Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 8/2026 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 2, Rec. 28/2024 de 14 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: ALFREDO SAN JOSE BRAVO
Nº de sentencia: 8/2026
Núm. Cendoj: 47186450022026100002
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:32
Núm. Roj: STICA 32:2026
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
CALLE SAN JOSE 4-8
Equipo/usuario: MLH
En VALLADOLID, a catorce de enero de dos mil veintiséis.
Vistos por D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-Juez nº 2 del Tribunal de Instancia de Valladolid, sección contencioso-Administrativo, y su Partido Judicial los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 28/2024 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Decreto del Ayuntamiento de Valladolid (Concejal Delegado de Urbanismo Y Vivienda) de 9 de agosto de 2024, nº 2024/5906, dictado en el expediente NUM000, por el que se declara no sustancial la modificación de la licencia ambiental planteada por PUB SOTANO 2022, SL para el establecimiento de hostelería ubicado en el sótano de dicho edificio.
Consta como demandante la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 representado por el Procurador D. Julio Cesar Samaniego Molpeceres y asistido por el Letrado D. Jose Antonio Garrote Mestre y como demandado el Ayuntamiento de Arroyo de Valladolid representado y defendido por su Letrado.
Como tercer interesado el Pub Sótano 2022 SL representado por el Procurador Sr Pardo Torón y asistido por Letrado D. Juan Carlos Rubio.
Antecedentes
Una vez practicada y formulada conclusiones quedaron las actuaciones para dictar sentencia.
Fundamentos
Alega que la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, es un edificio que tiene fachada a la DIRECCION001. En esa fachada, justo en la colindancia con el siguiente edificio (actualmente un Hotel), hay una estrecha puerta que, durante décadas, albergó un bar llamado "Herminio`s", luego llamado "Sinners", y que ahora pretende ser Sala Sótano.
En diciembre de 1982 se pide el cambio de titularidad del establecimiento, pero como no tenía licencia de apertura (hoja 3), instan al titular a solicitarla, cosa que hace y acaba siendo otorgada por Decreto de 20 de junio de 1983 (hoja 11 de ese pdf), condicionada a una serie de circunstancias (como el aislamiento acústico para que no se produzcan molestias al resto de vecinos del inmueble), y a la realización de ciertas obras, para las que se exige en esa misma resolución que se obtenga licencia, y que en ninguna parte aparece constatado que se llevaran a efecto. De hecho, no existe ningún expediente municipal que lo acredite. Piénsese que el local ya estaba abierto al público cuando se pidió esa licencia de apertura. La licencia, como puede verse, se concede para "bar".
Lo que se concedió en 1983 no era licencia de "bar", sino "bar especial" (Decreto 7669 de 11 octubre 2023), donde en un informe de la Ingeniera del Servicio de Medio Ambiente expone las deficiencias y se ordena la adopción de medidas y cierre del local. Y ello da lugar al Decreto recurrido, los titulares del local optaron por acometer esa "legalización", mediante la tramitación de un expediente de modificación no sustancial de la licencia ambiental, que acaba, con el Decreto impugnado.
Que las rejillas existentes para expulsión de aire viciado se sitúan a cota "0" sobre la acera a donde evacúan, incumpliendo con ello el Reglamento Municipal de Protección del Medio Ambiente Atmosférico, además de que una de ellas está totalmente condenada.
Que los cálculos de ocupación máxima del local están mal hechos -y aceptados-, y que se incumple la normativa de protección contra incendios (CTE- DB-SI). Además, la solución de evacuación adoptada hace que la escalera común del edificio residencial incumpla las condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad (CTE-DB-SUA). Y, que se incumple el PGOU al permitir ese uso en un sótano.
Se produce un evidente incumplimiento del Reglamento Municipal de Protección del Medio Ambiente Atmosférico (BOP 22.07.1997), al menos los arts. 25 y 28.
Se incumple la normativa de protección contra incendios (CTE-DB-SI) y la que regula las condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad (CTE-DB-SUA).
Se incumple la Ley autonómica 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos, porque en un Bar Especial no puede haber pista de baile ni efectuar actuaciones en directo, y, la realidad es que el local, pese a la apariencia, está preparado precisamente pare ello.
