Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 308/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 292/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES

Nº de sentencia: 308/2025

Núm. Cendoj: 15078450022025100061

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:759

Núm. Roj: SJCA 759:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00308/2025

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RUA BERLIN S/N

Teléfono:981 540 343 / 346 Fax:///DIR: J00002166

Correo electrónico:Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MH

N.I.G:15078 45 3 2025 0000533

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000292 /2025 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Enma

Abogado:MARIANO CARLOS HERNANDEZ ARRANZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION, FORMACION PROFESIONAL Y UNIVERSIDADES DE LA XUNTA DE GALICIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

Materia : Función publica

Cuantía: Indeterminada.

SENTENCIA 308/25

En Santiago de Compostela, a 22 de diciembre de 2025

Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 292/2025 promovido por Doña. Enma representada y defendida por el letrado Sr. Hernández Arranz; contra la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y UNIVERSIDADES de la Xunta de Galicia representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Doña. Enma interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de desestimatoria por silencio de la Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia frente a la solicitud realizada el día 19/02/2025

La parte demandante solicitó que dicte en su día dicte sentencia declarando:

"PRIMERO: De conformidad con los arts. 10.1 EBEP , en relación con el art. 2 de la Directiva 1999/70 y la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999 que figura en dicha Directiva, se reconozca el carácter fraudulento del nombramiento como funcionaria interina de Dña. Enma.

SEGUNDO: En atención al carácter fraudulento de la relación en régimen de interinidad, como efecto disuasorio para la Administración demandada, así como por los daños de carácter moral sufridos, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE acuerde la concesión de la indemnización por importe de 135.747,76€ que se ha calculado aplicando analógicamente la indemnización "cualificada" de despido improcedente más quince días adiciones de conformidad con el art. 281.2 b), esto es, desde octubre de 2004 hasta febrero de 2012, a razón de sesenta días por año de servicio (cuarenta y cinco por despido improcedente más quince días adicionales), y de febrero de 2012 a agosto de 2024, indemnización equivalente a cuarenta y ocho días por año de servicio (treinta y tres por despido improcedente más quince días adicionales), sin límite de mensualidades.

-Con carácter subsidiario respecto de dicha petición: como efecto disuasorio para la Administración demandada, así como por los daños de carácter moral sufridos, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE acuerde la concesión de una indemnización por importe de 97.133,44€, que se ha calculado aplicando análogamente la indemnización equivalente al despido improcedente reconocida en el art. 56 ET , esto es, desde octubre de 2004 a febrero de 2012, calculada a razón de cuarenta y cinco días por año de servicio y desde dicha fecha hasta agosto de 2024, indemnización calculada a razón de treinta y tres días por año de servicio, sin límite de mensualidades.

-Con carácter más subsidiario respecto de la anterior petición: como efecto disuasorio para la Administración demandada, así como por los daños de carácter moral sufridos de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE acuerde la concesión de una indemnización por importe de 51.683,91€, que se ha calculado aplicando análogamente la indemnización de veinte días por año de servicio, sin límite de mensualidades, equivalente a la reconocida en el art. 2.6 Ley 20/21 de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público , desde octubre de 2004 a agosto de 2024.

- Con carácter más subsidiario respecto de la anterior petición: como efecto disuasorio para la Administración demandada, así como por los daños de carácter moral sufridos de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE acuerde, aplicando análogamente el art. 7.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social una indemnización de 10.000 €.

- Con carácter más subsidiario respecto de la anterior petición: de conformidad con el art. 10.1 EBEP en relación con el art. 2 de la Directiva 1999/70 y la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999 que figura en dicha Directiva, se reconozca el carácter fraudulento de los respectivos nombramientos como funcionaria interina de D. Enma desde mayo de 2019 a agosto de 2024.

- Con carácter adicional a la anterior petición subsidiaria: en atención al carácter fraudulento del nombramiento como como funcionaria interina, como efecto disuasorio para la Administración demandada, así como por los daños de carácter moral sufridos, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE , acuerde la concesión de una indemnización por importe de 33.053,74€ que se ha calculado aplicando analógicamente la indemnización "cualificada" de despido improcedente más quince días adiciones de conformidad con el art. 281.2 b), esto es, desde mayo de 2019 hasta agosto de 2024, indemnización equivalente a cuarenta y ocho días por año de servicio (treinta y tres por despido improcedente más quince días adicionales), sin límite de mensualidades.

