Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 55/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 2, Rec. 67/2023 de 11 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: FRANCISCO LEDESMA GUERRERO

Nº de sentencia: 55/2024

Núm. Cendoj: 52001450022024100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:354

Núm. Roj: SJCA 354:2024

Resumen:
PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

MELILLA

SENTENCIA: 00055/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Teléfono:952672326 Fax:952695649

Correo electrónico:contencioso2.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MCR

N.I.G:52001 45 3 2023 0000255

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000067 /2023 /

Sobre:PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

De D/Dª: Blanca

Abogado:JOUSEFF TORRES OLORIZ MOHAMED

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDELEGACION DEL GOBIERNO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En nombre de S.M. el Rey, en virtud de la autoridad y legitimidad que me confiere el pueblo español del que emana la Justicia, como manifestación concreta de la potestad de juzgar que la Constitución me atribuye, pronuncio la presente Sentencia.

En Melilla, a 11 de octubre de 2024.

Vistos por mí, D. FRANCISCO LEDESMA GUERRERO, Magistrado, en funciones de sustitución ordinaria del titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número UNO de Melilla, los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo, tramitado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 67/2023,interpuesto por Dª. Blanca (NIE: NUM000), que actúa en representación de su hija menor de edad ( Julieta, con NIE NUM001, nacida el NUM002/2010, representada y asistida por el Letrado Sr. D. Youseff Torres Olóriz Mohamed; siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Se dicta la presente Sentencia con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos:

Antecedentes

PRIMERO.-El objetode la impugnación del presente recurso, las siguientes 4 resoluciones, como indicó la demandante: Resolución de 08/08/2023 (expediente nº NUM003), en la que consta como reagrupante Dª Blanca, y como familiar reagrupada su hija menor Julieta.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se señaló vista oral, previo requerimiento del expediente administrativo, que se celebró con la comparecencia de ambas partes.

La prueba practicada ha sido exclusivamente documental.

Las partes formularon sus conclusiones finales y quedó visto para Sentencia.

TERCERO.-La cuantíade este proceso queda fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objetodel presente recurso Contencioso-Administrativo las siguientes 4 resoluciones de la Delegación del Gobierno de DIRECCION000 de renovación de autorización de residencia por reagrupación familiar,por ser titular el reagrupante de autorización de residencia de larga duración:

SEGUNDO.-MOTIVOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE.

Como motivosde la impugnación, la parte demandantealega, resumidamente:

*.- Se cumplen todos los requisitos exigidos en la normativa de extranjería para que la hija menor de la demandante pueda tener autorización de residencia por vía de reagrupación familiar.

*.- Se ha aportado prueba suficiente (IRPF, contrato de trabajo, contrato de alquiler, autorización de residencia y trabajo renovada de la madre, empadronamiento, recibos de nóminas, informe favorable de vivienda disponible).

*.- No se exige en la normativa laboral (Estatuto de los Trabajadores) que el único medio de prueba del pago de la nómina sea la transferencia bancaria.

Las pretensionesarticuladas en la demanda son que se estime el recurso y se conceda la autorización de residencia por reagrupación familiar solicitada para la menor de edad Julieta.

TERCERO.-La Administración demandada,por medio del Sr. Abogado del Estado, solicita que se dicte una Sentencia por la que se desestime el recurso, se confirme la resolución impugnada, pues a pesar del requerimiento realizado por la Administración, no se han aportado las transferencias bancarias acreditativas del pago de las nóminas, y por tanto no se acredita la capacidad económica de la reagrupante/demandante.

CUARTO.-Este es el marco jurídicoen el que se dicta la presente Sentencia, pues el art. 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA en adelante) nos dice que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

QUINTO.-LAS PRUEBAS DEL CASO. LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR. LAS PRUEBAS.

I.-La autorización de residencia por reagrupación familiar, la solicitada como acredita la solicitud presentada el 09/06/2023 (pág. 3/93 de parte 2 del expediente), presentada por la reagrupante, la madre de la menor, con fundamento en que el reagrupante era titular de una autorización de residencia de larga duración (art. 56).

II.- Vemos su regulación en los artículos 16 a 19 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (LOEXT en adelante). Y, a nivel reglamentario, en los artículos 52 a 61 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (RD 557/2011 en adelante).

De esta regulación, de cara a la resolución del caso, queremos resaltar los siguientes aspectos:

1.- Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España (art. 16.1 de la LOEXT).

2.- Los extranjeros residentes En España tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el artículo 17 (art. 16.2 de la LOEXT).

3.- El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él En España a los siguientes familiares: el cónyuge del residente, o siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley (art. 17.1.a. de la LOEXT).

4.- Con carácter general el extranjero que pretenda la reagrupación de un familiar, ha de haber obtenido previamente la renovación de la autorización de su autorización de residencia inicial (art. 18.1 de la LOEXT).