Se incumple el PGOU 2020 desde el punto de vista urbanístico, porque ese uso no puede darse en un sótano de un local que no tiene "nada" mas que la entrada en planta calle.
Por ello solicita que se dicte sentencia que declare nula la resolución recurrida y declare que el establecimiento no dispone de autorización que permita el ejercicio de la actividad de bar especial, condenando a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y a abonar las costas del procedimiento.
La parte demandada se opone y alega que la licencia que nos ocupa , fue concedida previamente a la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León.
En el supuesto que nos ocupa, dado que se trata de licencia legalmente concedida con la legislación aplicable en su momento, procede efectuar su adaptación en los términos indicados, en cuanto exclusivamente a su "nomen iuris". Procede por tanto , clarificar que la licencia en su día concedida mediante decreto número 4879 de fecha 20 de junio de 1983, en DIRECCION000 con vuelta DIRECCION001, lo es para BAR ESPECIAL, epígrafe B 5.4 LEPARCyL, Se insiste en que dicha aclaración es únicamente a efectos de determinar la licencia que en su día se concedió, respecto a su asimilación a la Ley 7/2006 de espectáculos públicos, sin que ello supongo la determinación del cumplimiento de las condiciones acústicas o de seguridad a fecha actual.
La resolución impugnada, Decreto 5906/2024 del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda de fecha 9 de agosto de 2024, se limita a declarar no sustancial la modificación de la licencia ambiental planteada por PUB SÓTANO 2022, S.L. Ello no significa que haya abandonado el ejercicio de las potestades del Ayuntamiento. No olvidemos que el establecimiento continúa cerrado. Prueba de ello es que, como acreditamos mediante Acta de verificación ambiental de 19 de diciembre de 2024, que acompañamos como DOCUMENTO 1, suscrita por Doña Celestina, ingeniero del Servicio de Medio Ambiente, Sección de Control Ambiental, sin perjuicio de la modificación no sustancial que se impugna, las actuaciones inspectoras y de revisión no han cesado.
El local permanece cerrado y no se ha abierto al público, mientras no se efectúen las comprobaciones y se evacúen los informes oportunos por los técnicos competentes, constatándose el cumplimiento de la normativa vigente.
Lo que se pretende que declare en el fallo de la sentencia ("se declare que el establecimiento no dispone de autorización que permita el ejercicio de la actividad de bar especial"), ya se ha declarado mediante el Decreto de 20 de noviembre de 2023. La pretensión declarativa que pretende, esta ha de declararse inadmisible, como consecuencia del carácter revisor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Los argumentos contenidos en la demanda no sirven de base para censurar la resolución impugnada, sino que, bien tienden a prevenir el resultado de actuaciones en curso, bien se limita a efectuar afirmaciones carentes de todo sustento técnico o jurídico.
El 10 de mayo de 2023 se solicitó por la parte actora cambio de denominación de la licencia de pub sótano de bar a bar especial, tal y como indica la licencia de fecha 1 de febrero de 1983 donde señala la categoría como bar especial.
La empresa pub sótano 2022 SL, posee licencia del bar pub sótano (anteriormente bar Herminios) sito en plaza universidad 11, Valladolid. Se aporta dicha licencia de 1 de febrero de 1983 donde se indica que "en tanto el nuevo propietario no introduzca reformas que lo justifiquen, subsiste la clasificación del establecimiento otorgada por esta Delegación a instancia del propietario anterior..."
La parte demandada alega que estamos ante una demanda preventiva (poniendo su énfasis en aspectos sobre los que no se ha pronunciado la resolución impugnada, en esencia lo relativo al sistema de ventilación del local, que continúa siendo objeto de análisis e inspección por parte de los servicios municipales competentes). Inadmisibilidad de la pretensión declarativa, se pretende que "se declare que el establecimiento no dispone de autorización que permita el ejercicio de la actividad de bar especial", art. 69 C de la LJCA.
