Última revisión
18/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 70/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 361/2024 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 70/2025
Núm. Cendoj: 36057450022025100007
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:140
Núm. Roj: SJCA 140:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
CIDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 PLANTA 17 36204-VIGO
Equipo/usuario: JC
En Vigo, a 21 de marzo de 2025
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- Carmen representada y asistida por el letrado/a: María Costas Otero, frente a:
- Consellería de educación da Xunta de Galicia, representada y asistida por el letrado/a: Cristina Díaz Carbajo
Antecedentes
En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se anule la actuación impugnada, la imposición de las sanciones, por no haber incurrido en las infracciones imputadas, o subsidiariamente se modifique la sanción por su desproporción, reponiendo a la actora en sus derechos con todos los efectos.
En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.
Se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada.
Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo.
Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Adelantamos también que, tras el examen del expediente administrativo, en particular, el minucioso informe confeccionado por la inspección educativa (páginas 11 a 22 EA), la proporcionalidad de las sanciones impuestas resulta adecuada a Derecho y con ello, solo quedará respaldar la conformidad de la actuación impugnada y la desestimación de la demanda.
La posición actora peca o adolece de dos puntos débiles, uno, que se excusa la conducta actora en su desconocimiento, en su falta de preparación, en su condición novel en la docencia interina en la materia que impartía, inglés. Y dos, la absoluta ausencia de prueba desplegada por la recurrente para restaurar, en su caso, su presunción de inocencia que ha sido desvirtuada por la practicada en la instrucción del expediente, esencialmente, por los hechos apreciados de propia mano por el inspector educativo en la visita al centro, con su asistencia a la clase impartida por la actora y el episodio sucedido posteriormente en la misma jornada, en la jefatura de estudios del centro, en la tutoría con la madre de una alumna.
En relación a la primera cuestión de las referidas queremos motivar que, reconociendo la probidad, honestidad de la postura, nos parece inidóneo para desmontar la tipicidad. Es decir, a la recurrente no se le han imputado infracciones graves, ni de carácter doloso, se le ha castigado por la comisión de infracciones leves y de signo imprudente en cuanto a su elemento subjetivo.
Pero es que la incapacidad, falta de destreza, o inhabilidad para el desempeño de las obligaciones profesionales, aunque sea sin intencionalidad, resulta también susceptible de infracción.
La demanda se queja de que la actora contó con escasa/nula colaboración por parte de la profesora titular a la que sustituía, y de los compañeros del centro educativo, que no tuvo comunicación con la primera y que carecía de experiencia como docente sustituta. En el acto del juicio, cabalmente, se ha defendido que el sistema debía mejorarse respecto del personal interino que cubre sustituciones, ya que la Administración lo proporciona mecanismos para la preparación previa de los profesionales, en general, ni en particular, una vez se le asigna un cometido en un centro en el que deben cubrir una sustitución.
Aunque pudiéramos coincidir con la reflexión actora, lo cierto es que el sistema es el que es y excluye del objeto y alcance de esta sentencia su variación, y al respecto solo resta convenir con la contestación a la demanda que, la recurrente ha accedido voluntariamente a las listas para el desempeño de sustituciones como la que estaba prestando en el centro de Marín, y que, aun cuando nadie nace aprendido, para el desempeño de las obligaciones propias del docente que sustituye, ni se puede confiar en que la tarea vaya a ser orientada por compañeros, ni puede asumirse que en el desarrollo de la sustitución descienda drásticamente el nivel de calidad y exigencia en la impartición de la docencia, por el mero hecho de que no sea impartida por el profesional titular y el cometido del sustituto se limite a aspectos básicos que "cubran el expediente".
Esto es, si uno no se encuentra debidamente preparado, capacitado para el desempeño de la función docente en una determinada especialidad, no hay que presentarse voluntario para asumir el compromiso, y si muestra su disposición debe ser coherente con el esfuerzo requerido, o de lo contrario, se expone a la comisión de infracciones leves, como las sancionadas.
La rotundidad de la procedencia de la potestad sancionadora en el caso enjuiciado, la extraemos entre otras razones del hecho de que estando el inspector educativo delante, presenciando la clase impartida por la actora, no se hubiese hecho un particular esfuerzo en demostrar la corrección en el desempeño de las funciones encomendadas. Incluso el episodio de la reunión de la recurrente con la madre de una alumna, en tutoría, en un despacho contiguo a aquel en el que estaba el inspector, pone de manifiesto su impericia, denota poco tino de la demandante en la defensa de su buen hacer.
El desconocimiento de la recurrente se aduce en demanda, también para justificar la ausencia de presentación de alegaciones por su parte durante la instrucción del expediente. Pero una vez más, esa ignorancia no vicia las actuaciones, y lo que es llano es que la omisión de la propuesta de resolución tampoco compromete su validez. El art. 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) , no contiene excepciones, de su literalidad parece derivarse que debe emitirse y notificarse, siempre, la propuesta de resolución.
Otras leyes sectoriales sí lo aclaran, caso del art. 95.3 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante, RD 6/15): "Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento sancionador o se han tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado."
Pero el apartado siguiente de ese art. 95 RD 6/15 ya aclara que, si no hay alegaciones, la propia denuncia culmina el procedimiento. No es nuestro caso.
