido, el artículo 110.3 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas le atribuye expresamente a la jurisdicción civil la competencia
Es irrelevante, a estos efectos, que el bien inmueble vaya a ser destinado por la Administración arrendataria/adquirente para un servicio o finalidad pública. Precisamente, lo ordinario es que se destine a los fines a los que sirve la Administración (de lo contrario carecería de justificación). Pero no por ello se convierte en un "contrato administrativo". Su naturaleza es patrimonial. Y así se dispone muy claramente, tanto en la legislación rectora del patrimonio de las Administraciones públicas como en la de los contratos públicos, con remisión expresa a la jurisdicción civil en lo que a los efectos del contrato se refiere. Puede citarse en este sentido el Auto de 5 de diciembre de 2014 de la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (rec. 26/2014) sobre un precedente similar.
En la demanda se ejercita una acción típica del Código Civil. La causa de pedir radica exclusivamente en la invocación de preceptos de Derecho privado. No se esgrime la infracción de las normas rectoras del procedimiento administrativo.
Resultaría contrario a los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y de separación y especialización de jurisdicciones ( arts. 9 y 22 LOPJ) el que este órgano jurisdiccional contencioso-administrativo dictase una sentencia cuya "ratio decidendi", con carácter no prejudicial, se sustentase en la interpretación de normas de Derecho privado, sobre una relación jurídica de naturaleza privada, como pretende la actora.
Así lo ha considerado el Tribunal Supremo (Sª 3ª) en supuestos similares, pudiendo citarse a modo de ejemplo su sentencia de 20 de junio de 2012 (casación 496/2011), en la que insiste en que:
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de dicho máximo Tribunal (Sª 3ª) de 9 de noviembre de 2005 (casación 352/2003).
La competencia objetiva y la jurisdicción son improrrogables. La inadmisión del recurso es preceptiva.
Obviamente, en este pleito la demandante no ejercita dicha acción, al no haberla promovido en la vía administrativa previa, como es exigible, con intervención además no solo del Concello de O Porriño, sino también del Jurado de Expropiación de Galicia.
No se cumplieron tales requisitos, y tampoco se suscribió el convenio.
Con carácter de óbiter dicta puede añadirse que, aparentemente, la referida cláusula cuarta del contrato de arrendamiento incumple los requisitos de la "promesa de compra" regulada en el artículo 1.451 del Código Civil.
En primer lugar, porque en el contrato (doc. 18 del expte. admvo.) no se indica un precio concreto de venta, predeterminado entre las partes vendedora y compradora.
Y, en segundo lugar, porque en esa cláusula en concreto tampoco se compromete expresamente el Concello a "comprar" la finca. Únicamente se efectúa una "declaración de intenciones" de la entonces Alcaldesa para iniciar los trámites conducentes a la consignación en los siguientes presupuestos municipales de una partida para la adquisición de la finca. La competencia para la aprobación de los presupuestos residía entonces, y sigue residiendo ahora, en el Pleno municipal ( artículo 22.2.e/ Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local), en el que el grupo político de dicha Alcaldesa carecía de mayoría absoluta, como era de público y notorio conocimiento. Por lo que queda claro que se trataba de una mera declaración de intenciones. La entonces Alcaldesa no podía obligar al Ayuntamiento a asumir ese gasto, sin una previa retención del crédito suficiente para abonarlo, resultando nulo de pleno derecho cualquier compromiso efectuado al efecto sin cumplir ese requisito previo esencial ( artículo173.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo). Esta conclusión se corrobora con la lectura íntegra de esa cláusula cuarta, en la que se asume que el Concello no llegue a adquirir la parcela, indicándose expresamente que a la finalización del contrato de arrendamiento éste debe reintegrar las parcelas
La frustración de esa declaración de intenciones no le produjo un "enriquecimiento injusto" al Concello. Mientras tanto siguió en vigor el contrato de arrendamiento, en el que se estableció en favor de la actora una renta muy alta (la máxima posible, de entre un abanico de posibilidades valorado por la arquitecta municipal entre 12.847,10 €/año y 21.411 €/año, más IVA). Si a día de hoy el Concello está ocupando la parcela sin título y sin abono de renta, la actora podrá ejercitar frente a él las acciones pertinentes para su desocupación, o para el abono de las cantidades pendientes. Pero esta circunstancia no le permite exigir que el Concello compre la finca.
Por último, en cuanto al precio de adquisición de la parcela, no deja de sorprender que a la hora de su justificación se haya prescindido de un dato esencial: El precio de su última transmisión, muy reciente respecto de la oferta de venta. Según la documentación que obra en el expediente, Alquileres Roxy SL compró la finca en escritura pública en fecha
No se va a efectuar expresa condena en costas, considerándose la dejación de funciones del Concello de O Porriño, al incumplir su obligación de responder en vía administrativa con acto expreso a la reclamación de la actora.
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible,