A este respecto procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada, desde el momento que el Decreto recurrido dispone la posibilidad de interponer los recursos pertinentes, por lo tanto, no concurre el supuesto del artículo 69.c) de la LJCA: que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Porque en el presente caso sí que es susceptible de impugnación, y así se indica en la resolución recurrida.
Cuestión distinta es que la pretensión declarativa solicitada, que "se declare que el establecimiento no dispone de autorización que permita el ejercicio de la actividad de bar especial" deba ser desestimada. No ha sido impugnado el Decreto de 11 de octubre de 2023, que así lo establecía, y se alega por la actora que no se tuvo conocimiento de ello, pero podía haber sido recurrido cuando se le notificó el expediente administrativo y tuvo conocimiento de dicho decreto y no lo hizo.
Por consiguiente, solo procede examinar lo que es objeto de impugnación: el Decreto del Ayuntamiento de Valladolid (concejal delegado de Urbanismo y Vivienda) de 9 de agosto de 2024, nº 2024/5906, dictado en el expediente NUM000, por el que se declara no sustancial la modificación de la licencia ambiental planteada por PUB SOTANO 2022, SL para el establecimiento de hostelería ubicado en el sótano de dicho edificio.
Artículo 4.2, i y j: i) Modificación sustancial: cualquier modificación de las características, del funcionamiento o de la extensión de la actividad o instalación que por aplicación de los criterios a los que se refiere el artículo 45 tenga dicha consideración.
j) Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características, del funcionamiento o de la extensión de la actividad o instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener incidencia en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
El artículo 45 señala: 1.- La modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, a licencia ambiental o a comunicación ambiental podrá ser sustancial o no sustancial.
6. El titular de una actividad o instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de aquella deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental o, en su caso, al órgano ante el que debe presentar la comunicación ambiental, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas. El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental o ante el que debe presentarse la comunicación ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.
En el supuesto de que, como consecuencia de la modificación no sustancial de la actividad o instalación, sea necesaria una modificación de la autorización ambiental o de la licencia ambiental con objeto de actualizar su contenido, se incluirá en ellas, en su caso, los nuevos condicionantes derivados de la modificación no sustancial. En todo caso, la modificación de la autorización ambiental, se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y la de la licencia ambiental se comunicará por la Administración local al Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la actividad o instalación.
En fecha 10 de octubre de 2023 en un informe sobre inspección por solicitud de cambio de reconocimiento de bar a bar especial, bar "sótano" se indica:
"...Dado que se trata de un local con licencia ambiental de fecha 20/06/1983 (anterior a 1985) para actividad hostelera de BAR, sin especificar si las condiciones acústicas del mismo posibilitan el ejercicio de la actual licencia de BAR ESPECIAL (epígrafe 5.4) o únicamente la de BAR (epígrafe 6.3),
Se realiza inspección al local a fin de comprobar la adecuación y el estado actual de conservación tanto del local como de las instalaciones, para el ejercicio de la actividad pretendida, observando
Con fecha 11-10-2023 existe un Decreto 2023/7669 indicando que la licencia con la que cuenta el local concedido en 1983 es de Bar Especial , epígrafe B 5.4 LEPARCyL, donde se contiene:
"Fundamento: primero: ...en el momento de su otorgamiento y atendiendo exclusivamente a las competencias municipales, al haberse concedido la licencia
"...a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2006 de 2 de octubre de espectáculos públicos y actividades recreativas de Castilla y León, no sería posible la concesión de nuevas licencias que incumplan lo establecido en la misma. Respecto a las ya concedidas, le es de aplicación lo establecido en su DT Cuarta de dicha ley en cuanto a "adaptar la denominación de la actividad y tipología del local a las definiciones contenidas en el Catalogo incorporado a la ley"
"Fundamento cuarto:
Parte el Decreto de que se trata de una licencia legalmente concedida con la legislación aplicable en su momento, sin embargo, si observamos los Antecedentes indica "hemos de entender que el local reunía las condiciones" por lo tanto no está claro si el local aun cuando se rigiese anteriormente cumpliese con las condiciones necesarias. Y traslada para su inspección.....
Con fecha 21-11-2023 se acuerda iniciar medias correctoras, se da audiencia al recurrente y se ordena el cese.