- Con carácter subsidiario respecto de dicha petición: como efecto disuasorio para la Administración demandada, así como por los daños de carácter moral sufridos, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE acuerde la concesión de una indemnización por importe de 22.740,92€, que se ha calculado aplicando análogamente la indemnización equivalente al despido improcedente reconocida en el art. 56 ET , esto es, desde mayo de 2019 a agosto de 2024, indemnización calculada a razón de treinta y tres días por año de servicio, sin límite de mensualidades.

- Con carácter subsidiario respecto de dicha petición: como efecto disuasorio para la Administración demandada, así como por los daños de carácter moral sufridos de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE acuerde la concesión de una indemnización por importe de 13.782,37€, que se ha calculado aplicando análogamente la indemnización de veinte días por año de servicio, sin límite de mensualidades, equivalente a la reconocida en el art. 2.6 Ley 20/21 de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público , desde mayo de 2019 a agosto de 2024. "

Mediante Resolución de 15/09/2025 dictada por el Director Xeral de Centros e Recursos Humanos acordó no acoger el escrito presentado por Doña. Enma

SEGUNDO-El Letrado de la Xunta de Galicia contestó a la demanda interesando la íntegra desestimación del recurso.

Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

TERCERO.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso. Posición de las partes. Constituye el objeto de este proceso la Resolución indicada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La parte actora alega en su demanda, en síntesis, que viene prestando servicios desde el 4/10/2004 para la Conselleria de Cultura, educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia como profesora de Música y artes escénicas, en virtud de distintos nombramientos como funcionaria interina hasta el pasado 31/08/ 2024, momento a partir del cual tomó posesión como funcionaria de carrera en la categoría profesora de música y artes escénicas, en el CMUS Profesional Manuel Quiroga, en Pontevedra.

Califica de fraudulenta la relación de servicios de la actora, puesto que, desde octubre de 2004 hasta septiembre de 2024, momento en la cual tomó posesión como funcionaria de carrera, llevaba trabajando como personal interino concatenando un total de veinte nombramientos en un periodo de veinte años. Expone que con fecha 9/05/2019, la Sra. Enma, accionó solicitando se declarara el carácter fraudulento del vínculo que le unía con la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia, y se le reconociera su condición de funcionaria de carrera, o alternativamente como empleada pública fija. Y que dicha reclamación dio lugar al Procedimiento Ordinario 430/2019, en el cual recayó la Sentencia 756/2022, de 13 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, PO 430/2019, desestimando íntegramente las pretensiones de la Sra. Enma

Invoca: 1) Carácter fraudulento de los nombramientos de interinidad: La prestación de servicios desde 2004 hasta el 2024 responden a un déficit estructural de la administración, sin que existan razones de urgencia y necesidad que motiven el nombramiento de un funcionario interino por un lapso temporal tan dilatado en el tiempo

Alude a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 576/2023, de 9 de mayo, que sigue la línea marcada por la anteriores SSTS 1425 y 1426/2018, de 26 de septiembre; así como la STS 1401/2021, de 30 de noviembre

2) Inexistencia de cosa juzgada debido a la no concurrencia de identidad causal. Alude a que en su día la Sra. Enma, accionó solicitando se declarara el carácter fraudulento del vínculo que le unía con la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia, y se le reconociera su condición de funcionaria de carrera, o alternativamente como empleada pública fija. Dicha reclamación dio lugar al Procedimiento Ordinario 430/2019, en el cual recayó la Sentencia 756/2022, de 13 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, PO 430/2019, desestimando íntegramente las pretensiones de la Sra. Enma.

