Disconforme con dicha Resolución, en fecha 23 de mayo de 2022, la Plataforma codemandada interpuso ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada la cual ha sido estimada por la Resolución objeto del presente recurso.
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra recurso contencioso-administrativo contra la Resolución nº 171/23 del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCIA, de fecha 29 de marzo de 2023, por la que se estima la reclamación de la codemandada, la Plataforma Española Ecologista contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, de 6 de mayo de 2022, por la que se concedía el acceso parcial a determinada información privada que afecta a la Asociación demandante . Insta la actora se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el Recurso interpuesto, declare que el acto administrativo impugnado no es ajustado a Derecho, anulándolo y en consecuencia se impida el acceso a la información solicitada por la Plataforma codemadada en los términos de la Resolución dictada por la Adminsitración, en tanto invoca la concurrencia de las limitaciones al derecho de información solicitado fijadas en el art. 14 de la Ley 19/2013, pudiendo apreciarse que en el presente caso no se cumple la finalidad de la Ley de Transparencia, cuyo objeto, es el de ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En el presente la solicitud que se analiza de acceso a información afecta a intereses superiores que justifican su denegación, de tal forma que la puesta a disposición de terceros ajenos a la propia administración podría afectar gravemente a los derechos o intereses legítimos de cada una de las personas titulares de las fincas objeto de los análisis y en general al sector empresarial, invocando vulneración del artículo 14.1.h, y k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al considerar que la solicitud de información estimada supone un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, es confidencial y supone un perjuicio del secreto profesional y la propiedad intelectual . Por la Letrada de la Junta de Andalucía se considera ajustada a derecho la resolución recurrida en tanto La legislación reguladora de la transparencia se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, el cual debe ser interpretado restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto . En el supuesto que nos ocupa, no han quedado acreditados los daños a los intereses económicos y comerciales del sector, invocados por el actor. Y ello porque no presenta prueba alguna, así como el hecho de que las autorizaciones son públicas. Ni la entidad reclamada ni las entidades afectadas motivaron debidamente la aplicación de este límite. Esto provocaría, per se y a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la motivación de las resoluciones de acceso, la estimación de la reclamación.
En segundo lugar, la actora parece alegar que el acceso a la información afectaría a la reputación del sector y, por tanto, a los intereses económicos de las empresas. Respecto a esta cuestión la demandada ponerde relieve que las autorizaciones son públicas y se conceden para determinado cultivo, y en ellas queda delimitado el ámbito territorial y temporal de aplicación.
Tampoco se entiende en qué manera afecta el acceso a la información solicitada, a los intereses económicos y comerciales del sector ni de productores concretos, ni cómo puede dañar a su reputación; especialmente si la información solicitada no permite identificar a los cultivadores que solicitaron aplicar el producto, sino únicamente los motivos esgrimidos para su aplicación .
Finalmente el acceso a la información solicitada permitiría cumplir la finalidad propia de la normativa sobre transparencia que apunta el Preámbulo de la LTAIBG, en su apartado I, Efectivamente, el acceso a la información solicitada permitiría verificar la actuación de la Consejería de la Junta de Andalucía en lo que respecta a la decisión de remitir al Ministerio la solicitud de autorización excepcional para el uso y la comercialización del producto fitosanitario, pues permitiría evaluar si, a la vista de la documentación y motivos facilitados por la entidad solicitante de la autorización excepcional, estaba o no justificada la decisión de remisión al Ministerio. Por tanto, resulta evidente que conocer los motivos esgrimidos por la entidad agraria resulta esencial para poder evaluar la decisión de la Administración Autonómica, lo que sin duda tiene encaje en las finalidades de la normativa de transparencia que señala el Preámbulo de la LTAIBG, reproducido. En todo caso, los argumentos utilizados en el escrito de demanda para justificar la concurrencia del límite de los intereses económicos y comerciales, son vagos e imprecisos, pues en ningún momento se explica en qué medida este acceso podría afectar a los intereses de las empresas del sector, lo que impide considerar que haya un daño real, efectivo y evaluable; son meras conjeturas que no permiten entender que el límite alegado sea de aplicación a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo que se ha reproducido. De acogerse la argumentación de la demanda, se estaría aplicando el límite del art.14.1.h) de la LTAIBG en términos muy amplios, pues bastaría la mera alegación del mismo, de forma genérica, para su aplicación, cuando el TS considera, como hemos visto, que los límites del art. 14. 1 de la LTAIBG se deben "interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva". Por todo ello no se acredita la concurrencia de los presupuestos legales para apreciar los límites reconocidos por la Ley de transparencia al derecho de información lo que debe conllevar a la desestimación del recurso considerando ajustada a derecho la Resolución recurrida.
SEGUNDO .- Se centra pues el debate en si en el presente puede estimarse la concurencia del límite previsto en el artículo 14.1.h, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al considerar que la solicitud de información estimada supone un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, es confidencial y supone un perjuicio del secreto profesional y la propiedad intelectual .
