Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 2, Rec. 29/2024 de 23 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: FRANCISCO LEDESMA GUERRERO

Nº de sentencia: 51/2025

Núm. Cendoj: 52001450022025100012

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:420

Núm. Roj: SJCA 420:2025

Resumen:
PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

MELILLA

SENTENCIA: 00051/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Teléfono:952672326 Fax:952695649

Correo electrónico:contencioso2.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: AHR

N.I.G:52001 45 3 2024 0000101

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2024 /

Sobre:PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

De D/Dª: Matilde

Abogado:MOHAMED BUSIAN MOHAMED

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En nombre de S.M. el Rey, en virtud de la autoridad y legitimidad que me confiere el pueblo español del que emana la Justicia, como manifestación concreta de la potestad de juzgar que la Constitución me atribuye, pronuncio la presente Sentencia.

En Melilla, a 23 de julio de 2025.

Vistos por mí, D. FRANCISCO LEDESMA GUERRERO, Magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número DOS de Melilla, los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo, tramitado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 29/2024interpuesto por Dª Matilde (NIE nº: NUM000), representada y asistida por el Letrado Sr. D. Mohamed Busian Mohamed siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Se dicta la presente Sentencia con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos:

Antecedentes

PRIMERO.-El objetode la impugnación, descrito por la parte demandante, es: la resolución de 22/04/2024[1] <#_ftn1> de la Delegada del Gobierno en Melilla por la que desestima la solicitud de autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales (arraigo para la formación)del art. 124.4 del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (RD 557/2011 en adelante).

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se señaló vista oral, previo requerimiento del expediente administrativo, que se celebró con la comparecencia de ambas partes.

La prueba practicada ha sido:

1.-La documental aportada por ambas partes;

2.- La testifical de D. Benedicto[2] <#_ftn2>.

3.- Se ha practido prueba documental adicional, acordada de oficio como diligencia final de prueba,respecto de las partes personadas han podido alegar.

Las partes formularon sus conclusiones finales y quedó visto para Sentencia.

TERCERO.-La cuantíade este proceso queda fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objetodel presente recurso Contencioso-Administrativo es: la resolución de 22/04/2024[3] <#_ftn3>de la Delegada del Gobierno en Melilla por la que desestima la solicitud de autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales (arraigo para la formación)del art. 124.4 del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (RD 557/2011 en adelante).

SEGUNDO.-MOTIVOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Como motivosde la impugnación, la parte demandantealega, resumidamente:

a.-La demandante cumple con todos los requisitos exigidos en el art. 124.4 del RD 557/2011.

b.-Se ha acreditado el domicilio y el tiempo de estancia de 2 años previos a la solicitud, no habiéndose tenido en cuenta el cierre de la frontera con Marruecos desde marzo de 2020 a junio de 2022. Y la prueba documental aportada (certificado de vacunación COVID-19, pasaporte sin sellar, tickets de compras, etc.).

c.-No se discutió en vía administrativa nadad sobre el tipo ni características de la formación para la que se solicitó la autorización. No puede ahora en vía judicial plantearse tal cuestión.

Las pretensionesarticuladas en la demanda son no ser conforme a derecho la resolución recurrida y en consecuencia se anule, y se conceda por la Administración la autorización de residencia interesada.

TERCERO.-La Administración demandada,por medio del Sr. Abogado del Estado, solicita que se dicte una Sentencia desestimatoria:

*.-No consta probado un largo periodo de los dos años de estancia continuada exigida, como se apunta en la resolución impugnadad.

*.- La formación de taller de peluquería del caso, no es de tipo oficial, no cumple con la normativa, y no puede servir para la obtención de una autorización de residencia.

Este es el marco jurídicoen el que se dicta la presente Sentencia, pues el art. 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA en adelante) nos dice que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

CUARTO.-EL SUPUESTO DE AUTORIZACIÓN CONCRETA DEL CASO: ARRAIGO PARA LA FORMACIÓN. PRUEBAS. LA FORMACIÓN REFERIDA POR LA PARTE DEMANDANTE.

I.-La solicitud del caso fue presentada el 26/03/2024 (pág. 3/65 de E.A. 2.1), y en ella se indica que lo solicitado es la autorización de residencia inicial por arraigo para la formación( art. 124.4 del RD 557/2011).

II.-Comenzaremos por indicar que el art. 31 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (LOEXT en adelante) que, la residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco años, que puede ser con autorización de trabajo (en cuyo caso habrá que estar a los arts. 36 y ss LOEX) o sin autorización de trabajo (que entonces se concederá a los extranjeros que dispongan de medios suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia), para añadir a continuación, que la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por «circunstancias excepcionales» en determinados supuestos tales como arraigo, por razones humanitarias, por colaboración con la Justicia o por otras que se determinen reglamentariamente, supuestos éstos en los que «no será exigible el visado», aunque, siempre y en todo caso, como para todas las residencias, es requisito imprescindible que el extranjero carezca de antecedentes penales en España.