Precisa que en la referida sentencia no declaró el flagrante fraude de ley en el que incurrió la Administración al concatenar durante tantos años consecutivos nombramientos temporales para cubrir una plaza que debe ser ocupada por personal fijo. Ahora bien, señala que, desde el 9 /05/2024 hasta la toma de posesión como funcionaria de carrera en septiembre de 2024, ha mediado un lapso de cinco años y cuatro meses en los que la actora continuó prestando servicios en virtud de cuatro nombramientos más de interinidad, lo cual ha de permitir a la Administración analizar si estos nombramientos revestían el carácter de fraudulentos.

3) De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70 /CE: indemnización de los gastos y perjuicios causados como consecuencia del abuso en la relación temporal mantenida.

4) Indemnización de quince días por encima de la correspondiente al despido improcedente: aplicación analógica del artículo 281.2 LRJS.

5) Subsidiariamente, compensación equiparable al despido improcedente.

6) Subsidiariamente, compensación equiparable a los veinte días por año trabajo establecidos en el artículo 2. 6 de la Ley 20/2021, DA 17 ª EBEP y articulo 53 .1 B) sin límite de mensualidades.

7) Indemnización con base a la infracción del artículo 7.2 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, destinada a compensar los daños ocasionados por el uso abusivo de la relación de empleo de duración determinada.

La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al entender ajustada a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO.-I. Sobre el fraude de la contratación. Efecto cosa juzgada.

Del examen de las actuaciones se desprende que, en la actualidad, Doña. Enma es funcionaria de carrera de especialidad de canto en el cuerpo de profesores de música y artes escénicas, con efectos desde el 1/09/2023. Y que dicha condición fue adquirida una vez que la actora participó en los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas de sectores singulares de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de talleres de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocados por la Orden de 19/10/2022 (DOG de 28/10/2022), convocatoria realizada conforme con lo previsto en la Ley 20/21, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Con carácter previo al 31/09/2023, la actora formaba parte de las listas existentes en la Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia para la cobertura temporal, como funcionaria interina, de puestos correspondientes a la especialidad de canto del cuerpo de profesores de música y artes escénicas

La parte actora sustenta su pretensión indemnizatoria sobre la existencia de fraude en la relación de servicios durante el periodo de tiempo de octubre de 2004 hasta agosto de 2024. Ahora bien, la actora presentó en su día un recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Director de Centros y Recursos Humanos de la Conselleria de Educación que desestimó una reclamación presentada por la actora, en la que solicitaba la determinación de la situación de abuso en la contratación temporal y la conversión de su condición de funcionaria interina a funcionaria de carrera. Alegaba que desde el 16/09/2013 había sido contratada en fraude de ley, solicitando, entre otras cosas, el reconocimiento de la condición de empleada pública fija. Esta reclamación fue objeto de procedimiento judicial, que concluyó en virtud de Sentencia de la Sala del TSJG de fecha 13/10/2022 que determinó que no se había probado la existencia de un abuso en la temporalidad de la contratación por parte de la Administración, ya que los nombramientos temporales estaban debidamente justificados.

Se hace necesario recordar que la excepción de cosa juzgada ha sido abordada en múltiples ocasiones por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en la STS de 22 de marzo de 2022, Rec. 1588/2020 , entre otras muchas, dice: "A tal efecto, es preciso diferenciar entre la vinculación negativa y positiva de la cosa juzgada, ambas reguladas en el art. 222 de la LEC . Así, mientras que la vinculación negativa «impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero )".Diferentes efectos tienen incidencia en los requisitos necesarios para su apreciación, pues mientras que "La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero ; 313/2020, de 17 de junio ; 411/2021 de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero . De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido. Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC , que «aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".

La actora solicita una indemnización derivada de un presunto fraude en su relación con la Administración. Argumentos que ya fueron abordados y rechazados por la Sentencia de la Sala del TSJG.

La referida Sentencia del TSJG razona lo siguiente: "En cuanto a la alegación de la parte recurrente relativa al incumplimiento por parte de la Administración del cumplimiento del plazo legal para sacar a concurso la plaza que ocupa la recurrente , debe señalarse que, ese hecho no implicaría en ningún caso que se pudiese convertir a la recurrente en funcionaria de carrera.