A la recurrente se le ha conferido audiencia (folio 44 EA), no efectuó alegaciones, ni propuso prueba, y la jurisprudencia de forma unívoca (por todas, STS Contencioso sección 6 del 19 de diciembre de 2000 ( Recurso: 74/200) admite que en ese escenario, no resulta imperativa la propuesta de resolución, a menos que se ocasione la indefensión material del expedientado, que ni se ha alegado, ni ha sido el caso.
"c) La incorrección con otros empleados públicos o con los ciudadanos con los que se relacione en el ejercicio de sus funciones.
d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones."
Y como consecuencia de la primera se le impuso la sanción de apercibimiento, art. 190 b) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y como castigo a la segunda conducta, se le impuso la prevista en el apartado a) de ese precepto: Suspensión firme de funciones, con la consecuencia accesoria que apareja la norma de modo inexorable: En el supuesto del personal funcionario interino y del personal laboral temporal, la suspensión de funciones o de empleo y sueldo implica también la exclusión de la totalidad de las listas de espera o bolsas de empleo que se encuentren vigentes en el momento de imponerse la sanción por un período máximo de un año.
La resolución del expediente acordó:
Los hechos que originaron la primera de las infracciones vienen constituidos por la revelación que la recurrente habría hecho a la madre de una alumna, a propósito de las calificaciones de otra, lo que a su vez, motivó esa reunión tutoría, que tuvo lugar el 11 de abril del 2024, entre la actora y la progenitora de la alumna respecto de la que la recurrente no había observado una mínima confidencialidad, y que se desarrolló en dependencia contigua a donde estaba el inspector educativo, de visita al centro docente en esa jornada. El funcionario dejó constancia de que escuchó gritos de la profesora demandante, golpes en la mesa como provenientes de puñetazos, y preguntada la actora al respecto, no lo negó, excusó que había perdido un poco el control. No es admisible.
La negligencia en el desempeño de las funciones se exterioriza a partir de una pluralidad de manifestaciones de las que da cumplida cuenta el informe elaborado por el inspector de educación, que no considero ni necesario, ni útil reproducir, aunque sí comentar, motivar.
Resumidamente, se ha denunciado un incumplimiento relevante de los tiempos de la programación, atraso con relación al calendario que debía seguirse en la impartición de las unidades didácticas, la actora a preguntas del inspector, ha reconocido "que nadie le explicó lo del PROENS" (folio 25 EA), pero es que no es que se lo tuviesen que explicar, es que el empleo y seguimiento de la aplicación debía ser conocido por la actora en la medida en que la exigencia no constituye una singularidad del centro, como se ha insinuado, sino que se trata de un instrumento de previsión normativa.
Se ha detectado deficiencia en la técnica evaluadora, ausencia de diseño para el trabajo de las destrezas lingüísticas (mera traducción de castellano a inglés y viceversa), método inadecuado en la impartición de la clase (empleando principalmente el idioma castellano; llega tarde, la clase comenzaba a las 09:20 horas, y la profesora llega cinco minutos más tarde de que lo hiciese el inspector a su aula; órdenes contradictorias, ya que posibilita la realización de tarea en clase en parejas de alumnos, pero impide el diálogo; demasiado tiempo sentada en la silla, lo que impide la vigilancia de lo que realmente rinden los alumnos).
En fin, un conjunto de deficiencias en el desempeño de la profesión que encajan de lleno en lo que la tipicidad define como descuido o negligencia, y que además, insistimos, no se han disimulado en presencia del funcionario actuante, del inspector que presenció la impartición de la clase por la actora.
Desde luego, la versión del inspector plasmada en su detallado informe, cuenta con el respaldo probatorio a que se refiere el art. 77.5 LPAC, o 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil (en adelante, LEC) , máximo cuando no ha sido contradicha con ninguna prueba. Y ese juicio del cualificado funcionario es que el nivel docente de la recurrente es muy limitado, falta preparación para el ejercicio del puesto, y consecuentemente, tanto el diseño de las actividades que enseña, como de los métodos evaluadores que emplea, resulta deficiente lo que a su vez, redunda en perjuicio de la adecuada formación del alumnado.
Las consideraciones del inspector no son fruto de testimonios de referencia, o de simples apreciaciones subjetivas, se ponen de manifiesto con la conducta actora incumplimientos normativos como la inobservancia de lo mandado por el art. 7.2 del DECRETO 79/2010, de 20 de mayo, para el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria de Galicia. Y otros de carácter curricular, que figuran en la Orden de 26 de mayo de 2023 por la que se desarrolla el Decreto 156/2022, de 15 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula la evaluación en esta etapa educativa.
En fin, como adelantamos al comienzo, no hay vicio que afecte a la actuación impugnada, y su proporcionalidad se motiva también en la resolución al señalar con relación a los criterios del art. 191 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, que:
La STSJ de MADRID Contencioso sección 7 del 29 de junio de 2023 ( Sentencia: 744/2023 -Recurso: 728/2021), también recordaba que:
No encontramos motivos para degradar, minorar las sanciones impuestas, respaldamos los razonamientos expuestos en la resolución en relación al perjuicio que se hubiera ocasionado en la formación del alumnado y la necesidad de preservar el interés público que tutela la demandada, avalan la idoneidad de que tanto la suspensión firme de funciones, como su consecuencia accesoria, se hubiese establecido en su límite máximo. Desestimamos la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada María Costas Otero, en nombre y representación de Carmen, frente a la Consellería de educación da Xunta de Galicia, y la resolución de su dirección general de centros y recursos humanos, de 1 de octubre del 2024, desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la resolución, de 21 de junio del 2024.
Con imposición de costas, con el límite expuesto.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