Pues bien, en desarrollo de lo indicado al respecto de concesión de la residencia temporal por circunstancias excepcionales, y concretamente por arraigo, distingue el art. 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la LOEX (RD 557/2011 en adelante), entre arraigo laboral, arraigo familiar y arraigo social, encontrándonos en este último supuesto de acuerdo con la solicitudde la recurrente.

Al respecto, el título V del RD 557/2011 desarrolla el régimen de la "residencia temporal por circunstancias excepcionales", y más concretamente el art. 124 se dedica a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo, contemplándose cuatro supuestos: arraigo laboral (art. 124.1), arraigo social (art. 124.2),arraigo familiar (art. 124.3) y arraigo para la formación (art. 124.4).

III.-Nuestro caso, por así haberlo indicado la demandante en su solicitud, es el caso del arraigo para la formación,contemplado en el apartado 4 del citado precepto reglamentario. Pues bien, el mismo, en la redacción vigente al momento de presentarse la solicitud (el 26/03/2024) indica que se podrá conceder una autorización de residencia temporal por razones de arraigo para la formación,

".... por un periodo de doces meses, a los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, debiendo cumplir además, de forma cumulativa, los siguientes requisitos:

a.-Carecer de antecedentes penalesen España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b.-Comprometerse a realizar una formación regladapara el empleo o a obtener un certificado de profesionalidad,o una formación conducente a la obtención de la certificación de la actitud técnica o habilitación profesionalnecesaria para el ejercicio de una ocupación específica o una promovida por los Servicios Públicos de Empleo y orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo al que se refiere el artículo 65.1, o bien, en el ámbito de la formación permanente de las universidades, comprometerse a la realización de cursos de ampliación o actualización de competencias y habilidades formativas o profesionales así como de otras enseñanzas propias de formación permanente. A estos efectos, la matriculación deberá haberse realizado en un plazo de 3 meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia.

El solicitante deberá aportar la acreditación de dicha matriculación en un plazo de 3 meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización. En los casos que la matriculación esté supeditada a periodos concretos de matriculación, deberá remitir a la Oficina de Extranjería prueba de la matrícula en un periodo máximo de 3 meses desde la finalización de dicho plazo.

Esta autorización de residencia podrá ser prorrogada una única vez por otro periodo de 12 meses en los casos que la formación tenga una duración superior a 12 meses o su duración exceda la vigencia de la primera autorización concedida.

Una vez superada la formación, y durante la vigencia de la autorización de residencia, el interesado presentará la solicitud de autorización de residencia y trabajo ante la Oficina de Extranjería junto con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional, o el establecido por el convenio colectivo de aplicación, en el momento de la solicitud, y prueba de haber superado la formación prevista en la solicitudde residencia. La Oficina de Extranjería concederá en estos casos una autorización de 2 años que habilitará a trabajar."

IV.-La resolución impugnada, de 22/04/2024,desestima la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, por motivos de formación, con la siguiente motivación:

"El artículo 124 del Reglamento de la LO 4/2000 de 11 de enero, aprobado por RD 557/2011, de 20 de abril establece como uno de los requisitos para obtener una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo para la formación, la permanencia continuada en España del interesado durante un periodo mínimo de 2 años, circunstancia que no se acredita en el presente caso.

La documentación aportada al requerimiento carece de la entidad suficiente para acreditar una residencia real, efectiva y continuada durante los periodos exigidos debido a la falta de carácter público de la misma y a que se refiere a lapsos de tiempo muy extensos en los que no se ha aportado ningún otro documento de carácter público o son los periodos comprendidos desde el mes de octubre del año 2022 al mes de enero del año 2023 y desde el mes de junio del año 2023 al mes de febrero del año 2024.

En consecuencia, existe una falta de arraigo entendida como el establecimiento en un lugar de forma permanente vinculándose a personas y cosas. La acreditación de la permanencia debe realizarse mediante documentos que contengan los datos de identificación del solicitante, y preferentemente debe haber sido emitida y/o registrada por una Administración Pública española."

Ciertamente la prueba aportada en relación al periodo mencionado por la Administración, de junio de 2023 a febrero de 2024 es escasa, poco convincente. Y no sólo es cuestión de ser documentación pública (cuestión que, como hemos dicho en anteriores ocasiones, no es lo esencial pues nuestro ordenamiento jurídico contempla como prueba de los hechos alegados "cualquier medio de prueba admitido en derecho", sin que cuente con amparo normativo vigente la restrictiva tesis de la Delegación del Gobierno de Melilla).