La misma conclusión desestimatoria se obtiene respecto a las demás pretensiones articuladas con carácter subsidiario por la parte recurrente, toda vez que no se ha estimado la existencia de fraude en la contratación.

Asimismo, debe señalarse que no procede tampoco su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora ni tampoco procede reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietaria de esta, toda vez que la recurrente sigue trabajando en la actualidad. Por las mismas razones anteriormente expuestas, no procede tampoco reconocer a la recurrente la condición de empleada pública fija al servicio de la Administración, cualquiera que sea la denominación conferida, ni la condición de empleada pública fija. "

La situación posterior tras la Sentencia es similar, sin que se hubiese producido con posterioridad ningún hecho nuevo más allá de la continuación de la interinidad ya analizada por el TSJG

II.Sobre la legalidad de los nombramientos.

Los nombramientos de la actora resultan conformes on lo previsto en el artículo 23.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia :«El personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o en la norma que la sustituya, se nombrará siempre con una duración determinada y la fecha de finalización del nombramiento no excederá el inicio del curso académico inmediatamente siguiente.»

La parte actora alude a la prolongación de servicios durante casi veinte años. Ahora bien, la reciente jurisprudencia ha fijado que el argumento de los años de prestación de servicios no constituye fraude o abuso. A tal efecto debemos citar la Sentencia núm. 141/2025, de 11 de febrero dictada por el Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia del TSJ de Andalucía porque la sentencia impugnada declaró la situación de abuso en la contratación de forma automática, sin hacer absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto y sin explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la sentencia de 26 /09/ 2018 (rec. 1395/2017) resultaría aplicable en este caso. La Sala aprecia que todos los indicios, las actuaciones efectuadas por la Administración, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a la solución contraria e indica que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada.Según señala, esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.

Y resulta destacable, porque aborda un supuesto que guarda similitud con el de autos, la Sentencia (núm. 253/2025) del TSJ de Galicia de fecha 23/04/2025 en el que analiza el caso de una funcionaria docente interina con nombramientos coincidentes con cursos académicos. En su fundamento jurídico cuarto, al analizar el punto relativo a la "inexistencia de abuso fraudulento" se razona lo siguiente: "Desde el 21/11/2016, doña Guadalupe fue nombrada personal interino sucesivamente para la cobertura de una plaza durante el curso académico y hasta el inicio del curso académico inmediatamente siguiente, de modo que la actora era perfectamente conocedora, no solo de dicha situación, sino también de la fecha de finalización de cada nombramiento. Es decir, tales nombramientos se adecuaron a los establecido en el art. 23.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia. Esto, y que los ceses se ajustaron al art. 24.3.c), tampoco se discute. De ese modo, no puede hablarse de encadenamiento irregular de nombramientos ni de abuso fraudulento de la contratación temporal en este caso, sino de nombramiento cada curso para cubrir las necesidades de carácter urgente que se presentaban, puesto que, aunque se produjeron sucesivas convocatorias de las plazas, estas no se cubrían en su totalidad."

La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha establecido como medidas válidas para sancionar los abusos y fraudes en la contratación temporal en sus sentencias de 26 /09/ 2018, 16/12/2020 o 1 /12/2021 la subsistencia y continuación de relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que precisamente se cubra por titular o se amortice la plaza vacante que cubre interinamente la recurrente, y si existe algún perjuicio adicional que deba ser indemnizado por esa contratación temporal, debe acreditarse y probarse en cada concreto. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19/03/2020 declara que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, por lo que si la medida paliativa que se solicita transgrede frontalmente la normativa nacional el juez nacional no está obligado a aplicarla; no resulta posible en nuestro ordenamiento - salvo previsión legal específica al respecto- sustraer un puesto vacante de la elección de destino de un proceso selectivo y no existe sentencia comunitaria alguna que llegue a una conclusión parecida.

En la Sentencia del TSJ de Galicia de 15/07/2020 se indicaba que "Del mismo modo, la tardía inclusión en la oferta de empleo público de la plaza ocupada por la actora ha impedido la convocatoria de un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza por funcionario de carrera, cobertura definitiva que es una de las causas de cese de un funcionario interino.

