Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 226/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra nº 2, Rec. 77/2024 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: INES NICOLAS HERRERO

Nº de sentencia: 226/2024

Núm. Cendoj: 36038450022024100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:403

Núm. Roj: SJCA 403:2024

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PONTEVEDRA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RÚA DAS HORTAS, S/N - 3ª PLANTA (36004 - PONTEVEDRA)

Teléfono:986805576 Fax:

Correo electrónico:contencioso2.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: AM

N.I.G:36038 45 3 2024 0000207

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 77 /2024

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De Penélope

AbogadaMARIA COSTAS OTERO

Contra CONSELLERIA DE CULTURA EDUCACION FORMACION PROFESIONAL E UNIVERSIDADES

RepresentanteLETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA 226/2024

En Pontevedra, a 18 de octubre de 2024

Visto por DÑA. INÉS NICOLÁS HERRERO, MAGISTRADA TITULAR del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Pontevedra, el Procedimiento Abreviado 77/2024promovido por Penélope, representada y asistida por la letrada Dña. María Costas Otero, contra la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES,representada y asistida por la letrada Dña. María Jesús Novoa Suárez.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de marzo de 2024, la representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Universidades que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 24 de octubre de 2023 que impone a la demandante la sanción de traslado forzoso con cambio de localidad por un año, en el seno del expediente NUM000.

Solicita en la demanda que se declare la caducidad del procedimiento disciplinario o la nulidad de pleno derecho de la resolución recorrida o, en su caso, la anule. Subsidiariamente, se solicita que se proceda a modificar la sanción por ser desproporcionada, reponiendo a la demandante en sus derechos con todos los efectos.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de fecha 14 de marzo de 2024 se admitió a trámite la demanda, citando a las partes a la celebración de la vista el día 2 de octubre de 2024.

Llegada la fecha comparecieron las partes en la forma señalada en el encabezamiento. La parte demandante se ratificó en su demanda. La parte demandada formuló la contestación, interesando la desestimación del recurso.

Se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Se recibió el pleito a prueba consistente en documental.

Las partes formularon sus conclusiones, tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del proceso la Resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Universidades que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 24 de octubre de 2023 que impone a la demandante la sanción de traslado forzoso con cambio de localidad por un año.

La parte actora alega incorrecta tipificación de los hechos declarados probados, que no pueden considerarse constitutivos de infracción grave, puesto que no se ha tenido en cuenta la grave situación de estrés y ansiedad que la actora estaba padeciendo. Las expresiones imputadas no son más que faltas de corrección o educación, en todo caso, de naturaleza no grave. A su vez, la sanción impuesta es desproporcionada, ya que la finalidad del expediente fue sacarla del centro y hacer perder su destino definitivo. Alega esta parte caducidad del procedimiento, puesto que fue la propia Administración actuante la que actuó con una falta de diligencia, ya que cuando la resolución le fue notificada a la actora, ya se había producido la caducidad del procedimiento. De manera subsidiaria, esta parte entiende que procede la modificación de la sanción impuesta, sustituyéndola por una menos desproporcionada y que no implique la pérdida de su destino definitivo.

La parte demandada en su contestación solicitó la desestimación de la demanda, ratificándose en los hechos y fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, por cuanto han resultado acreditados los hechos que han dado lugar a la imposición de la sanción, no habiéndose incurrido en vulneración alguna de los principios de tipicidad y de legalidad. La sanción impuesta es correcta y proporcionada, de manera que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-En primer lugar, en relación a la caducidad del procedimiento, el art. 192.5 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, dispone que "La duración máxima del procedimiento disciplinario será de un año. Vencido este plazo sin que se notificase la resolución que pusiera fin al procedimiento, se declarará de oficio la caducidad del mismo y se ordenará el archivo de las actuaciones".

En el supuesto de litis, el expediente disciplinario fue incoado en fecha 4 de noviembre de 2022 y la resolución que puso fin a la vía administrativa y que impuso la sanción de traslado forzoso a la recurrente y que ahora se impugna es de fecha 24 de octubre de 2023.

En fecha 26 de octubre de 2023, la Administración puso a disposición de la demandante, vía electrónica, la citada resolución, así como se remitió, a través del servicio de Correos, notificación de la misma, siendo devuelto, en fecha 30 de octubre de 2023, por dicho servicio con la indicación de dirección incorrecta, de manera que, en fecha 7 de noviembre de 2023 se remitió un oficio a fin de que se procediera a la notificación a la recurrente por personal funcionario, por lo que, en fecha 14 de noviembre de 2023, se hizo entrega a la recurrente de la copia de la resolución (folio 271 del expediente administrativo).

