Última revisión
24/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 308/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 292/2025 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES
Nº de sentencia: 308/2025
Núm. Cendoj: 15078450022025100061
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:759
Núm. Roj: SJCA 759:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: MH
En Santiago de Compostela, a 22 de diciembre de 2025
Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 292/2025 promovido por Doña. Enma representada y defendida por el letrado Sr. Hernández Arranz; contra la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y UNIVERSIDADES de la Xunta de Galicia representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
La parte demandante solicitó que dicte en su día dicte sentencia declarando:
Mediante Resolución de 15/09/2025 dictada por el Director Xeral de Centros e Recursos Humanos acordó no acoger el escrito presentado por Doña. Enma
Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
La parte actora alega en su demanda, en síntesis, que viene prestando servicios desde el 4/10/2004 para la Conselleria de Cultura, educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia como profesora de Música y artes escénicas, en virtud de distintos nombramientos como funcionaria interina hasta el pasado 31/08/ 2024, momento a partir del cual tomó posesión como funcionaria de carrera en la categoría profesora de música y artes escénicas, en el CMUS Profesional Manuel Quiroga, en Pontevedra.
Califica de fraudulenta la relación de servicios de la actora, puesto que, desde octubre de 2004 hasta septiembre de 2024, momento en la cual tomó posesión como funcionaria de carrera, llevaba trabajando como personal interino concatenando un total de veinte nombramientos en un periodo de veinte años. Expone que con fecha 9/05/2019, la Sra. Enma, accionó solicitando se declarara el carácter fraudulento del vínculo que le unía con la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia, y se le reconociera su condición de funcionaria de carrera, o alternativamente como empleada pública fija. Y que dicha reclamación dio lugar al Procedimiento Ordinario 430/2019, en el cual recayó la Sentencia 756/2022, de 13 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, PO 430/2019, desestimando íntegramente las pretensiones de la Sra. Enma
Invoca: 1) Carácter fraudulento de los nombramientos de interinidad: La prestación de servicios desde 2004 hasta el 2024 responden a un déficit estructural de la administración, sin que existan razones de urgencia y necesidad que motiven el nombramiento de un funcionario interino por un lapso temporal tan dilatado en el tiempo
Alude a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 576/2023, de 9 de mayo, que sigue la línea marcada por la anteriores SSTS 1425 y 1426/2018, de 26 de septiembre; así como la STS 1401/2021, de 30 de noviembre
2) Inexistencia de cosa juzgada debido a la no concurrencia de identidad causal. Alude a que en su día la Sra. Enma, accionó solicitando se declarara el carácter fraudulento del vínculo que le unía con la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia, y se le reconociera su condición de funcionaria de carrera, o alternativamente como empleada pública fija. Dicha reclamación dio lugar al Procedimiento Ordinario 430/2019, en el cual recayó la Sentencia 756/2022, de 13 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, PO 430/2019, desestimando íntegramente las pretensiones de la Sra. Enma.
Precisa que en la referida sentencia no declaró el flagrante fraude de ley en el que incurrió la Administración al concatenar durante tantos años consecutivos nombramientos temporales para cubrir una plaza que debe ser ocupada por personal fijo. Ahora bien, señala que, desde el 9 /05/2024 hasta la toma de posesión como funcionaria de carrera en septiembre de 2024, ha mediado un lapso de cinco años y cuatro meses en los que la actora continuó prestando servicios en virtud de cuatro nombramientos más de interinidad, lo cual ha de permitir a la Administración analizar si estos nombramientos revestían el carácter de fraudulentos.
3) De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70 /CE: indemnización de los gastos y perjuicios causados como consecuencia del abuso en la relación temporal mantenida.
4) Indemnización de quince días por encima de la correspondiente al despido improcedente: aplicación analógica del artículo 281.2 LRJS.
5) Subsidiariamente, compensación equiparable al despido improcedente.
6) Subsidiariamente, compensación equiparable a los veinte días por año trabajo establecidos en el artículo 2. 6 de la Ley 20/2021, DA 17 ª EBEP y articulo 53 .1 B) sin límite de mensualidades.
7) Indemnización con base a la infracción del artículo 7.2 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, destinada a compensar los daños ocasionados por el uso abusivo de la relación de empleo de duración determinada.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al entender ajustada a derecho la resolución impugnada.
Del examen de las actuaciones se desprende que, en la actualidad, Doña. Enma es funcionaria de carrera de especialidad de canto en el cuerpo de profesores de música y artes escénicas, con efectos desde el 1/09/2023. Y que dicha condición fue adquirida una vez que la actora participó en los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas de sectores singulares de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de talleres de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocados por la Orden de 19/10/2022 (DOG de 28/10/2022), convocatoria realizada conforme con lo previsto en la Ley 20/21, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Con carácter previo al 31/09/2023, la actora formaba parte de las listas existentes en la Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia para la cobertura temporal, como funcionaria interina, de puestos correspondientes a la especialidad de canto del cuerpo de profesores de música y artes escénicas
La parte actora sustenta su pretensión indemnizatoria sobre la existencia de fraude en la relación de servicios durante el periodo de tiempo de octubre de 2004 hasta agosto de 2024. Ahora bien, la actora presentó en su día un recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Director de Centros y Recursos Humanos de la Conselleria de Educación que desestimó una reclamación presentada por la actora, en la que solicitaba la determinación de la situación de abuso en la contratación temporal y la conversión de su condición de funcionaria interina a funcionaria de carrera. Alegaba que desde el 16/09/2013 había sido contratada en fraude de ley, solicitando, entre otras cosas, el reconocimiento de la condición de empleada pública fija. Esta reclamación fue objeto de procedimiento judicial, que concluyó en virtud de Sentencia de la Sala del TSJG de fecha 13/10/2022 que determinó que no se había probado la existencia de un abuso en la temporalidad de la contratación por parte de la Administración, ya que los nombramientos temporales estaban debidamente justificados.