Por lo demás, en contra de lo que afirma la actora, la tardía ejecución de la oferta de empleo público no es indicio del carácter fraudulento del nombramiento temporal, desde el momento en que termina por beneficiar a quien con carácter interino ocupa el puesto."

Precisamente en relación a la denuncia de la ausencia de convocatorias o procesos selectivos para poner fin a la interinidad, del expediente administrativo se extrae que hubo vario procesos selectivos en los que la demandante pudo participar para poner fin a la situación de interinidad (documentos 61, 13 y 65, 69, 74, 32 y 77, correspondientes a los procesos de 2006, 2008, 2010, 2017 y 2019).).

Resta indicar que no resulta decisivo el argumento de las necesidades permanentes y la realización de las funciones propias del funcionario de carrera. Sobre esta cuestión , el TSJ de Galicia entre otras, en la Sentencia de fecha 15/02/2023 razona lo siguiente: " Obviamente las funciones a realizar por los funcionarios interinos, con carácter general, son las propias del funcionario de carrera, así como las labores a desarrollar tienen por objeto satisfacer necesidades permanentes y estructurales anexas al puesto de trabajo que desempeñan, y lógicamente gozan de los mismos derechos que los funcionarios de carrera ( artículo 10.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: " A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera "). Pero ello no puede justificar, sin más, el éxito de la pretensión actora, en modo alguno cabe apreciar que se actuara por parte de la Administración con fraude de Ley o con abuso de derecho a que hacen referencia los artículos del Código Civil 6.4) y 7.2) cuya estimación exige que se haya practicado una prueba plena que acredite sin género de dudas que por la Administración se ha actuado de forma irregular, bien haciendo una aplicación indebida de la norma a fin de conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o por apartarse de los fines que debe de perseguir dirigidos hacia el interés público o general, argumentos que a su vez hacen decaer las referencias a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que cita, en las que se aprecia actuación fraudulenta en la contratación de personal interino durante sucesivos años.".

III. Sobre la indemnización.

Peticiona la actora indemnización, pretensión no puede ser acogida: no existe fraude como presupuesto o antecedente lógico para acceder a la pretensión principal que se articula en la demanda

Sobre esta cuestión resulta necesario traer a colación la STS de 28/05/2020 que confirma la Sentencia recaída la Sentencia del TSG que a su vez estimaba el recurso de apelación de la Xunta de Galicia contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de A Coruña de fecha 30/06/2017, que reconocía la indemnización al personal funcionario interino. Se alegaba en la instancia discriminación entre el empleado laboral temporal y el funcionario interino puesto que, mientras aquel si percibe indemnización, la relación funcionarial interina no contempla análogo resarcimiento. El Tribunal supremo en dicha sentencia concluye que: "Por todo ello la respuesta que daremos a la cuestión de interés casacional objetivo admitida es que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial."

La única indemnización que puede percibir el personal funcionario interino para el caso de abuso sería la que tendría cabida en el ámbito de responsabilidad patrimonial, pero sería necesario probar le daño que deriva del nombramiento. Supuesto que aquí no acontece. Difícilmente pues afirmarse que la situación sufrida por la actora le hubiese ocasionado un daño. Esta relación es la que ha permitido a la actora, con motivo de la convocatoria de los procesos selectivos extraordinarios de estabilización, acceder a la condición de personal funcionario de carrera, por lo que difícilmente la situación le perjudicó, sino que le resultó beneficiosa.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23/06/2023 señala: "Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permiten."

Y en su Sentencia 220/2025, de 4 de marzo (Recurso de casación núm. 4230/2024): se pronuncia "Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador."

TERCERO.-En cuanto a las costas del litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA), y al criterio seguido por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta ciudad, se le han de imponer a la actora, pero hasta una cifra máxima. No apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otra cuantía, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 400 euros.

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña. Enma contra la Resolución de desestimatoria por silencio de la Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia frente a la solicitud realizada el día 19/02/2025

2º.-Condenar a la recurrente al pago de las costas del litigio, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.

Notifíquesele la sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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