En el Decreto recurrido nº 2024/5906 es derivado de la solicitud de modificación no sustancial de licencia ambiental en Bar especial y se indica:
"Con fecha 15 de febrero de 2024, Pub Sótano 2022 SL, solicita Modificación no sustancial de la licencia descrita, consistente en establecer la ocupación del local puesto que la licencia original no indicaba a foro, en la modificación de las condiciones de evacuación y en la implantación de un nuevo almacén y realización de obras de adecuación.....
4º En el ámbito de su competencias el servicio de control de legalidad urbanística , emite informe favorable de fecha 22 de mayo de 2024.....
....el uso propuesto tiene cabida de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación, proyectándose un establecimiento con las siguientes características:
....ocupación: 93 personas según CTE DB SI. Aforo de 87 personas
Instalación PCI: extintores, alumbrado de emergencia, señalización luminiscente.
La documentación técnica aportada es suficientemente explicativa del ejercicio de la actividad y justificativa del cumplimiento normativo, por lo que no hay inconveniente en acceder a los solicitado.
5º Consta así mismo informe favorable del servicio de medio ambiente de fecha 31 de julio de 2024, en el que se indica:
...conforme con condiciones.....
No se interviene en la instalación de ventilación del local.
6º Si bien la modificación planteada no tiene entidad sustancial respecto a la actividad principal, si tiene entidad urbanística, puesto que habrá de realizar obras de acondicionamiento. Para el amparo de dichas intervenciones consta la presentación de una declaración responsable de obras y usos...
FUNDAMENTEOS DE DERECHO
1º se pretende por el promotor la modificación del establecimiento, efectuando un acondicionamiento del mismo, suponiendo una modificación de la actividad desde el punto de vista de caracterización del mismo, sin suponer una modificación sustancial de la misma.
III En aplicación del DL 1/2015 de 12 de noviembre por el que se aprueba el TR de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, y en concreto al amparo del art 4 J),el cual dispone que : j) Modificación no sustancial; cualquier modificación de las características, del funcionamiento o dela extensión de la actividad o instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener incidencia en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente....."
Y resuelve " Declara no sustancial la modificación...
Dicha aprobación esta condicionada al cumplimiento de las siguientes limitaciones indicadas en el informe del servicio de control de legalidad urbanística de fecha 13 de junio de 2024:...ensayos acústicos....
Notificar la presente resolución al promotor, así como al resto de interesados en el procedimiento, a los efectos oportunos, con expresa mención de los recursos....."
El
Tenemos un informe pericial de la parte actora, por
"...Con fecha 5 de marzo de 2024 el Servicio de Control de la Legalidad Urbanística emite informe DESFAVORABLE, en el que se indica lo siguiente:
Analizada la documentación técnica aportada se observan los siguientes aspectos que impiden acceder a lo solicitado, en tanto no se complete la documentación:
a. Adecuación urbanística de la actividad. Se plantea un acceso al establecimiento desde el acceso común del edificio, por lo que se deberá justificar el cumplimiento del artículo 396.8 de la normativa del PGOU.
b. Descripción de la actividad. La configuración del establecimiento posibilita la existencia de pista de baile, elemento no permitido para un bar especial (epígrafe B.5.4 del anexo de la LEPARCyL).
c. Protección contra incendios. Dado que el establecimiento dispone de equipos para actuaciones musicales en directo se deberá calcular la ocupación considerando zonas de espectadores de pie, con una densidad de 0,25 m2 /persona (tabla 2.1 del CTE DB-SI 3).>>
Así mismo, con fecha 10 de abril de 2024, el Servicio de Medio Ambiente emite informe DESFAVORABLE en el que señala lo siguiente:
1. Cumplimiento en proyecto de condiciones establecidas en la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León y Ordenanza sobre ruidos y vibraciones (de 31 de mayo de 2013) del Ayuntamiento de Valladolid: NO CONFORME. No justifica el cumplimiento de la normativa en materia de ruidos: en este servicio no se dispone de documentación ni información que acredite tal circunstancia, por lo que es necesario que por parte del titular se aporte certificación acústica realizada por entidad de evaluación acreditada, según art. 18 de la Ley del Ruido de CyL, y disponga de limitador controlador de potencia acústica conforme art. 25 de la ordenanza, que deberá estar precintado de fábrica y preparado para la inspección por los técnicos de este servicio. Cuenta con doble puerta de apertura hacia afuera con vestíbulo acústico. Ocupación máxima de 93 personas (según CTE DB SI)
2. Cumplimiento en proyecto de condiciones establecidas en Reglamento Municipal de Protección del Medio Ambiente Atmosférico: NO CONFORME. Dispone de ventilación forzada con admisión mediante rejillas en acera de DIRECCION001 y extracción por rejillas en DIRECCION000, cumpliendo RITE pero no justifica el cumplimiento del reglamento municipal (caudales y distancias a ventanas y huecos, según arts. 25, 28, al menos)......