Se regulan los límites al derecho de información en el art. 14 de la Ley 19/2013, que dispone:
"Artículo 14. Límites al derecho de acceso.
1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:a) La seguridad nacional.b) La defensa.c) Las relaciones exteriores.d) La seguridad pública.e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.h) Los intereses económicos y comerciales.i) La política económica y monetaria.j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.l) La protección del medio ambiente.2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso." En el presente se invocan como causas de la limitación del derecho de acceso a la información la prevista en el apartado h) .
En cualquier caso hemos de partir de la interpretación restrictiva de los límites y del concepto de información pública en el sentido que la propia resolución recurrida contempla: " Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones " [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a ) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley". La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado" .
Así mismo la Resolución delimita " de la lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos: "[...] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los "contenidos o documentos" [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio "concreto, definido y evaluable" en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información" (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º, 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º y 143/2019, FJ 5º)." . La STSJA de 23 de septiembre de 2022, Secc. 1ª , sede en Sevilla, nº rec. 700/2021, Roj: STSJ AND 12932/2022 - ECLI:ES:TSJAND:2022:12932 , exige que se motive en aplicación de la Jurisprudencia en esta materia la concurrencia de los presupuestos del límite al acceso a la información pública, que en todo caso han de interpretarse con carácter restrictivo: "Hay que convenir con la apelante que el principio general es el acceso a la información.
La limitación ha de ser motivada y debe aplicarse de forma restrictiva, de acuerdo a la finalidad en general de la ley, y también, añadimos, como muestra de una buena gobernanza en un país democrático y avanzado.
Y desde luego, como bien alega la apelante, no se hace mención, ni en la resolución impugnada ni en la sentencia apelada, de cuáles pueden ser los intereses económicos o comerciales que permitirían limitar el acceso a la información solicitada.
No se ha razonado porqué se aplican unos límites -que en cuanto tales deben ser de interpretación restrictiva-.
Y, en efecto, la mera mención de la sentencia a los enfrentamientos personales "animadversión" no parece argumento suficiente para soslayar el cumplimiento de un claro mandato legal. Esta ausencia de la adecuad ponderación de los límites al derecho de acceso -regla general- hace que debamos concluir que la sentencia merece ser revocada por la insuficiente valoración de esos límites del derecho al acceso a la información.
Y es que, como decimos, no se dice en qué medida el límite de los intereses económicos y comerciales invocados por el Colegio de Aparejadores, se verían afectados, en concreto, por el acceso a la información solicitada.
CUARTO.- Declara el Tribunal Supremo (S.2/6/2022): "reiteramos en la sentencia de 25 de marzo de 2021 (recurso 2578/2020 , FD 2º): "Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central nº 6 cuando señala: que en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española , desarrollados por esta Ley" (artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia ese derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite ) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgaciónde la información ) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1."
Dos afirmaciones nos interesa destacar de la anterior doctrina: nos hallamos ante un verdadero derecho subjetivo y, en segundo lugar la obligada interpretación restrictiva de los límites del artículo 14 de la ley 19/2013 ." De lo anterior resulta pues necesario que la recurrente integre de manera suficiente la carga de la prueba de la concurrencia del test de daños, así como del interés que debe prevalecer sobre el interés público o privado de la publicidad de la información. De la prueba practicada en el presente consistente unicamente en el Expediente administrativo sin embargo no se aporta prueba alguna que acredite el perjuicio concreto que el acceso a dicha información pueda causar a la recurrente de uno u otro tipo ,limitándose a argumentar que la información causará perjuicio al sector por el uso de un producto fitosanitario cuyo uso debe ser excepcional y se han de justificar precisamente dicha excepcionalidad para que el organismo autonómico pida autorización al Ministerio, por tanto la información no viene sino a verificar el control de calidad de los productos para los que se uitlizan y en consecuencia la calidad en la producción, por tanto no se alega ningún perjucio concreto ni tan siquera potencial o riesgo alguno , más aun cuando como advierte la demandada las autorizaciones son públicas y se conceden para determinado cultivo, y en ellas queda delimitado el ámbito territorial y temporal de aplicación. En consecuencia no pudiendo considerarse un perjuicio en sí , sino más bien el control a la Administración del cumplimiento que le es exigible , apreciándose en este caso un interés público de protección como la salud pública en el uso de determinados productos sobre alimentos .
En consecuencia no se acredita por la recurrente la concurrencia del límite del derecho al acceso a la información pública invocado , partiendo del derecho a la misma, resultando su reclamación del limite que se considera vulnerado , huérfana de toda prueba, no integrando la carga que le incumbe ( art. 217 LEC) y en consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto contra la Resolución recurrida, por considerarla ajustada a derecho.
TERCERO.- Pese a desestimarse la demanda no procede imponer las costas dadas las dudas de hecho y derecho que presenta el supuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .
Vistos los artículos de aplicación al caso.