Pero, más relevante y básico (pues es el presupuesto de este excepcional tipo de autorización de residencia temporal) es lo que apuntamos a continuacion.

V.-Los requisitos que ha de cumplir la formación que se indica se pretende realizar de cara a la obtención de una autorización de residencia. Así, el requisito de compromiso de realización de una formación establecido en el art. 124.4.b) del RD 557/2011 podrá ser cumplimentado con los siguientes tipos de formación:

A.-Formación reglada perteneciente al Sistema de Formación Profesional.

B.-Formación conducente a la obtención de certificación de aptitud técnica o habilitación profesional[4] <#_ftn4>necesaria para el ejercicio de una ocupación específica.

C.-Una formación promovida por los Servicios Públicos de Empleo, debiendo estar la misma incluida en el Catálogo de Especialidades Formativas regulado en la Orden TMS/283/2019 de 12 de marzo.

El Centro del caso, CEPA " Amanda", imparte la enseñanza técnico profesional de Taller de Peluquería I y Taller de Peluquería II (con una certificación de 660 horas).

Las pruebas documentales acordadas de oficio como diligencia final,son convincentes y contundentespara la desestimación del recurso. Así:

1.-En el informe expedido por la Dirección del Centro " Amanda" es claro en dos aspectos esenciales para la resolución de este recurso: no tiene enseñanazas (sí un Taller de Peluquería) con el que poder obtener un Certificado de Aptitud Técnica o Habilitación Profesional. Y, en segundo lugar, y en cuanto a la matriculación de alumnos: "Las enseñanzas de ambos talleres tienen siempre muchas más demanda que plazas ofertadas por lo que no hay nadie matriculado ni en lista de espera solo con NIE."

2.-Y en el informe del Servicio de Inspección del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deporte, de 10/10/2024, resumidamente aquí descrito, lo que se concluye es que: el Centro " Amanda" no imparte ningún curso de formación o taller que pueda ser considerado como "certificado de aptitud técnica o habilitación profesional", y los dos talleres (entre ellos el de peluquería) se puede considerar como "enseñanzas NO FORMALES técnico-profesionales"; el certificado de las horas cursadas "sin valor profesional". Y, en cuanto a los requisitos de matriculación, sólo en caso de no existir solicitantes con nacionalidad española, o extranjeros con autorización de residencia permanente, o, en tercer lugar extranjeros/as con contrato de trabajo debidamente legalizado, entonces, y si quedan vacantes se podrían matricular personas que cuenten sólo con el NIE.

La conclusión es simple: la demandante ni se matriculó ni se podía matricular; la enseñanza referida (taller de peluquería del CEPA " Amanda) no cumple los requisitos que la normativa jurídica vigente exige, para que la formación pretendida por un/una extranjera, sirva como motivo de otorgamiento de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

Por todo ello el recurso va a ser desestimado.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA ,la desestimación íntegra del recurso, conlleva la imposición al pago de las costas procesales a la parte demandante.

En aplicación de la facultad moderadora atribuida a este órgano judicial, en el art. 139.4 de la LJCA, se fija la cuantía de las costas procesales a pagar por el demandante en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €), incluyendo tal cantidad todos los conceptos e impuestos, en su caso, exigibles.

SEXTO.-Habiéndose fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada (en base al contenido propio del acto administrativo que se impugna), contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Apelación,conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la referida Ley Procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debo DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Matilde (NIE nº: NUM000).

II.-Se impone a la parte demandante el pago de las costas procesales, en la cuantía de QUINIENTOS EUROS (500 €), incluyendo tal cantidad todos los conceptos e impuestos, en su caso, exigibles.

*.- RECURSOS: Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas, informándoles que, en aplicación de los artículos 81 a 85 de la LJCA, contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN(con efecto suspensivo y devolutivo) dentro de los QUINCE DÍAS HÁBILESsiguientes al de su notificación mediante escrito razonado que contendrá las alegaciones en las que se funde, y que se deberá presentar en este Juzgado,y cuya resolución es competencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. Transcurrido este plazo sin haberse interpuesto el citado recurso, la Sentencia quedará FIRME.

Asimismo, se advierte de que, no se tramitará el recurso si no se acredita, en su caso, la consignación del depósitocontemplado en la D.Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

*.- Sentencia dictada y firmada por el Magistrado Francisco Ledesma Guerrero

*.- PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN: En la fecha de su firma, se ordena su notificación y archivo, así como su publicación y depósito en la Oficina Judicial ( art. 245 de la LOPJ, y art. 212 de la LECiv) . Doy fe.

LA LETRADA DE LA ADMON. DE JUSTICIA

Mª Olga Díaz González

.- ADVERTENCIA LEGAL PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONALDE ESTE PROCESO JUDICIAL: "En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)".

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.