Esta nueva documentación pretende justificar la subsanación de las deficiencias indicadas en el requerimiento municipal, afirmando, en cuanto a las incidencias que plantea el Servicio de Control de la Legalidad Urbanística, que: El local cuenta con un acceso de uso exclusivamente privado, para mantenimiento del local, desde la zona común del edificio, que se realiza a través de un vestíbulo previo que se va a ejecutar para cumplir no solo el artículo 396.8 del PGOU, sino también la normativa en materia de protección contra incendios y el cumplimiento de aislamiento acústico entre el local y la zona común del edificio.
No existe ninguna zona del establecimiento diferenciada a modo de pista de baile, ni físicamente ni delimitada con cambios de pavimento. En el local no se van a realizar actuaciones musicales en directo. Se debe observar que la disposición de los altavoces que forman parte del equipo musical no es la adecuada para este tipo de eventos, sino que están repartidos por todo el local para permitir repartir el sonido por toda la superficie del mismo. Se adjunta como Anexo 1 a este documento una Declaración de la Propiedad del local de que no van a realizarse actuaciones en directo.
Por este motivo, la ocupación está calculada con una densidad de 1 m2/persona, correspondiente a "Zonas de público de pie en bares, cafeterías, etc.", que es el régimen más asimilable a la actividad que se lleva a cabo.
Y, en cuanto a lo indicado por el Servicio de Medio Ambiente:
Se aportan como Anexo 2 a este documento las certificaciones acústicas realizadas por una entidad de evaluación acreditada, que nos permiten justificar que se cumplen los valores de aislamiento exigidos.
Además, al haberse solicitado por el técnico inspector del Ayuntamiento el cumplimiento de aislamiento acústico tras la puerta de salida del local hacia la zona común del edificio, se procede a realizar un vestíbulo acústico con doble puerta para permitir alcanzar los valores de aislamiento en este punto también, considerándose esta zona como local colindante, siendo el aislamiento acústico exigido de 55 dB(A).
En cuanto al limitador controlador de potencia acústica, citado en el requerimiento, se indica que el local cuenta con dicho dispositivo. Una vez finalizadas las obras, se solicitará al Servicio de Medio Ambiente la inspección y precintado de este dispositivo.
Y en cuanto a lo establecido por el Reglamento Municipal de Protección del Medio Ambiente Atmosférico, El volumen de aire enrarecido expulsado es de QRe1=0,39 m3/s y QRe2=0,36 m3/s, volúmenes comprendidos entre 0,2 y 1 m3/s. Estas rejillas Re1 y Re2 se encuentran situadas a 3,38 m de distancia del hueco de ventana más próximo en su plano vertical, y no existen huecos de ventana situados a menos de 2 m en el plano horizontal.
Pero no se detalla que una de las rejillas en su día existentes "Re2" está hoy condenada, y nada se concreta sobre otra indicación de obligado cumplimiento del articulado del reglamento: ...Si además se sitúan en fachadas, la altura mínima sobre la acera será de 2 metros y estará provista de una rejilla de 30º de inclinación que oriente el aire hacia arriba. Es decir,
...Se informa que NO se interviene en la instalación de ventilación del local."