Dispone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de marzo de 2022 (sección 2ª) que "La cuestión que se plantea es qué debe entenderse como «intento de notificación debidamente acreditado» y que, sin perjuicio de ser una declaración clara, suscitaron diversas dudas en la jurisprudencia que a continuación nos referiremos que necesariamente deben valorarse en el casuismo del supuesto planteado.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 (recurso de casación en interés de ley 128/2002), en la que el Tribunal Supremo aclara que basta para entender concluso un procedimiento dentro del plazo máximo fijado legalmente, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible, que se practique con todas las garantías legales, aunque resulte frustrado, siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. De este modo, en relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, concluye el Tribunal que el intento de notificación queda culminado en el momento de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación.

La doctrina legal fijada en esta sentencia fue rectificada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2013 , en el sentido de considerar que el intento de notificación, a los efectos de entender finalizado el procedimiento dentro del plazo máximo fijado legalmente, queda culminado en el momento en que se llevó a cabo, no en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío. El Tribunal llega a esta conclusión al considerar que la acreditación que exige la ley es una exigencia de constatación.

(...) Por parte de esta sección y sala se dicta sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 447/2018 de 20 Sep. 2018, Rec. 4225/2017 en la que dijimos lo siguiente sobre la cuestión que se plantea: "TERCERO: Sobre el dies ad quem del plazo de caducidad y la relevancia del intento de notificación.

(...) Por tanto, el intento de notificación debidamente acreditado, si se produce dentro del plazo máximo de tramitación del procedimiento, excluye la caducidad del mismo, sin perjuicio de que en momento ulterior se ultime la notificación, con todos los efectos asociados a la misma, en particular, la eficacia del acto y el comienzo de los plazos de recurso del mismo, que ciertamente no se abren con el intento de notificación, sino cuando la resolución se entiende debidamente notificada."

Por tanto, los intentos de notificación por parte de la Administración por las diferentes vías, fueron válidos, dentro del plazo máximo de tramitación del procedimiento, de manera que, dado que fueron realizados antes de que expirase el año legalmente establecido desde el acuerdo de incoación del procedimiento, es por lo que se considera que no existe caducidad del expediente administrativo. Lo contrario, conllevaría a que, a consecuencia de una voluntad obstativa de la interesada en recibir una comunicación o notificación de la Administración, el procedimiento administrativo caducara.

Por todo ello, se desestima este motivo de impugnación.

TERCERO.-En relación al fondo del asunto, de la documental aportada a las actuaciones y de la prueba practicada en sede de juicio ha quedado debidamente acreditado que la demandante es funcionaria de carrera docente, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Educación Física con destino definitivo en el IES A Guía, de Vigo.

Mediante acuerdo de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, de fecha 4 de noviembre de 2022, se acordó incoar un expediente disciplinario a la actora, en base a tener un comportamiento desconsiderado con el profesorado del Departamento de Educación Física y, de forma significativa, con la profesora Flor, situación que afectaba al normal funcionamiento del centro y del departamento, así como de la imagen del centro frente al alumnado.

La resolución que ahora se impugna, la de fecha 24 de octubre de 2023, acuerda la imposición a la recurrente, como responsable de una falta disciplinaria de desconsideración grave con cualquier persona con que se relacione en el ejercicio de sus funciones, tipificada como grave en el art. 186.1.e) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, de la sanción de traslado forzoso con cambio de localidad por un período de un año, que impedirá obtener destino, por ningún procedimiento, en la localidad desde la cual se produjo el traslado.

Los hechos sobre los que se fundamenta la incoación del expediente son los siguientes:

"1) En xuño de 2021, en presenza do orientador do centro, de Flor e do xefe de Departamento, estando no corredor do despacho de orientación, e dirixíndose a Flor alzou a voz e díxolle "Aléjate de mí, no quiero hablar contigo" para a continuación botar a correr e marchar.

2) Na reunión de Departamento celebrada o 15 de decembro de 2021, en presenza da xefa de estudos e do resto de membros do departamento, ao chegar e ser preguntada pola xefa de estudos, respondeu "lo más lejos de esta" sentándose no extremo contrario.

3) No acto de gradación do alumnado do curso pasado ao ver que a profesora Flor íase sentar detrás dela, levantouse de forma moi alterada e marchouse do salón de actos do centro cívico de Teis facendo movementos moi airados e dicindo "lo que me faltaba, que esta se sentara detrás de mí".

