Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 55/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 2, Rec. 67/2023 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: FRANCISCO LEDESMA GUERRERO
Nº de sentencia: 55/2024
Núm. Cendoj: 52001450022024100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:354
Núm. Roj: SJCA 354:2024
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13
Equipo/usuario: MCR
En nombre de S.M. el Rey, en virtud de la autoridad y legitimidad que me confiere el pueblo español del que emana la Justicia, como manifestación concreta de la potestad de juzgar que la Constitución me atribuye, pronuncio la presente Sentencia.
En Melilla, a 11 de octubre de 2024.
Vistos por mí, D. FRANCISCO LEDESMA GUERRERO, Magistrado, en funciones de sustitución ordinaria del titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número UNO de Melilla, los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo, tramitado como
Se dicta la presente Sentencia con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos:
Antecedentes
La prueba practicada ha sido exclusivamente documental.
Las partes formularon sus conclusiones finales y quedó visto para Sentencia.
Fundamentos
Como
*.- Se cumplen todos los requisitos exigidos en la normativa de extranjería para que la hija menor de la demandante pueda tener autorización de residencia por vía de reagrupación familiar.
*.- Se ha aportado prueba suficiente (IRPF, contrato de trabajo, contrato de alquiler, autorización de residencia y trabajo renovada de la madre, empadronamiento, recibos de nóminas, informe favorable de vivienda disponible).
*.- No se exige en la normativa laboral (Estatuto de los Trabajadores) que el único medio de prueba del pago de la nómina sea la transferencia bancaria.
Las
II.- Vemos su regulación en los artículos 16 a 19 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (LOEXT en adelante). Y, a nivel reglamentario, en los artículos 52 a 61 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (RD 557/2011 en adelante).
De esta regulación, de cara a la resolución del caso, queremos resaltar los siguientes aspectos:
1.- Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España (art. 16.1 de la LOEXT).
2.- Los extranjeros residentes En España tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el artículo 17 (art. 16.2 de la LOEXT).
3.- El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él En España a los siguientes familiares: el cónyuge del residente, o siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley (art. 17.1.a. de la LOEXT).
4.- Con carácter general el extranjero que pretenda la reagrupación de un familiar, ha de haber obtenido previamente la renovación de la autorización de su autorización de residencia inicial (art. 18.1 de la LOEXT).
Consta en las actuaciones la segunda renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena (pág. 54/93), vigente al momento de la solicitud.
También consta el empadronamiento de la reagrupante desde el año 2019.
5.- Entre los requisitos que se exige al reagrupante, consta que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficiente es para cubrir sus necesidades y las de su familia coma una vez reagrupada (art. 18.2 de la LOEXT).
La cuestión de la vivienda "adecuada" (requisito recogido en el at. 55 del RD 557/2011) consta informada favorable por la Ciudad autónoma de Melilla el 25/05/2023 (pág. 53/93 parte 2 del expediente).
Y consta contrato de arrendamiento (pág. 60/93)
6.- Como es lógico, de cara a la
7.- Se ha aportado por la parte demandante: la liquidación de IRPF ejercicio 2022; contrato de trabajo de 28/02/2022; y recibos de nóminas. Además de la autorización del otro progenitor de la menor del caso, el contrato de alquiler de vivienda, el empadronamiento de la madre, y el informe favorable de disponibilidad de vivienda adecuada.
La motivación dada por la Administración, en resolución de 08/08/2023 (pág. 4/5 de parte 2 del complemento de expediente aportado el 10/01/2024):
"No se ha acreditado En el expediente la disponibilidad de medios económicos suficientes de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del Título IV del RD 557/2011, Es decir coma mediante la presentación de documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes hola tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos. no aportadas las transferencias bancarias aún siendo requeridas por esta oficina, no se puede acreditar los medios económicos aportados, lo que conlleva denegación de la autorización."
Visto el conjunto de prueba del caso, valorándola globalmente, y con singular mención al tiempo previo de la demandante con autorización de residencia y trabajo, y la declaración de IRPF del ejercicio 2022 (el anterior a la presentación de la solicitud de reagrupamiento), no podemos compartir la valoración y conclusión a la que llega la Administración. Indudablemente la transferencia bancaria es un medio de acreditación de los pagos, pero, en la medida en que ni la normativa de derecho laboral, ni la de extranjería, hoy por hoy, indican que los pagos de retribuciones salariales a los/as empleados extranjeros/as se han de hacer obligatoriamente por medio de transferencia bancaria, habrá que estar al conjunto de pruebas aportadas. Y, en este caso, la valoración global de declaración de IRPF, contrato de trabajo, y recibos de nóminas (con el indicativo de "pagado"), sin prueba o indagación alguna realizada por la Administración que desacredite lo indiciariamente apuntado por los 3 documentos indicados, valorados conjuntamente, nos llevan a la estimación del recurso.
A modo de
Por todo ello debemos estimar el recurso interpuesto.
En uso de la facultad moderadora del apartado 3 del art. 139 de la LJCA, fijamos la cantidad máxima de las costas procesales, por todos los conceptos, incluidos impuestos exigibles en su caso, en la cantidad de QUINIENTOS
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Asimismo, se advierte de que, no se tramitará el recurso si no se acredita, en su caso, la consignación del
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
*.-