Consta en las actuaciones la segunda renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena (pág. 54/93), vigente al momento de la solicitud.

También consta el empadronamiento de la reagrupante desde el año 2019.

5.- Entre los requisitos que se exige al reagrupante, consta que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficiente es para cubrir sus necesidades y las de su familia coma una vez reagrupada (art. 18.2 de la LOEXT).

La cuestión de la vivienda "adecuada" (requisito recogido en el at. 55 del RD 557/2011) consta informada favorable por la Ciudad autónoma de Melilla el 25/05/2023 (pág. 53/93 parte 2 del expediente).

Y consta contrato de arrendamiento (pág. 60/93)

6.- Como es lógico, de cara a la renovación de la autorizaciónde residencia con fundamento en la reagrupación familiar, el art. 61.3 del RD 557/2011 exige que se acredite que se mantenga el vínculo familiar, lo cual no ha sido discutido por la Administración.

7.- Se ha aportado por la parte demandante: la liquidación de IRPF ejercicio 2022; contrato de trabajo de 28/02/2022; y recibos de nóminas. Además de la autorización del otro progenitor de la menor del caso, el contrato de alquiler de vivienda, el empadronamiento de la madre, y el informe favorable de disponibilidad de vivienda adecuada.

La motivación dada por la Administración, en resolución de 08/08/2023 (pág. 4/5 de parte 2 del complemento de expediente aportado el 10/01/2024):

"No se ha acreditado En el expediente la disponibilidad de medios económicos suficientes de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del Título IV del RD 557/2011, Es decir coma mediante la presentación de documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes hola tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos. no aportadas las transferencias bancarias aún siendo requeridas por esta oficina, no se puede acreditar los medios económicos aportados, lo que conlleva denegación de la autorización."

Visto el conjunto de prueba del caso, valorándola globalmente, y con singular mención al tiempo previo de la demandante con autorización de residencia y trabajo, y la declaración de IRPF del ejercicio 2022 (el anterior a la presentación de la solicitud de reagrupamiento), no podemos compartir la valoración y conclusión a la que llega la Administración. Indudablemente la transferencia bancaria es un medio de acreditación de los pagos, pero, en la medida en que ni la normativa de derecho laboral, ni la de extranjería, hoy por hoy, indican que los pagos de retribuciones salariales a los/as empleados extranjeros/as se han de hacer obligatoriamente por medio de transferencia bancaria, habrá que estar al conjunto de pruebas aportadas. Y, en este caso, la valoración global de declaración de IRPF, contrato de trabajo, y recibos de nóminas (con el indicativo de "pagado"), sin prueba o indagación alguna realizada por la Administración que desacredite lo indiciariamente apuntado por los 3 documentos indicados, valorados conjuntamente, nos llevan a la estimación del recurso.

A modo de obiter dictaañadimos que, en este concreto caso, la Administración no ha aportado cálculo alguno que acredite la insuficiencia de medios económicos.

Por todo ello debemos estimar el recurso interpuesto.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la LJCA ,la estimación íntegra del recurso conlleva la imposición de costas procesales a la parte demandada.

En uso de la facultad moderadora del apartado 3 del art. 139 de la LJCA, fijamos la cantidad máxima de las costas procesales, por todos los conceptos, incluidos impuestos exigibles en su caso, en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €).

SÉPTIMO.-Habiéndose fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada (en base al contenido propio del acto administrativo que se impugna), contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Apelación,conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la referida Ley Procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debo ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Blanca (NIE: NUM000), que actúa en representación de su hija menor de edad ( Julieta, con NIE NUM001), reconociéndole el derecho a la obtención de autorización de residencia por reagrupación familiar, que deberá expedirle la demandada en el plazo máximo de UN MES desde la notificación de la presente Sentencia.

II.-Se imponen las costas procesalesa la parte demandadaen la cantidad máxima de QUINIENTOS EUROS (500 €), por todos los conceptos e impuestosexigibles en su caso.

*.- RECURSOS: Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓNdentro de los QUINCE DÍAS HÁBILESsiguientes al de su notificación mediante escrito razonado que contendrá las alegaciones en las que se funde, y que se deberá presentar en este Juzgado. Transcurrido este plazo sin haberse interpuesto el citado recurso, la Sentencia quedará FIRME.

Asimismo, se advierte de que, no se tramitará el recurso si no se acredita, en su caso, la consignación del depósitocontemplado en la D.Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO. Francisco Ledesma Guerrero

*.- PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN: En la fecha de su firma, se ordena su notificación y archivo, así como su publicación y depósito en la Oficina Judicial ( art. 245 de la LOPJ, y art. 212 de la LECiv) . Doy fe.

LA LETRADA DE LA ADMON. DE JUSTICIA

Mª Purificación Prieto Ramírez

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.