4) Na reunión de Departamento celebrada en xuño de 2022, para decidir sobre o reparto provisional de módulos, non se sentou na mesa co resto de membros do departamento indicando que estaba esperando unha chamada. Logo, alterouse e marchou buscar a xefe de estudos, e en presenza desta no aparcadoiro do centro insultou ao xefe de Departamento gritándolle "que era un cínico, que ía con cara de cordeiro, pero que logo daba a puñalada por detrás".

Analizados los hechos que han dado origen a la presente litis, valorando de forma conjunta y crítica la prueba practicada en sede de juicio y teniendo en cuenta la documental aportada a las actuaciones, ha resultado acreditado que la recurrente, efectivamente, ha incurrido en un comportamiento desconsiderado e injustificado respecto de sus compañeros de departamento y, particularmente, respecto de la profesora Flor, habiendo provocado a esta última una situación continuada de incomodidad, malestar y ansiedad, lo que motivó, incluso, que esta última cogiera una baja médica. Estos comentarios pueden resumirse en determinados actos despectivos y comentarios ante el alumnado, poniendo en tela de juicio la profesionalidad y transparencia de Flor, insultos e injurias al profesorado del departamento, así como comentarios despectivos ente el profesorado del claustro y en los pasillos del centro respecto de profesores del departamento.

A lo largo del expediente obran una serie de testimonios de profesores del centro que ratifican el comportamiento de la ahora recurrente.

De esta forma, Rodrigo remitió, en fecha 1 de junio de 2022, una queja al Inspector del centro a fin de poner en conocimiento la situación insostenible de incomodidad generada por la recurrente: "Comezando por un acoso directo cara a Flor, recibindo ameazas, interponendb aos alumnos polo medio, acusandoa de falta de transparencia coa asignacion economica, supervisando a sua labor docente, etc. Todo iso ponendo en dubida a sua profesionalidade e integridade como persoa. Esta situacion de malestar foise trasladando cara a todo o departamento, coa falta de respecto cara a todos os compañeiros que conformamos devandito departamento. Esta forma de actuación e resposta toxica par parte de Penélope, comezou con Flor, posteriormente trasladouse a mina persoa, por defender a profesionalidade e a integridade dunha compañeira, e por non apoiar as suas malas intencions, a continuación trasladouse a todos os membros do departamento, cara ao equipo directivo, cara a calquera membro do claustro que se relacionase connosco, ao persoal non docente, e finalmente a persoas alleas ao centre, das que estan a chegar comentarios que non venen ao caso, acusacions, ameazas e blasfemias cara a nosa persoa."

Según su declaración en el seno del expediente disciplinario, "el comportamento indecuado que ten con Flor dende finals do curso 2020-2021 e continuo, e co resto do Dpto e continuo dende o curso pasado. Hoxe en dia so se relaciona con nnha companeira nova e o resto non ten relación con ninguen. No Dpto somos 8 en total. Hal dias que escapa ao vernos, logo hai dias que sauda, outros entra na cafetería e ao vernos da a volta e marcha. Todo isto, repercute no Dpto e representa unha falta de respecto continua. Este curso, en setembro, cambiamos co Dpto de física e Penélope chegou a ultima, e cando en saudema non respondeu, e sen dirixirse a ninguen do noso Dpto preguntoulle ao profe Ambrosio en que lle podía axudar. Isto e una desconsideración co resto do Dpto."

A su vez, Rodolfo, remitió queja al Inspector en el siguiente sentido: "Ao minuto uno de estar reunida esta companeira con vostede, o mesmo dia, empezou a pregoar a todo membro do claustro que se atopaba por diante que " Flor presentara ao inspector unha denuncia de acoso cara a ela, que era unha acusación moi grave e quen a la a denunciala era ela". Comentarios deste tipo, estiveronse reproducindo ao longo destas 2 semanas, nos corredores, na sala de profesores ou en conserxeria, sen importarlle quen estivese diante.

O pasado xoves 12 de xuno na reunión de avaliación de 1° de AF, B, no momento que Flor fixo o primeiro comentarlo sobre o alumno que se estaba avaliando, Penélope interrompea dicindo se "podemos continuar coa avaliación", cando esta estivo a facer comentarios libremente ao longo de toda a avaliación.

O pasado venres era o día de recollida de proxectos finals dos alumnos en prácticas, aos que estivemos titorizando durante os últimos meses. Cada profesor tina 4-6 alumnos. O titor de 2° Porfirio, comunicara a todos os alumnos que a hora límite de entrega era as 14:30 e en caso excepcional recolleríase pola tarde. Penélope pola sua banda comunicalle aos seus tutorandos o mesmo día, as 9:45 e par correo electrónico, que baixo ningún concepto entreguen os proxectos a ningún membro do departamento que non sexa ela, e que deberán entregalos antes das 12:00.