Se hace necesario recordar que la excepción de cosa juzgada ha sido abordada en múltiples ocasiones por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en la STS de 22 de marzo de 2022, Rec. 1588/2020 , entre otras muchas, dice:
La actora solicita una indemnización derivada de un presunto fraude en su relación con la Administración. Argumentos que ya fueron abordados y rechazados por la Sentencia de la Sala del TSJG.
La referida Sentencia del TSJG razona lo siguiente:
La situación posterior tras la Sentencia es similar, sin que se hubiese producido con posterioridad ningún hecho nuevo más allá de la continuación de la interinidad ya analizada por el TSJG
Los nombramientos de la actora resultan conformes on lo previsto en el artículo 23.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia
La parte actora alude a la prolongación de servicios durante casi veinte años. Ahora bien, la reciente jurisprudencia ha fijado que el argumento de los años de prestación de servicios no constituye fraude o abuso. A tal efecto debemos citar la Sentencia núm. 141/2025, de 11 de febrero dictada por el Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia del TSJ de Andalucía porque la sentencia impugnada declaró la situación de abuso en la contratación de forma automática, sin hacer absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto y sin explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la sentencia de 26 /09/ 2018 (rec. 1395/2017) resultaría aplicable en este caso. La Sala aprecia que todos los indicios, las actuaciones efectuadas por la Administración, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a la solución contraria
Y resulta destacable, porque aborda un supuesto que guarda similitud con el de autos, la Sentencia (núm. 253/2025) del TSJ de Galicia de fecha 23/04/2025 en el que analiza el caso de una funcionaria docente interina con nombramientos coincidentes con cursos académicos. En su fundamento jurídico cuarto, al analizar el punto relativo a la "inexistencia de abuso fraudulento" se razona lo siguiente:
La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha establecido como medidas válidas para sancionar los abusos y fraudes en la contratación temporal en sus sentencias de 26 /09/ 2018, 16/12/2020 o 1 /12/2021 la subsistencia y continuación de relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que precisamente se cubra por titular o se amortice la plaza vacante que cubre interinamente la recurrente, y si existe algún perjuicio adicional que deba ser indemnizado por esa contratación temporal, debe acreditarse y probarse en cada concreto. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19/03/2020 declara que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, por lo que si la medida paliativa que se solicita transgrede frontalmente la normativa nacional el juez nacional no está obligado a aplicarla; no resulta posible en nuestro ordenamiento - salvo previsión legal específica al respecto- sustraer un puesto vacante de la elección de destino de un proceso selectivo y no existe sentencia comunitaria alguna que llegue a una conclusión parecida.
En la Sentencia del TSJ de Galicia de 15/07/2020 se indicaba que
Precisamente en relación a la denuncia de la ausencia de convocatorias o procesos selectivos para poner fin a la interinidad, del expediente administrativo se extrae que hubo vario procesos selectivos en los que la demandante pudo participar para poner fin a la situación de interinidad (documentos 61, 13 y 65, 69, 74, 32 y 77, correspondientes a los procesos de 2006, 2008, 2010, 2017 y 2019).).
Resta indicar que no resulta decisivo el argumento de las necesidades permanentes y la realización de las funciones propias del funcionario de carrera. Sobre esta cuestión , el TSJ de Galicia entre otras, en la Sentencia de fecha 15/02/2023 razona lo siguiente:
III.
Peticiona la actora indemnización, pretensión no puede ser acogida: no existe fraude como presupuesto o antecedente lógico para acceder a la pretensión principal que se articula en la demanda
Sobre esta cuestión resulta necesario traer a colación la STS de 28/05/2020 que confirma la Sentencia recaída la Sentencia del TSG que a su vez estimaba el recurso de apelación de la Xunta de Galicia contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de A Coruña de fecha 30/06/2017, que reconocía la indemnización al personal funcionario interino. Se alegaba en la instancia discriminación entre el empleado laboral temporal y el funcionario interino puesto que, mientras aquel si percibe indemnización, la relación funcionarial interina no contempla análogo resarcimiento. El Tribunal supremo en dicha sentencia concluye que:
La única indemnización que puede percibir el personal funcionario interino para el caso de abuso sería la que tendría cabida en el ámbito de responsabilidad patrimonial, pero sería necesario probar le daño que deriva del nombramiento. Supuesto que aquí no acontece. Difícilmente pues afirmarse que la situación sufrida por la actora le hubiese ocasionado un daño. Esta relación es la que ha permitido a la actora, con motivo de la convocatoria de los procesos selectivos extraordinarios de estabilización, acceder a la condición de personal funcionario de carrera, por lo que difícilmente la situación le perjudicó, sino que le resultó beneficiosa.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23/06/2023 señala:
Y en su Sentencia 220/2025, de 4 de marzo (Recurso de casación núm. 4230/2024): se pronuncia
Fallo
Notifíquesele la sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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