Además, en el informe pericial se indica: ... Pero, además, la modificación de las vías de evacuación propuesta por la documentación presentada -que pasa a ser considerada de carácter privado y uso restringido- supone la reducción de las vías de evacuación disponibles para la actividad a una sola, de tipo "evacuación ascendente por escalera NO protegida" en la que se debe de salvar una altura mayor de 2 m en sentido ascendente.
Para ese caso, el DB-SI en su Sección 3. Evacuación de ocupantes, Apartado-3 Número de salidas y longitud de los recorridos de evacuación, para Plantas o recintos que disponen de una única salida de planta o salida de recinto respectiva-mente en su tabla 3.1 indica lo siguiente:...... Por tanto, la máxima ocupación del local no podría exceder de 50 personas, debiendo de reducirse el aforo público por debajo del resultante, descontando el personal trabajador"
"...Se informa que NO se interviene en la instalación de ventilación del local.
Sobre esta afirmación, hay que decir que la puesta en servicio de la actividad requeriría de forma inevitable la intervención sobre estas instalaciones, ya que las rejillas existentes "Re1" para expulsión de aire viciado se sitúan a cota 0 sobre la acera a donde evacúan, incumpliendo con ello el Reglamento Municipal de Protección del Medio Ambiente Atmosférico, y al tiempo otra de ellas "Re2" está totalmente condenada (o ya no existe)...
...No cabe duda de que la sección disponible resulta insuficiente y, por tanto, de que el local -hoy- NO dispone de la ventilación adecuada ni la mínima que de cumplimiento al RITE".
Valorando en conjunto toda la prueba existente, incluido la documental y valorando conforme el artículo 348 de la LEC los informes y declaraciones de los testigos-peritos y perito, procede concluir conforme lo expuesto por el perito de la parte actora y la inspección realizada por Dª Celestina, se observan una serie de deficiencias en las que no procede la modificación no sustancial de licencia ambiental.
Existen dudas sobre la existencia de la licencia otorgada en primer lugar, en cuanto que no obran antecedentes y se parte de una sospecha "hemos de entender). Lo que ya pone en entredicho la existencia de una modificación no sustancial.
En cuanto a las salidas de evacuación de personas, no es de usos restringido a pesar de lo indicado por el perito Sr Hilario propuesto por la Administración, y conforme el número de personas señalado de 93 personas, no es suficiente con la única salida de la DIRECCION001, no considerando la salida a la DIRECCION000 conforme lo expuesto por el perito. La salida a la DIRECCION001 como máximo puede evacuar a 50 personas.
La salida de humos, y el sistema de ventilación, no funciona; y además el Pub señala "No se interviene en la instalación de ventilación del local". Por consiguiente, no se interviene la instalación de ventilación cuando así debe hacerse. A parte en las dos salidas, se expone, por el perito aportado por la parte actora, que se incumple el Reglamento Municipal de Protección del Medio Ambiente Atmosférico, que las rejillas se sitúan a cota 0 sobre la acera a donde evacúan, y la rejilla "Re2" está totalmente condenada (o ya no existe).
Por todo ello, procede una estimación parcial de la demanda, al estimarse la anulación del Decreto recurrido y respecto a lo solicitado en el Suplico de la demanda (declare que el establecimiento no dispone de autorización que permita el ejercicio de la actividad de bar especial) no procede estimarse, por no haberse recurrido la resolución que así lo establece, aun cuando tuviese conocimiento de dicha resolución en virtud del expediente administrativo y no lo hizo.
Por todo ello:
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Julio Cesar Samaniego Molpeceres en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, contra el Decreto del Ayuntamiento de Valladolid (Concejal Delegado de Urbanismo Y Vivienda) de 9 de agosto de 2024, nº 2024/5906, dictado en el expediente NUM000, por el que se declara no sustancial la modificación de la licencia ambiental planteada por PUB SOTANO 2022, SL para el establecimiento de hostelería ubicado en el sótano de dicho edificio.
Y declaro que la resolución no es conforme a derecho y procede anularla.
Sin imposición de costas.
Esta sentencia no es FIRME y cabe contra ella RECURSO de apelación.
Notifíquese a las partes.
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER, sucursal 5453, Cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (En "observaciones o concepto de la transferencia": 1118-0000-93-0028-24).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