(...) O primeiro día de exposici6ns de proxectos, no momento en que estaba o vestíbulo cheo de alumnos e profesores, Penélope, entra e sae do salón de actos gritando " eu ai non entro, non podo estar con esa persoa que me denunciou par acoso, esa é una acusación moi grave".

(...) Practicamente en cada unha das exposicions estivo a entrar e saendo, coa consecuente interrupción do ritmo das exposicions.

Chamouselle a atención do seu comportamento e actitude, que era unha falta de respecto cara aos alumnos e cara a nos."

En la declaración de Flor, de fecha 20 de junio de 2022, se puso de manifiesto que el comportamiento de la recurrente respecto de ella es de "intromisión en mi trabajo, excederse en sus funciones cuando ella era Jefa de Departamento, mensajes inapropiados por grupo de wassap, comentarios alumnado poniendo en duda mi profesionalidad".

En su declaración en el seno del expediente disciplinario manifestó que "Los hechos más graves sucedieron en octubre de 2021 donde llegan 119.000 euros al instituto para gastar. La secretaria del centro y yo hablamos de cómo gastar el dinero y me indica que podemos gastarlo en formación. Yo propuse subvencionar el 50% de la formación al alumnado este año, y reservar el otro 50% para el alumnado del próximo año, aunque esto tendría que ir con cargo a este. Yo emplee la expresión "dinero negro" y a partir de ahí ella lo llevo al punto de que andaba haciendo cosas extrañas con el dinero del centro. A partir de ahí, habla de falta de transparencia y me dice que va a supervisar todas mis actuaciones. Hace alusiones constantes a la falta de transparencia, pide insistentemente los presupuestos. Esto deriva en acusaciones que ella traslada al resto del claustro, equipo directivo. Con todo esto, Ceferino decide irse del grupo de Whatsapp y luego me voy yo. Una vez que me voy ella continúa mandándome mensajes de forma privada hasta que yo la bloqueo. (...) Esto culmina un día en que el alumnado me pregunta que por qué Penélope les pregunta cuánto les cuestan las formaciones y demás, insinuando que yo me quedo dinero de las formaciones."

Por tanto, se estima que la recurrente ha tenido un trato desconsiderado hacia sus compañeros, repercutiendo negativamente en el normal desenvolvimiento de las relaciones interpersonales y que, en última instancia, afectaban e impedían un tranquilo y normal ambiente laboral.

Esta Juzgadora no va a reiterar todos y cada uno de los hechos que han motivado la imposición de la sanción que ahora se impugnan, si bien puede concluirse que tales conductas están perfectamente encuadradas en la infracción recogida en el art. 186.1.e) de la Ley 2/2015 y constituyen un reflejo de los hechos que han dado lugar al expediente disciplinario y que se resumen básicamente en un comportamiento desconsiderado e irrespetuoso grave hacia los compañeros.

En definitiva, los hechos que obran en el expediente sancionador son plenamente típicos en base al principio de responsabilidad y tipicidad, no habiendo enervado la recurrente su eficacia mediante prueba en contrario, de conformidad con las normas generales de la carga de la prueba y disponibilidad probatoria del art. 217.1 y 7 de la LEC, lo que hace confirmar la decisión adoptada por la Administración.

CUARTO.-Por último y en cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuestas a la recurrente, dispone la Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 26 de enero de 2024 que "El Tribunal Supremo, al estudiar el principio de proporcionalidad de las sanciones, ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, indiferentes jurídicamente ( STS de 23.1.1989 y 3.4.1990 ), lo que significa que las sanciones deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de gravedad y trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y peligro potencial creado.

Por lo tanto, no cabe mantener que la sanción a imponer pueda graduarse de forma arbitraria sin atender a dichas circunstancias, ni que pueda ser impuesta discrecionalmente en todas las infracciones, ni que tal discrecionalidad no pueda ser controlada por los Tribunales. La Administración, a través de un proceso reglado, que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar cuál es la sanción que debe imponer en cada caso, y si en el caso concreto concurren circunstancias suficientes para imponerlas.

El principio de proporcionalidad de las sanciones comporta, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (como la STS de 12 de abril de 2012 ), que debe existir una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Dicho principio no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues el margen de apreciación que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollado ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho. De modo que la proporcionalidad constituye un principio normativo que se impone a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras.

Por lo que respecta a la graduación de la sanción, resulta oportuno recordar, siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/2007, de 21 de mayo , que para apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad debe verificarse la concurrencia constitucional de la motivación, exigible para justificar la concreción de la sanción aplicada, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso para efectuar la individualización de la sanción y teniendo en cuenta si resulta acorde con la gravedad de la infracción cometida.

Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, deba expresar las circunstancias que ha tenido en cuenta al respecto para hacer posible el control referido por parte de los Tribunales; máxime teniendo en cuenta que toda resolución sancionadora debe ser motivada como exige el art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .

También lo proclama la STS de 24 de mayo de 2004 : «en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción»."

De acuerdo con el art. 189 de la Ley 2/2015, del empleo público de Galicia, "por la comisión de faltas graves puede imponerse alguna de las siguientes sanciones:

a) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, por un período de entre quince días y tres años.

En el supuesto del personal funcionario interino y del personal laboral temporal, la suspensión de funciones o de empleo y sueldo implica también la exclusión de la totalidad de las listas de espera o bolsas de empleo que se encuentren vigentes en el momento de imponerse la sanción por un período de un año y un día, o por el mismo período de duración de la suspensión si este fuera superior.

b) Traslado forzoso con cambio de localidad por un período de un año, que impedirá obtener destino, por ningún procedimiento, en la localidad desde la cual se produjo el traslado.

c) Traslado forzoso sin cambio de localidad por un período de un año.

d) Demérito."

A su vez, el art. 191.2 del mismo texto legal señala que "la determinación del alcance de cada sanción, dentro de la graduación establecida en este capítulo, se efectuará tomando en consideración las siguientes circunstancias:

a) El grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta.

b) El daño producido a los intereses públicos o de particulares.

c) La reiteración, por comisión en el término de un año de otra infracción de distinta naturaleza, o la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, en ambos casos cuando así se haya declarado por resolución firme en vía administrativa. A estos efectos, no se computarán las sanciones canceladas.

d) El grado de participación."

Se considera, por tanto, que el comportamiento y actitud de la recurrente ha sido irrespetuosa para con los compañeros de departamento, haciendo traslucir sus efectos al alumnado, puesto que alguna de las expresiones que motivaron la imposición de la sanción se realizaron delante de los alumnos, lo que también constituye una falta de desconsideración hacia los últimos destinatarios del servicio público y, en definitiva, se estima que la recurrente ha quebrantado la obligación de salvaguardar un clima de respeto y tolerancia en su lugar de trabajo, en el modo que se exige en el art. 91 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, transgrediendo el principio de fomentar en los alumnos los valores de tolerancia y educación y las normas de convivencia.

Por tanto, teniendo en cuenta la conducta reiterativa en que incurrió la recurrente, prolongándose en el tiempo ya desde junio de 2020, así como teniendo en cuenta que dicho comportamiento inadecuada se dirigió frente a Flor, en primer orden, y luego se hizo extensible al resto de compañeros de departamento, se estima pertinente y proporcionada la imposición de traslado forzoso, tomando como punto de partida tanto la gravedad y realidad de los hechos como la situación creada en el propio centro de trabajo y las circunstancias del caso que ya han sido analizadas, a lo que hay que unir la perturbación en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios que le estén encomendados y el grado de afectación al resto de los compañeros. Esta situación ha generado una situación continuada de incomodidad entre compañeros, así como de estrés y ansiedad en la persona de Flor, hasta el punto que esta última se acogió a una baja médica, por lo que claramente trascendió al normal funcionamiento del departamento. No se pueden considerar justificados sus argumentos respecto de que se sentía acosada y atacada por la compañera Flor cuando el resto de testimonios y declaraciones de los compañeros no la avalan. Por tanto, la sanción impuesta es la adecuada y proporcionada, a pesar de que implique la pérdida de destino, puesto que, de esta forma, se evita que la recurrente retorne a su puesto de trabajo y vuelva a incurrir en la misma actitud, provocando y perpetuando ese ambiente de desasosiego e inestabilidad con el resto de compañeros del que ella es responsable.

Por todo lo antedicho, el recurso deberá ser desestimado, lo que, en definitiva, conduce a confirmar la sanción de traslado impuesta, por estar prevista para la infracción grave sancionada.

QUINTO.-En lo que a las costas del proceso se refiere, en el artículo 139.1 LJCA, se establece el principio de vencimiento objetivo.

No obstante, el mismo precepto permite su limitación y atendiendo a la naturaleza y cuantía del litigio, no apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otro importe, se señala como límite máximo de la condena en costas, la suma de 400 euros, sin impuestos incluidos.

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Dña. María Costas Otero, en nombre y representación de Penélope, contra la Resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Universidades que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 24 de octubre de 2023, en el seno del expediente NUM000.

Las costas procesales deberán imponerse a la parte demandante en el modo señalado en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que no es firme, por lo que contra ella cabe interponer recurso de apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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